CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00047-01(4132-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00047-01(4132-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro
Peñaranda, rad. S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913ARTÍCULO 4 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43
DE 1975 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15
DOCENTES – Clase / Docente nacional. Docente territorial. Docente nacionalizado Así mismo, la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley, se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y
los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
FUENTE FORMAL: LEY 29 DE 1989 - ARTÍCULO 9 / LEY 29 DE 1989ARTÍCULO 10 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 43 DE 1975ARTÍCULO 10 / DECRETO 106 DE 1995 - ARTÍCULO 2
PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / VINCULACIÓN POR ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Computo / RELACIÓN LABORAL En relación con el tiempo de servicio allegado por la demandante al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, si bien se realizó mediante ordenes de prestación de servicios, de acuerdo a lo relacionado en el acápite anterior, la Sala infiere la verdadera existencia de una relación laboral entre la señora Botina López y el Departamento de Nariño, por configurarse los elementos propios, esto es, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, lo que no impide, declarar la existencia de la relación laboral, que permite adicionarse para el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, haberse vinculado como docente a nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 2 / DECRETO
2277 DE 1979 - ARTÍCULO 3 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 104 / LEY 60
DE 1993 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00047-01(4132-14)
Actor: MARIA DEL SOCORRO BOTINA LÓPEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL.
Asunto: Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por María del Socorro Botina López contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1. A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda María del Socorro Botina López, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución UGM 033288 del quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia, efectiva a partir del 25 de noviembre de 2010, considerando el tiempo de servicio laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio entre el 20 de agosto de
1982 y el 30 de septiembre de 1994, es válido para efectos de la prestación social deprecada. Solicitó que se calcule la misma con todos los factores de salario devengados entre el 26 de noviembre de 2009 y el 25 de noviembre de 2010, se le condene a pagar los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley y se ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.C.A. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: Adujo que la señora María del Socorro Botina López inició su labor como docente de carácter municipal al servicio del Departamento de Nariño en 1980, y ha permanecido laborando en dicha calidad y para el momento en que radicó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia – febrero 16 de 2011 - superaba los 31 años de servicios. Manifestó que la señora Botina López nació el 25 de noviembre de 1960, cumpliendo el estatus pensional por edad – 50 años – en el 2010, completando los 20 años de servicios el 27 de octubre de 2000. Radicó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia de jubilación ante la entidad demandada el 16 de febrero de 2010, con los soportes respectivos en los cuales se acredita haber cumplido los 50 años de edad y 20 años de servicios al magisterio, así como la certificación de no haber sido sujeto de sanción disciplinaria. La UGPP expide la Resolución UGM 033288 del 15 de febrero de 2012,
mediante la cual niega el reconocimiento de la pensión gracia, desconociendo la vinculación de la docente antes de 1994 con el municipio de Buesaco (Nariño), en las diversas modalidades. Sostuvo que considerando que la prestación que se reclama no está sujeta a aportes, las únicas condiciones que debe cumplirse son las señaladas en la Ley 114 de 1913, aplicada en situaciones particulares que se han extendido por vía jurisprudencial. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25 y 53. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928 De la Ley 37 de 1933 De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15 Del Decreto Reglamentario 196 de 1991, el artículo 2. 1.4. Contestación de la demanda La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de derecho, en cuanto la demandante no ha acreditado los requisitos que afirma cumplir, por cuanto los tiempos que laboró mediante contrato de prestación de servicios deben ser desestimados y el restante tiempo de servicios los hizo con vinculación nacional. Afirma que dentro del plenario no se encuentra acreditado los tiempos de servicios antes del 31 de diciembre de 1980 y no se puede validar el tiempo de servicio prestado entre el 7 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1982, por
