CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00074-01(1023-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00074-01(1023-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INSUBSISTENCIA - Profesional especializado del área de la salud / NATURALEZA JURIDICA - Cargo de carrera / CARGO DE CARRERAFuncionario nombrado en provisionalidad / DESVINCULACION DE
FUNCIONARIO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN UN CARGO DE
CARRERA - Sanción disciplinaria, concurso de méritos, acto administrativo
motivado / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA - Motivado.
Incumplimiento de sus funciones / DESVIACION DE PODER - No se configura / PRESUNCION DE LEGALIDAD - No desvirtuada El actor ocupaba el cargo de profesional especializado en el área de salud, código 242, grado 6, el cual, conforme a la clasificación mencionada, es de carrera administrativa. Que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa no gozan del fuero de estabilidad que ampara a aquellos que han ingresado mediante concurso de méritos, sí tienen derecho a cierto grado de estabilidad laboral, en el entendido de que no pueden ser desvinculados mientras i) no sean sujetos de una sanción disciplinaria, ii) se provea el cargo respectivo a través de concurso y iii) la desvinculación se produzca mediante un acto motivado. La directora del Instituto Departamental de Salud tomó la determinación de dar por terminado el nombramiento provisional del demandante, mediante resolución motivada, pues expuso concretamente 5 razones que la condujeron a establecer el incumplimiento de las funciones del cargo de profesional especializado en el área de salud, código 242, grado 6, luego de confrontar los resultados de la gestión desempeñada con el Manual de Funciones y Competencias. los argumentos de la demanda se encaminaron a
demostrar que el actor fue objeto de persecución laboral porque no se le permitía asistir a las capacitaciones y que la funcionaria de Tumaco no le presentaba los informes de manera directa; sin embargo, dichas aseveraciones no abarcan la totalidad de los razonamientos que dieron lugar a la terminación de su nombramiento, y no justifican, de manera alguna, cómo el hecho de que no participara de las invitaciones del Ministerio de Salud a los eventos, impidiera el adecuado cumplimiento de las funciones contenidas en el Manual de Funciones y Competencias y referenciadas en el acto administrativo demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00074-01(1023-14)
Actor: ERNESTO JOSE ANDRADE Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, el señor Ernesto José Andrade Restrepo solicitó declarar la nulidad de la Resolución 1814 de 23 de julio de 2012, mediante la cual el director del Instituto Departamental de Salud de Nariño declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional especializado en el área de salud, código 242, grado 06. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al instituto reintegrarlo al cargo de profesional especializado, área salud, código 242, grado 06, o a otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, y se le paguen todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha de la separación absoluta del servicio hasta su reintegro. También solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar las sumas en la forma prevista en el artículo 195 del CPACA, con los intereses comerciales durante los 6 primeros meses y moratorios hasta la fecha de pago, y que cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem. 1«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto
que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).». Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: Mediante Resolución 110947 de 27 de mayo de 2008, el director del Instituto Departamental de Salud de Nariño nombró al demandante, en provisionalidad, en el cargo de profesional especializado área salud, código 242, grado 06, del cual tomó posesión el 30 de mayo del mismo año. Las funciones asignadas tenían como propósito principal liderar procesos de promoción, protección y rehabilitación de la salud de los programas ETV, ETS, VIH, ITS y LEPRA, garantizando su monitoreo y control permanente. A través de Resolución 1814 de 23 de julio de 2012, la directora del instituto declaró insubsistente el nombramiento del demandante, aduciendo el incumplimiento y la falta de oportunidad en la ejecución de las funciones del cargo, lo que afectó el interés general porque no se logró actualizar de manera oportuna y competente el diagnóstico epidemiológico y la información científica relacionada con los programas y proyectos de salud pública asignados. Como normas violadas, invocó los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 121, 122, 123, 125 y
