CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00027-02(4753-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00027-02(4753-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN
CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Alcance La cosa juzgada constitucional o la inmutabilidad del fallo de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial, lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos. En ese orden, las Resoluciones 10765 del 4 de marzo de 2009 y PAP 032461 del 30 de diciembre 2010, por las cuales se dio cumplimiento a una sentencia de tutela en la que se dispuso reliquidar y pagar la pensión de vejez del demandado con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados y no en una doceava, son claramente susceptibles de ser cuestionadas ante esta jurisdicción por tratarse de una competencia otorgada tanto por el legislador como por la Constitución Política a los jueces de lo contencioso - administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA, decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la administración, incluidos, por supuesto, los que se profieran en cumplimiento de una orden constitucional de tutela. Esta razón es suficiente para señalar que el cargo no está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 303 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1042
DE 1978 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 247 DE 1997 – ARTÍCULO 1
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Es factor de liquidación en una doceava parte / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS EN EXCESO – Improcedencia / MALA FE – Prueba De la lectura de los actos administrativos demandados, se encuentra que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial «que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial», motivo por el que, para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión, debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100 %, habida cuenta de que este se recibe de manera anual. Lo anterior, por cuanto independientemente de que la bonificación por servicios se haya devengado como una contraprestación por haber cumplido un año de servicio y haya servido como factor a incluir al momento de liquidar la pensión de jubilación, no hay norma que consagre que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión de jubilación. En consecuencia, esta Sala comparte la decisión del a quo en tanto señaló que los
actos demandados estaban viciados de nulidad por haberse reliquidado la pensión del demandado con el 100 % y no una doceava parte de la bonificación por servicios prestados. (…). En orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas, la UGPP debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento contenido dentro del acto demandado, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho por parte del demandado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe; sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la entidad demandante, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud de los actos acusados, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a los que debió sujetarse. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la inclusión de la bonificación por servicios prestados en una doceava parte en la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen pensional de la Rama Judicial, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 10 de agosto de 2017, radicación: 4503-14. En lo que tiene que ver con la prueba de la mala fe en el reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de lo pagado sin justo título, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2019, radicación: 3096-16.
CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia
No es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00027-02(4753-19)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: LUIS GONZALO MUÑOZ IZQUIERDO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social (UGPP), mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 10765 del 4 de marzo de 2009, emitida por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, por medio de la cual se dio cumplimiento a una sentencia de tutela y, en consecuencia, ordenó reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados y no en una doceava; y ii) PAP 032461 del 30 de diciembre 2010, por la cual el liquidador de Cajanal modificó la anterior resolución. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos ordenados por el juez de tutela; y ii) ordenar al demandante que reintegre las sumas de dinero pagadas por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez con el 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes: i) El señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 5 de agosto de 1970 hasta el 30 de octubre de 2002. Con posterioridad, se vinculó al servicio de la Procuraduría General de la Nación desde el 1.º de
noviembre de 2002 hasta el 1.º de julio de 2004. ii) Mediante Resolución 017887 del 24 de agosto de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Muñoz Izquierdo, efectiva a partir del 1.º de septiembre de 1999. iii) El 16 de julio de 2007, el demandado solicitó a Cajanal la reliquidación del monto de su pensión con el fin de que le fuera incluido el 100 % de la bonificación por servicios. iv) Mediante Resolución 58523 del 19 de diciembre de 2007, la entidad negó la solicitud anterior. v) Por lo anterior, el señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo presentó acción de tutela con el fin de que se reliquide el monto de su pensión con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados. vi) El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2008, ordenó a Cajanal reliquidar la pensión del demandado en los términos solicitados. vii) En cumplimiento de esa decisión, Cajanal expidió la Resolución 10765 del 4 de marzo de 2009; acto administrativo que fue modificado por la Resolución PAP 032461 del 30 de diciembre de 2010 «por haber cometido un error en la liquidación del monto de la pensión». 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política de
Colombia; la Ley 100 de 1993; y los Decretos 546 de 1971, 1042 de 1978, 10 de 1989 y 247 de 1997. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la entidad demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) No se discute el derecho que tiene el señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo a la pensión de vejez; sin embargo, no tiene derecho a la reliquidación pensional ordenada por vía de tutela, por cuanto no resulta ajustado a derecho el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100 % del valor devengado, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado,2 que ha sostenido que para el cálculo de las pensiones se debe computar en forma proporcional la 1 Folios 2 a 14. 2 Se refirió a las siguientes sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) 4 de septiembre de 2003, radicado 25000 23 25 000 2000 07797 01 (564802), M.P. Tarsicio Cáceres Toro; ii) 1.º de junio de 2006, radicado 25000 23 25 000 2001 02965 01 (3329-04), M.P. Tarsicio Cáceres Toro; y iv) 14 de agosto de 2009, radicado 15001 23 31 000 2004 01074 01 (0427-08), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. bonificación por servicios prestados, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado.
