CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00028-03(6395-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00028-03(6395-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELAProcedencia Si bien la aludida sentencia de tutela en su momento quedó en firme o ejecutoriada y surtió efectos de cosa juzgada constitucional como se indicó líneas atrás, ésta solo es relativa y no absoluta, puesto que aquella lo es única y exclusivamente en lo que respecta al análisis de constitucionalidad sobre la vulneración de los derechos fundamentales enunciados por el demandado, y no en lo relacionado al derecho subjetivo a la reliquidación pensional bajo los parámetros fijados en tal providencia, por cuento es claro que el juez del amparo no es el natural para dirimir tales controversias, y menos para desarrollar un juicio de legalidad sobre manifestaciones administrativas pasibles de verificación judicial solo en sede de esta jurisdicción. Bajo esta línea de intelección y tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, debe resaltarse que en tanto la acción constitucional de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, y en atención a que la Resolución PAP007815 del 4 de agosto de 2010, no ha sido objeto de control definitivo por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no resulta posible que se configure la cosa juzgada en el presente asunto, en tanto que no se presenta la identidad de objeto para cada caso, en razón a que el juez natural ejerce el control de legalidad del acto según las causales de nulidad que se invoquen, a diferencia del juez de tutela, el cual estudia los efectos del acto bajo el marco de la transgresión de las garantías
fundamentales. debe precisarse que si bien un fallo de tutela ejecutoriado como el referido en el presente caso brinda una estabilidad respecto de sus órdenes para las partes involucradas, debe tenerse en cuenta que cuando éste no abarca otras aristas del caso en pugna por falta de competencia del juez, se puede configurar una contraposición nomoárquica cuando se advierta la posible vulneración de principios constitucionales que hace oportuna y adecuada su revisión. Ahora, si bien la protección de los derechos constitucionales irradia todas las actuaciones tanto administrativas como judiciales en cada una de las especialidades jurisdiccionales, sin que la presente sea la excepción, lo cierto es que el hecho de que un fallo de tutela ampare tales presupuestos superiores y ordene una acción que contraviene los postulados normativos de un caso concreto como el de la reliquidación pensional, ello no puede primar sobre la resolución natural del asunto cuando se advierta una vulneración de otras prerrogativas fundamentales en la medida en que estas últimas lleguen a pesar más como resultado de un ejercicio hermenéutico de ponderación. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADO EN LA RAMA JUDICIAL - Factor de liquidación pensional en una doceava parte El Decreto Ley 1042 de 1978 por medio del cual se fijó el régimen salarial de los empleados del orden nacional (Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales) creó la bonificación por servicios en los siguientes términos (…). Por su parte, el Decreto 247 de 1997, consagró la bonificación por servicios para los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos (…) Conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales precitadas que abarcan la materia, es dable afirmar que para efectos pensionales el cómputo de bonificación por servicios debe realizarse como se computan los demás rubros, esto es, en una doceava, por tanto, los factores salariales devengados, son calculados en esta misma proporción. De acuerdo con lo anterior, es pacífica la jurisprudencia en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, de tal forma que se contempló además que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores. se reitera, a que la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe ser en una doceava parte y no sobre el 100% de la suma percibida por ese concepto, en consideración a que su pago se realiza de manera anual, conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el cálculo de la pensión de jubilación se efectúa sobre el promedio mensual de lo percibido. De manera injustificada se ordenó la inclusión total de la bonificación por servicios prestados que había devengado el señor Cerón Ortega, dentro del promedio salarial percibido durante el último año de servicio, cuando por la naturaleza y causación de tal factor, debió fraccionarse en una doceava parte.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 / DECRETO 247 DE 1997 / DECRETO 717 DE 1978 - ARTÍCULO 12
REINTEGRO DE DINERO RECIBIDOS DE BUENA FE - Improcedencia /
