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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00053-01(4248-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00053-01(4248-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

NOTARIO PÚBLICO – No es servidor público / FUNCIÓN NOTARIAL – Descentralización por colaboración / APORTES A PENSIÓN COMO NOTARIO EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991 – No son tiempos públicos y no pueden tenerse en cuenta para el cómputo de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN POR APORTES – Sucedáneo de la pensión de la Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN POR APORTES – Determinación Tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional es evidente que el carácter público de la función notarial no le concede al notario la calidad de servidor público vinculado al Estado mediante una relación laboral, pues dadas las especiales atribuciones legalmente conferidas, su ejercicio obedece a la posibilidad de desarrollar tal labor a través de la figura de la descentralización por colaboración. En consecuencia, a partir de la Constitución Política de 1991, las cotizaciones que se efectúen como notario no tienen el carácter de públicas, dado que no corresponden a las de un «empleado oficial», ya sea servidor público o trabajador oficial, de manera que estos tiempos no resultan útiles para efectos de acreditar los 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985 para conceder la pensión de jubilación, porque esta exige 20 años de servicios como empleado público. (…). Esta Corporación advierte que los tiempos de servicios prestados como notarios antes de la entrada en vigencia de 1991 se deben considerar tiempos públicos, no así en relación con los servidos en este ramo con

posterioridad a la expedición de la Carta Superior. (…). la pensión de jubilación del demandante bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe ceñirse a los parámetros de reconocimiento del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 en cuanto a la edad, el tiempo de servicio, la tasa de reemplazo y en lo que hace relación al periodo y los factores de liquidación se incluirán aquellos valores sobre los cuales cotizó durante los 10 últimos años de servicios, según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no consideración de los notarios como empleados oficiales aun cuando desempeñen funciones públicas en virtud de la descentralización por colaboración, ver: Corte constitucional, sentencia C-1212 de 2001, C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de agosto de 2012, radicación: 1748-07, C. de E, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de julio de 2014, radicación: 26580, C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 26 de septiembre de 2017, radicación: 2017-00117-00. En cuanto a la calidad de público de los aportes pensionales efectuados por los notarios antes de la Constitución de 1991, no así de las cotizaciones que se realicen en vigencia del régimen constitucional actual, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de abril de 2019, radicación: 4737-15. Sobre la determinación del

ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, incluida la de por aportes, de los beneficiarios del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 131 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR – ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 –

ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., 10 (diez) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00053-01(4248-14)

Actor: HERMINSUL DULCE BENAVIDES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento de pensión. Tiempos como notario antes y después de la Constitución de 1991

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-220-2019

ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de marzo del 2014 por el Tribunal Administrativo del Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Dulce Benavides, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones UGM 028483 del 23 de enero del 2012 y UGM 052120 del 17 de julio del 2012, mediante las cuales la entidad demandada negó al demandante la pensión de jubilación. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 427 a 428.

2. Ordenar a la UGPP reconocer y pagar al señor Herminsul Dulce Benavides el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, en aplicación del principio de favorabilidad.

3. Condenar a la demandada a actualizar los valores debidos mes por mes y con aplicación de la fórmula utilizada por el Consejo de Estado.

4. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, reconocer los intereses sobre los valores debidos y condenar en costas.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso de folios 580 a 581 y en grabación obrante en cd a folio 578, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Procede el Despacho a decidir sobre las excepciones formuladas por el apoderado legal de la parte demandada, de las cuales solicitó sean declaradas las siguientes excepciones de fondo: 1º).- Cobro de lo no debido 2º).- Prescripción 3º).- Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones […] En consecuencia, se procederá a resolver la única excepción previa, formulada en el siguiente sentido:

