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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00048-01(1441-14)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00048-01(1441-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CESANTÍAS DOCENTES - Marco normativo y jurisprudencial / RÉGIMEN APLICABLE - Vinculación / DOCENTE VINCULADO CON ANTERIORIDAD AL 31 DE NOVIEMBRE DE 1989 - Aplicación régimen retroactivo de cesantías Se concluyó en la sentencia del 30 de noviembre de 2017 que “i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. El actor se posesionó como docente el 1 de enero de 1979, sin que perdiera continuidad al ser nombrado como docente cofinanciado en el año 1994, esta Corporación avala el análisis que sobre el particular efectuó el Tribunal de instancia, toda vez que el actor fue nombrado antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989. Nombramiento que se encuentra acreditado en virtud del Decreto 117 de 27 de agosto de 2009 del alcalde municipal de Gualmatán, que reconstruyó el Decreto 004 del 29 de

diciembre de 1978. El actor, docente con vinculación municipal, como lo indica el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 20 de octubre de 2011, sí tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías, en cuanto la liquidación anual se aplica a todos los docentes designados después de la vigencia de la Ley 91 de 1989 y su vinculación se produjo con anterioridad.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00048-01(1441-14)

Actor: MENANDRO ILDEFONSO ROSERO USAMA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHOLEY 1437 DE 2011. TEMA: CESANTÍAS DOCENTE. LIQUIDACIÓN

RETROACTIVA.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

El señor Menandro Ildefonso Rosero Usama, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las resoluciones 0709 del 29 de junio de 2012 y 1298 del 28 de septiembre de 2012, expedidas por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, aplicándole el régimen de liquidación anualizado de cesantías. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a pagar el valor de sus cesantías con aplicación del régimen de retroactividad, durante todo el tiempo laborado como docente. Requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CCA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1: Se indicó en la demanda que el señor Menandro Ildefonso Rosero Usama laboró al servicio del municipio de Gualmatán (Nariño) desde el 29 de diciembre de 1978, bajo vinculación de orden municipal cofinanciado. Adujo que el 16 de diciembre de 2011 le solicitó a la Secretaría de Educación del departamento de Nariño el reconocimiento y pago de los auxilios de cesantías parcial, pero, a través de la Resolución 0709 de 29 de julio de 2012 no se tuvo en 1 Folios 1 al 9. cuenta la totalidad del tiempo laborado. Así, sus cesantías fueron liquidadas de

forma anualizada y no con el régimen de retroactividad. Afirmó que laboró de forma ininterrumpida desde el año 1978 y fue incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sin solución de continuidad en el año 1994. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Nacional, los artículos 2, 48, 53 y 58. Ley 60 de 1993; Decreto 196 de 1995; Ley 91 de 1989; Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947. Expuso que la Ley 60 de 1993 establece que el personal docente con vinculación departamental, distrital y municipal debe ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetando el régimen prestacional vigente de la entidad que los haya vinculado. Señaló que solo a partir del Decreto 196 de 1995 los entes territoriales empezaron el proceso de afiliación de sus docentes. Relató que la vinculación del señor Menandro Ildefonso Rosero Usama desde el 29 de diciembre de 1978 ha sido de carácter municipal de recursos propios. Consideró que para el presente caso es aplicable el principio de no solución de continuidad “(…) si se tiene en cuenta que la demandante en ningún momento ha interrumpido sus labores, renunciado a su cargo o cambiado de patrono (…)”, por lo que el régimen de liquidación de sus cesantías debe ser retroactiva.

3. Contestación de la demanda El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda2.

Adujo que los actos administrativos acusados se presumen legales, señalando que el auxilio de cesantía del accionante se liquidó respetando la Ley 91 de 1989. 2 Folios 78 al 82. Destacó que el señor Menandro Ildefonso Rosero Usama fue vinculado mediante Decreto 011 de 16 de febrero de 1994 desde el 1 de enero de 1994, después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por ello, su régimen aplicable no es el retroactivo, sino el anualizado. Propuso las excepciones que denominó: falta de fundamento legal para demandar, cobro de lo no debido y caducidad de la acción. El Departamento de Nariño, se opuso a las pretensiones de la demanda3. Alegó que la vinculación del demandante como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 Propuso las excepciones que denominó: ausencia de causa para demandar, legalidad de los actos administrativos y falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante fallo del 22 de noviembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda4.

Destacó que, de conformidad con el material probatorio, el docente accionante fue nombrado en el municipio de Gualmatán el 29 de diciembre de 1978 mediante Decreto No. 004 de 1978, el cual fue reconstruido a través del Decreto No. 117 de 27 de agosto de 2009; en consecuencia, “el docente cumple con el requisito

establecido por la ley para ser beneficiario del régimen de retroactividad para la liquidación de sus cesantías, habida cuenta de que la vinculación se realizó antes del 31 de diciembre de 1989, debiéndose tener en cuenta la totalidad de tiempo laborado por el docente.”.