no obrar dentro del cuaderno administrativo copia del Decreto 04 del 7 de septiembre de 1980, documento idóneo para demostrar la vinculación como docente. Expuso que los sucesivos contratos de prestación de servicios no deben ser tenidos en cuenta, toda vez que no generan vinculación directa con la entidad, lo que conllevó a que no se lograra establecer el régimen prestacional con el cual se vinculó para el desempeño de sus funciones, es decir, no se trató de una vinculación legal y reglamentaria. De tal suerte, que la demandante no logró demostrar cumplir los 20 años de servicios como docente con vinculación territorial, por cuanto el tiempo prestado mediante órdenes de prestación de servicios no pueden ser considerados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. Por su parte, el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 140 a 143 del expediente): Propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, bajo el entendido de que se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico en todos los aspectos que la componen, por lo que debe permanecer vigente, hasta tanto no sea desvirtuada por quien posea legitimación en la causa para ello. También propuso la excepción de inexistencia de la obligación bajo el entendido que revisado el cuaderno administrativo se observó que los tiempos comprendidos entre el 7 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1982, fueron desestimados habida cuenta
que no se señaló el tipo de vinculación; respecto de los servicios prestados entre el 1 de septiembre de 1983 al 30 de septiembre de 1994 por haber sido prestados mediante contrato de prestación de servicios; y los servicios entre el 1 de octubre de 1994 y el 16 de diciembre de 2010 conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, quienes se vinculen con posterioridad al 1 de enero de 1990 sólo tendrán derecho a una pensión ordinaria de jubilación. Finalmente propuso la excepción de prescripción, en el eventual caso que prosperen las pretensiones de la demanda, en favor de cualquiera de las demandadas, sin embargo se propone sin que ello signifique que se reconoce derecho alguno a la demandante. 1.5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la señora María del Socorro Botina López a partir del 26 de noviembre de 2010, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos legales. Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencia relativo a la pensión gracia y de evaluar el material probatorio allegado al expediente, determinó que las pretensiones de la demanda se encuentran llamadas a prosperar, habida cuenta que la entidad demandada omitió no solo la normatividad aplicable al
momento de verificar los requisitos contemplados para el reconocimiento, sino las exigencias legales de la demandante al desconocer que laboró por un espacio de más de 20 años, aun cuando la vinculación inicial lo hubiera hecho en la modalidad de órdenes de prestación de servicios en el municipio de Buesaco, tiempo que no le impide sea sumado para ser acreedora a la pensión gracia. Respecto al tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios, sostuvo que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la existencia de la relación laboral con los docentes mediante esta modalidad se presume y es válido para el cómputo del derecho a la pensión gracia. Luego de verificar las pruebas allegadas al plenario, sostuvo que la demandante acreditó haber cumplido los 50 años de edad, 20 años de servicio tomando en cuenta el tiempo de servicios prestado mediante órdenes de prestación de servicio y se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, de tal suerte que para la fecha de la reclamación – 16 de febrero de 2011 -, contaba más de 28 años de servicio, para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. Así las cosas, cumple con los presupuestos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, a pesar de que parte de su vinculación se realizó mediante contrato de prestación de servicios. Aclaró, que la demandante siempre estuvo al servicio del municipio de Buesaco (Nariño), con vinculación legal y reglamentaria como en virtud de los contratos de prestación de servicio, razón por la cual tiene la característica de
