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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2012-00123-02(0793-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2012-00123-02(0793-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA - Nulidad del acto de reconocimiento como docente nacional / PENSION GRACIA - Recuento normativo y jurisprudencial / DOCENTE NACIONAL - El tiempo laborado no es œtil para efectos de reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia El tiempo referido de conformidad con lo dispuesto en las normas y la jurisprudencia a las que se hizo referencia, no es œtil para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia y en consecuencia la demandada no ten(cid:237)a derecho a la pensi(cid:243)n consagrada en la Ley 114 de 1913. SENTENCIA S699 DE 1997 DE UNIFICACION DE PENSION GRACIA - No consolid(cid:243) derechos adquiridos / DOCENTE - No acredit(cid:243) los requisitos para ser beneficiario del reconocimiento pensional / PENSION RECONOCIDA SIN REQUISITOS - No queda saneada al proferirse la sentencia de unificaci(cid:243)n Respecto a la aplicaci(cid:243)n retroactiva de la sentencia S-699 de 1997, en la cual esta Corporaci(cid:243)n unific(cid:243) la jurisprudencia en relaci(cid:243)n con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia a los docentes que hubieran prestado sus servicios con vinculaciones de orden nacional, es preciso seæalar que en dicha providencia lo que se hizo fue unificar las posiciones que sobre el tema se presentaban, para concluir que las normas que regulan la pensi(cid:243)n gracia exclu(cid:237)an a los docentes con vinculaci(cid:243)n nacional, pero ello en manera alguna implica que dicha sentencia haya

materializado la extinci(cid:243)n del derecho, para los docentes nacionales y por ende no pueda aplicarse en forma retroactiva. En efecto, el hecho de que a la demandada se le hubiera reconocido el derecho pensional antes de que se profiriera la aludida sentencia no significa que se hayan consolidado derechos adquiridos, pues es claro que para aquel momento no acredit(cid:243) los requisitos que la ley exige para ser beneficiaria del reconocimiento pensional, en tanto que la labor de la sentencia de unificaci(cid:243)n fue la de, valga la redundancia, unificar las posiciones diversas que sobre el tema exist(cid:237)an, sin que signifique ello que las pensiones reconocidas con antelaci(cid:243)n quedaban saneadas y que solo las que se reconocieran con posterioridad en las mismas condiciones fuesen ilegales. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Al ventilarse interØs pœblico como el patrimonio estatal no es viable El a quo conden(cid:243) en costas a la parte vencida, es decir a la demandada, no obstante, dicho aspecto no fue motivo de impugnaci(cid:243)n, por lo que la Sala no harÆ ningœn pronunciamiento al respecto. Ahora bien, el presente asunto se promovi(cid:243) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a travØs de los cuales se orden(cid:243) el reconocimiento, reliquidaci(cid:243)n y pago de la pensi(cid:243)n gracia. En ese sentido la Sala considera que no es viable la condena en

costas en la segunda instancia, pues en este tipo de eventos en que se ventilan intereses pœblicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestaci(cid:243)n sea la parte vencida en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisi(cid:243)n.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 52001-23-33-000-2012-00123-02(0793-14)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN

LIQUIDACION, HOY SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: ROSA AMELIA CASTILLO DE ORTIZ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariæo que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Caja Nacional de Previsi(cid:242)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n, hoy sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, en adelante UGPP, en ejercicio del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 138 del CPACA, demand(cid:243) actos administrativos de reconocimiento y liquidaci(cid:243)n pensional que beneficiaron a la seæora Rosa Amelia Castillo de Ortiz. Pretensiones La entidad demandante solicit(cid:243) que se declarara la nulidad de la Resoluciones 022215 de 13 de noviembre de 2007 y 4600 de 26 de febrero de 2004, expedidas por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, por medio de las cuales se reconoci(cid:243), orden(cid:243) el pago y reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia a la seæora Castillo de Ortiz. Igualmente pidi(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n UGM 010418 de 27 de septiembre de 2011, mediante la cual la entidad reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia en cumplimiento de un fallo judicial. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pidi(cid:243) que se condene a la citada seæora a devolver todos los dineros recibidos e indexados por concepto del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. FUNDAMENTOS F`CTICOS La seæora Rosa Amelia Castillo de Ortiz, se vincul(cid:243) como docente nacionalizada en la Escuela Urbana de Varones del municipio de La Uni(cid:243)n (Nariæo), por el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 1965 y el 28 de septiembre de 1966. Inform(cid:243) que posteriormente se traslad(cid:243) en comisi(cid:243)n como maestra de la Escuela

