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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2012-90081-01(4004-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2012-90081-01(4004-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / COSA JUZGADA -Configuración Si se presenta la cosa juzgada respecto de un pronunciamiento anterior, que negó la nulidad, se hace propicio verificar los siguientes requisitos: a) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados. b) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión, es decir, la demanda debe referirse sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. c) Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos, caso en el cual puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder sobre la nueva causa. (…) Aunque se aceptara la tesis del demandante y se admitiera que no hay cosa juzgada, es oportuno señalar que la posición adoptada por la Sala de la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 20101, en relación con el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue replanteada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, la cual se constituye en precedente obligatorio

para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se hubiera configurado el fenómeno de la cosa juzgada, como sucede en el sub judice, en donde la providencia que resolvió la segunda instancia quedó ejecutoriada.

Conclusión: En el presente asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada, en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación del señor (…) reconocida por la Universidad de Nariño a través de la Resolución 000636 del 8 de febrero de 2002, modificada por la Resolución 3608 del 25 de agosto de 2002.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación Número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Actor: Luis Mario Velandia.

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., agosto quince (15) de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 52001-23-33-000-2012-90081-01(4004-14)

Actor: LUIS ARTURO LAGOS PANTOJA

Demandado: UNIVERSIDAD DE NARIÑO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 – Decreto 01 de 1984.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Sentencia SE. 039 ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural que declaró probada la excepción de cosa juzgada y se inhibió para fallar de fondo el asunto. ANTECEDENTES El señor Luis Arturo Lagos Pantoja, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Universidad de Nariño. Pretensiones2

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Universidad de Nariño: - Resolución 3930 del 25 de noviembre de 2011, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Arturo Lagos Pantoja. - Resolución 000636 del 8 de febrero de 2002, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación.

2 Folios 2 al 4. 2 - Resolución 3608 del 26 de agosto de 2002, mediante la cual resolvió un recurso de reposición contra la anterior resolución.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: - Reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 15 de diciembre de 2000 y el 15 de diciembre de 2001, con base en los artículos 1.° y 3 de la Ley 33 de 1985, 1.° de la Ley 62 de 1985, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 6.ª de 1945, 1.° y 3 de la Ley 65 de 1946, 4 de la Ley 4.ª de 1966, Decretos 1743 de 1966 y 1045 de 1978 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Reconocer las sumas que arroje la diferencia entre la pensión pagada y la que legalmente le corresponde. - Pagar las anteriores sumas incrementadas con base en el IPC, así como los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar. - Pagar las costas judiciales y agencias en derecho que se causen. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 del Código

Contencioso Administrativo. Fundamento fáctico3 En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El señor Luis Arturo Lagos Pantoja nació el 14 de agosto de 1945, por lo que

en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad.

2. Laboró al servicio del Estado por más de 20 años así: - Del 1.° de julio de 1970 al 4 de julio de 1972 en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. - Del 1.° de febrero de 1974 al 15 de diciembre de 2001 en la Universidad de

Nariño.

3. La Universidad de Nariño, por medio de la Resolución 000636 del 8 de febrero de 2002, le reconoció al demandante una pensión de jubilación en cuantía de $3.895.955, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, que fue resuelto a través de la Resolución 3608 del 26 de agosto de 2002, acto que modificó el anterior y ordenó el pago de la prestación en cuantía de $4.084.129. 3 Folios 5 al 9.

3

4. El demandante instauró demanda contra los anteriores actos administrativos y argumentó que la pensión debía reconocerse de acuerdo con lo dispuesto por los Acuerdos 181 de 1992 y 034 de 1999 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad de Nariño.

5. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual negó las pretensiones de la demanda, en sentencia del 13 de octubre de 2006, para ello consideró que no era viable aplicar dichos actos puesto que el Consejo Superior de la universidad no tenía competencia para reglamentar liquidaciones de pensión.

6. A través de providencia del 26 de marzo de 2009, la Sección Segunda del

Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en las cuales se establecen de forma taxativa los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones.

7. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2011 el demandante pidió a la Universidad de Nariño la reliquidación de la pensión de jubilación y la entidad por medio de la Resolución 3930 del 25 de noviembre de 2011 negó tal solicitud.

