CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00058-01(2636-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00058-01(2636-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION GRACIA – Certificados docentes frente ausencia de originales o copias. Expedición por directivos docentes. Contenido mínimo del documento. Idoneidad de las expedidas por los directivos docentes Dada la inconformidad del apelante respecto de la ausencia del original o copias de los Decretos Nos. 001 de 19 de enero de 1981 y 011 de 4 de junio de 1981, es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la expedición por los directivos docentes de los certificados docentes para la pensión gracia, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de enero de 2006, Radicación No. 25000-23-25-000-2002-05760-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro. PENSION GRACIA – Su reconocimiento no está sujeta a ninguna modalidad
de nombramiento / PENSION GRACIA – Son beneficiarios los docentes interinos Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no importancia de la modalidad
de la vinculación para el reconocimiento de la pensión gracia, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015, Radicación: No. 250002342000201201275 01, Expediente: No. Interno 0951-2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. PENSION GRACIA – Beneficiarios. Vigencia. Vínculo laboral anterior a 31 de diciembre de 1980 De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Así las cosas, dado que en el caso concreto, como quedó ampliamente expuesto, el demandante demostró que su vinculación laboral como docente oficial se registró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, bajo el carácter de territorial, se hace necesario confirmar la decisión del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2015, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 4301-14.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00058-01(2636-14)
Actor: MARIANO ARCOS GÓMEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, UGPP.
AUTORIDADES NACIONALES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Nariño, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Marino Arcos 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez
(10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Gómez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. ANTECEDENTES El señor Marino Arcos Gómez, mediante apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. PP 020194 de 20 de octubre de 2010 y 052326 de 6 de mayo de 2011 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, hoy UGPP, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional, conforme a la ley. Finalmente pidió que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 298 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se sostuvo en la demanda que, el señor Marino Arcos Gómez nació el 12 de
octubre de 1957 y que en la actualidad cuenta con 54 años de edad. Se adujo, en la demanda, que el demandante prestó los servicios antes de 31 de diciembre de 1979, mediante nombramiento efectuado por el Departamento de Nariño, para cubrir una licencia por 60 días. Su primera vinculación como docente oficial del orden territorial (municipal) en el nivel primaria al servicio del municipio de la Cruz fue a partir de 1981, situación que se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2002. A partir de 1981, el demandante fue vinculado por el municipio de la Cruz y su financiamiento se efectuó con recursos propios de dicha entidad territorial, situación que se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2002. Indicó que a partir del 1 de enero de 2003, el actor fue incorporado sin solución de continuidad al Departamento de Nariño, sin que por ello haya dejado de ostentar la condición de docente territorial. Se insistió en la demanda en que la condición de docente territorial del señor Arcos Gómez es corroborada por su actual nominador quien en el certificado laboral que se aporta como prueba señala que el régimen de vinculación es de tipo municipal y que se paga con recursos propios del ente territorial. Con fundamento en lo anterior, el 30 de abril de 2009, el accionante en ejercicio del derecho de petición solicitó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Empero, el 20 de octubre de 2010 la Caja de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por el accionante argumentando,
que se establece que el señor Marino Arcos Gómez, tenía una vinculación de carácter nacional y no de orden territorial. Se expuso que el demandante inconforme con esta decisión anterior, interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución PAP 052326 de 6 de mayo de 2011, por la cual se confirmó la negativa de reconocimiento pensional. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 11, 48, 53, 58 y 83. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. La Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 33 de 1937. La Ley 71 de 1988. La Ley 91 de 1989. La Ley 4 de 1996. El Decreto 1743 de 1966. El Decreto 081 de 1976. El Decreto 1042 de 1978. El Decreto 2277 de 1979. El Decreto 1160 de 1989. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que, contrario a lo afirmado por la parte demandada en el acto acusado, no había duda que el señor Marino Arcos Gómez había prestado sus servicios como docente territorial, lo que de acuerdo a lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 lo hacía merecedor al reconocimiento y pago de una pensión gracia de
jubilación. Por otra parte se debe tener presente que el Decreto 196 de 1995 que reglamentó parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en su artículo 2 hizo una distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, como aquellos que venían siendo financiados con recursos de la Nación, y entre docentes departamentales, distritales y municipales, como aquellos vinculados por nombramiento de la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecían a su planta de personal, señalando que los docentes del orden territorial serían incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, respetándoseles el régimen prestacional vigente de la entidad territorial. Se destacó en la demanda que los docentes territoriales se dividen de acuerdo al nombramiento en docente departamentales o municipales, clasificación que se deriva de la entidad que expide el decreto de nombramiento y de donde provienen los recursos con los cuales se financian las plazas. Bajo este supuesto se manifestó que, la negativa de la entidad demandada a reconocerle y pagarle al accionante una pensión gracia de jubilación desconoció la vocación pensional que tenía desde el mismo momento en que adquirió su estatus pensional, esto es, al acumular 20 años de servicios y 50 de edad. Así las cosas, se concluyó que era necesario acceder a las pretensiones de la demanda con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil del accionante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, hoy UGPP, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 96 a 106):