5. El recurso de apelación El Departamento de Nariño solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Indicó que la vinculación del demandante se produjo el 15 de enero de 1994 en virtud del Decreto No. 011 de 16 de febrero de 1994, posterior a la 3 Folios 86-94. 4 Folios 262 al 270. expedición de la Ley 91 de 1989, por tanto, le es aplicable es régimen anualizado de cesantías5.

Señaló que no se agotó la vía gubernativa para demandar porque el señor Menandro Ildefonso Rosero Usama no solicitó el reconocimiento de sus cesantías bajo el régimen de retroactividad ante la Secretaría de Educación de Nariño.

6. Alegatos de conclusión Mediante auto de 6 de julio de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión6.

La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que las partes demandante y demandado guardaron silencio7.

7. Concepto Ministerio Público El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada. Relató que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la vinculación del señor Menandro Ildefonso Rosero Usama fue sin solución de continuidad desde 1978 hasta 20108.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Del problema jurídico 5 Folios 275 al 280. 6 Folio 316. 7 Folio 328. 8 Folio 322 al 327.

Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte accionada, procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si el señor Menandro Ildefonso Rosero Usama tiene derecho al reconocimiento y pago de los auxilios de cesantías retroactivos, por haber sido efectivamente nombrado antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989; toda vez que no hubo interrupción en la prestación del servicio al ser designado como docente cofinanciado mediante el Decreto No. 011 de 16 de febrero de 1994, que lo nombró en propiedad como docente de primaria en Escuela Rural Mixta del municipio de Gualmatán. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Pruebas relevantes al proceso; y 2.3 Solución al caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1 La educación como servicio público La Ley 43 de 1975 estableció que la educación primaria y secundaria es un servicio público a cargo de la Nación, y que, en consecuencia los gastos que sufragaban los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios correrían por cuenta de la Nación.

Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” indicó que éste es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Dicho Fondo tiene la competencia de atender las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley. Por su parte, la Constitución Política del año 1991 en el artículo 67 prescribió que la educación es un servicio público que tiene una función social, y que corresponde al Estado ejercer la vigilancia de la prestación de este servicio y garantizar el cubrimiento. Igualmente, el Constituyente precisó que “La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”. Posteriormente, la Ley 115 de 19949 en el artículo tercero (modificado por el artículo 3 de la Ley 1650 de 2013) indicó que “El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional”. 2.1.2. Regímenes de cesantías de los empleados públicos La Ley 6 de 1945 regula el régimen de cesantías retroactivo que consiste en liquidar esta prestación con el último salario devengado, así en el artículo 17

precisó que los empleados y obreros nacionales gozan de un auxilio de cesantía “a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio”. Este derecho prestacional fue extendido a los empleados municipales y departamentales por el Decreto 2767 de 1945. En el mismo sentido, el Decreto 1160 de 1947 “sobre el auxilio de cesantía” otorgó el derecho a percibirlo a los empleados al servicio de la Nación de cualquier rama del poder público independiente de su vinculación y causal de retiro de servicio. En efecto, el artículo 1º ídem señaló: “ARTÍCULO 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942”. Por otra parte, el Decreto 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” estableció la liquidación anual de las cesantías para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional. 9 Por la cual se expide la ley general de educación. Posteriormente, la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la

racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” dispuso la liquidación anual de los auxilios de cesantías, indicando en el artículo 13 que quienes se vinculen a las entidades del Estado tendrían el siguiente régimen de cesantías: “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. (…)”. El régimen anualizado de liquidación de cesantías se extendió a los empleados del nivel territorial por disposición del Decreto 1582 de 1998 “por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”, que en el artículo primero remitió a las normas pertinentes sobre el auxilio anualizado de la Ley 50 de 1990 señalando: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los

servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. El Decreto 1252 de 2000 preservó el derecho a conservar el régimen de retroactividad para los servidores públicos que al 25 de mayo de 2000 todavía lo disfrutaban. Y, el Decreto 1919 de 2002 en el artículo 3 expresó que “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”. 2.1.3. Régimen de cesantías aplicable a los docentes La Ley 43 de 1975 dispuso que la Nación se encargaría del costo de la prestación del servicio de educación, con ello asumió los salarios y prestaciones sociales de los docentes de primaria y secundaria, que laboraban para los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías.

En el año 1989 la Ley 91 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado, y de los que ingresaran con posterioridad a ella. En el artículo 15 la Ley 91 de 1989 precisa que “A partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones”: “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: A. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan

con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas

anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

4. Vacaciones: Las vacaciones del personal docente que se vincule a partir del 1o. de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto-Ley 2277 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978.

