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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00041-01(0171-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00041-01(0171-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Reconocimiento / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación del régimen pensional general / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Norma aplicable / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando este resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. Comoquiera que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado o del empleado con derecho a pensión, en el caso analizado la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Luis Eduardo Paz Cabrera está gobernada por las normas vigentes el 6 de marzo de 1991, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la parte actora, entró en vigencia el 1 de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151. Es decir, que al momento del fallecimiento del causante no estaba en vigencia, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada. (…). En estas condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales

causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de octubre de 2010, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, rad.: 0761-09.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 36 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 80 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 92 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 12 DE 1975 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1933 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1933 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1933 DE 1989 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 797 DE 2003 –

ARTÍCULO 12

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el

pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1291-14.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00041-01(0171-14)

Actor: DORALBA TERESA ROSERO PAREDES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Doralba Teresa Rosero Paredes, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones PAP 033193 del 17 de enero de 2011 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, por la cual se le negó el

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y PAP 052841 del 12 de mayo de 2011 expedida por la misma entidad, por la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a CAJANAL y/o a la UGPP le conceda la pensión de sobrevivientes y se le incluya inmediatamente en nómina para que perciba su mesada pensional de manera ininterrumpida, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Eduardo Paz Cabrera. Asimismo, solicitó que se condene a la accionada a pagarle los emolumentos dejados de percibir como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la omisión y desacato de la orden judicial proveniente del fallo de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional; que las sumas adeudadas sean indexadas y se le paguen las mesadas retroactivas desde la fecha de causación del estatus, es decir, desde el 10 de julio de 2003; al pago de la indemnización por daños y perjuicios materiales derivados de los emolumentos dejados de percibir en más de 7 años de espera del reconocimiento pensional; que se ordene el pago de la indemnización por los daños morales causados a ella y a su familia; a la liquidación actualizada de lo que devengaba hasta la liquidación del DAS un detective grado 06, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y demás a que tuviera derecho, para que sean cancelados como mesadas pensionales; el reconocimiento y el pago de los intereses comerciales y moratorios a que haya

lugar con ocasión de la prestación social solicitada; y que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido legalmente. 1.1.1. Hechos Los hechos que fundamentan las pretensiones pueden resumirse así: La señora Doralba Teresa Rosero Paredes presentó por intermedio de apoderado, el día 10 de julio del año 2006, derecho de petición a la entonces Cajanal solicitando, en su nombre y en representación de su menor hija, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que consideran tener derecho en su condición de cónyuge supérstite e hija del señor Luis Eduardo Paz Cabrera, quien falleció en actos propios del servicio el día 6 de marzo de 1991, por actos terroristas y fatídicos ocurridos en la ciudad de Mocoa - Putumayo. Cajanal, por medio de la Resolución 0375 del 26 de enero del 1993, reconoció a su favor y de su menor hija el pago de un seguro por muerte, en calidad de beneficiarias del causante fallecido. El señor Luis Eduardo Paz Cabrera, para la época de los hechos, se hallaba adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, como detective grado 05, el cual pasó a ser grado 06, por efectos de la reestructuración de la entidad hasta la fecha de la liquidación de esta. La señora Rosero Paredes presentó acción de tutela el día 19 de diciembre del 2006, para que le fueran reconocidos y garantizados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil y de petición. La juez quinta penal de Pasto, mediante sentencia del 30 de enero de 2007

accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó resolver de fondo la petición de sustitución pensional presentada. A pesar de que la petición se radicó ante la entidad el día 10 de julio del 2006, la respuesta de Cajanal se profirió mediante los actos acusados en los meses de enero y junio de 2011, es decir, cinco años después de presentarse el derecho de petición. 1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación Citó como normas violadas los artículos 2, 4, 5, 11, 13, 23, 42, 44, 48, 53 y 85 de la Constitución Política; 1 de la Ley 717 de 2001; 1,3, 10, 11, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; y los Decretos 1835 de 3 de agosto de 1994 y 1933 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, la demandante alegó que tanto las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, las cuales se esgrimieron para negar la pensión de sobrevivientes, no tenían asidero jurídico legal en su caso, por cuanto estas se refieren a la pensión de jubilación y su carácter vitalicio para el cónyuge superstite. Precisó que la pensión de vejez es aquella que se concede a un afiliado cuando ha reunido los requisitos de edad y cotizaciones señalados en la ley; es decir, que cuando fallece un pensionado, opera la sustitución pensional, que no es otra cosa que el traslado de esta prestación a sus beneficiarios. Por su parte, agregó, en caso de que el afiliado no estuviese gozando de una pensión de vejez, podrá