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO PUEDE SER ENTENDIDO COMO ACTO DE MALA FE Acorde con la normativa y jurisprudencia citada en precedencia, esta Subsección observa que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario o en este caso, la demandada, actuó de mala fe. Bajo dicho entendido, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad estatal que el titular de la prestación incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. (…), para que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que la parte demandada incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, motivo por el cual, y, en atención al recurso de alzada, encuentra la Subsección que no se demostró que el señor Marco Aurelio Cerón Ortega obró de mala fe al solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación mediante la acción de tutela. Aunado a lo anterior, tampoco actúa de mala fe a quien la administración ya le ha negado un derecho y demanda judicialmente para obtener su reconocimiento,
aunque para aquella sea claro que el peticionario no puede acceder a este, puesto que se vulneraría el acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, y es la autoridad judicial de acuerdo con el acervo probatorio quien decide o no el reconocimiento del derecho en litigio. (…) En conclusión: no se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara el actuar del señor Marco Aurelio Cerón Ortega, porque la entidad libelista no demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, lo cual era su carga procesal y, por lo tanto, la parte demandada no está obligada a devolver lo que ya le fue cancelado por este concepto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) -
ARTÍCULO 164
CONDENA EN COSTAS - criterio objetivo valorativo / ASUNTO DE INTERÉS PÚBLICO / EXCLUSIÓN CONDENA EN COSTAS No procedía la condena en costas de primera instancia al señor Marco Aurelio Cerón Ortega, en tanto a pesar de que aquel resultó vencido en el presente proceso, este fue promovido por la propia autoridad demandante como un asunto de interés público que conforme con el artículo 188 del CPACA, se encuentra excluido de la posibilidad de imponer dicho tipo de carga. Por lo anterior, se revocará el ordinal quinto de la sentencia impugnada que impuso dicha carga
procesal en contra de la parte demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C. de E., Sección Segunda, Sentencia del 7 de abril de 2016 rad:13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00028-03(6395-19)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: MARCO AURELIO CERÓN ORTEGA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Lesividad. Reliquidación pensión de jubilación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios. Devolución de dineros percibidos de buena fe.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-212-2021
ASUNTO La Subsección decide los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución PAP007815 del 4 de agosto de 2010, expedida por la extinta Cajanal Eice, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y se resolvió un recurso de reposición, en el sentido de ordenar la reliquidación de su beneficio pensional con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados devengada durante su último año de labor. - Resolución PAP033769 del 20 de enero de 2011, emitida por el mentado ente de previsión extinto, a través de la cual se modificó y adicionó el anterior acto administrativo, en cuanto a la fecha de efectividad para el pago de la reliquidación aludida y ordenó el pago de las diferencias surgidas a favor del interesado con los respectivos reajustes de ley.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se ordene al señor Marco Aurelio Cerón Ortega reintegrar a favor de la UGPP la totalidad de las sumas pagadas en virtud de la decisiones administrativas objeto del litigio, relacionada con el valor de la reliquidación pensional y con la respectiva indexación sobre el monto que se llegue a
reconocer por ese concepto. Supuestos fácticos relevantes3
1. El señor Marco Aurelio Cerón Ortega laboró al servicio del Estado, de la siguiente forma: - Rama Judicial: desde el 22 de junio de 1977 al 30 de junio de 1992, esto es, por un periodo de 15 años y 9 días, y; - Fiscalía General de la Nación: desde el 1.° de junio de 1992 al 21 de septiembre de 2009, es decir, durante 17 años, 2 meses y 21 días.
2. Mediante petición radicada el 18 de julio de 2007, el demandado solicitó ante la extinta Cajanal Eice el reconocimiento de su pensión de vejez. En consecuencia, la entidad de previsión emitió la Resolución 49312 del 9 de octubre de 2007, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago del referido derecho económico, efectivo a partir del 1.° de mayo de 2007.
3. Inconforme con ello, el empleado interpuso recurso de reposición contra el susodicho acto administrativo, el cual fue resuelto desfavorablemente con la expedición de la Resolución 30424 del 4 de julio de 2008, que resolvió confirmar en todas sus partes la decisión recurrida.
4. De manera posterior, el señor Cerón Ortega interpuso acción de tutela con el fin de que se reliquidara su pensión de vejez. El conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, que ordenó a 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o
CPACA. 2 Folio 198 de la subsanación de la demanda, C2. 3 Folios 197 a 198 de la subsanación de la demanda, C2. Cajanal Eice reliquidar el derecho prestacional del tutelante, teniendo en cuenta para ello la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados como factor de liquidación.