I) PRESCRIPCIÓN

3 Folios 579 a 586 vuelto y cd visible a folio 578. 4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 5 (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. El Despacho considera que la excepción propuesta por la entidad demandada, NO está llamada a prosperar por las siguientes razones: Que si bien el artículo 180 del C.P.A.C.A., numeral 6, menciona que el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte resolverá sobre las excepciones previas y de las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, y prescripción extintiva; respecto de esta última, para el caso concreto debe destacarse que no es necesario decidir en esta audiencia sobre su declaración como probada o improbada, toda vez que hace referencia a la prescripción de mesadas pensionales que aún no se han reconocido puesto que dependen del pronunciamiento sobre las pretensiones, cuyo debate será objeto de la controversia de fondo y se decidirá en la sentencia. Bajo ese entendido, lo adujo el H. Consejo de Estado, en sentencia de 23 de febrero de 2006, con ponencia del doctor TARSICIO CACERES (SIC) TORO, cuando adujo que no es necesario que previamente se declare probada la excepción de prescripción del derecho, pues la excepción, así haya sido propuesta, no requiere de decisión previa o anterior al estudio del caso, sino que se debe analizar al decidir de fondo la controversia. Por lo anterior no se decidirá en esta audiencia sobre la excepción propuesta denominada prescripción y se decidirá sobre la misma en la

sentencia de fondo. […]

AUTO No.003

PRIMERO.- DECLARAR no probada la Excepción Previa formulada por la parte demandada “PRESCRIPCIÓN”, por lo argumentos anteriormente expuestos en esta audiencia. SEGUNDO.- SIN LUGAR A PRONUNCIARSE respecto de las excepciones de “Cobro de lo no debido, Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones” al tratarse de una excepción de mérito que se resolverá en la sentencia […]». (Ortografía, mayúsculas, cursiva y negrillas del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial de folios 581 a 585 y en grabación obrante en cd a folio 578 se fijó el litigio en virtud de los hechos relevantes en los que hay acuerdo, en los fundamentos fácticos en los que se advierte desacuerdo y el problema jurídico principal y asociado, así: «[…] a).- Hechos en los que las partes coinciden: 6 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Respecto a este punto las partes coinciden en el hecho contenido en el numeral primero […] Tanto para la parte demandante como para la parte demandada, el señor HERMINSUL DULCE BENAVIDES, nació el día primero de septiembre de 1944, contando a la fecha 68 (sic) años de edad, como lo demuestra el

respectivo Registro Civil de Nacimiento. (Hecho 1) Así mismo, tanto para la parte demandante como para la parte demandada, hechos que coinciden y están de acuerdo con los numerales 2, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40. Hecho 2: A partir del día 18 de julio de 1980, el señor HERMINSUL DULCE BENAVIDES, se desempeñó en el cargo de NOTARIO ÚNICO DEL CIRCUITO DEL TAMBO NARIÑO, […] nombrado mediante Decreto del Gobierno Departamental No. 666 de 14 de julio de 1980, […] Hecho 8: Una vez cumplidos los requisitos legales exigidos para que se reconozca el derecho a la pensión de jubilación, el día 29 de marzo del año 2010, el señor DULCE BENAVIDES presentó (sic) ante el señor gerente de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE “BUEN FUTURO”, entidad contratada por CAJANAL EICE para resolver las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, solicitud tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez. Hecho 9: El poderdante, arrimó a su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez los siguientes documentos: Copia Autentica (sic) de cédula de ciudadanía, Registro Civil de Nacimiento, Registro Civil Escritura 356 del 25 de noviembre de 2008, Certificado de tiempo de

servicio Expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, Certificación de Factores Salariales o bases de cotización, Declaración extra proceso vertida en la Notaria (sic) Cuarta del Circuito de Pasto, relativa a factores salariales o ingresos base de cotización, Certificación del ISS, donde consta que no es pensionado por dicha entidad y Resolución No. 005 del 12 de enero del 2012(sic), por medio de la cual se retira al señor HERMINSUL BENAVIDES (sic) del servicio notarial. Hecho 10: Los documentos mencionados en el numeral precedente, fueron revisados en la lista de chequeo de la entidad accionada. Hecho 11: Mediante oficio dirigido al señor HERMINSUL BENAVIDES (sic), calendado con fecha 5 de noviembre de 2010, la Coordinadora de atención al usuario de la Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. – PAP BUEN FUTURO, le solicitó con carácter de urgente la expedición de las certificaciones correspondientes al tiempo de servicios y factores salariales, documentos que fueron aportados con la petición inicial desde el día 29 de marzo de 2010, conforme al listado de chequeo de documentos suministrado por la fiduciaria de marras. Hecho 12: Atendiendo la solicitud de la Fiduciaria el interesado radicó personalmente el día 25 de noviembre de 2010, en las oficinas de BUEN FUTURO – PATRIMONIO AUTÓNOMO en la ciudad de Bogotá, la Certificación correspondiente a Tiempos de Servicio y Factores Salariales de los años 2000 a 2010. Hecho 13: La fiduciaria guardó silencio hasta el día 22 de marzo del 2011,

