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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2012-00169-01(0766-14)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2012-00169-01(0766-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION GRACIA – Calidad de Docente nacionalizado o territorial. Determinación. Forma de vinculación de los docentes por nombramiento y posesión. Aplicación retroactiva de la Ley 114 de 1913, la cual no precisaba de vínculo legal y reglamentario para los educadores / CONTRATISTA – Beneficiario de la pensión gracia por servicio docente superior a 20 años Del examen de los actos de nombramiento, se tiene, que la actora antes de la fecha señalada en la Ley 91 de 1989, ostentó una vinculación válida para acceder en principio al beneficio de la pensión gracia, situación que se suma a su posterior vinculación por contratos de prestación de servicios suscritos nuevamente por el Alcalde Municipal de Córdoba. No obstante, precisamente uno de los argumentos de la apelación consiste en que en los contratos de prestación de servicios docentes no son válidos para acreditar tiempos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia en tanto que no existe nombramiento y posesión. - Al respecto debe reiterase que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 dispone que se considera como personal nacional, nacionalizado o territorial a «los docentes vinculados por nombramiento» ya sea del Gobierno nacional o de la entidad territorial y el artículo 15 ibídem exige que la pensión gracia se otorgue a los docentes «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos. No obstante lo anterior estima la Sala que como al momento en que la actora empezó a prestar sus servicios como docente no había

entrado en vigencia la Ley 91 de 1989, entonces debe acogerse a lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 que no estableció la forma de vinculación para acceder a la pensión graciosa, sino que consagró tal prestación a los maestros oficiales «que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años». NOTA DE RELATORIA. En el mismo sentido: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de 17 de febrero de 2015, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 4319-13.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00169-01(0766-14)

Actor: MARIA LUZ MONTES CUARAN

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN

LIQUIDACION Hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPPConoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de noviembre 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora MARÍA LUZ MONTES CUARÁN contra la Caja

Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad de la actuación administrativa que le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1. EL MEDIO DE CONTROL Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la accionante presentó demanda ante el a quo con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. UGM 002816 de 2 de agosto de 2011 y UGM 054559 de 17 de agosto de 2012, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación, a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó, en síntesis, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia, con base en el 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados entre el 6 de febrero de 2002 y el 6 de febrero de 2003, cuando adquirió el status pensional, con efectividad a partir de esa fecha, pero con efectos fiscales a partir del 7 de diciembre de 2003, por efectos de la suspensión trienal de las mesadas con respecto a la formulación de la solicitud. De igual manera, solicitó se condene a la demandada a pagarle los reajustes y

demás beneficios consagrados en la ley especialmente la mesada semestral, los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194, y 195 del C.C.A. 1 A través de providencia de 2 de julio de 2013, se aceptó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcomo sucesora procesal de la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación.(fls. 185 y s.s.).

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS2

Señaló el apoderado que la actora inició su labor como docente de carácter municipal al servicio del magisterio del Departamento de Nariño y ha permanecido laborando como profesora oficial desde el año de 1974, por lo que al momento de acreditar su solicitud acreditaba 23 años de labor docente. Precisó que nació el 30 de octubre de 1949 y cumplió los 50 años de edad el 30 de octubre de 1999, fecha en la que superaba los 20 años de trabajo. Relató que la entidad negó su solicitud a través de los actos demandados, al señalar que los periodos laborados al Municipio de Córdoba no podían computarse toda vez que no indicaban el periodo de tiempo laborado, sino la fecha de la posesión. Aseveró que tal afirmación no es cierta, pues de la simple lectura de los mismos se puede apreciar su continuidad en la labor, lo que se constata con certificado de

tiempo de servicios posteriores, que expidió la Secretaría de Educación del Departamento,

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

Se invocó en la demanda la violación de los artículos 1º, 2º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política. De orden legal se hizo referencia a la Ley 114 de 1913, artículos 1º, 3º y 4º; la Ley 116 de 1928, la Ley 37 de 1933, la Ley 91 de 1989 y el Decreto 196 de 1991. 2 Visible a folios 13 y ss, del Cuaderno No. 1. 3 Folios 16 a 21 del cuaderno primero. Como concepto de violación, indicó que la actora cumplió con los requisitos que le exigen las normas para el reconocimiento de la pensión gracia y que por ello debe accederse a las pretensiones formuladas, en tanto que acreditó más de 20 años a la docencia oficial, como se aprecia en los certificados de tiempos de servicios, documentos que reúnen las condiciones que exige la jurisprudencia del Consejo de Estado, y que además debe darse prevalencia a la realidad sobre las formas.