5. En acatamiento de lo anterior, el ente de previsión expidió la Resolución PAP007815 del 4 de agosto de 2010, que reliquidó la prestación del interesado en los términos ordenados por el precitado fallo de tutela.
6. Acto seguido, fue emitida la Resolución PAP033769 del 20 de enero de 2011, por medio de la cual se modificó el acto administrativo que data del 4 de agosto de 2010, en el sentido de indicar que la fecha de efectividad de la pensión de vejez sería a partir del 1.° de enero de 2010, y además ordenó pagar al interesado las diferencias surgidas con su respectiva indexación.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos
adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 17 de febrero de 2016 y continuación de la misma el 20 de junio de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «La parte demandada propuso como excepción previa la de cosa juzgada constitucional, argumentando lo siguiente: “(…) Se considera entonces que el pronunciamiento del Juez de tutela acerca de la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados para la reliquidación de la pensión del Dr. MARCO AURELIO CERON, no fue dictado como mecanismo transitorio sino como mecanismo definitivo, esta situación imposibilita su examen por vía judicial, lo cual no se constituye en una instancia adicional o revisora del Juez de tutela, las inconformidades de la UGPP planteadas en la demanda debieron ser planteadas por CAJANAL como impugnación ante tal determinación, actuación que no se hizo, tal como está demostrado en el expediente”. […] Así entonces, como resultado del estudio del referido expediente, se observa que si bien es cierto el acto que se demanda, Resolución PAP 007815 de 4 de Agosto de 2010 y Resolución N°. PAP033769 de 20 de enero de 2011, la
primera se emitió en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, el cual según la certificación, señaló que la misma no fue objeto de impugnación y excluida de revisión, sin embargo la entidad pública sí puede promover demanda de lesividad contra sus propios actos, así hayan sido expedidos en virtud del cumplimiento de un fallo de tutela, ya que la acción constitucional no releva al juez competente para conocer de las demandas que se promuevan contra actos administrativos y pronunciarse acerca de su legalidad. Se declarará no prospera la excepción propuesta.» (Folios 299 a 300, C1 y en cd obrante a folio 302 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en audiencia inicial, y desatado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de ponente del 16 de noviembre de 20174, que decidió confirmar la providencia que declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el señor Marco Aurelio Cerón Ortega. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] El litigio se fijará en examinar SI le asiste o no el derecho al demandado que su pensión de jubilación sea reliquidada tomando como factor salarial el 100% de la bonificación por servicios prestados o solo una doceava parte de la misma. […] ¿Debe declararse la nulidad de las Resoluciones N.° PAP007815 del 04 de
agosto de 2010 y PAP033769 del 20 de enero de 2011, emanadas por la parte demandante, por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela que ordena la reliquidación de la pensión del señor Marco Aurelio Cerón Ortega tomando como factor el 100% de la bonificación por servicios o una doceava parte de la misma? […] ¿Es procedente condenar al señor MARCO AURELIO CERÓN a la devolución de los dineros percibidos en virtud de la reliquidación de su pensión de vejez tomando el 100% de la bonificación por servicios como factor, si se llega a la conclusión de que tal reliquidación se realizó de manera incorrecta? ¿En el caso que se estudia hace presencia la institución de la cosa juzgada y la existencia de un acto de ejecución?» (Folios 321 vuelto a 322, C1 y en cd que reposa a folio 325 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA5 4 Folios 302 a 310, C1. 5 Folios 375 a 383, C1. El a quo profirió sentencia escrita el 20 de febrero de 2019, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente se remitió al Decreto 1042 de 1978 para indicar cuáles fueron los factores de salario previstos por el legislador para la conformación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los empleados públicos del orden nacional, por lo que concluyó que, la bonificación por servicios prestados,
emolumento que se debate en este asunto, se constituye como concepto salarial para efectos pensionales cuando el servidor hubiere cumplido un año continuo de labor en una misma entidad oficial. En línea con lo anterior, aclaró que la bonificación por servicios prestados si bien es un factor de salario, este debe ser computado en una proporción de la doceava parte. Ello, habida cuenta que se trata de una prestación cuyo reconocimiento al trabajador se causa anualmente con ocasión de la realización continua de labores durante este término; por ende, no resulta admisible que una remuneración que se percibe cada doce meses deba incluirse en la mesada pensional en la cuantía correspondiente a un año completo de servicios. Bajo dicho entendido, arguyó que en el caso de marras debía declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que, en cumplimiento de un fallo del juez de tutela, reliquidaron la pensión de jubilación del señor Marco Aurelio Cerón Ortega con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, lo cual según lo estudiado en precedencia resulta impropio y contrario a la Constitución y a la ley. Finalmente, precisó que no procedía el reintegro de las sumas pagadas en exceso inicialmente al demandado, porque además de demostrar la ilegalidad de los actos administrativos enjuiciados, también se tornaba necesario desvirtuar la presunción constitucional de buena fe, es decir, que el titular de la pensión hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos o de mala fe para obtener el derecho pretendido; situación que no fue acreditada por la entidad libelista. Finalmente, estimó que las excepciones denominadas por la parte demandada
como «inexistencia de las causales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho invocadas por la UGPP», «carencia total del derecho para demandar por parte de la UGPP», «sujeción de la administración al acto reglado», «ineptitud sustantiva de la demanda porque el acto administrativo cuestionado es de ejecución por ser proferido en cumplimiento de un fallo de tutela», «pago de lo no debido porque las pensiones desconocen el principio de la buena fe y la no devolución de prestaciones pagadas a particulares de buena fe» y «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones», no estaban llamadas a prosperar, por cuanto se demostró que la reliquidación pensional realizada en sede administrativa vulnera los principios tanto normativos como constitucionales. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente manera: i) declaró no probadas las excepcione propuestas por el demandado denominadas como «inexistencia de las causales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho invocadas por la UGPP», «carencia total del derecho para demandar por parte de la UGPP», «sujeción de la administración al acto reglado» e «ineptitud sustantiva de la demanda porque el acto administrativo cuestionado es de ejecución por ser proferido en cumplimiento de un fallo de tutela»; ii) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones PAP007815 del 4 de agosto de 2010 y PAP033769 del 20 de enero de 2011, por medio de las cuales se efectuó una reliquidación pensional a favor del señor Marco Aurelio Cerón Ortega con la
inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados; iii) ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez del demandado, teniendo en cuenta únicamente la doceava parte de la bonificación por servicios prestados; iv) denegó la pretensión relativa a la devolución de dineros percibidos en exceso por el extremo pasivo de la litis, y; v) condenó en costas al demandado. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandada6: presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y solicitó que este sea recovado al plantear que la decisión antes reseñada incurrió en una interpretación restrictiva de los derechos fundamentales del señor Cerón Ortega, en el sentido que, al declarar la nulidad de las resoluciones que incluyeron el concepto correspondiente a la bonificación por servicios como factor de liquidación en el IBL de la pensión de vejez, se desconoció el derecho a la seguridad social en pensiones y afectó los principios rectores del derecho laboral. Para fundamentar su postura, recordó que el ordenamiento jurídico colombiano ha suscrito sendos tratados y convenios de orden internacional a fin de salvaguardar el derecho fundamental aludido, ello precisamente porque contienen un propósito de preservar el mínimo vital de los trabajadores y su núcleo familiar, al tratarse de derechos económicos que hacen parte de los medios de subsistencia de los mismos. Agregó que el artículo 53 superior consagra los principios mínimos fundamentales del trabajo cuando abre paso a la aplicación de las fuentes formales más favorables al trabajador en caso de duda entre la observancia de diversas disposiciones que tienden a regular un mismo asunto. En este punto indicó que es
al operador jurídico sobre quien recae la carga de efectuar la interpretación de la norma que deba cobijar en su totalidad la situación pensional del interesado, teniendo en cuenta para ello la condición más beneficiosa para aquel, sin quebrantar las expectativas legítimas que se hayan consolidado en su favor. Expuso que la Corte Constitucional ha sido pacífica en reflexionar sobre los derechos adquiridos, especialmente en materia pensional, bajo el entendido que estos se tratan de situaciones jurídicas definidas y concretadas a favor de un trabajador, las cuales a su vez gozan de una especial protección, de tal forma que no puedan ser menoscabadas por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que las ampara. Pues además estimó que no se puede pasar por alto que el demandado acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a una pensión de jubilación, de manera que este derecho se incorporó de manera automática en su patrimonio, el cual no puede ser limitado o desmejorado, tal como se ha efectuado por el a quo. De otro lado, esgrimió que en el caso de marras se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por cuanto se presenta identidad en el objeto, en la causa petendi y en las partes con relación al proceso de tutela promovido por el señor Marco Aurelio Cerón Ortega contra la extinta Cajanal Eice en el que instó la protección al derecho fundamental a la seguridad social, y como consecuencia, la reliquidación pensional con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios. De ello que no sea procedente efectuar en esta oportunidad un nuevo estudio sobre el asunto, ya que de lo contrario, tal situación implicaría reabrir un debate