otorgarse la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del afiliado que fallece sin haberse pensionado. Agregó que, en aplicación del principio de favorabilidad, corresponde acudir a lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta y lo regulado para tal efecto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 /93 y en el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, emanado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que regula lo relacionado con las actividades de alto riesgo para los servidores públicos, entre los que se hallan inmersos los trabajadores del DAS. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Cajanal EICE en liquidación. La Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda1, por carecer de fundamentos jurídicos. Alegó que el causante Luis Eduardo Paz Cabrera laboró un total de 767 días, equivalentes a 2 años, 1 mes y 17 días, en el DAS, y que su fallecimiento ocurrió el 6 de marzo de 1991, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; por lo tanto le es aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1973. Agregó que según el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 el causante no reunió el requisito de tiempo de servicio establecido en las normas pertinentes, por lo que no es procedente habilitarle la edad conforme a la preceptuado en la Ley 12 de 1975, pues es requisito indispensable para ello, que el causante al menos hubiere completado el tiempo de servicio señalado en la ley o en convenciones colectivas y, en consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de

jubilación post mortem. Por consiguiente, tampoco es procedente la sustitución pensional impetrada por la demandante. Advirtió que no es posible aplicar la Ley 100 de 1993 por cuanto el señor Paz Cabrera no falleció en vigencia de esta y, por principios de hermenéutica jurídica y de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, las normas tienen efectos inmediatos a futuro. Concluyó diciendo que mal podría la entidad haber reconocido una pensión de sobrevivientes sin haberse acreditado la totalidad de los requisitos establecidos legalmente, incurriendo con tal decisión en posibles conductas que ameritarían el inicio de investigaciones disciplinarias y penales. 1 Folios 174-182 Propuso como excepciones previas las de insuficiencia de poder, inepta demanda y falta de pronunciamiento previo en la vía administrativa. Y como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido y prescripción. 1.2.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. La UGPP se opuso a la totalidad de declaraciones y pretensiones de la demanda por falta de fundamento jurídico y ser contrarias a la ley. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación, con fundamento en que el causante falleció el día 6 de marzo de 1991, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto, le es aplicable el régimen contemplado en la Ley 33 de 1973. 1.3. La audiencia inicial En esta diligencia2 se despacharon en forma negativa las excepciones previas; se

tuvieron como pruebas las aportadas por las partes con la demanda y su contestación, respectivamente; se dispuso prescindir de la audiencia de pruebas por considerar que no era necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales y se fijó el litigio en los siguientes términos: … se concluye que el problema jurídico principal radica en cuestionar y determinar si a la señora DORALBA TERESA ROSERO PAREDES, le asiste el derecho a percibir sustitución de la pensión desde el acaecimiento del derecho pensional a que hubiere lugar, atendiendo su condición de cónyuge supérstite de quien en vida fuere el señor LUIS EDUARDO PAZ CABRERA y a ello se contrae el debate probatorio. 1.4. La sentencia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y condenó a la accionada a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta las semanas cotizadas por 2 Folios 376-381 el señor Luis Eduardo Paz Cabrera; y declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con antelación al 10 de julio de 2003, por efectos de la prescripción. Del estudio de las normas especiales que para el año 1991 regulaban el régimen prestacional del DAS concluyó que, en principio, el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento este había perfeccionado o consolidado completamente

el derecho jubilatorio. Sin embargo, advirtió que ante la imposibilidad de que el causante hubiera accedido al beneficio pensional al momento de su muerte, el presente caso debía analizarse a la luz de lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado determinó que, en materia laboral, una ley posterior puede reglar situaciones de hecho ocurridas antes de su vigencia, en aplicación del principio de favorabilidad. Explicó que lo anterior no significa que se aplique de manera retroactiva la ley sino retrospectivamente, lo cual implica la «aplicación de un ordenamiento nuevo y favorable a partir de la fecha de su vigencia a un hecho jurídico acaecido con anterioridad, en este caso, aplicación de una ley favorable en materia de sustitución pensional a favor de la actora –Ley 100 de 1993a un hecho jurídico ocurrido previamente –como lo fue el fallecimiento del Agente LUIS EDUARDO PAZ CABRERA el 6 de julio de 1991-, con efectos jurídicos a partir de su entrada en vigencia, esto es, a partir del 23 de diciembre de 1993». 1.5. El recurso de apelación El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP3 reiteró los argumentos expuestos a lo largo del plenario. Expresó que el causante Luis Eduardo Paz Cabrera laboró un total de 767 días equivalentes a 2 años, 1 mes y 17 días en el DAS. Advirtió que las disposiciones legales aplicables al caso examinado son las Leyes 33 de 1985, 33 de 1973 y 12