4. OPOSICIÓN4

El apoderado de la entidad demandada consideró que la parte actora no probó los 20 años de servicios, lo que generó la negativa de la entidad, en tanto que debe entenderse que los certificados que se expidan para acreditar los requisitos legales exigidos por las normas para el reconocimiento de la prestación social deben ser precisos y contener datos fundamentales que reflejen la realidad de la vinculación y desarrollo de la función docente, pues la información incompleta que se consigne puede conducir a decisiones contrarias.

Dijo que las certificaciones aportadas fueron incompletas pues únicamente establecieron la fecha de nombramiento, ni determinaron la época de trabajo, principalmente de aquellos tiempos comprendidos entre el año 1974 y hasta antes de 31 de diciembre de 1983. Indicó que los contratos de prestación de servicios no deben ser tenidos en cuenta toda vez que no generan vinculación directa con la entidad, por lo que no se podría establecer el régimen prestacional con el cual se vinculó en el desempeño de sus funciones.

Propuso las excepciones: de (i) inepta demanda, (ii) cobro de lo no debido y (iii) prescripción.

II. LA SENTENCIA APELADA5 4 Visible a folios 82 y s.s. del expediente. 5 Visible a folios 228 y s.s.

El Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a través de providencia de 26 de noviembre de 2013, decisión que se contrajo en síntesis a lo siguiente: (i) Declarar no probada la excepción de cobro de lo no debido; probada parcialmente la de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 6 de diciembre de 2009. (ii) Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. UGM 002816 de 2 de agosto de 2011 y UGM 054559 de 17 de agosto de 2012, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación, a través de las cuales se le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión gracia. (iii) Condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión

gracia, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación pensional, es decir del 30 de octubre de 1999. (iv) Señaló que la efectividad en el pago correspondía a aquellas diferencias en las mesadas causadas con posterioridad al 6 de diciembre de 2009, debidamente indexadas. (v) Ordenó el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 187, 192, 194 y 195 del CPACA y condenó en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.- Para adoptar esta decisión el Tribunal se refirió al marco jurídico y jurisprudencial de la pensión gracia para lo cual se refirió a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, la Ley 4ª de 1966, de las cuales coligió que, a partir de la sentencia de 26 de agosto de 1997, dentro del proceso radicado con el No. S - 699, con ponencia del Consejero Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se tiene que solo acceden aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios en planteles municipales, distritales o municipales. Posteriormente, analizó la situación de la demandante y el iter administrativo surtido, a través del cual se expidieron los actos demandados, por los cuales se negó la pensión gracia. Luego se refirió a los tiempos de servicio acreditados en el sector educativo por la señora Montes Cuarán, para así arribar al marco jurídico de la pensión gracia, del

cual concluyó que le asistía el derecho, al acreditar la vinculación en el nivel municipal, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que le confería la posibilidad de acumular los tiempos de servicios obtenidos con posterioridad a esa fecha, en tanto que antes del 31 de diciembre de 1980 prestó sus servicios en el Municipio de Córdoba ( Nariño) en las Escuelas Rurales Mixtas “Ensillada”, “El Pulis”, “Santander”, “de la Vereda San Francisco de Yungachala”, conforme a la certificación aportada al expediente a folio 44. Dijo que existía el suficiente material probatorio documental capaz de acreditar el tiempo de servicio por la actora para el reconocimiento pensional. Hizo una relación de los actos de nombramiento y de los contratos de prestación de servicios y dijo frente a estos últimos, que eran válidos para acceder a la prestación con base en sentencias de ésta Corporación, por lo que era viable acceder a la pensión gracia solicitada, al verificarse el cumplimiento de los requisitos el 30 de octubre de 1999, pero con efectividad desde el 6 de diciembre de 2009, por efectos del fenómeno de la prescripción.

