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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2012-00171-01(0368-14)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2012-00171-01(0368-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION GRACIA – Beneficiarios. Docentes territoriales o nacionalizados con vinculación laboral anterior al 31 de diciembre de 1980. Régimen de transición. No se exige solución de continuidad entre el momento de la vinculación y el cumplimiento de los requisitos de pensión para tener derecho a la prestación. El reconocimiento de la pensión gracia de quienes resultaran beneficiarios de la misma (docentes territoriales y nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980) se concretaría únicamente con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás concordantes; y la segunda, que los docentes nacionales o los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 como nacionalizados, al cumplir los requisitos de ley, tan sólo serían acreedores de la pensión ordinaria de jubilación, lo que además de la extinción de este beneficio especial, permite concluir para el caso concreto, que los favorecidos con dicha norma que ostentan tiempos discontinuos, es decir, quienes siendo territoriales o nacionalizados antes del 31 de diciembre de 1980 interrumpieron la prestación de sus servicios por renuncia o por cualquier otra causa y posteriormente ingresaron al servicio educativo con una expectativa respecto de éste beneficio, deben completar el tiempo de servicio exigido para tal efecto bajo vinculación de carácter territorial, como quiera que no es válido el reconocimiento de la pensión gracia para quienes se vincularan como docentes nacionales, o nacionalizados en fecha posterior al 31 de diciembre de 1980 y, la transición en este caso, no les exime del cumplimiento de los requisitos

contemplados en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, entre ellos, el contenido en el numeral 3° de donde resulta sobreviniente la prohibición de percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. NOTA DE RELATORÍA. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de febrero de 2015, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 4319-13.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928

PENSION GRACIA – Buena conducta. Suspensión en el ejercicio del cargo por decisión judicial. Comisión de un delito. No aporte de sentencia condenatoria. No aporte de decisión disciplinaria. Principio de presunción de inocencia. Advierte la Sala que le asistió al a quo razón al considerar que la suspensión en el ejercicio del cargo al actor, efectuada por Decreto No 808 de 7 de julio de 1988, emitida por el gobernador del departamento y que posteriormente fuera levantada a través del Decreto 1315 de 1988, no se trató de una medida que hubiera sido formulada dentro de un proceso disciplinario, impuesta como sanción, sino que al contrario se trató del cumplimiento de una orden proferida dentro del desarrollo de un proceso penal, en la que se solicitó al nominador, suspender del cargo al actor por la presunta comisión del delito de lesiones personales. Al proceso no se allegó copia de la sentencia condenatoria que confirmara la culpabilidad del actor en la comisión del delito endilgado, como lo exige el literal g) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, ni tampoco se allegó copia del proceso disciplinario

adelantado por el nominador en relación con la comisión de las conductas sancionadas, para poder verificar el incumplimiento de los deberes conforme al literal h) del artículo 44 del mismo cuerpo normativo. En efecto, si la suspensión se trató únicamente de una medida precautelativa, no puede por ese solo hecho considerarse al actor como culpable y encuadrar tal circunstancia, en la normativa de las prohibiciones, dejando de lado uno de los más caros principios del ordenamiento jurídico como es el de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 constitucional, pues nótese que la disposición consagrada en el Decreto 2277 exige la sentencia condenatoria. Al respecto, vale señalar, que en los decretos departamentales que dispusieron la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor por abandono del cargo, como son el 044 de 1972, el Decreto 1021 de 26 de noviembre 1976 y el Decreto 790 de 1977, se tratan de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y que por ello, de haber plasmado alguna situación contraria a la realidad debieron ser controvertidos en vía judicial en su debido momento. Además, no pasa inadvertido a la Sala que a través de la Resolución No. 0539 de 17 de marzo de 2007, suscrita por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, se impuso al actor la sanción de descuento de dos días de salario por no concurrir a laborar el mismo término, acto que goza de presunción de legalidad y que fue proferido con anterioridad a la petición de reconocimiento de la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 2277

DE 1979 – ARTÍCULO 46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00171-01(0368-14)

Actor: JAIME PARMENIO MESIAS ALMEIDA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN

LIQUIDACIÓN Hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPFALLO LEY 1434 DE 2011 Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor JAIME PARMENIO MESÍAS ALMEIDA contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad de la actuación administrativa que le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1. EL MEDIO DE CONTROL Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el

accionante presentó demanda ante el a quo con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Nº UGM 0114808 de septiembre 30 de 2011, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia por incursión en mala conducta. A título de restablecimiento del derecho requirió se condene a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación-, a reconocerle y pagarle la pensión gracia de jubilación, en una cuantía del 75% del promedio mensual de los salarios y factores devengados entre el 14 de marzo de 2002 y el 14 de marzo de 2003 (fecha de constitución del status al completar los 20 años de servicios), desde el 11 de febrero de 2006. Solicitó que dichas sumas sean reajustadas y que se cancelen los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del “CCA”. (fl. 2)