Afirmó que, revisados los certificados obrantes en el cuaderno administrativo se puede establecer que los tiempos de servicios prestados por el convocante entre el 31 de diciembre de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2008, se deben desestimar para el reconocimiento de la prestación solicitada, teniendo en cuenta que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece que las vinculaciones posteriores al 1 de enero de 1990, se rigen por el régimen nacional. Insistió en que los tiempos laborados por el demandante en su calidad de docente del Departamento de Nariño del 31 de diciembre de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2008, son certificados por el ente territorial para el cual prestó sus servicios, sin embargo, teniendo en cuenta que dichos tiempos corresponden a una nueva vinculación, los mismos se consideran para todos los efectos nacionales. Puso de presente que el docente no aportó la certificación idónea para demostrar su vinculación a la entidad de orden territorial en los periodos comprendidos de 19 de enero de 1981 a 30 diciembre de 1983, pues no allegó el original o la copia auténtica del Decreto No. 01 de 19 de enero de 1981. Por lo expuesto considera la entidad accionada que el accionante no reúne las condiciones que le permiten ser acreedores de la pensión gracia, es decir, no acreditó el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio prestados como docente de carácter territorial o nacionalizado. LA SENTENCIA APELADA El 6 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 1872 del Código de
2 “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Nariño, profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, accediendo a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (fls. 474 a 498): Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y estimó que esta prestación fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales, previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la Ley, pero que después se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento. Manifestó que, el legislador mediante la Ley 91 de 1989 distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales precisando que, el primer grupo de ellos estaría integrado por educadores vinculados mediante nombramiento del gobierno nacional; el segundo por docentes que ingresaran al servicio educativo a través de una entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y, finalmente, el tercero por los vinculados mediante nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de
1976, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Así mismo precisó que, no obstante lo anterior, el artículo 15 de la citada Ley 91 de 1980 dispuso que sólo los docentes que tuvieran derecho a la pensión gracia, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y se encontraran vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, podrían ser beneficiarios del reconocimiento de la citada prestación pensional por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Respecto a los certificados docentes para la pensión gracia, anotó que se tienen como prueba documental los certificados expedidos por los directores de los centros educativos donde laboraron los educadores en los que se precise: la En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. clase de plantel (primaria, secundaria, etc.), el nivel del mismo (nacional, nacionalizado, departamental etc.), el cargo desempeñado (maestro de primaria etc.) la dedicación (tiempo completo, hora catedra etc.), las fechas de trabajo
(fechas en que se vinculó interrupciones y terminación). Señaló que el interés de la parte demandante no se puede ver truncado cuando la responsabilidad de certificar los tiempos de servicios recae sobre una entidad o autoridad pública facultada y obligada a mantener en su custodia el archivo documental y por circunstancias ajenas a la voluntad del docente interesado no ha sido posible su expedición. Descendiendo al caso concreto, sostuvo que del análisis probatorio se encontró que sin tener en cuenta los lapsos de ruptura de la solución de continuidad, el docente, Marino Arcos Gómez, laboró con vinculación tanto interino como en propiedad del orden territorial (municipal), con novedades desde la fecha de su ingreso como docente en las cuales se permite determinar que durante este lapso se dio ingreso y reingreso en el municipio del Tablón (Nariño), desde el 4 de octubre de 1978 hasta el 10 de noviembre de 1978; para la fecha del 31 de diciembre de 1991 hasta el 24 de febrero de 1994, tuvo como novedad el ingreso y reingreso a la docencia en el municipio de la Cruz (Nariño) ; para la fecha de 25 de febrero de 1994 hasta el 13 de julio de 199 se tuvo como novedad traslado; desde el 14 de julio de 1999 hasta el 20 de enero de 2000, tuvo como novedad traslado , desde el año 2000 hasta el 15 de marzo de 2007. De lo anterior concluyó el Tribunal que el docente Arcos Gómez laboró como docente municipal en primaria, en el periodo comprendido entre el 4 de octubre de
1978 y que al 15 de marzo de 2007, incluso, cuando formuló la petición de reconocimiento de la pensión gracia ya contaba con los 20 años de servicio. Bajo estos supuestos, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió a las pretensiones de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los siguientes argumentos (fls.480 a 491): Argumenta la parte recurrente que, no se acreditó en debida forma los requisitos legales estipulados, en particular lo establecido en el literal b del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, esto es, tener 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado y tener vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, lo que da lugar a que no se puedan computar dichos tiempos y en tal virtud, deben despacharse desfavorablemente sus pretensiones. Anotó que al proceso no fue allegado el Decreto No. 01 de 19 de enero de 1981 de nombramiento, ni la reconstrucción del mismo, documento indispensable para poder acreditar el tipo de vinculación y por ende, otorgar la prestación solicitada, lo que da lugar a que no se puedan computar dichos tiempos y en tal virtud desecharse desfavorablemente las pretensiones del demandante. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
I. Problema jurídico por resolver ¿Al señor Marino Arcos Gómez le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, al cumplir el requisito de los 20 años de servicio vinculación
como interino y en propiedad a favor del ente territorial?.
II. De la Pensión gracia de jubilación.
La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a
la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de
la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.
No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados
(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.
Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o nacionalizado.
III. Del caso concreto Descendiendo al caso en examen, y de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Secretaria de Educación y Cultura Departamental de Nariño el demandante prestó sus servicios como docente, así: Mediante Decreto No. 495 de 4 de octubre de 1978, proferido por el Gobernador
de Nariño, el demandante fue nombrado como docente departamental en provisionalidad en la Escuela Rural Mixta de Aponte (TablónNariño), desde el 11 de septiembre de 1978 hasta el 10 de noviembre del mismo año, es decir por el lapso de 60 días (fl. 43 a 46). Por medio del Decreto 001 de 19 de febrero de 1981 reconstruido por el Decreto 197 de 24 de febrero de 2010, el señor Arcos Gómez fue nombrado como docente municipal en la Escuela de la Laguna del municipio de la Cruz (Nariño) (fls. 47 a 49) cargo que desempeñó desde el 19 de enero hasta el 4 de junio de 1981, según certificación expedida por el Alcalde municipal de La Cruz Nariño (fl. 377). Mediante el Decreto No. 011 de 4 de junio de 1981, reconstruido por el Decreto 198 de 24 de febrero de 2010, se nombró al accionante como docente municipal en la Escuela de la Lagu
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