209 de la Constitución Política; 3, 44, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 3 de la Ley 498 de 1998; 1, 5, 25 y 41, literal n, parágrafo 2 de la Ley 909 de 2004; 1, 2, 4, 6 y 7 de la Ley 1010 de 2006; 26 del Decreto 2400 de 1968; 107 del Decreto 1950 de 1973; 18 del Decreto 785 de 2005; y 8, 9 y 10 del Decreto 1227 de 2005. Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que el acto administrativo de insubsistencia incurre en causales de nulidad por infracción del ordenamiento jurídico y expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder. Sobre la primera de las causales, explicó que los motivos consignados por la directora de la entidad en el acto demandado no corresponden a la realidad, pues siempre cumplió sus funciones con idoneidad, profesionalismo, eficiencia, dedicación, cumplimiento, honestidad, rectitud y responsabilidad, sin que hubiese sido sancionado disciplinaria ni penalmente. Además, una de las razones aducidas en el acto administrativo consistió en que no llevaba a cabo la vigilancia epidemiológica, lo que no es cierto, porque dicha labor era realizada en todos los municipios endémicos del departamento (10 en total) y 7 de la zona andina. En lo que tiene que ver con la desviación de poder, expuso que existen varios y serios indicios de los que se desprende que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento no tuvo como propósito el mejoramiento del servicio, como
tampoco contribuir a la eficacia y eficiencia de la administración pública, sino que se fundó en motivos ocultos, rebasando la discrecionalidad del nominador, pues no se le sancionó disciplinariamente y tampoco se convocó a concurso de méritos, que, en su entender, serían las únicas razones legales para su desvinculación de la entidad. Señaló además que su desvinculación obedeció al acoso y persecución laboral, pues le adelantaron procesos disciplinarios irregulares, fue desplazado de sus funciones para asignarlas a otros funcionarios del instituto, se adelantó un control riguroso de entradas y salidas y no se le permitía asistir a capacitaciones sobre las funciones de su cargo a las que invitaba el Ministerio de Salud y Protección Social. Describió las conductas de acoso laboral, así: 1) En el mes de febrero de 2010, cuando se desempeñaba como directora del IDSN la enfermera jefe Ana Belén Arteaga, y como subdirectora la doctora Nohora Cecilia Espinoza - coordinadora operativa del programa de ETV (enfermedades transmitidas por vectores), iniciaron un proceso de persecución laboral en su condición de coordinador departamental del programa ETV, por animadversión y celos gerenciales de la coordinadora operativa de Tumaco con el demandante, razón por la cual ésta nunca le presentó informes del programa de Tumaco, violando el conducto regular al entregarlos directamente a la directora. 2) Cuando la doctora Elizabeth Trujillo asumió el cargo de directora del instituto, el demandante le puso en conocimiento las irregularidades presentadas
con la coordinadora operativa de Tumaco, quien, en lugar de aplicar los correctivos, continuó con el proceso de acoso laboral, al no comisionarlo en el año 2011 para atender invitaciones del Ministerio de Salud y comisionar en su lugar a la bacterióloga Pilar Pérez, con el fin de constituir pruebas que demostraran el supuesto incumplimiento de metas, y al iniciarle, en el mes de septiembre de 2010, un proceso disciplinario por supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, el cual fue archivado en el año 2011 por inexistencia de falta disciplinaria. Contestación de la demanda La entidad demandada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Al efecto, precisó que, conforme se indicó en el acto administrativo de insubsistencia, y como lo informó la Subdirección de Salud Pública, el incumplimiento y la inoportunidad en la ejecución de las funciones del cargo de profesional especializado área de la salud, código 242, grado 06 ocupado por el demandante afectaron el interés general, puesto que no se logró actualizar de manera oportuna y competente el diagnóstico epidemiológico y la información científica relacionada con los programas y proyectos de salud pública asignados. Tampoco se analizaron, evaluaron o controlaron oportunamente los planes de acción de los programas y proyectos asignados en los diferentes niveles de gestión; existió riesgo en la oportunidad de distribución de medicamentos, equipos e insumos que entrega el Ministerio de Salud y de Protección Social para el tratamiento y control de las enfermedades de interés en salud pública asignadas, lo que impidió garantizar la seguridad y competencia de la asistencia técnica, la
vigilancia y el control del programa que fue manejado por el nivel operativo y asistencial del equipo de malaria, lo que imposibilitó mejorar los indicadores y metas propuestos en el plan de desarrollo y el plan territorial de salud. Por tanto, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento tuvo como finalidad el mejoramiento del servicio de salud pública, y en ella no se actuó discrecional o inmotivadamente, pues el acto administrativo se motivó como lo ordena el artículo 41 del parágrafo 2 de la Ley 909 de 2004 y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Igualmente propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto, en su opinión, no hay razones de hecho y de derecho para impetrar el medio de control; legalidad del acto de declaratoria de insubsistencia del nombramiento e inexistencia de causal de nulidad, por cuanto el instituto actuó dentro del marco legal de sus obligaciones legales; y la innominada. Trámite procesal El 22 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (f. 566). En la mencionada diligencia, se despachó negativamente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que la inexistencia de razones de hecho y de derecho para instaurar la demanda, constituye el análisis de fondo del asunto objeto de la Litis. Además, la entidad demandada no hizo referencia a que la demanda carezca de requisitos formales o que se avizore la indebida acumulación de pretensiones. Frente a las demás excepciones propuestas, precisó que, igualmente, serían