Normal San Carlos del municipio de la Uni(cid:243)n, con vinculaci(cid:243)n nacionalizada a partir del 29 de septiembre de 1966 y hasta el 2 de febrero de 1971, fecha en que renunci(cid:243) al cargo. Lo anterior significa que labor(cid:243) 5 aæos, 4 meses y un d(cid:237)a como docente nacionalizado. Indic(cid:243) que esta luego se vincul(cid:243) como docente nacional por un tØrmino de 31 aæos, 7 meses y 20 d(cid:237)as. Que la misma present(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicit(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales devengados en el aæo anterior a la consolidaci(cid:243)n del estatus pensional. La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, Cajanal EICE en Liquidaci(cid:243)n, en cumplimiento de la sentencia de 22 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, profiri(cid:243) la Resoluci(cid:243)n UGM 010418 de 27 de septiembre de 2011, mediante la cual reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia a la seæora Rosa Amelia Castillo de Ortiz, efectiva a partir del 19 de enero de 2001. Afirm(cid:243) que la citada seæora no cumpli(cid:243) con el requisito de los 20 aæos de servicios

como docente territorial o nacionalizado, pues el tiempo que acredit(cid:243) fue como docente nacional. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se citan las Leyes 114 de 1913, art(cid:237)culo 1.”; 116 de 1928; 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que de acuerdo con las normas antes citadas, los docentes nacionales no tienen derecho a la pensi(cid:243)n gracia y en este caso se tuvo en cuenta ese tiempo para efectos del reconocimiento pensional. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL La parte demandante solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de los efectos jur(cid:237)dicos de los actos acusados, petici(cid:243)n que fue resuelta por el a quo mediante auto de 6 de mayo de 2013, en la que accedi(cid:243) al decreto de la medida. Contra la anterior decisi(cid:243)n la parte vinculada interpuso oportunamente el recurso de apelaci(cid:243)n, el cual se concedi(cid:243) en el efecto devolutivo y le correspondi(cid:243) por reparto a este Despacho (radicado interno 1635-2013), sin embargo a la fecha no ha sido resuelto. Ahora bien, los incisos 6.” y 9.” del ordinal 3.” del art(cid:237)culo 323 del C(cid:243)digo General de Proceso prevØn: “En caso de apelaci(cid:243)n de la sentencia, el superior decidirÆ en esta

todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. […] La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelaci(cid:243)n en el efecto devolutivo o diferido, no impedirÆ que se dicte la sentencia. […]” De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que en este momento procesal no es posible resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra el auto que decret(cid:243) la medida cautelar, toda vez que con la presente providencia se resolverÆ el fondo del asunto, lo que hace que se torne inocuo un pronunciamiento al respecto. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La seæora Rosa Amelia Castillo de Ortiz afirm(cid:243) que los hechos expuestos en la demanda son ciertos, pues labor(cid:243) como maestra nacional por espacio de 31 aæos, adquiri(cid:243) el estatus de pensionada el 28 de junio de 1996 y la pensi(cid:243)n gracia se le reconoci(cid:243) mediante los actos administrativos hoy demandados. Aclar(cid:243) que la pensi(cid:243)n se reconoci(cid:243) porque para ese momento no hab(cid:237)a restricci(cid:243)n de carÆcter normativo o judicial, toda vez que la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997 de la Sala Plena del Consejo de Estado que limit(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia para los docentes nacionales es posterior y solo puede aplicarse hac(cid:237)a futuro y no tiene efectos retroactivos. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariæo, en sentencia de 24 de octubre de 2013,

accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda y conden(cid:243) en costas a la parte vencida, con fundamento en las siguientes consideraciones: A la demandada se le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia pretermitiendo la normativa aplicable al momento de su reconocimiento, toda vez que no cumpli(cid:243) las exigencias legales de haber laborado por espacio de 20 aæos en entidades educativas con nombramiento como docente de orden territorial. No acogi(cid:243) la pretensi(cid:243)n de que se ordene la devoluci(cid:243)n de las sumas recibidas por concepto de esa prestaci(cid:243)n, pues no existe prueba que demuestre que las haya recibido de manera fraudulenta o de mala fe. Asimismo, seæal(cid:243) que debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia se gener(cid:243) a partir de una decisi(cid:243)n administrativa de la entidad demandante de la misma manera que las reliquidaciones que se practicaron, la primera fruto de la propia decisi(cid:243)n administrativa y la segunda en virtud de una decisi(cid:243)n judicial. Indic(cid:243) que aunque la sentencia SU-699 de 29 de agosto de 1997 de la Sala Plena del Consejo de Estado, fue posterior a la fecha en que se reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia a la demandada, esa circunstancia no contrar(cid:237)a el ordenamiento jur(cid:237)dico ni la seguridad del mismo, habida cuenta que lo que se hizo fue retomar el tratamiento normativo que en esa materia siempre existi(cid:243). Agreg(cid:243) que en la sentencia se interpret(cid:243) y precis(cid:243) la normativa que se refiere a la

no acumulaci(cid:243)n de tiempos de servicio entre trabajo con vinculaci(cid:243)n nacionalizado de orden territorial con el de carÆcter nacional, por la propia filosof(cid:237)a que cobija la pensi(cid:243)n gracia y en ese orden no se trata de brindar efectos retroactivos a un fallo de una alta corte, cuando las normas existentes brindan claridad al respecto. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la seæora Rosa Amelia Castillo de Ortiz, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en el que solicit(cid:243) revocar en su integridad la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las sœplicas de la demanda, toda vez que la demandada s(cid:237) cumpl(cid:237)a los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia. Dijo que el Tribunal Administrativo de Nariæo desconoci(cid:243) el principio de irretroactividad de la sentencia, al afirmar que decid(cid:237)a sobre una normatividad anterior a la fecha en que se expidi(cid:243) la sentencia SU-699 y dicha situaci(cid:243)n no es as(cid:237) porque una sentencia tiene el mismo tratamiento de la firmeza de una ley o norma y sus efectos. Una vez la sentencia o norma queda en firme produce efectos hac(cid:237)a el futuro. Afirm(cid:243) que en este caso la entidad demandante quiere hacer efectiva la aplicaci(cid:243)n retroactiva de una sentencia expedida en 1997 a una situaci(cid:243)n que se consolid(cid:243) en 1996. Consider(cid:243) que al reconocerse la pensi(cid:243)n gracia a la seæora Castillo de Ortiz por

medio de las resoluciones que ya se encuentran ejecutoriadas y en firme, se desconoce un derecho adquirido y garantizado por el art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; pues el derecho lo adquiri(cid:243) el 26 de junio de 1996 y no despuØs del 26 de agosto de 1997, fecha en la que se expidi(cid:243) la sentencia S-699. Seæal(cid:243) que se vulner(cid:243) el principio de la buena fe, pues la docente acredit(cid:243) que su nombramiento era nacional y en consecuencia, la entidad conoc(cid:237)a el rØgimen aplicable al momento de cumplir el estatus de pensionada que fue antes de que se profiriera la sentencia S-699 de 1997 del Consejo de Estado, y as(cid:237) reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de la pensi(cid:243)n y posteriormente la reliquid(cid:243) en dos oportunidades. AdemÆs se viol(cid:243) el derecho al debido proceso, al aplicar la mencionada sentencia de manera retroactiva. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Las partes demandante y demandada guardaron silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO1

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que a la demandada no le asist(cid:237)a el derecho a la pensi(cid:243)n gracia al no reunir los requisitos exigidos por las normas que la consagran y por el tratamiento jurisprudencial que se ha prodigado frente al

tema. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico Los problemas jur(cid:237)dicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Es procedente reconocer la pensi(cid:243)n gracia cuando se acumulan tiempos de servicios prestados en calidad de docente nacional? 2. ¿Se vulneran los derechos adquiridos de buena fe al aplicar la sentencia S-699 de 1997, en aquellos casos en que las pensiones se reconocieron en aæos anteriores a que fuera proferida, o dicha providencia solo se aplica hac(cid:237)a el futuro? Para resolverlos, se harÆn las siguientes precisiones: (i) Normativa que regula la pensi(cid:243)n gracia y la jurisprudencia proferida sobre el particular y (ii) AnÆlisis del caso concreto y las pruebas allegadas al proceso. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia

1. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada en el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos. 1 Folios 256 a 260.