- En consecuencia, con la expedición de los actos administrativos demandados se generó un detrimento del erario. 1.2. Contestación de la demanda El señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo, en nombre propio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3 i) Los actos demandados se produjeron como consecuencia de una orden judicial que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional4 por cuanto la sentencia que les dio origen no fue seleccionada por la Corte Constitucional y, en ese sentido lo ha reconocido la Corte Constitucional en Sentencia T -794 de 2012. ii) En consecuencia, los pagos efectuados por concepto de la reliquidación pensional con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios son legales.
Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no procede el reintegro de sumas de dinero recibidas de buena fe. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5 i) De acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado,6 la cosa juzgada constitucional se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial, es decir, no cubre la legalidad de los actos administrativos proferidos por orden del fallo de tutela, habida cuenta de que existe un marco normativo especial que confiere a la jurisdicción la facultad de
3 Folios 102 a 107. 4 Mediante auto proferido el 27 de junio de 2013, en el desarrollo de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, declaró la excepción de cosa juzgada; sin embargo, en providencia del 20 de octubre de 2014, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión con fundamento en que si bien entre los dos mecanismos de defensa existe identidad de partes, no existe identidad de objeto, en tanto que con la tutela se persigue la protección de un derecho fundamental, en forma subsidiaria, en tanto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende el control de legalidad de un acto administrativo. (Folios 192 a 197). 5 Folios 288 a 297. 6 Se refirió a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 7 de mayo de 2018, radicado 05001 23 33 000 2012 00768 02 (3474-17). juzgarlos. Sostener lo contrario, implicaría soslayar la competencia otorgada por el Constituyente y el legislador a los jueces de la jurisdicción contenciosa. ii) Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el factor salarial de bonificación por servicios prestados se causa cada año, por lo cual, su cómputo en la liquidación de la pensión vejez debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100 % de la suma correspondiente. Las razones anteriores llevan a concluir que el aludido factor salarial debió fraccionarse en una doceava parte como se calculó
en la Resolución 04646 del 27 de enero de 2005. iii) Al analizar las pruebas, se pudo establecer que el señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo recibió los pagos de su pensión con la inclusión del 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados como consecuencia de una sentencia proferida en una acción de tutela, de manera que no se podía establecer que hubiera actuado de mala fe, razón por la cual, debía negarse el restablecimiento del derecho pretendido, en atención a lo dispuesto en el numeral 1, literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 1.4. Los recursos de apelación 1.4.1. El señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así: i) Los actos administrativos demandados fueron expedidos en cumplimiento de una sentencia que protegió los derechos fundamentales del demandado en forma definitiva y no transitoria, y que no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión, de ahí que goza de plena validez jurídica y ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Por manera que los actos que surgieron en cumplimiento de esa decisión, también adquirieron plena validez, lo cual no puede ser desconocido por un juez de la República, so pena de vulnerar la seguridad jurídica. ii) En Sentencia T 497 de 2014, la Corte Constitucional, al analizar un caso con similares contornos fácticos al que ahora es objeto de estudio, señaló que no había «argumentos suficientes que permitan restar fuerza obligatoria a la orden
proferida por un juez constitucional frente a la predicada de las decisiones de los jueces ordinarios o de lo contencioso administrativo». En consecuencia, sí se 7 Folios 302 a 307. configuró el fenómeno de la cosa juzgada, lo que excluye de la competencia al juez administrativo para pronunciarse. 1.4.2. La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación8 y lo sustentó así: i) Debe ordenarse la devolución de los dineros pagados como consecuencia de la reliquidación pensional con la inclusión del 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, por cuanto se otorgaron en condiciones contrarias a los postulados legales y, en consecuencia, se impuso una carga prestacional al tesoro público, con grave afectación al interés general. ii) No puede considerarse que el señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo actuó de buena fe, por cuanto, a. siempre conoció de la negativa de Cajanal a reliquidar la pensión en los términos reclamados; b. insistió y presionó a la entidad para lograr su cometido; y c. el juez constitucional no era el competente para resolver la controversia planteada. El daño se produce por el alto costo y por las repercusiones por pagos de retroactivos respecto del total de accionantes amparados por decisiones desconocedoras del ordenamiento jurídico. iii) Contrario a lo señalado por el a quo, el Consejo de Estado ha concedido la pretensión en lo que tiene que ver con el reintegro de las sumas de dinero a favor de la UGPP.9
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Las partes Mediante auto del 11 de febrero de 2021 se dispuso dar traslado a las partes y al ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;10 derecho que la entidad demandante y el demandado no ejercieron según se desprende de la constancia secretarial de 20 de mayo de 2021.11 8 Folios 308 a 311. 9 Al respecto se refirió a las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) sentencia del 1.º de septiembre de 2014, radicado 25000 23 25 000 2011 00609 02 (3130-13), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; ii) sentencia del 16 de noviembre de 2017, radicado 52001 23 33 000 2014 00005 01 (4142-15), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y iii) sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 52001 23 31 000 2012 00187 01 (1031-2016), M.P. William Hernández Gómez. 10 Folio 332. 11 Folio 333. 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial de 20 de mayo de 2021.12