8. El señor Lagos Pantoja agotó la etapa de conciliación ante la Procuraduría 35

Judicial Administrativa.

9. Indicó que la pensión de jubilación es un derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible y por ser una prestación periódica no opera el fenómeno de la caducidad ni la cosa juzgada, toda vez que, en su criterio, el presente asunto es diferente al que fue resuelto con anterioridad, pues la solicitud de reliquidación de la pensión se fundamentó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y no en los Acuerdos 181 de 1992 y 034 de 1999 de la

Universidad de Nariño. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993, 1.° y 3 de la Ley 33 de 1985, 1.° de la Ley 62 de 1985, 17 de la Ley 6ª de 1945, 1.° y 3 de la Ley 65 de

1946, 4 de la Ley 4ª de 1996; 1.° del Decreto 1743 de 1996, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1.° del Decreto 1158 de 1994, 7 del Decreto 1068 de 1995 y 1.° y 2 del Decreto 813 de 1994. Como concepto de violación de la normativa invocada, expuso que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación debió realizarse con la norma jurídica preexistente, pues en dichos casos rige el derecho fundamental al debido proceso. 4 Igualmente, precisó que la reliquidación de la pensión debió dar aplicación a los principios de igualdad, progresividad y favorabilidad, por tanto, lo dispuesto en los artículos 1.° y 3.° de la Ley 33 y 1.° de la Ley 62 de 1985 no puede considerarse como una enumeración taxativa de factores salariales, sino meramente enunciativa, tal y como lo sostuvo la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Así mismo, señaló que la Universidad de Nariño obró con abuso y desviación de poder al proferir las Resoluciones 000636 de 8 de agosto de 2002 y 3608 del 26 de agosto de 2002, ya que estas no se fundaron en la normativa correspondiente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad de Nariño4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos afirmó que la entidad no le ocasionó perjuicio alguno al

demandante, toda vez que el reconocimiento pensional se hizo conforme a la ley, lo cual fue confirmado por las sentencias proferidas el 13 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Nariño y el 26 de marzo de 2009 por el Consejo de Estado. Sobre el punto, manifestó que al momento de hacer la liquidación de la pensión, tuvo en cuenta que el señor Luis Arturo Lagos Pantoja era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal modo que, el cálculo de la prestación se efectuó con base en los factores estipulados en el Decreto 1158 de 1994 y frente a los cuales efectivamente el demandante realizó cotizaciones al sistema. Como excepciones a las pretensiones de la demanda propuso las siguientes: - Cosa juzgada: Expuso que el demandante pretendió que se le dieran efectos retroactivos a una providencia proferida por el Consejo de Estado en el año 2010, sin tener en cuenta que su situación pensional ya había sido resuelta por esta jurisdicción, en decisiones debidamente ejecutoriadas que hicieron tránsito a cosa juzgada. Al respecto, sostuvo que en las aludidas providencias se determinó la legalidad de las normas en que se fundaron los actos administrativos, así como de los factores salariales que se incluyeron para determinar el monto pensional. - Inexistencia del derecho demandado por el accionante: Adujo que la prestación reconocida se hizo con base en la norma aplicable a su caso, es decir, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985.

4 Folios 100 al 110. 5 - Legalidad del acto acusado: Insistió en que las Resoluciones 000636 del 8 de febrero de 2002 y 3608 del 26 de agosto de 2002 se ajustaron a derecho. - La innominada: En relación con todo hecho capaz de extinguir o enervar las pretensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Luis Arturo Lagos Pantoja5 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y agregó que la Universidad de Nariño, al momento de liquidar la prestación del demandante, no actuó conforme al precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Del mismo modo, expresó que la entidad demandada desconoció el principio de inescindibilidad de la norma, ya que le reconoció la pensión con los requisitos de edad y tiempo de servicio de la Ley 33 de 1985 y el ingreso base de liquidación contemplado en la Ley 100 de 1993. En relación con la excepción de cosa juzgada, manifestó que no se configuró, pues existe una mínima diferencia entre las pretensiones, los motivos, las normas invocadas como violadas y el concepto de dicha violación, y advirtió que en el anterior proceso fue deprecada la nulidad de actos administrativos diferentes a los hoy demandados y se buscó que la liquidación se hiciera con base en los Acuerdos 181 de 1992 y 034 de 1999 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad de Nariño y no con la sentencia de unificación de la cual pretende su aplicación. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión, tal y como se verificó

con el informe que obra en el expediente6.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO7