objeto de pronunciamiento en la decisión de fondo. A renglón seguido, se fijó el litigio en los siguientes términos: […] el litigio que se fija se encamina a determinar si la Resolución No. 1814 de 23 de julio de 2012 por la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Ernesto José Andrade Restrepo, en el cargo de la planta global del IDSN, se encuentra inmersa en alguna de las causales de nulidad previstas para los actos administrativos» (f. 569). Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de legalidad del acto de declaratoria de insubsistencia del nombramiento e inexistencia de nulidad del acto administrativo demandado y condenó en costas a la parte demandante. Como primera medida, explicó que de las pruebas aportadas al proceso y las testimoniales practicadas en la audiencia de pruebas no se logró demostrar la falsa motivación como causal de nulidad del acto administrativo acusado, por cuanto los argumentos del demandante se limitaron a señalar que éste fue expedido con motivos diferentes a los consignados en el mismo, pero con los medios probatorios incorporados al proceso no evidenció cuáles eran las verdaderas razones para retirarlo de la entidad. En lo que tiene que ver con la desviación de poder, precisó el tribunal que todos los testimonios coincidieron en señalar que desde el momento de la desvinculación del demandante se ha presentado una mejoría en la prestación del servicio, por lo que consideró que el acto administrativo cumplió a cabalidad con la
finalidad para la cual se expidió y no se trató de una decisión adoptada por razones personales. Indicó igualmente, en relación con el acoso y la persecución laboral de que supuestamente fue víctima el demandante, que a este sí se le concedió permiso para asistir a varios congresos de parasitología y demás materias afines a su cargo; y que, por el contrario, no logró demostrar que los permisos solicitados le hubieran sido negados. Por otra parte, en cuanto a la veracidad de las razones consignadas en el acto administrativo demandado, relacionadas con el incumplimiento del demandante de las funciones inherentes a su cargo, expuso que con la prueba testimonial rendida por el señor Carlos Alberto Hidalgo Castillo -Subdirector de Salud Pública del IDSN - se evidenció que existieron inconformidades con la labor desempeñada por el demandante, por cuanto no existía pertinencia al momento de presentar informes, sustentación de análisis científicos y tampoco proactividad y liderazgo, lo que fue ratificado con los correos electrónicos remitidos por los señores Carlos Hidalgo y Nohora Cecilia Espinosa al doctor Andrade Restrepo, de los cuales se advierte la negligencia en la entrega de informes y en la compra de medicamentos. En relación con el supuesto incumplimiento de los requisitos mínimos para desempeñar el cargo de quien lo remplazó, precisó que de la hoja de vida del doctor John Jairo Árias se extrae que es médico cirujano y es especialista en gerencia y auditoría en salud, tiene experiencia como auditor de diferentes EPS y como subgerente científico y gerente encargado de la ESE de Cumbal. Adicional a
ello, constató que desde el 8 de julio de 2010, fue vinculado en carrera administrativa en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 2 y que el 8 de agosto de 2012, fue nombrado para ocupar el cargo de profesional especializado en el área de salud, código 242, grado 6 bajo la modalidad de encargo. Por su parte, el demandante acreditó el título de medicina y de especialista en cirugía y dermatología y diplomado en epidemiología, y su experiencia se desarrolló como médico en diferentes EPS y Empresas Sociales del Estado. En virtud de lo anterior, estableció que en tanto el señor John Jairo Árias demostró cumplir con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo2, no ocurrió lo mismo con el demandante, pues aunque demostró tener experiencia como médico, no se probó que esta tuviera relación con las funciones del cargo, es decir, las referentes a la salud pública y prevención y tratamiento de enfermedades a nivel poblacional. Frente a la tacha por sospecha formulada por el demandante de los testigos Karla Sofía Oyola Solarte, María Constanza Jurado Bravo, Carlos Alberto Hidalgo Castillo y John Jairo Árias, por encontrarse en condición de subordinación por ser empleados dentro de la entidad demandada, el tribunal señaló que, de conformidad con las pautas jurisprudenciales vigentes, sus declaraciones pueden ser valoradas bajo las reglas de la sana crítica y en consonancia con las demás pruebas allegadas al expediente, según las cuales corroboró las circunstancias laborales del señor Andrade Restrepo. Finalmente, frente a la tacha levantada contra la testigo Eleonora López de