En el art(cid:237)culo 4.”, dispuso que para gozar de dicha prestaci(cid:243)n el interesado deb(cid:237)a comprobar que los empleos los desempeæ(cid:243) con honradez y consagraci(cid:243)n; que carec(cid:237)a de los medios de subsistencia en armon(cid:237)a con la posici(cid:243)n social y las costumbres; que no ha recibido ni recibe otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter

nacional; buena conducta; si era mujer estar soltera o viuda y haber cumplido 50 aæos o estar en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para sus sostenimiento.

2. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica y autoriz(cid:243) a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6.”, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, esto es, sumar los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria.

3. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria.

4. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a) limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por

mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la nación. […]” (Se subraya)

5. La disposici(cid:243)n trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado2, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243): “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo

total o parcial de la Nación”; hecho que modific(cid:243) la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa seæalaba que no pod(cid:237)a disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes

nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, art(cid:237)culo 15 Ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o

llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la ley. […]” En consecuencia, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explic(cid:243) ampliamente las razones por las cuales concluy(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia se 2Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n(cid:176) S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. conservar(cid:237)a en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalizaci(cid:243)n. Por eso aunque el art(cid:237)culo 15 numeral 2.” literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra “docentes”, no puede olvidarse que se refiere a quienes “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestaci(cid:243)n.

Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensi(cid:243)n gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales, como quiera que es indispensable que el docente no estØ pensionado y que no reciba retribuci(cid:243)n alguna por parte de la Naci(cid:243)n. AnÆlisis del caso concreto Primer Problema jur(cid:237)dico ¿Es procedente reconocer la pensi(cid:243)n gracia cuando se acumulan tiempos de servicios prestados en calidad de docente nacional? De acuerdo con el anterior planteamiento, se verificarÆ si la demandada cumpli(cid:243) los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia, especialmente el tiempo de servicios prestados. Examinadas las pruebas que obran en el expediente se encuentra que el Profesional Universitario de Archivo Departamental del Departamento de Nariæo, certific(cid:243) que la demandada prest(cid:243) sus servicios as(cid:237): “1965.- DECRETO No. 350 de Octubre 2. Nombrase Seccional de la Escuela Urbana de Varones No. 1 del municipio de la Uni(cid:243)n. Laboro (sic) hasta Septiembre 28/66. ”1966.- DECRETO No. 410 de Septiembre 29. Trasladase como Maestra en Comisi(cid:243)n de la Escuela Anexa a la Normal San Carlos del municipio de la Uni(cid:243)n. Laboro hasta Septiembre de 4/67. 1967.- RESOLUCI(cid:211)N No. 106 de Septiembre 5. Reelegida, hasta Septiembre 8/68. 1968.- RESOLUCI(cid:211)N No. 122 de Septiembre 9. Reelegida. Laboro

hasta septiembre 4/69. 1969.- RESOLUCI(cid:211)N No. 270 de Septiembre 5. Reelegida. Hasta Agosto 31/70. 1970.- RESOLUCI(cid:211)N No. 196 de Octubre 7. Reelegida con el retroactivo al 1” de Septiembre. Laboro hasta Enero 31/71. 1971.- RESOLUCI(cid:211)N No. 021 de Febrero 2. Aceptase Renuncia del Cargo anterior. 1971.- RESOLUCI(cid:211)N No. 2090 de Mayo 19. N(cid:243)mbrase como Maestra Nacional de la Escuela Anexa a la Normal San Carlos del municipio de la Uni(cid:243)n. (…) 2003.- DECRETO No. 1487 de Diciembre 31 de 2002. Art(cid:237)culo 1.” Aceptar a partir del 8 de Enero de 2003 la RENUNCIA al cargo de Docente de la Escuela Normal Superior San Carlos, municipio de la Unión (N)” (sic )(Se resalta) Lo anterior significa que se desempeæ(cid:243) como docente con vinculaci(cid:243)n nacional por mÆs de 30 aæos. El tiempo antes referido de conformidad con lo dispuesto en las normas y la jurisprudencia a las que se hizo referencia, no es œtil para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia y en consecuencia la seæora Rosa Amelia Castillo de Ortiz no ten(cid:237)a derecho a la pensi(cid:243)n consagrada en la Ley 114 de 1913. Segundo Problema jur(cid:237)dico ¿Se vulneran los derechos adquiridos de buena fe al aplicar la sentencia S-699 de