El procurador 156 judicial II ante el Tribunal Administrativo de Nariño consideró que debía declararse probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Universidad de Nariño e inhibirse de proferir sentencia de fondo. En sustento de su concepto, tras un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas expuso que se cumplieron los requisitos de identidad de partes, objeto e igual causa y expuso que si bien se atacó un acto administrativo nuevo, esto es, la Resolución 3930 del 25 de noviembre de 2011, la parte demandante demandó también la nulidad de las Resoluciones 000636 del 8 de febrero de 2002 y 3608 5 Folios 202 al 225. 6 folio 245. 7 Folios 228 al 244. 6 del 26 de agosto de 2002, las cuales ya fueron objeto de debate en un litigio anterior. Por ello, manifestó el representante del Ministerio Público que no era factible pretender con una nueva acción el pronunciamiento sobre un punto de derecho que ya fue debatido y juzgado, pues lo sucedido conlleva a una violación al principio de seguridad jurídica y cosa juzgada. Adicionalmente, refirió que los fallos del primer proceso abordaron el punto de derecho del asunto sub lite, el cual pretende se revise el régimen jurídico aplicable al demandante en cuanto a los factores salariales aplicables para su liquidación.

SENTENCIA APELADA8

El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 20 de junio de 2014, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y en

consecuencia se inhibió de fallar el fondo del asunto. En lo relativo a la identidad de las partes, indicó que en uno y otro, las partes estaban constituidas por el señor Luis Arturo Lagos Pantoja, como demandante y la Universidad de Nariño, como demandada. Sobre la identidad del objeto, afirmó que a pesar de evidenciarse que uno de los actos acusados no fue demandado, las Resoluciones 000636 de 8 de febrero de 2002 y 3608 de 26 de agosto de 2002, sí fueron objeto de control en el proceso con radicado 520012331000200201075, concluyéndose que el objetivo del demandante en ambos procesos era obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Ahora, en relación con la identidad de causa indicó que en los dos litigios se alegó la aplicabilidad del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, el reconocimiento de la pensión se efectuó de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985. Aunado a lo anterior, dispuso que si bien, en el primer proceso se solicitó la aplicación de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la entidad, también lo es, que los fallos fueron proferidos sin tener en cuenta dichos acuerdos, en consecuencia, el fundamento de tales decisiones se basó en la misma normativa expuesta en el sub lite. Así las cosas, las providencias proferidas en el expediente con radicado 520012331000200201075 definieron que el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión del señor Lagos Pantoja se ajustó a derecho, por lo tanto, al haber una

decisión ya ejecutoriada, no le era dable pronunciarse sobre el fondo del asunto. 8 Folios 267 al 282. 7 Finalmente, en cuanto a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, consideró que tampoco afectaba la identidad de causa pues la referida decisión se expidió con posterioridad a la ejecutoria de la decisión tomada en el proceso adelantado por el demandante.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN9

El señor Luis Arturo Lagos Pantoja presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que se efectuó una inadecuada valoración de los medios probatorios aportados, pues de haberlo hecho correctamente se hubiera definido que no se configura la excepción de cosa juzgada. Seguidamente, señaló que el problema jurídico planteado por el a quo no es el planteado en la demanda, pues no es cierto que se pretenda una nueva reliquidación de la pensión, dado que es la primera vez que se solicita con fundamento en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, aspecto que difiere de lo analizado anteriormente. Sobre este punto, adujo que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional, según el cual el reconocimiento y reliquidación de la pensión puede hacerlo la parte interesada cuantas veces sea necesario. De otra parte, insistió en que al ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debió ser reconocida con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, lo que a luz de la aludida providencia de unificación, permite la inclusión de todos conceptos

devengados por el trabajador durante su último año de servicios aun cuando no estén en la lista de la referida norma, toda vez que tal relación no es taxativa, sino enunciativa. Adicionalmente, indicó que era necesario realizar un control de legalidad de los actos acusados, pues toda modificación favorable en el transcurso del tiempo debe beneficiar a todos aquellos con calidad de pensionados, y de no hacerlo se estaría ante la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, la vida y seguridad social. Así las cosas, formuló la siguiente petición: «Por todo lo expuesto los reproches que se le hace a la sentencia apelada y especialmente por no haber resuelto el derecho sustancial que me asiste para que se reliquide mi pensión de jubilación de conformidad con las disposiciones legales que sustentan la demanda y con el concepto de violación de dichas normas que se ha expuesto en el proceso, las mismas que corresponden al régimen legal que es aplicable al presente caso conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son procedentes y permite que el 9 Folios 284 al 314. 8