Guzmán, por supuestamente haber presentado solicitud de conciliación prejudicial con la finalidad de demandar al instituto, precisó que no se aportó prueba que así lo demostrara. Con todo, concluyó que en el proceso no se logró demostrar que el acto administrativo demandado se hubiera expedido con falsa motivación o desviación de poder, de manera que se desvirtuara su presunción de legalidad. Recurso de apelación 2 Título de profesional en medicina, título de posgrado en área clínica, epidemiología o áreas relacionadas con salud pública y experiencia de dos años en el ejercicio de funciones relacionadas con el cargo. El demandante recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que el tribunal realizó una equivocada valoración de las pruebas, los hechos, las normas jurídicas y los principios del derecho, por lo siguiente: (i) En su criterio, se desconoció que el retiro de los servidores públicos nombrados en provisionalidad es una potestad reglada y no discrecional, a la luz de la Ley 909 de 2004 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en la materia. Por tanto, aunque la administración mediante acto administrativo motivado lo retiró del servicio, lo hizo con desviación de poder y falsa motivación. (ii) Señaló que el acto administrativo adolece de nulidad por infracción del ordenamiento jurídico, expedición irregular y falsa motivación, pues con su desvinculación no se persiguió el interés general, la eficiencia ni la eficacia de la administración pública, en tanto la prueba documental y testimonial da cuenta de que el único fin consistía en excluirlo del cargo por razones de constreñimiento y
persecución laboral. Al efecto, expuso que en el mes de febrero de 2010, cuando se desempeñaba como directora del IDSN la enfermera jefe Ana Belén Arteaga y como subdirectora la doctora Nohora Cecilia Espinoza (coordinadora operativa del programa ETVenfermedades transmitidas por vectores), iniciaron un proceso de persecución laboral en su contra, por animadversión y celos gerenciales, razón por la cual nunca le presentó informes del programa de Tumaco sino que los remitió directamente a la dirección, violando el conducto regular. Cuando la doctora Elizabeth Trujillo asumió el cargo de directora del IDSN, el demandante le puso en conocimiento las anteriores irregularidades, las cuales, en lugar de ser corregidas, fueron cohonestadas por la nueva directora. En julio de 2010 y en el 2011, no se le permitió la participación en las reuniones con los coordinadores del programa en el Ministerio de Salud y de Protección Social para comisionar, en su lugar, a la coordinadora de Tumaco, con lo que se pretendía bloquear al titular del cargo para constituir pruebas del supuesto incumplimiento de las metas y obligaciones a su cargo. Finalizando el año 2011, se le inició un proceso disciplinario por supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, el cual fue archivado por inexistencia de falta disciplinaria. Además, uno de los motivos para desvincularlo consistió en que no realizaba vigilancia epidemiológica, lo que no es cierto, porque dicha labor la adelantaba en todos los municipios endémicos del departamento (10 en total) y 7 de la zona
andina. En suma, sostuvo que las mencionadas circunstancias tipifican la persecución laboral en su contra, que fueron corroboradas por los testimonios de Eleonora López de Guzmán y Pablo Andrés Arellano, quienes manifestaron, en primer lugar, que se le adelantaron procesos disciplinarios injustos y que no se le tenía en cuenta como coordinador departamental en cuanto a las capacitaciones; en segundo lugar, dijo que se sentía incómodo por la persecución que persistía por parte de los directivos del instituto, pues en varias ocasiones le negaron la oportunidad de asistir a las capacitaciones para darle prioridad a otros funcionarios de Tumaco; y en tercer lugar, que no le daban espacio para representar a la institución. Señaló el demandante, igualmente, que no es cierto que no cumpliera con los requisitos para el desempeño del cargo, como se puede advertir de una revisión minuciosa del Manual de Requisitos y Funciones y Requisitos Mínimos contenido en la Resolución 1741 de 12 de julio de 2012. (iii) Asimismo, expresó que el acto fue expedido con desviación de poder, pues en el expediente reposan varios indicios que demuestran que el demandante fue víctima de acoso laboral. También, porque en el acto administrativo se limitó a manifestar el supuesto incumplimiento de las funciones, sin contar ni siquiera con quejas o reclamaciones del Ministerio de Salud y de la Protección Social y del Instituto Nacional de Salud en su contra, y porque tampoco se señaló de qué manera se proponía mejorar el servicio, con el solo hecho de a quien se designara en su remplazo contara con título profesional y fuera funcionario de la institución.