6 Folios 385 a 405, C1. que ya había culminado de manera definitiva a través de la ejecutoria de la sentencia de tutela que, en todo caso, no fue impugnada por la entidad de previsión. Finalmente, manifestó su inconformidad frente a la condena en costas de primera instancia, al considerar que de conformidad con el artículo 188 del CPACA, no resulta procedente imponer dicha multa cuando se tratare de asuntos en los que se ventile un interés público, como en efecto ocurre en el caso sub examine al tratarse de una demanda ejercida por la UGPP bajo la modalidad de lesividad. UGPP7 (apelación adhesiva): adujo que, contrario a lo resuelto por el tribunal de primera instancia, en el caso de marras no se evidencian argumentos de fondo que permitan respaldar la buena fe que debía regir el actuar del demandado, lo cual queda comprobado con la actuación aquel al acudir ante el juez de tutela para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios, aun cuando este concepto fue negado en sede administrativa para incluirlo en el ingreso base de liquidación de su pensión. Indicó que el señor Cerón Ortega ha percibido sumas de dinero en exceso que no le correspondían, lo que ha generado un desequilibro al Sistema de Seguridad Social; por lo que queda demostrada la mala fe de la parte demandada, al beneficiarse del pago de un factor salarial sin que hubiere cumplido el lleno de los requisitos para su procedencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada8: señaló que no se puede efectuar un nuevo estudio de cara
a la situación pensional del señor Marco Aurelio Cerón Ortega y la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios en el ingreso base de liquidación de su prestación, pues uno de los actos administrativos enjuiciados se emitió en cumplimiento de un fallo de tutela, de ello que se vulneraría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Manifestó que en lo atinente a la devolución de las sumas requeridas por la entidad demandante, tal reclamación no resulta procedente, como en efecto lo consideró el a quo, pues así lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto expone que es necesario demostrar la mala fe en el actuar del titular del derecho para que prospere dicha pretensión; situación que no se configuró en el presente asunto. La entidad demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 465 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin 7 Folios 406 a 409, C1. 8 Folios. limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Resulta consecuente afirmar que la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada
constitucional derivado de sentencias ejecutoriadas de tutela, impide el control de legalidad de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de dichas decisiones, y por lo tanto se hacía improcedente el estudio de nulidad respecto de la Resolución PAP007815 del 4 de agosto de 2010? 2. ¿El señor Marco Aurelio Cerón Ortega tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el cómputo del 100% de lo devengado por concepto bonificación por servicios prestados? 3. ¿Es dable ordenar el reintegro del dinero percibido por el demandado en virtud de los actos administrativos cuestionados que incluyeron el 100% de la bonificación por servicios prestados en el cálculo del reconocimiento de la prestación en cumplimiento de un fallo de tutela? 4. ¿Procede la condena en costas de primera instancia en contra de la parte demandada al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda? Primer problema jurídico ¿Resulta consecuente afirmar que la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada constitucional derivado de sentencias ejecutoriadas de tutela, impide el control de legalidad de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de dichas decisiones, y por lo tanto se hacía improcedente el estudio de nulidad respecto de la Resolución PAP007815 del 4 de agosto de 2010? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: no resulta apropiado sostener que el acto administrativo demandado dictado en cumplimiento de un fallo de tutela no es susceptible de control judicial, por las siguientes razones: Sobre la cosa juzgada constitucional
Respecto a esta figura jurídica en materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional9 concluyó que aquélla opera cuando el asunto: i) es decidido por ella misma y ii) cuando termina el proceso de selección para revisión y precluye el lapso señalado para insistir en la selección de un proceso, lo que implica, excluir la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela m
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