fecha en la cual, mediante oficio PABF - SU - 4325 - 2011 le solicitó al señor HERMINSUL BENAVIDES (sic) nuevamente el envío de un certificado de tiempo de servicios especificando a que (sic) entidad se realizaron los aportes, con el fin de atender una solicitud de reliquidación de una pensión de vejez, cuando sobre la prestación no hay decisión alguna. Hecho 14: La superintendencia (sic) de Notariado y Registro envió a la Caja Nacional de Previsión, en reiteradas, (sic) ocasiones certificados donde hace constar los ingresos brutos de la Notaría Única del Tambo (Oficios GRSN - 875 de 29/11/2010 y GRSN - 652 de 03/09/2012 e ingresos netos con los oficios fechados 17 de septiembre de 2010 y 21 de agosto de 2012). Hecho 15: Mediante oficio de fecha 04 de abril de 2011, dando respuesta a la solicitud PABF - 4325 - 2011 de fecha 22 de marzo de los cursantes, el señor HERMINSUL BENAVIDES (sic) anexó los siguientes documentos: Certificación expedida por el Dr. Carlos Martínez Noguera en la cual en calidad de Notario Único del Circuito del Tambo, hace constar el tiempo de servicios y entidad a la cual se le realizaron los aportes correspondientes, al igual que la certificación de la Directora de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro y la certificación de factores salariales expedida por el suscrito, actuando como Notario Único del Tambo en ejercicio fechada el 30 de diciembre de 2009.

Hecho 16: Debido a que sobre la petición de reconocimiento de pensión, el señor HERMINSUL BENAVIDES (sic) no fue notificado de ninguna decisión, […] acudió a la solicitud de amparo tutelar de su derecho fundamental de petición, acción tramitada con el No. 2011 - 00200 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto. Hecho 17: El Honorable Despacho Constitucional, mediante fallo fechado el día cinco (05) del mes de Diciembre de 2011 concedió la tutela amparando el derecho fundamental de petición ordenando a CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, por medio de su Representante Legal, que dentro de los días siguientes a la notificación de la providencia procediera a emitir una respuesta de fondo a la solicitud […], habiendo sido necesario para el señor HERMINSUL BENAVIDES (sic) instaurar un incidente de desacato, para obtener el cumplimiento del fallo mentado. Hecho 18: […] el señor HERMINSUL BENAVIDES (sic) fue notificado de la Resolución No. UGM 028483 de 23 de enero de 2012 proferida por […] en calidad de LIQUIDADOR CAJANAL E.I.C.E – EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se me niega el derecho a la pensión de vejez, argumentando que no ha certificado la totalidad del tiempo de servicios ni la entidad a la que se realizaron los aportes. Hecho 19: No conforme con la decisión y considerando que se cumplen en exceso los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 26 de la ley (sic) 100 de 1993 y el Acto legislativo 01 de 2005, el señor DULCE