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS1

Relató la demanda que el señor JAIME PARMENIO MESÍAS ALMEIDA nació el 2 de octubre de 1943 y que inició su labor como docente con vinculación municipal en el Departamento de Nariño y permaneció laborando como profesor oficial, desde el 15 de marzo de 1971, hasta el 22 de enero de 1972; luego desde el 17 de octubre de 1977 hasta el 1º de diciembre de ese año y por último, desde el 27 de marzo de 1984, hasta el 10 de abril de 2003. Manifestó que el día 11 de febrero

de 2009, radicó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, al completar más de 26 años de trabajo, los 50 años de edad el día 2º de octubre de 1993. Que junto con los documentos que aportó como sustento de su petición se encontraban la certificación de no haber sido sujeto de proceso ni sanción disciplinaria. Que pese a ello, en su hoja de vida le aparecían “insubsistencias” y una “suspensión 1 Visible a folios 2 y ss. temporal”, pero que tales situaciones no constituyen causal de exclusión del escalafón nacional docente ni producto de proceso disciplinario. Dijo que el acto demandado negó la prestación solicitada efectuando una interpretación errónea del Decreto 2277 de 1979, por lo que concluyó que incurrió en una de las causales de mala conducta contempladas en la ley. Añadió que las situaciones administrativas plasmadas en los Decretos 044 de 1972, 1021 de 1976 y 790 de 1977, responden a la manera atípica en que para esa fecha se desvinculaba a los docentes del cargo, motivado por razones de conveniencia política, pues inmediatamente después el docente era nombrado en otro centro educativo de diferente Municipio del Departamento de Nariño, lo que permitía asegurar que el docente no estaba incurso en causal de mala conducta que le impidiera ocupar cargo público o el desempeño docente. Precisó que la suspensión temporal, producto de la iniciación de una denuncia por el presunto delito de lesiones personales, fue levantada mediante Decreto 1315 de noviembre 4 de 1988 y que luego, el educador continuó desempeñándose en su

cargo sin ninguna otra novedad hasta la fecha de retiro forzoso que ocurrió en el año de 2008.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN2

Se invocó en la demanda la violación de los artículos 1º, 2º, 13, 25, 53 de la Constitución Nacional. De orden legal se dijo que con la expedición del acto demandado se quebrantaron las siguientes disposiciones: Artículos 1º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; artículo 6º de la Ley 116 de 1928, artículo 3º de la Ley 37 de 1933; artículos 1º, 2º, 3º y 5º del Decreto 2277 de 1979; Decreto 2480 de 1986 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Indicó el apoderado que las sanciones por mala conducta consagradas en el Estatuto Docente y que corresponden a las faltas gravísimas del Código Disciplinario Único, están precedidas de un proceso disciplinario, que no fue 2 Folios 3 y siguientes del cuaderno primero. adelantado en este caso, porque la declaratoria de suspensión que se le aplicó al docente Mesías Almeida, obedeció a una medida cautelar tomada por una autoridad judicial, misma que fue levantada cuando el proceso penal concluyó, de manera absolutoria. Dijo que el documento idóneo para certificar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria es el expedido por la Procuraduría General de la Nación y en el mismo no se le han registrado sanciones ni inhabilidades y que tampoco se le ha excluido

del escalafón docente.

4. OPOSICIÓN 4.1. El apoderado de la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación contestó la demanda3 en oposición a la prosperidad de las pretensiones del actor, al señalar, que la petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia no era procedente, toda vez que uno de los requisitos para acceder a su reconocimiento era observar buena conducta, y que en este caso el docente incurrió en la causal de mala conducta contemplada en el literal h), art. 44 y literal h), art. 46 del Decreto 2277 de 1979, sin que obrara sentencia absolutoria o condenatoria allegada por el Juzgado que conoció del proceso que se surtió en contra del docente, por el delito de lesiones personales, quedando en duda si el demandante fue absuelto de la denuncia penal e igualmente sobre si la medida continuó o fue archivada por el ente judicial.