de 1975, según las cuales es requisito indispensable para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, haber completado 20 años de servicio. 3 Por auto del 18 de junio de 2013 se le tuvo como sucesora procesal de Cajanal (folio 343) Advirtió que de conformidad con la Ley 33 de 1973 no es posible reconocerle a la demandante la sustitución pensional reclamada, toda vez que se requiere que el fallecido hubiera estado pensionado o tenga derecho a pensión. Agregó que no es procedente resolver la controversia a la luz de la Ley 100 de 1993, por cuanto el señor Paz Cabrera no falleció en vigencia de dichas disposiciones, y por principios de hermenéutica jurídica y de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, no es posible aplicar retroactividad a esa normativa, la cual tiene efectos inmediatos a futuro. 1.6. Alegatos de conclusión Dentro del término concedido para alegar, las partes demandante y demanda presentaron sendos escritos. La parte actora4 trajo a colación la sentencia T-564 de la Corte Constitucional, que hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas y ofrece un panorama amplio del significado de seguridad social, que concuerda con el postulado Constitucional del artículo 53. De acuerdo con la jurisprudencia citada en la sentencia del a quo, sostuvo que una ley nueva puede válidamente regular una situación de hecho ocurrida con anterioridad a su vigencia, actualizándola y cobrando efectos sobre ella, en

función del principio de favorabilidad consagrado en el citado precepto, más cuando se trata de una situación que no logró definirse al abrigo del ordenamiento anterior. Descartó la apreciación que tiene la UGPP en el sentido de que en el sub lite se pretende la aplicación retroactiva de la ley, toda vez que ello sucedería si la ley nueva estuviera entrando a regular situaciones consolidadas de pleno derecho bajo un ordenamiento anterior, cobrando efectos respecto del hecho jurídico desde el momento de su consumación; muy al contrario, lo que se ha pedido desde el inicio de este proceso y más allá, ha sido que se aplique la retrospectividad de la 4 Folios 489 y ss. ley en materia laboral, principio de derecho que envuelve la aplicación de un ordenamiento nuevo y favorable a partir de la fecha de su vigencia a un hecho jurídico acaecido con anterioridad, pero que no se hallaba regulado legalmente, es decir, la normatividad vigente para la época de los luctuosos hechos, en nada regulaba lo atinente a la pensión de sobrevivientes. Advirtió que no se puede predicar que las leyes que pretende aplicar la UGPP, en orden a desconocer el derecho pensional que le asiste, son aplicables a su situación, por cuanto estas jamás regularon lo atinente a la pensión de sobrevivientes, lo que sí legalizaron fueron los derechos a la sustitución pensional, por vejez, invalidez o muerte. Pidió a esta Corporación que, al resolver el recurso de apelación, si fuere del caso, se aparte de su propia sentencia, ante la ausencia de identidad fáctica respecto de la controversia proferida el 25 de abril de 2013.

Finalmente manifestó que la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011, al estudiar el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, declaró su exequibilidad condicionada, en el entendido de que así como se debían tener en cuenta la sentencias de unificación del Consejo de Estado, de manera preferente correspondía tener en cuenta las decisiones tomadas por la Corte Constitucional en las cuales se interpretaran las normas constitucionales aplicables al caso en concreto. La parte demandada5 insistió en que, por principio de legalidad, las normas aplicables al presente caso deben atender a la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 6 de marzo de 1991, momento para el cual están vigentes las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 y el Decreto 1848 de 1969. 1.7. El Ministerio Público No rindió concepto.6

2. Consideraciones 5 Folio 493 6 Folio 494 2.1. Problema jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge superstite del señor Luis Eduardo Paz Cabrera, conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que su fallecimiento ocurrió antes de la entrada en vigencia de esta normativa. 2.2. Marco legal de la pensión de sobrevivientes En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968 y 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969 consagraron la posibilidad de trasmitir dicha

prerrogativa a favor de los beneficiarios del causante, en dos eventos: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión; y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

Los citados preceptos disponen: Decreto 3135 de 1968

Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969 Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por

invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. Posteriormente, la Ley 33 de 1973, por la cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas, señaló como requisito para consolidar el derecho a la sustitución pensional, que el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.

La norma prescribe: Artículo 1. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.