III. LA APELACIÓN El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpresentó recurso de apelación contra la anterior providencia, en escrito visible a folios 242 y s.s., en el que solicitó se desestimen los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios desde el año 1984 a 1992, los cuales, en su parecer, no

generaban ninguna relación laboral, en tanto que únicamente a través de un acto administrativo de nombramiento era la única forma de acreditar el status de empleado público, necesario para acceder a la pensión gracia, conforme a la Ley 114 de 1913. Dijo que los documentos allegados por el Municipio de Córdoba no pueden atenderse en tanto que no indican el tiempo laborado sino solo la fecha de posesión. Además, precisó que la demandante fue vinculada con posterioridad al Departamento de Nariño en la prestación del servicio educativo, financiado con recursos del sistema general de participaciones, por lo que no podría accederse al reconocimiento pensional.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 30 de abril de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada (fl. 307).

Posteriormente, por auto de 13 de agosto de 2014, al considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez días, así como al Ministerio Público para emitir concepto, conforme a lo señalado por el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la demandante reiteró en su integridad los argumentos de la demanda, e insistió en que a la docente le asiste el derecho para acceder a la pensión gracia. (fls. 330-332).

El apoderado de la demandada guardó silencio.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación emitió concepto

(fls. 335-339) en el que señaló que los tiempos acreditados en la docencia, a través de órdenes de prestación de servicios, son válidos para acceder a la pensión gracia, al considerase propios de una relación laboral conforme a lo señalado por esta Corporación y la Corte Constitucional en sentencias 1465 -09 y C555-94, por lo que para acreditar el tiempo de servicio no debe ser a través de pruebas solemnes y que por ello es válida la certificación expedida por el Municipio de Córdoba. Agregó, respecto a los recursos con los cuales se contrató a la demandante, la misma Ley 91 de 1989 dispone que la pensión gracia será de cargo de la Nación independientemente con que se clasifique el recurso económico para contratarlo. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

VII. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

En el presente caso se trata de dilucidar, si el a quo incurrió en alguna imprecisión jurídica para acceder a las pretensiones de la demanda y con ello imponer la condena a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para lo cual se verificara el marco jurídico y jurisprudencial de acceso a la pensión gracia y se confrontará si efectivamente se acreditaron los requisitos exigidos por la norma, de acuerdo al marco del recurso de apelación.

2. Del fondo del asunto. 2.1. De la pensión gracia.

Una de las inquietudes que le asisten al apelante, tiene que ver con la posición de la Corporación acerca del reconocimiento de la pensión gracia, por lo que debe la Sala señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido consistente en torno al reconocimiento de la pensión gracia, lo que ha constituido una línea jurisprudencial homogénea6 que expone los siguientes criterios: 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencias Nos. 0991-04 del 21 de abril de 2005, 6024-05 del 19 de enero de 2006, 3809-04 del 15 de marzo de 2006, 1918-05 del 30 de marzo de 2006, 2551-04 y 5373-05 del 24 de agosto de 2006, 1083-06 del 22 de febrero de 2007, 1524-07 del 7 de febrero de 2008, 2331-07 del 15 de mayo del 2008, 2109-08 del 26 de agosto de 2009. “En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Dicha pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los

departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero con nombramientos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales que a consecuencia de ello quedó estipulada en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que conserva aún su vigencia, pues la citada Ley 116, en su artículo 6º señaló precisamente que tal beneficio se concretaría “…en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.

Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha. Implicó además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980 pues de ello se trataba, lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización , sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la

mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso, consagrando un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y precisando además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia del 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del que en principio la perderían, precisando con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía. Consideró la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al

Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de

jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley.”.