H. Consejo de Estado – Sección Segunda revise la sentencia de veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) dictada por el H. Tribunal Administrativo de Nariño y si es del caso acoja las justas aspiraciones presentadas en la demanda con la cual se inició el presente proceso».

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la Universidad de Nariño10 en su intervención manifestó que en el proceso con radicado 520012331000200201075 se declaró la legalidad de las

Resoluciones 000636 y 3606 de 2002, al encontrarlas ajustadas a derecho, pues el reconocimiento pensional tuvo en cuenta lo estipulado en las Leyes 33 y 62 de 1985, en aplicación de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En relación con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expresó que como las providencias tienen efectos hacia el futuro, aquella no tiene vocación de modificar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su expedición con el fin de preservar la seguridad jurídica del ordenamiento. El señor Luis Arturo Lagos Pantoja11 allegó escrito de alegatos de conclusión y reiteró los argumentos esbozados en el escrito de apelación, e insistió que la reliquidación de la pensión debe hacerse con arreglo a las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985 y agregó que no se configuró excepción de cosa juzgada. MINISTERIO PÚBLICO La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la sentencia apelada por considerar que los procesos adelantados por el señor Luis Arturo Lagos Pantoja versan sobre la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, previstos en las Leyes 6.ª de 1945 y 33 de 1985, y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De igual manera, precisó que en el primer proceso se definió que al demandante no le era aplicable el Decreto 1045 de 1978, en cambio sí lo contemplado en la

Ley 33 de 1985, además se dispuso que los factores señalados en la norma antes indicada, estaban expresados de forma taxativa, por ende, era imposible incluir factores no previstos en la referida disposición. De otro lado, en cuanto a la aplicación del contenido de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, afirmó que dicha situación no habilita a las personas a volver a presentar demandas y abrir debates ya definidos por la jurisdicción, pues ello iría en contra del principio de seguridad jurídica. 10 Folios 351 al 358. 11 Folios 363 al 394. 9 CONSIDERACIONES Problemas jurídicos ¿En el presente asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada? En caso de que la respuesta sea negativa, se debe resolver lo siguiente: ¿El señor Luis Arturo Lagos Pantoja, quien es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio? Primer problema jurídico ¿En el presente asunto se configura la cosa juzgada? El señor Luis Arturo Lagos Pantoja insistió en el recurso de apelación en que no se configuró la cosa juzgada frente a las decisiones proferidas el 13 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Nariño y el 26 de marzo de 2009 por el Consejo de Estado, habida cuenta que no existe identidad de partes, de causa petendi y de objeto, aspectos que se analizarán a continuación. La cosa juzgada Sea lo primero indicar que dicha figura es una institución jurídico procesal en

virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica12. En cuanto al alcance y los efectos el Código Contencioso Administrativo en el artículo 175 señala que la sentencia al declarar la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, lo mismo sucede con la que niegue la nulidad «pero sólo en relación con la causa petendi juzgada». En consonancia con lo anterior advirtió esta Corporación: «[…] pero cuando la decisión judicial es negativa para la pretensión propuesta, el fenómeno de la cosa juzgada se restringe exclusivamente a las causales de nulidad alegadas y al contenido del petitum que no prosperó, porque aún cuando la norma en principio ha quedado vigente por haberse negado la nulidad, es susceptible de ser demandada por otras causas con diferente petitum y dejar de regir para ese efecto»13 (Negrilla fuera de texto) 12 En este sentido ver, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de febrero de 2007, radicación: 2229-2007 y de la Corte Constitucional, la sentencia C-259 de 2015. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta sentencia del 18 de junio de 1984, radicación: 5985. 10 Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Quinta, expuso los elementos formales y materiales para la configuración de la aludida figura procesal:

«A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem”14 y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. […] El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico. Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.»15 Ahora bien, para concluir si se presenta la cosa juzgada respecto de un pronunciamiento anterior, que negó la nulidad, se hace propicio verificar los siguientes requisitos: a) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados. b) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión, es decir, la demanda debe referirse sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un

derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. c) Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos, caso en el cual puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder sobre la nueva causa. Frente al particular, resulta importante citar al tratadista Devis Echandia, que precisó: «Por consiguiente, en los procesos civiles, laborales y contenciosoadministrativos, la causa petendi es la razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión. Los 14 Consejo de Estado, Sección Segunda sentencia del 27 de noviembre de 2008, radicación 200000803. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de abril de 2015, radicación: 2013-02808-03. 11 fundamentos de derecho invocados le son indiferentes y por eso el juez debe de oficio aplicar otras normas legales. Pero debe tenerse en cuenta que la razón de hecho está formada por el conjunto de hechos alegados como fundamento de la demanda, no por cada uno de ellos aisladamente; por ese motivo, la presentación de nuevos hechos que constituyan circunstancias que no altere la esencia de la razón de hecho discutida en el proceso anterior, no constituye una causa petendi distinta. Por consiguiente, es necesario distinguir los hechos esenciales y los hechos circunstanciales, como lo explicamos al tratar de los fundamentos de hecho de la demanda. Los primeros

forman el título alegado, los segundos únicamente modalidades o detalles de éste; los primeros determinan la causa petendi, que sigue viendo una misma aun cuando los segundos se modifiquen»16. De lo expuesto se infiere que la cosa juzgada imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, excepto, en tratándose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa petendi juzgada, en concordancia con el principio rogativo del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa17. Análisis en el caso concreto La Sala de Subsección se ocupará de verificar si efectivamente en el asunto sub examine se configura la cosa juzgada. En primer lugar, en cuanto a la identidad de partes, se observa que tanto en el proceso anterior, esto es, el identificado con radicado 52001-23-31-000-200201075-00, como en el presente, figura como parte demandante el señor Luis Arturo Lagos Pantoja y demandada la Universidad de Nariño, motivo por el cual se evidencia que en ambos procesos las partes procesales son inequívocamente las mismas. Por otra parte, al hacer la comparación entre el proceso tramitado con anterioridad y el sub judice, a efectos de verificar si existe identidad de objeto, se evidencia lo siguiente: Proces 52001-23-31-000-2002-01075-02 52001-23-33-000-2012-90081-01 o Proceso anterior Presente proceso 16 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Teoría General del Proceso

Tomo I, Ed. Biblioteca Jurídica Diké, 13 ed, 1994. p 506, ISBN 958-9276-51-2. 17 La justicia es rogada cuando el juez está obligado a decidir única y exclusivamente lo que el actor o el demandado hayan solicitado en sus respectivos escritos. 12 odadnamed otcA Resolución 3930 del 25 de noviembre de 2011, por medio de la cual la rectoría de la Universidad de Nariño negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante. Resolución 00636 de 8 de febrero de 2002, por medio del cual la Resolución 000636 del 8 de febrero de Universidad de Nariño reconoció y 2002, a través de la cual la Universidad liquidó la pensión de jubilación del de Nariño reconoció y ordenó el pago de actor. la pensión mensual de jubilación del actor. Resolución 3608 de 26 de agosto de 2002, mediante la cual la Resolución 3608 del 26 de agosto de Universidad de Nariño resolvió un 2002, mediante la cual la Universidad de recurso de reposición contra la Nariño resolvió un recurso de reposición anterior resolución. contra la anterior resolución. 13 ohcered led otneimicelbatseR «Que se condene a la Universidad «Condenar a la Universidad de Nariño de Nariño a liquidar la pensión de a reliquidar la pensión de jubilación jubilación reconocida a mi que me fue reconocida mediante las mandante mediante resolución N.º resoluciones números: 000636 de 8 de 000636 de 8 de febrero de 2002 febrero de 2002 y 3608 de 26 de

[…] incluyendo los factores agosto de 2002 […] por la suma de previstos en las Leyes 6ª de TRES MILLONES SETECIENTOS 1945 y 33 de 1985, Decretos NOVENTA Y TRES MIL 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS el artículo 36 de la Ley 100 de PESOS

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