Luego, la Ley 12 de 1975, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación, exigió que el trabajador o empleado hubiera completado el tiempo de servicio, de manera que si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la

sustitución pensional. Artículo 1. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. De conformidad con las anteriores disposiciones, en principio, el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento este había consolidado completamente el derecho a la pensión de jubilación. Posteriormente, el legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese cumplido el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, amparando con tal medida el derecho de la familia del empleado que por la contingencia de su muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional. En el año 1989, mediante el Decreto 1933, se expidió el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, el cual estableció en materia prestacional lo siguiente: Artículo 1. Norma general. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3, y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece. Artículo 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de

jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones. Artículo 11. Compensación en caso de muerte. Además de lo previsto sobre el particular en los artículos 34 y 35 del Decreto 3135 de 1968 y en las disposiciones que los adicionan, modifican o reforman, y sin perjuicio del pago de las primas y prestaciones que hayan quedado pendientes, según lo establecido en las leyes, los beneficiarios del funcionario fallecido percibirán una compensación con cargo al presupuesto del Departamento Administrativo de Seguridad en la siguiente forma: a) Treinta y seis (36) salarios en la cuantía correspondiente al último percibido por el fallecido, si la muerte se hubiese producido en acción violenta de servicio, durante operativo legalmente dispuesto, en combate, o por acción del enemigo; b) Veinticuatro (24) salarios, en la cuantía correspondiente al último percibido por el fallecido, si la muerte se hubiese producido por accidente de trabajo o acción culposa en misión de servicio o por enfermedad profesional; c) Dieciocho (18) salarios, en la cuantía correspondiente al último percibido por el fallecido, si la muerte sobreviniese por causas distintas de las mencionadas

en los literales precedentes. Parágrafo. La Comisión de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad, previas averiguaciones adelantadas por la Oficina de Inspección General o por la Dirección de Recursos Humanos, según el caso, calificará la situación en que se produjo el fallecimiento del empleado. Finalmente, la Ley 100 de 1993 consagró el Sistema General de Pensiones, régimen dentro del cual se reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual, precisando que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el afiliado que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Por tanto, en la actualidad rige la pensión de sobrevivientes contemplada dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual entró a regir el 1 de abril de 1994, por mandato del artículo 151 de la referida Ley 100. 2.3. Hechos Probados El señor Luis Eduardo Paz Cabrera prestó sus servicios al DAS en calidad de agente grado 05 desde el 20 de enero de 1989 hasta el 6 de marzo de 1991, para un total de 2 años, 1 mes y 17 días7, como consta en el certificado de información laboral expedido el 28 de junio de 2010. La señora Doralba Teresa Rosero Paredes y el señor Luis Eduardo Paz Cabrera contrajeron matrimonio católico el 23 de junio de 1990, como consta en el registro

que obra a folio 64. En esta unión se procreó una hija de nombre Luisa Geraldin Paz Rosero, nacida el 1 de abril de 1991. 8 El señor Paz Cabrera falleció el 6 de marzo de 1991, como consta en el registro civil de defunción cuya copia obra a folio 68. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 375 del 26 de enero de 19939, reconoció y ordenó el pago de un seguro por muerte a favor de la señora Doralba Teresa Rosero y a su menor hija Luisa Geraldín Paz Rosero. La señora Doralba Teresa Rosero Paredes y su hija solicitaron, el 10 de julio de 200610, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Luis Eduadro Paz Cabrera. Esta petición fue reiterada el 14 de julio de 201011. 7 Folios 35-38 8 Folio 65 9 Información consignada en la Resolución 33193 del 17 de enero de 2011 (acto acusado) 10 Ibidem 11 Ibidem La Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, mediante Resolución 033193 del 17 de enero de 201112, después de precisar que la norma aplicable a la peticionaria era la Ley 33 de 1973, negó el reconocimiento de la pensión reclamada, en consideración a que el señor Paz Cabrera «no reunió ni siquiera el requisito de tiempo de servicio establecido en las normas en comento, por lo que no sería procedente habilitarle la edad conforme a lo preceptuado en la Ley 12 de 1975, pues es requisito indispensable para ello, que el causante al menos hubiere

completado el tiempo de servicio señalado en la ley o en convenciones colectivas, y en consecuencia no tiene derecho al reconocimiento de na pensión de jubilación post mortem».

Y agregó: Que no es procedente aplicarle la Ley 100 de 1993, toda vez que el señor Luis Eduardo Paz Cabrera, no falleció en vigencia de dichas disposiciones, y por principios de hermenéutica jurídica y de conformidad con la Constitución Política no se le puede dar retroactividad a las leyes, las cuales tienen efectos generales inmediatos a futuro.

3. Análisis de la Sala El señor Luis Eduardo Paz Cabrera, en su condición de detective agente del DAS, al momento de su fallecimiento era beneficiario del régimen especial que cobija a los miembros de dicha Institución, contenido en el Decreto 1933 de 1989.

No obstante, el reconocimiento pensional que se reclama es el establecido en los artícu

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