1997, en aquellos casos en que las pensiones se reconocieron en aæos anteriores a que fuera proferida, o dicha providencia solo se aplica hac(cid:237)a el futuro? Respecto a la aplicaci(cid:243)n retroactiva de la sentencia S-699 de 1997, en la cual esta Corporaci(cid:243)n unific(cid:243) la jurisprudencia en relaci(cid:243)n con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia a los docentes que hubieran prestado sus servicios con vinculaciones de orden nacional, es preciso seæalar que en dicha providencia lo que se hizo fue unificar las posiciones que sobre el tema se presentaban, para concluir que las normas que regulan la pensi(cid:243)n gracia exclu(cid:237)an a los docentes con vinculaci(cid:243)n nacional, pero ello en manera alguna implica que dicha sentencia haya materializado la extinci(cid:243)n del derecho, para los docentes nacionales y por ende no pueda aplicarse en forma retroactiva. En efecto, el hecho de que a la seæora Rosa Amelia Castillo de Ortiz se le hubiera reconocido el derecho pensional antes de que se profiriera la aludida sentencia no significa que se hayan consolidado derechos adquiridos, pues es claro que para aquel momento no acredit(cid:243) los requisitos que la ley exige para ser beneficiaria del reconocimiento pensional, en tanto que la labor de la sentencia de unificaci(cid:243)n fue la de, valga la redundancia, unificar las posiciones diversas que sobre el tema exist(cid:237)an, sin que signifique ello que las pensiones reconocidas con antelaci(cid:243)n quedaban saneadas y que solo las que se reconocieran con posterioridad en las

mismas condiciones fuesen ilegales. De la condena en costas Esta Subsecci(cid:243)n en providencia de este Despacho3 tuvo la oportunidad de sentar posici(cid:243)n sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se seæal(cid:243) como conclusi(cid:243)n, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCAa uno “objetivo valorativo” - CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirÆ, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, segœn las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su 3 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: Mar(cid:237)a del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: JosØ Francisco Guerrero Bardi. comprobaci(cid:243)n. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoraci(cid:243)n no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuant(cid:237)a de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijarÆ atendiendo la posici(cid:243)n de los sujetos procesales, pues var(cid:237)a segœn sea la

parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos œltimos mÆs vulnerables y generalmente de escasos recursos, as(cid:237) como la complejidad e intensidad de la participaci(cid:243)n procesal (Acuerdo nœm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrÆn por no escritas, por lo que el juez en su liquidaci(cid:243)n no estarÆ atado a lo as(cid:237) pactado por Østas. f) La liquidaci(cid:243)n de las costas (incluidas las agencias en derecho), la harÆ el despacho de primera o œnica instancia, tal y como lo indica el CGP4, previa elaboraci(cid:243)n del secretario y aprobaci(cid:243)n del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. El a quo conden(cid:243) en costas a la parte vencida, es decir a la seæora Rosa Amelia Castillo de Ortiz, no obstante, dicho aspecto no fue motivo de impugnaci(cid:243)n, por lo que la Sala no harÆ ningœn pronunciamiento al respecto. Ahora bien, el presente asunto se promovi(cid:243) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a travØs de los cuales se orden(cid:243) el reconocimiento, reliquidaci(cid:243)n y pago de la pensi(cid:243)n gracia. En ese sentido la Sala considera que no es viable la condena en costas en la

segunda instancia, pues en este tipo de eventos en que se ventilan intereses pœblicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la 4 “ART˝CULO 366. LIQUIDACI(cid:211)N. Las costas y agencias en derecho serÆn liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o œnica instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” prestaci(cid:243)n sea la parte vencida en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisi(cid:243)n.5 Conclusi(cid:243)n La seæora Rosa Amelia Castillo de Ortiz no ten(cid:237)a derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia en los tØrminos que le reconoci(cid:243) la entidad demandante. Decisi(cid:243)n de segunda instancia: Por las razones que anteceden Sala considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia. De otra parte, se dispondrÆ la cancelaci(cid:243)n del radicado interno 1635-2013, correspondiente a la apelaci(cid:24

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