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos de los recursos de alzada, se circunscribe a establecer si i) el acto administrativo que ordenó la reliquidación de la pensión del
demandado, en virtud de una orden de tutela, constituye cosa juzgada constitucional; ii) la nulidad parcial de los actos demandados, se ajusta al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, según el cual, la bonificación por servicios prestados debe ser incluida como factor salarial para efectos pensionales en una doceava parte; y iii) procede el reintegro de los dineros percibidos por el demandado por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados, con ocasión de la nulidad de los actos administrativos cuestionados. 2.2. Marco normativo 2.2.1. De la cosa juzgada Según lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». La importancia de este tributo de las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales están las de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. En materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que 12 Folio 3233. «decidido un caso por la Corte Constitucional13 o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión, opera el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional». Sobre este punto, esta Corporación ha señalado14 que la cosa juzgada constitucional o la inmutabilidad del fallo de tutela «se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial», lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos. Lo contrario sería como desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículo 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela. 2.2.2. Bonificación por servicios. Normatividad y precedente jurisprudencial Por medio del Decreto 1042 de 197815 se creó la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos: Artículo 45.- A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1o de este decreto, el tiempo laborado en el primero
se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 2400-14 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. Por su parte, el Decreto 247 de 1997,16 creó la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos: Artículo 1º. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación,
Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. De lo anterior se desprende que la bonificación por servicios prestados, fijada, en principio, para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. Esta regla se acompasa con lo previsto por el artículo 1 del Decreto 691 del 29 de marzo de 199417 modificado por el Decreto 1158 del 3 de junio de 199418 que señala: Artículo 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de
salario; 16 «por el cual se crea la Bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar». 17 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones». 18 «Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994.» e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados [Resalta la Sala]. Sobre el particular, esta corporación, en sentencia de 29 de junio de 2006,19 al resolver un recurso de apelación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de una pensión de jubilación de un servidor de la Rama Judicial contra CAJANAL, dijo: El Decreto 247 de 1997, (en el art 1º), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997 […]. Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella: ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional. […] Conforme al ordenamiento jurídico estas primas son anuales, pues se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan ‘proporcionalmente’ cuando el servidor no labora para la época normal de su pago. Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor. [Resalta la Sala].
Para el cálculo de la bonificación en comento, ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, a una doceava (1/ ) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho 12 recientemente esta corporación en distintas decisiones y, entre ellas, la del 7 de febrero de 2013,20 en la que se expresó lo siguiente: Sea la oportunidad para mencionar, que el factor de bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100 %, en consideración a que su pago se hace de manera anual.21 [Resalta la Sala]. Esta posición, se ha mantenido mayoritariamente en pronunciamientos posteriores;22 además, la Corte Constitucional, en la sentencia T-831 de 2012, 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, radicado 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-05), M.P. Tarsicio Cáceres Toro. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de febrero de 2013, radicado 05001-23-31-000-2010-00323-01 (2117-12), M.P. Víctor Hernando
Alvarado Ardila. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 8 de febrero de 2007, radicado 25000-23-25-000-2003-06486-01 (1306-06), M.P. Alberto Arango Mantilla. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de junio de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2013-01128-00(2665-13) REV, demandante: Cajanal; posición reiterada en la sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-0044300(1818-2012), demandante: Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. avaló la interpretación expuesta por esta Sección, tal y como se desprende del siguiente aparte: En cuanto al valor de la bonificación -como factor salariala tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilación, en reiteradas sentencias, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han interpretado que debe ser la doceava parte de su valor, dado que, según la normativa aplicable, la bonificación se paga una vez al año y a condición de que el servidor complete un año trabajado. [Resalta la Sala]. En virtud de lo expuesto, se encuentra claramente establecido que la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100 % del valor percibido por ese concepto, en consideración a
que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de los factores salariales que deban ser incluidos en el periodo de liquidación de la pensión. 2.2.3. De las pretensiones de restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad del acto particular en la modalidad de lesividad Tratándose de casos donde se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible. En efecto, el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 expresamente consagra que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política. En efecto, la presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437
de 2011. Ahora bien, al tratarse de un
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