BENAVIDES presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución […] Hecho 21: Con el recurso incoado, el señor HERMINSUL BENAVIDES (sic), argumentó y demostró con suficiencia que con base en las pruebas arrimadas al expediente, se puede verificar el cumplimiento del tiempo de servicio y edad exigida por la ley. Hecho 22: El día catorce (14) de junio del 2012 mediante oficio radicado en CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN con el No. 2012 - 514 - 1666722, el señor HERMINSUL BENAVIDES (sic) allegó al expediente contentivo de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, CERTIFICACIÓN ORIGINAL DE TIEMPO DE SERVICIO expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro el día doce (12) de junio de 2012, mediante la cual la Dra. Zoraida Celis Carillo, Directora de Gestión Notarial, certifica de forma clara y precisa el tiempo de servicios del suscrito como Notario Único del Tambo, durante el periodo comprendido entre el 18 de julio de 1980 y el 13 de enero del año 2010. Hecho 23: Como puede apreciarse en el recurso de reposición mi cliente solicitó respetuosamente a CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, considerar que los notarios no son empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, como se aprecia, es considerado en la primera decisión, sino personas naturales que prestan un servicio público vigilado, por ello realizan los aportes y/o cotizaciones mensualmente de acuerdo a la liquidación que efectúan de los ingresos que perciben, siendo sus propios

patronos. Por lo cual la Superintendencia de Notariado y Registro actúa como entidad de funciones relaciones (sic) con la fe pública, al igual que las obligaciones que derivan del Sistema General de Seguridad Social, sin que por ello el Notario perciba un salario o dependa laboralmente de la Supernotariado. Hecho 28: El certificado de ingresos base de cotización de los últimos diez años, fue presentado desde la petición inicial, donde constan los ingresos sobre los cuales se cotizaron los aportes a CAJANAL, los cuales corresponden a los soportes físicos que reposan en la Notaría Única del Tambo, en idéntico sentido el señor HERMINSUL BENAVIDES (sic) vertió declaración juramentada extra procesal como su propio patrono, dando fe de los ingresos sobre los cuales efectuó las respectivas cotizaciones […]. Hecho 29: Mediante la decisión No. UGM 052120 del 17 de julio de 2012, notificada el día 02 de agosto de los cursantes, el señor Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión, confirmó la Resolución No. 28483 del 23 de enero de 2012, argumentando que si bien, “el interesado allega con el recurso nuevos elementos de juicio que aclaran los tiempos de servicio prestados por el señor HERMINSUL DULCE BENAVIDES, a favor de la Notaría Única del Municipio del Tambo Nariño”… “se observa que con relación a los certificados de factores salariales, no se allegó nueva documentación que subsanará (sic) las falencias evidenciadas en la petición inicial, motivo por el cual se reitera que, no obran dentro del

cuaderno, en los que se incluyen todos los años necesarios para efectuar la liquidación”, situación que no se ventiló en la decisión objeto del recurso, pues en ella nada se dijo sobre los factores salariales, generando la confianza legítima de que sobre dicho tópico, ya se había satisfecho el deber probatorio. Hecho 31: Habida cuenta de que mi poderdante consideró vulnerados derechos fundamentales, acudió por vía de acción de tutela el día 27 de noviembre de los cursantes, que correspondió en trámite constitucional al Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Pasto, en contra de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a una vida digna y al mínimo vital. El trámite de amparo se radicó con el No. 2012-00073. Hecho 32: Mediante proveído de fecha 13 de diciembre de 2012 el Honorable señor Juez Segundo Penal Especializado del Circuito de Pasto negó la tutela incoada por mi poderdante. Hecho 33: Inconforme con la decisión mi mandante, radicó el día 26 de diciembre de 2012, escrito de impugnación, solicitando por medio de providencia de superior jerarquía se revoque la providencia impugnada. Hecho 34: Correspondió en segunda instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, resolver el recurso de alzada, […]. El Honorable Tribunal mediante fallo fechado once (11) de febrero de 2013, revocó la

decisión objeto de apelación y en consecuencia tuteló transitoriamente los derechos fundamentales de mi mandante al mínimo vital y a la seguridad social, ordenándole a las accionadas expedir resolución tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez del señor DULCE BENAVIDES y una vez se emita el acto administrativo tramiten con el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP la inclusión en nómina y el consecuente pago de mesadas […]. […] Hecho 37: Frente al incumplimiento en los términos otorgados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el señor Dulce Benavides, […] formuló incidente de desacato en contra de CAJANAL EICE En Liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, ante el Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Pasto. Hecho 38: Mediante auto fechado 21 de marzo de 2013, el Juzgado encargado de velar por el cumplimiento del fallo de tutela, requirió a CAJANAL EICE En liquidación y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, el cumplimiento inmediato del fallo. Hecho 39: Dando cumplimiento al fallo plurimentado, la […] Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, mediante Resolución No. RDP 017147 de fecha 16 de abril de 2013, resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO JUDICIAL