ser docente territorial. Conforme a lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la demandante y respecto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, sostuvo que la misma no tiene vocación de prosperidad, habida consideración que entre la fecha en que la demandante adquirió el estatus de pensionada – 25 de noviembre de 2010 – y la fecha de reclamación ante la entidad – 16 de febrero de 2011 – no transcurrieron más de los 3 años que la norma consagra para su aplicación. Finalmente, condena en costas a la parte vencida en el proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.6. Fundamento del recurso de apelación El apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se exonere de toda responsabilidad a la entidad demandada, con las siguientes consideraciones (ff. 486 a 492 del expediente): Sostuvo que reitera los argumentos expuestos a lo largo del plenario, en el sentido de que los tiempos comprendidos entre el 7 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1982 se deben desestimar por no señalar el tipo de vinculación, los laborados entre el 1 de septiembre de 1983 y el 30 de septiembre de 1994 la vinculación fue mediante órdenes de servicios y los ejercidos en el municipio de Buesaco desde el 1 de octubre de 1994 poseen
el carácter de nacional. Manifestó que no se encuentra acreditado los servicios prestados antes del 31 de diciembre de 1980, en cuanto no obra en el expediente copia del decreto de nombramiento realizado, en tal virtud no se puede validar ese tiempo como docente en el municipio de Buesaco (Nariño). Se refirió a la reconstrucción del Decreto 04 del 7 de septiembre de 1980, para manifestar que las declaraciones utilizadas para reconstruirlo deben cumplir con las exigencias legales, de tal suerte que no se cumplió con los requisitos legales para su validez, al no justificar la ausencia de la prueba documental. Por otro lado, alegó que los sucesivos contratos de prestación de servicios no deben ser tenidos en cuenta, por no generar vinculación directa con la entidad, que hace imposible establecer el régimen prestacional con el cual desempeñó sus funciones como docente, es decir, no se trató de una vinculación legal y reglamentaria. Manifestó que de los contratos de prestación de servicio además de no existir nombramientos y posesión, no generan prestaciones sociales, por lo que no puede ser considerado para el reconocimiento solicitado. Conforme a lo anterior, no hay lugar a conceder la pensión gracia a la demandante por no acreditar los 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter territorial, más aún si se observa que no es posible computar tiempos en el orden nacional, nin los desempeñados en cargos administrativos. Así mismo, manifestó que de la certificación expedida por la secretaría de Educación Departamental de Nariño, en la cual se específica los tiempos comprendidos entre el 1 de octubre de 1994 al 16 de diciembre de 2010,
corresponden a una vinculación del orden nacional, no siendo posible computar estos tiempos para la pensión reclamada. 1.7. Alegatos de conclusión La parte demandante en memorial visible a folios 570 a 573 del expediente, solicitó se confirme la decisión de primera instancia, por encontrarse a ajustada a derecho, tal y como se expresó en la sentencia recurrida. Manifestó que la jurisprudencia ha sido uniforme y clara al indicar que son acumulables los tiempos discontinuos bajo cualquier modalidad, siempre que las vinculaciones sean realizadas por entes territoriales. Sostuvo que el ejercicio de la profesión docente implica, necesariamente, la configuración de una relación laboral dada la subordinación que se exige respecto de las actividades desarrollas, por lo cual mal podría hablarse de prescripción del derechos laborales que se predicaría de unas prestaciones sociales, pues reitera que el derecho pensional solo se hace exigible al cumplir con los requisitos, sin estimar el transcurso del tiempo como sanción o castigo contra el educador. Afirmó que el régimen prestacional aplicable a cada docente, siempre va a estar definido por la fecha en que se inicia el ejercicio docente, indiferente a la forma como se haya realizado la vinculación, específicamente tratándose de pensión gracia, en donde debe efectuarse antes del 31 de diciembre de 1980 y es a partir de esta expectativa que cada docente de manera individual debe demostrar su permanencia en el desempeño del cargo por espacio de 20 años. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (f. 574), solicitó negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo si bien es cierto, la