Precisó, que mediante Decreto No. 805 de 7 de julio de 1988, se ordenó suspender del cargo al hoy accionante, por orden del Juez Penal Municipal de Tumaco, suspensión que fue levantada mediante Decreto 1315 de 4 de noviembre de 1988. No obstante, se incurrió dentro de las causales de mala conducta, situación ésta que dio lugar a la suspensión. Resaltó que el Decreto 805 de 1988 no fue revocado por ningún acto administrativo. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. 4.2. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPcontestó de manera

extemporánea la demanda.( fls. 331 y 338 y s.s.). 3 En escrito visible a folios 321

II. LA SENTENCIA APELADA4

El Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda, a través de providencia de 27 de septiembre de 2013, decisión a la que arribó, luego de analizar el marco jurídico y conceptual de la pensión gracia, para lo que se refirió a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 24 de 1947, 4ª de 1966, 91 de 1989 y, concluyó que en virtud de la Ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de los establecimientos educativos de primaria, secundaria y la normalista de los entes territoriales, proceso que finalizó en el año de 1980. Frente al caso concreto efectuó una relación de los actos de nombramiento del actor así como de las demás pruebas recaudadas y señaló que estaba demostrado que el accionante laboró por más de 20 años como maestro docente al servicio de entidades de educación municipal y departamental, vinculándose al servicio del magisterio desde el año 1971 hasta el año 2008, cuando fue retirado del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, con lo que laboró de forma ininterrumpida entre los años 1984 hasta 2008, y por ello tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Luego, frente al tema de la posible incursión en la causal de mala conducta se refirió al Decreto 2277 de 1979, artículo 46, frente a la condena por delitos

dolosos. Dijo que si bien por Decreto 808 de 7 de julio de 1988, se le suspendió del cargo de docente en la Escuela Urbana de Salahonda en el Municipio de Francisco Pizarro, por orden del Juez Penal Municipal de Tumaco, mediante Decreto 1315 de 4 de noviembre de 1988, se ordenó levantar la suspensión proferida contra el profesor JAIME MESÍAS. Que el Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco manifestó que una vez realizada la respectiva búsqueda en los libros radicadores de ese Despacho, no se encontró radicado el proceso sobre el cual se solicitó la información, por el presunto delito de lesiones personales, adelantado en contra del señor JAIME MESÍAS ALMEIDA, como tampoco archivo de esa época, por cuanto los procesos de años anteriores a 1998 fueron remitidos al archivo del Centro de Servicios. 4 Visible a folios 310 y s.s. Precisó que la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, manifestaron que el demandante no registra antecedentes por el presunto delito de lesiones personales, ocurrido hacía los años 1987-88. Por ello, consideró el Tribunal que no existía prueba dentro del expediente, que permitiera inferir que el demandante incurrió en causal de mala conducta y “… al no existir prueba alguna que demuestre la existencia de sentencia condenatoria del demandante por el delito de lesiones personales, no existen argumentos válidos para negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante, más aún si se tiene en cuenta que la causal alegada para negar la pensión es la contenida en el art. 46 literal g, la cual prescribe como causal de mala conducta

que el docente haya sido condenado por delito o delitos dolosos. Concluyendo entonces que el hecho de haber sido suspendido del cargo de docente durante los meses de julio a noviembre mientras se adelantaba la investigación penal, no se estructura una causal de mala conducta.”. Coligió que ello, no podía impedir el acceso al reconocimiento de la pensión al demandante, puesto que no demostraba gravedad alguna, al no culminar con sentencia condenatoria en contra del docente. Frente a las declaratorias de insubsistencia por abandono del cargo, producidas en los años 1972, 1976 y 1977, consideró: “… que dichas actuaciones en realidad no configuraron abandono del cargo, pues del análisis del expediente se encuentra que el docente fue declarado insubsistente mediante Decreto 246 de 1971 a partir del 27 enero 1971, sin embargo, mediante resolución 056 del 3 de febrero fue nombrado en la Seccional del Liceo Pacífico del Municipio de Mosquera. De igual forma fue declarado insubsistente mediante Decreto 1021 de 26 de noviembre 1976 posteriormente, mediante Decreto 022 de enero 14 de 1977, fue nombrado en la Seccional en la Escuela Rural Mixta de Maicira del Municipio de Puerres. En el año 1977, a través del Decreto 790 de 1977, se lo declaró insubsistente a partir de diciembre 1º de 1977, aunque no hubo vinculación laboral del docente sino hasta 1984, tampoco existe en el expediente administrativo prueba de que el docente hubiese sido investigado disciplinariamente por abandono del cargo.