PROFERIDO POR TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA PENAL EL

11 DE FEBRERO DE 2013 Y EN CONSECUENCIA. RECONOCER Y

ORDENAR EL PAGO A FAVOR DEL (LA) SEÑOR (A) DULCE

BENAVIDES HERMINSUL, YA IDENTIFICADO (A) DE UNA PENSIÓN

MENSUAL VITALICIA VEJEZ. EN CUANTÍA DE $1.949.111 […], Y POR

CUATRO MESES MAS Y CON POSTERIORIDAD SIEMPRE Y CUANDO

ACREDITE ANTE ESTA ENTIDAD EL INICIO DE LAS ACCIONES

CONTENCIOSAS A QUE HAYA LUGAR”

Hecho 40: La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales (sic) de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, reconoció en la Resolución mencionada que mi poderdante se desempeñó como Notario Único del Tambo – Nariño, durante 1.463 semanas, dejando en discusión el Ingreso base de Cotización para realizar la liquidación, debiendo tomar este, como lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir por el 75% del salario promedio del último año de servicio. b) Fijación del Litigio: (Minutos 00:36:28) Las partes presentan divergencias en los hechos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 20, 24, 25, 26, 27, 30, 41, 42, 43, 44 y 45 del escrito de demanda, los cuales se resumen así: HECHO 3: Desde el día 18 de julio de 1980 mi poderdante se desempeñó como Notario Único del Tambo ininterrumpidamente hasta el día 13 de

enero de 2010, conforme lo demuestran los Certificados expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, que dan cuenta de los actos de nombramiento y posesión del cargo. Por su parte la entidad demandada Cajanal – UGPP, argumentó: AL TERCERO: No es cierto, en el entendido de las objeciones presentadas por la Entidad con respecto a los periodos de servicio que se pretenden acreditar, y que se esgrimen en los actos administrativos demandados hoy y que se contraen específicamente: Que obra oficio de fecha 17 de septiembre de 2010, expedido por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, donde se allegan los factores salariales del hoy demandante, tomados de los archivos de la Tesorería de la Superintendencia de Notariado y Registro desde enero de 1980 hasta 2002, y que la Dirección de bestión (sic) de la Superintendencia de Notariado y Registro certificó los actos administrativos de posesión registrados a favor del interesado, sin que se mencione el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2000 al 22 de marzo de 2009, certificado expedido el 11 de febrero de 2010, entre otras consideraciones en las que se encuentran inconsistencias en la información, situación que impide acreditar la totalidad de tiempo de servicio laborados (sic), por no existir claridad, ni en su prestación ni a la Entidad a la cual le realizaron los aportes para pensión. HECHO 4. Por disposición del decreto legislativo (sic) 059 de 1957, los notarios y sus empleados se convirtieron en afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal – y por lo tanto, quedaron

amparados con todos los beneficios que en materia de pensión de jubilación, retiro por vejez y de invalidez, cesantías, etc., tenía para todos sus afiliados, que en su gran mayoría lo eran los empleados públicos del orden nacional. Por su parte la entidad CAJANAL – UGPP, argumentó: AL CAURTO (SIC): No es un hecho, se trata de un presupuesto de derecho, […]. HECHO 5: Durante más de veintinueve años en que el señor DULCE BENAVIDES se desempeñó como Notario Único del Tambo, efectuó oportunamente los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a la CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL “CAJANAL” actualmente en liquidación. Por su parte, la entidad demandada CAJANAL – UGPP, argumentó: AL QUINTO: La parte demandada manifiesta que no es cierto, pues como se ha expresado en el hecho tercero, se encuentran inconsistencias en la información, situación que impide acreditar la totalidad del tiempo de servicios laborados, por no existir claridad, ni en su prestación ni a la Entidad a la cual se realizaron los aportes para pensión. HECHO 6: Mediante la Resolución No. 005 de 12 de enero de 2012 (sic), el despacho del señor Gobernador del Departamento de Nariño, resolvió el retiro del servicio del señor HERMINSUL DULCE del cargo de Notario Único del Tambo a partir del día 13 de enero del año 2010. Por su parte, la entidad demandada CAJANAL – UGPP, argumentó: AL SEXTO: No le consta, que se pruebe, […]