demandante acredita haber prestado sus servicios como docente en el municipio de Buesaco, en el período comprendido entre 1980 y 1994, su vinculación se surtió mediante contratos de prestación de servicios. Sin embargo, respecto de ellos no existe una declaración judicial de existencia de la relación laboral, por lo que no se puede afirmar que dicho término se estructuró una relación laboral capaz de generar los efectos que pretenden la demandante, ni tampoco que se generaron prestaciones sociales a cargo del municipio contratante. Así las cosas, no hay lugar a computar el tiempo de servicios que como contratista la demandante prestó en el municipio de Buesaco, por lo que no se cumple con los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia pretendida. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico por resolver El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si la Resolución UGM 033288 del 15 de febrero de 2012, expedida por la Caja
Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la señora María del Socorro Botina López, fue expedida infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. 2.2. Hechos probados Mediante Decreto 042 del 30 de junio de 2010, el Alcalde Municipal de Buesaco (Nariño), aclaró y ratificó con base a la prueba sumarial
recolectada, el nombramiento de la señora María del Rosario Botina López, como profesora municipal en la Escuela Rural de la Vereda Sumapaz, según Decreto 04 del 7 de septiembre de 1980, por haberse extraviado el acto administrativo de nombramiento del archivo municipal (ff. 27 – 29). Por Decreto 035 del 25 de noviembre de 1994 expedido por la Alcaldía de Buesaco, se da por terminado las órdenes de prestación servicio, en consideración a que la Ley 60 de 1993, estableció la incorporación de los docentes vinculados por contrato a los servicios educativos estatales, dentro de los cuales se encuentra la señora María del Socorro Botina López (ff. 5153). A través del Decreto 130 del 26 de noviembre de 1994, el Alcalde Municipal de Buesaco (Nariño), nombró en propiedad a la demandante como docente incorporado a la Escuela de Villamoreno, teniendo en cuenta que mediante Acta No. 008 del 1 de octubre de 1994, la “Junta Administradora del FER de Nariño, hace entrega al Alcalde del Municipio de Buesaco, de los docentes contratados, convertidos a tiempo completo.” (ff. 48 – 50) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Nariño, mediante Formato Único para la Expedición de Certificación de Historia Laboral Consecutivo 821 del 9 de abril de 2012 (ff. 54 – 55), certificó que la demandante como docente de primaria en propiedad, ingreso el 1 de octubre de 1994, a la Escuela de Villamoreno en el municipio de Buesaco, trasladada el 25 de marzo de 2003
a la Escuela Pio XII y el 25 de agosto de 2003 al Centro Educativo San Felipe de Higuerones. Allí se dejó consignado que: «Revisada la H.V. del docente se verificó que su régimen de vinculación es de tipo MUNICIPAL. Recursos Propios, por cuanto el formato se encuentra estandarizado a nivel nacional por el MEN y la Fiduprevisora (Valido para prestaciones)» (Subrayado y resaltado fuera de texto) El Alcalde Municipal de Buesaco (Nariño), en certificación de fecha 14 de mayo de 2011, obrante a folio 26 del expediente, manifestó que la demandante prestó sus servicios, bajo las siguientes condiciones: «1.- Entre el 7 de septiembre de 1980 hasta el 30 de junio de 1982 estuvo vinculada mediante relación legal y reglamentaria. 2.- Entre el 20 de agosto de 1982 a septiembre 30 de 1994, contrato administrativo 3.- Finalmente por Decreto 130 de noviembre 25 (sic) de 1994 fue incorporada a la planta municipal como docente nacionalizada y permanece en tal condición hasta la presente fecha.» A folio 25 del expediente, obra copia de registro civil de nacimiento de la demandante, en el cual se observa que nació el 25 de noviembre de 1960, es decir para la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, 16 de febrero de 2011, contaba con más de 50 años de edad. El Alcalde Municipal de Buesaco junto con el Jefe de Archivo Municipal, en oficio visible a folios 63 a 64 del expediente, certifican que la señora Botina López, prestó sus servicios al magisterio como profesora municipal, así:
AÑO INSTITUCION TIEMPO 1980 Escuela Sumapaz. Nombrada mediante A partir del 7 de septiembre Decreto 04 de 1980 de 1980 1981 Escuela Sumapaz. Nombrada mediante A partir del 7 de septiembre Decreto 045 de 1981 de 1981 1982 Escuela Santamaría, Nombrada mediante A partir del 30 de enero de Decreto 013 de 1982 1982 al 30 de junio de 1982 1982 Escuela María Inmaculada (en comisión) A partir del 20 de agosto de mediante Contrato No 65 de 1982 1982 al 30 de junio de 1983 1983 Escuela Rural Alto Higuerones mediante A partir del 1 de septiembre Contrato 033 de 1983 de 1983 al 30 de junio de 1984 1984 Escuela Rural Alto Higuerones mediante A partir del 1 de septiembre Contrato 020 de 1984 de 1984 al 30 de junio de 1985 1985 Escuela Alto Higuerones mediante Contrato A partir del 1 de septiembre 036 de 1985 de 1985 al 30 de junio de 1986 1986 Escuela Las Cochitas Ortega mediante A partir del 1 de septiembre Contrato 049 de 1986 de 1986 al 30 de junio de 1987 1987 Escuela Ortega Las Cochas mediante A partir del 1 de septiembre Contrato 012 de 1987 de 1987 al 30 de junio de 1988 1988 Escuela Mixta Ortega Las Cochas mediante A partir del 1 de septiembre Contrato 0047 de 1988 de 1988 al 30 de junio de 1989 1989 Escuela Mixta Ortega Las Cochas mediante A partir del 1 de septiembre
Contrato 0022 de 1989 de 1989 al 30 de junio de 1990 1990 Escuela Ortega Las Cochas mediante A partir del 1 de septiembre Contrato 003 de 1990 de 1990 al 30 de junio de 1991 1991 Escuela Ortega Las Cochas mediante A partir del 1 de septiembre Contrato 089 de 1991 de 1991 al 31 de diciembre de 1991 1992 Escuela Villamoreno mediante Contrato A partir del 1 de enero de 013 de 1992 1992 al 30 de junio de 1992 1992 Escuela Villamoreno mediante Contrato A partir del 7 de septiembre 001 de 1992 de 1992 al 31 de diciembre de 1992 1993 Escuela Villamoreno mediante Contrato A partir del 1 de enero de 002 de 1993 1993 al 30 de junio de 1993 1993 Escuela Villamoreno mediante Contrato A partir del 1 de septiembre 002 de 1993 de 1993 al 30 de junio de 1994 1994 Escuela Villamoreno mediante Orden de A partir del 1 de enero de Servicios 002 de 1994 1994 al 30 de junio de 1994 1994 Escuela Villamoreno mediante Orden de A partir del 1 de septiembre Servicios 002 de 1994 de 1994 al 30 de septiembre de 1994 Da cuenta de lo anterior, las pruebas allegadas por el Municipio de Buesaco (Nariño), visibles a folio 362 a 392 del expediente, en las cuales se allegó los contratos de prestación de servicios referidos. Por Decreto 0754 del 19 de mayo de 2004, el Gobernador de Nariño, le
asignó las funciones de Directora del Centro Educativo San Felipe de Higuerones en el municipio de Buesaco a la señora María del Socorro Botina López (f. 343). El Gobernador del Departamento de Nariño, mediante Decreto 2060 del 26 de diciembre de 2007, incorporó sin solución de continuidad en la nueva planta de cargos aprobada y viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional a la demandante como docente en propiedad, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones (ff. 334 a 337), cargo del cual tomó posesión el 13 de junio de 2008 de acuerdo al acta de incorporación visible a folio 338 del expediente. El apoderado judicial de la demandante, radicó ante la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, el 16 de febrero de 2011, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, con fundamento en lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 (ff. 58 – 60). La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, mediante Resolución UGM 033288 del 15 de febrero de 2012, negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la señora Botina López, en la cual argumentó su decisión en que no se señaló tipo de vinculación (entre el 7 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1982), los servicios fueron prestados mediante contrato u órdenes de prestación de servicio (entre el 1 de septiembre de 1983 al 30 de septiembre de 1994) y existe inconsistencia en
los certificados respecto a la clase de vinculación (ff. 18 – 23). A folio 56 del expediente, obra certificado de salarios, expedido por la Secretaría de Educación de Nariño, en la cual se observa que la demandante adscrita al Centro Educativo San Felipe de Higuerones, devengó entre los años 2009 – 2010, el salario, la prima de vacaciones y la prima de navidad. 2.3. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 62, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, 2 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en
diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19333, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; estableció que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley»4. aquella la que implica la inspección.» 3 « ( . . . ) Háce
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