PARÁGRAFO 1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones”. En cuanto a los beneficiarios la Ley 91 de 1989 distinguió entre los docentes nacionales, los nacionalizados y los territoriales, así:

“ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. Sobre las cesantías el numeral 3 del artículo 15 ídem establece una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado”; y los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes (pero solo en lo que respecta a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990), respecto de quienes el Fondo “pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”.

De la lectura de estas normas, se concluyó en la sentencia del 30 de noviembre de 2017 que “i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales » , se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses”10. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 30 de noviembre de 2017, proceso con radicado 70001-23-33-000-2014-00290-01 (4992-15) En similar sentido en la providencia del 31 de mayo de 2018 se señaló que a todos los docentes vinculados desde el 1º de enero de 1990 se les aplica el sistema anualizado de cesantías, así: “60. De la norma transcrita, se concluye que respecto de los docentes oficiales, la ley regula 2 situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación: 1) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han

venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…) 2) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 196811, 1848 de 196912 y 1045 de 197813, o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 199614 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989 consagró un sistema anualizado, así: (…)

62. Así, en virtud de lo dispuesto por la citada Ley 344 de 1996 y la Ley 91 de 1989, aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema se liquidación reviste las siguientes características: i) Destinatarios: Docentes (nacionales o nacionalizados) vinculados desde el 1º de enero de 1990); ii) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; iii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo

período”15. 11 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 12 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» 13 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» 14 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 20001-23-33-000-2014-00111-01 (4331-15) 2.2 Pruebas relevantes aportadas al proceso -Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, del 20 de octubre de 2011, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según el cual el señor Menandro Ildefonso Rosero Usama fue nombrado mediante Decreto 004 de 1978, desde el 29 de diciembre de 1978 hasta 15 de febrero de 1994; y a partir del 16 de febrero de 1994 como docente cofinanciado a través del Decreto 011 de 199416. - Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, del 4 de noviembre de 2011, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según el cual el señor Menandro Ildefonso Rosero Usama reingresó como docente

cofinanciado mediante Decreto 011 de 16 de febrero de 1994 y su régimen de cesantías es anual17. - Copia del Decreto No. 117 de 27 de agosto de 2009, expedido por el Alcalde municipal de Gualmatán, por medio del cual se reconstruye el Decreto No. 004 del 29 de diciembre de 1978, por el cual se nombró al señor Menandro Ildfenso Rosero Usama como docente municipal de la Escuela Rural de Charandú del municipio de Gualmatán18. Copia de acta de posesión del 1 de enero de 1979 en el cargo de maestro municipal19. -Copia del Decreto No. 011 de 16 de febrero de 1994, firmado el Alcalde de Gualmatán y el Secretario General, que nombró como docente cofinanciado en propiedad al señor Menandro Ildefonso Rosero Usama en la Escuela Rural Mixta los Cedros, con efectos a partir del 1 de enero de 199420. Copia del acta de posesión del 18 de febrero de 1994 en el cargo docente21. -Certificación expedida por la Alcaldía de Gualmatán del 22 de marzo de 2009, donde consta que22: i) El accionante se posesionó el 1 de enero de 1979. 16 Folios 154 y 155. Igualmente constan en el proceso los formatos visibles a folios 20 a 24 del expediente. 17 Folios 150 al 153. 18 Folios 25 y 26. 19 Folio 27. 20 Folio 28. 21 Folio 29. 22 Folios 38 y 39. ii) Desde el 1 de enero de 1979 hasta el 25 de mayo de 1989

estuvo sin escalafón docente. iii) Fue grado “B” entre el 26 de mayo de 1980 hasta el 12 de julio de 1983. iv) Fue Grado 1 entre el 13 de julio de 1983 hasta el 29 de septiembre de 1983; y el 30 de septiembre de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1993. -Certificación expedida por el alcalde de Gualmatán de 6 de mayo de 2009, donde se constata que, de conformidad con el archivo del municipio, el señor Menandro Ildefonso Rosero Usama fue nombrado en el cargo de maestro municipal de la Escuela Rural de Charandú del municipio de Gulamatán mediante Decreto No. 004 de 29 de diciembre de 1978, se posesionó el 1 de enero de 1979, y continuó sin interrupción hasta el 30 de diciembre de 1993; fue incorporado como docente en propiedad nacionalizado; y a través del Decreto No. 045 de 29 de agosto de 1997 fue trasladado como director a la Escuela Integrada de Cuatis (hoy Institución Educativa Técnica Santo Tomás), donde continúo laborando sin interrupción23. -Copia de la Resolución 0709 del 29 de junio de 2012, que le reconoció al accionante la suma de $15.063.116 con un saldo líquido de $7.613.459, por concepto de liquidación parcial de cesantías, en la calidad de docente municipal cofinanciado24. - Copia de la Resolución 1298 del 28 de septiembre de 2012, que resolvió negativamente un recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución25.

2.3 Solución al concreto El accionante solicita la nulidad de las Resoluciones 0709 del 29 de junio de 2012 y 1298 de 8 de septiem

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