HECHO 7: Durante el tiempo en que el Fondo de previsión (sic) Social de Notariado y Registro FONPRENOR reemplazó a la Caja Nacional de Previsión, mi mandante realizó los respectivos aportes entre el periodo de febrero de 1994 a diciembre de 1997, como consta en los recibos de pago adjuntos. Por su parte, la entidad demandada CAJANAL – UGPP, argumentó: AL SEPTIMO (SIC): No le consta, que se pruebe, […] […] HECHO 24: Los notarios no son servidores públicos, sin embargo están vigilados en el cumplimiento de sus labores por el Estado, por conducto de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin que ello implique dependencia laboral, pues el Notario continúa siendo un particular vigilado por el Estado para prestar un servicio público. Los notarios no perciben salario por su labor, los aportes que cotizan, varían de acuerdo a la Escrituración y demás actos notariales de la respectiva Notaría y la distribución que se hace de la cuenta del Fondo Nacional de Notariado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2148 de 1983, Decreto 1681 de 1996 y 2324 de 2003. Por su parte, la entidad demandada CAJANAL –UGPP, argumentó: AL VIGÉSIMO CUARTO: No es un hecho, […] HECHO 25: Conforme a la obligación legal de todo Notario, mi poderdante efectuó las cotizaciones a CAJANAL, incluso por medio de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, PILA, autoliquidando las cotizaciones de acuerdo a los ingresos que percibía por la prestación de sus servicios,

equiparándose para el efecto de calcular su Ingreso Base de Liquidación a un trabajador independiente, siendo su propio patrono. […] HECHO 26: Mediante oficio GRPCV1051 SNR2012EE021897 fechado el 03 de septiembre de 2012, atendiendo la solicitud del suscrito, la Superintendencia de Notariado y Registro indica que la entidad no es competente para certificar los respectivos factores salariales, pues dicha actividad debe ser realizada por el respectivo Notario, previo cotejo de los archivos que reposan en la Notaria. No obstante informa que en lo relacionado a FOMPRENOR (sic), la Notaría Única del Tambo se encuentra como morosa, situación que no corresponde a la realidad y se está (sic) realizando las respectivas aclaraciones […] HECHO 27: Pese a que la Superintendencia de Notariado y Registro, demuestra claridad en el concepto, no fue congruente su actuación, ya que debió de entrada dejar claridad a CAJANAL de la imposibilidad por falta de competencia de certificar los factores salariales o ingresos base de cotización del suscrito. […] HECHO 30: Conforme a los elementos de prueba que obraban en el expediente se acredita tiempo de servicio superior a veintinueve años y se haya (sic) demostrado que mi poderdante efectuó oportunamente los aportes a la Caja Nacional de Previsión, por lo cual resulta procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación y en consecuencia deberá la entidad accionada, proceder a la respectiva liquidación de la mesada y el correspondiente pago, reconociendo el derecho desde el día de retiro del

servicio. […] AL TRIGÉSIMO: No es cierto, se reitera, el actor no allegó nueva documentación que subsanara las falencias evidenciadas en la petición inicial, motivo por el cual no obran dentro del cuaderno administrativo certificados de factores salariales emitidos por la autoridad competente, en lo que se incluyan todos los años necesarios para efectuar la liquidación. HECHO 41: Mediante oficio fechado el día dos de abril de 2013, la Dra Alba Stella Noguera Solarte en calidad de Notaria Única del Tambo, certificó los factores salariales de mi poderdante, en idénticas cantidades a las que habían sido certificadas ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN. […] HECHO 42: Mediante derecho de petición enviado por correo certificado el día 12 de diciembre de 2012, a la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Pensiones y Cartera de Vivienda de la Superintendencia de Notariado y Registro, mi poderdante solicitó certificación de aportes y paz

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