Lo anterior permite concretar: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de

1980; como también, iv) la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Ahora, a fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1° definió quienes son docentes nacionales, y quienes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10°. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975. Es necesario aclarar entonces, con miras a definir en cada caso el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la

ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos laborales respectivos. ”7 Bajo las anteriores precisiones normativas, se procede a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión "gracia", concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados y la calidad de vinculación que ostenta para acceder efectivamente a dicho beneficio, en tanto quedó establecido contrario a lo expuesto por el recurrente, que son éstos los que determinan la procedencia del derecho a la pensión gracia. Para ello se discurre de la siguiente manera: En primer lugar, da cuenta el plenario que la petente cumplió 50 años de edad el 30 de octubre de 19998. Ahora el tiempo de servicio acreditado por la actora es el siguiente:

1. A folio 44 obra copia de la certificación suscrita por el Alcalde Municipal del Municipio de Nariño, de 22 de septiembre de 2008, en la que se indica que revisados los archivos de esa entidad, se puede apreciar que la demandante prestó sus servicios como docente municipal de la siguiente

manera: a. Nombrada por Decreto No. 09 de 13 de septiembre de 1974, para desempeñar el cargo, a partir de la fecha de expedición del Decreto en la Escuela Rural Mixta “La Ensillada”. b. En el año 1975 se le trasladó a la Escuela Rural Mixta “Pulis” de ese municipio por Decreto No. 011 de 2 de junio de ese año.

7 Sentencia de 12 de mayo de 2014, dentro del proceso radicado con el No. 05001 23 31 000 2011 00939 01 (2663-12) con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 8 De acuerdo al registro civil de nacimiento obrante a folio 19, en el que indica que nació el 30 de octubre de 1949. c. Luego por Decreto No. 21 de 4 de septiembre de 1975 se le trasladó a la Escuela Rural Mixta “Santander” de ese municipio. d. Mediante Decreto 031 de agosto de 1976 se le trasladó a la Escuela Rural Mixta “San Francisco de Yungachala”. e. Luego por Decreto 05 de 12 de enero de 1977 se le trasladó a la Escuela Mixta “Santander”. f. Por Decreto 022 de 1º de septiembre de 1977 se le trasladó a la Escuela Rural Mixta “El Palmar”. g. Luego se indica que para los años 1978 a 31 de diciembre de 1983, fue ratificada en su cargo y laboró de manera continua e initerrumpida. . De igual manera se allegaron copia de los siguientes actos administrativos suscritos por el Acalde Municipal de Córdoba –Nariño-.  Copia del Decreto 019 AMC de 16 de febrero de 2011, suscrito por el señor Alcalde Municipal de Córdoba, en el que señala que se reconstruye el Decreto 09 de 1974, a través del cual se nombró a la señora María Luz Montes Cuarán, como profesora en la Escuela Rural Mixta “Ensillada” de

ese municipio. A folio 131 obra copia del Acta de Posesión de 13 de septiembre de ese año (1974).  También se alegó copia de las Actas de Posesión de los años 1975, 1976 y 1977. ( fls. 132 – 134).  A folio 135 obra copia del Decreto No. 05 de 1º de enero de 1977, en el cual se nombra a la demandante como docente en propiedad con retroactividad al 1º de enero de 1977.  Luego, a folio 136, se aprecia copia del Decreto 044 de 14 de septiembre de 1981, por medio del cual se ratifica a la actora en el cargo para el periodo 1981 a 1982, situación que se repite a través del Decreto 022 de 31 de agosto de 1982 (fl. 137) para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1982 a 1983.  A folio 138 fue allegada copia del Decreto No. 027 de 25 de mayo de 1992, en el cual el Alcalde Municipal nombró a la actora como docente en el Colegio San Bartolomé del Municipio, desde el 29 de mayo de 1992 y cuya acta de posesión obra a folio 139. A partir de allí, folios 149 y ss, obran copias de los siguientes Contratos de Prestación de Servicios Docentes, suscritos por la demandante y el Municipio de Córdoba:  Contrato de Prestación de Servicios Docentes, de 1º de enero de 1984, al 30 de junio de 1984, por un término de seis meses.

 Contrato

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