Todo ello permite concluir que en realidad no existió falta alguna, pues el demandante inmediatamente era vinculado en otra Institución Educativa, circunstancia que bien pudo responder a la mera discrecionalidad del nominador, en tanto no se advertía la vinculación a carrera docente. De igual forma, tampoco se demostró que existiera sanción disciplinaria en contra del actor por estos hechos.”. De todo lo anterior, concluyó que el demandante cumplió con todos los requisitos establecidos por la ley para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, tales como tiempo de servicio, edad y calidad del nombramiento, no incurrió en causal de mala conducta, ni presentó un comportamiento negativo durante el transcurso de sus servicios como docente, razón por la que había lugar al reconocimiento pensional desde el 3 de junio de 1998, pero con efectividad desde el 11 de febrero de 2006, por efectos de la prescripción. Adicionalmente, condenó en costas a la demanda.

III. LA APELACIÓN El apoderado judicial de la entidad accionada presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, en escrito visible a folios 516 y s.s., en el que manifestó que el actor no cumplió los requisitos de acceso a la mencionada prestación, en tanto que incurrió en una de las causales de mala conducta contempladas en la ley.

Expresó que dentro del expediente obra constancia de 18 de diciembre de 1998, expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco en el que señala que revisados los libros radicadores y archivadores que se llevan en ese despacho no se encontraba proceso alguno adelantado en contra del actor y que

posiblemente de haber existido se quemaron en el incendio del 16 de septiembre de 1988, en el famoso “Tumacazo”. Reiteró que a pesar de que se levantó la suspensión en el ramo docente, es evidente que incurrió en una de las causales de mala conducta contempladas en la ley y en consecuencia no podía haber lugar al reconocimiento solicitado. Que en ningún lado obra sentencia absolutoria o condenatoria allegada por el Juzgado que conoció del proceso en donde se exponga que el docente quedó absuelto de la denuncia por el delito de lesiones personales ya que con la información que certifica el Juzgado, de 16 de septiembre de 1988, no se sabe si la medida continuó o fue archivada por el mismo ente judicial. Resaltó que uno de los requisitos de acceso a la pensión gracia es la buena conducta y que para ese caso, el demandante no cumplió lo exigido en los artículos 44, 46 y 47 del Decreto 2277 de 1979. Insistió en que el artículo 4º de la Ley 114 de 1913 fue desatendido en tanto que el demandante no observó buena conducta, ni aquella acorde con el decoro y la dignidad del cargo, conforme al artículo 48 del Decreto 2277 de 1979 y dijo que, a pesar de que se levantó la suspensión mediante el Decreto 1315 de 1988 incurrió dentro de las causales de mala conducta situación que dio lugar a la suspensión mediante Decreto 805 de 1988 proferido por el Gobernador de Nariño. Dijo que ello mismo se indicó en las Resoluciones Nos. 006665 de 9 de junio de

1999 y 000223 de 18 de enero de 2000 por medio de las cuales se decidió con anterioridad la misma petición elevada por el actor. Además, dentro de las oportunidades respectivas el demandante no aportó nuevos elementos de juicio que coadyuven la solicitud y permita el reconocimiento de la prestación invocada, por lo que debían despacharse de manera negativa las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 30 de abril de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada (fl. 553).

Posteriormente, por auto de 3º de septiembre de 2014, al considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez días, así como al Ministerio Público para emitir concepto, conforme a lo señalado por el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P.5 insistió en que el demandante no acreditó los requisitos de acceso a la pensión gracia, señalados en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, ya que a pesar de haberse levantado la suspensión mediante Decreto 1315 de 1988 incurrió dentro de las causales de mala conducta, situación que dio lugar a la suspensión del cargo mediante el Decreto No. 805 de 7 de julio de 1988, emitido por la

Gobernación de Nariño, acto administrativo que no fue revocado; y, en los certificados expedidos por la Gobernación de Nariño aparece dicha sanción y por último, que en el expediente tampoco obra copia de la sentencia condenatoria o absolutoria. La señora Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico.

En el presente caso se trata de dilucidar, si el demandante cuenta con el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, particularmente frente al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, para lo cual se verificará el marco jurídico y jurisprudencial de acceso a dicha prestación y se confrontará si efectivamente se acreditaron los requisitos exigidos por la norma, de acuerdo al marco del recurso de apelación. 2.- Marco jurídico de la pensión gracia. En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. 5 En escrito obrante a folios 577-578 y ss. Dicha pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación

causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo.6 En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero con nombramientos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales, que a consecuencia de ello, quedó estipulada en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que conserva aún su vigencia, pues la citada Ley 116, en su artículo 6º señaló precisamente que tal beneficio se concretaría “…en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión

aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.7 Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. 6 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. 7 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha. Implicó además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980 pues de ello se trataba, lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización8, sino que además buscó amparar la

expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso, consagrando un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y precisando además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia del 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del que en principio la perderían, precisando con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía. Consideró la Sala Plena en la citada sentencia: 8 Artículos 3° y 4°. “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren

a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados

que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especi

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