(iv) Se le vulneró el debido proceso, al valorar los testimonios rendidos por Carlos Hidalgo y Nohora Cecilia Espinosa, los cuales, en su entender, son sospechosos y por tanto, inválidos, habida cuenta de que su voluntad está inclinada a defender la actuación administrativa de la institución. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El Instituto Departamental de Salud de Nariño (f. 691), por conducto de apoderada, presentó alegatos de conclusión y solicitó confirmar el fallo de primera instancia, como quiera que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante tuvo lugar en razón del mejoramiento del servicio de salud pública, y no se desconoció el artículo 41, parágrafo 2 de la Ley 909 de 2004, toda vez que el acto no fue discrecional sino que se expidió con la debida motivación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico planteado se contrae a establecer si la Resolución 1814 de 23 de julio de 2012, por medio de la cual el Director del Instituto Departamental de Salud de Nariño declaró insubsistente el nombramiento provisional del demandante del cargo de profesional especializado en el área de la salud, código 242, grado 6, adolece de causal de nulidad por infracción del ordenamiento jurídico y expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder.
De la naturaleza del cargo El Instituto Departamental de Salud de Nariño es un establecimiento público descentralizado del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, conformado por una Junta Directiva, un
Director y una planta de personal, sujeto a lo dispuesto en la Ley 10 de 1990 y demás normas aplicables a los establecimientos públicos3. Al respecto, la Ley 10 de 1990, dispone: «Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987.
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:
a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes; c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Ver art. 6, Ley 60 de 1993.
NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-387 de 1996.
Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Ver Ley 443 de 1998 . Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no
directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones». Para el caso que nos ocupa, el señor Ernesto José Andrade ocupaba el cargo de profesional especializado en el área de salud, código 242, grado 6, el cual, conforme a la clasificación mencionada, es de carrera administrativa. Empleados de carrera 3 Información consultada en el sitio web oficial del Instituto Departamental de Salud de Nariño: http://www.idsn.gov.co/index.php/quienes-somos/331-instituto-departamental-de-salud-de-narino. De acuerdo con lo establecido por el artículo 125 de la Carta Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado se deben proveer a través del sistema de selección de méritos denominado carrera administrativa, que se constituye en el instrumento idóneo para el manejo de quienes ejercen la Función Pública, a fin de facilitar el cumplimiento de los principios y fines estatales, como los de la igualdad, la eficacia y la celeridad. Se tiene, entonces, que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Asimismo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa deben hacerse con fundamento en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad sin discriminación alguna. Ahora bien, el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de proveer cargos de carrera mediante nombramiento en provisionalidad, en los eventos en que se presentan vacancias definitivas o temporales, entre tanto se asignan en propiedad
o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa no gozan del fuero de estabilidad que ampara a aquellos que han ingresado mediante concurso de méritos, sí tienen derecho a cierto grado de estabilidad laboral, en el entendido de que no pueden ser desvinculados mientras i) no sean sujetos de una sanción disciplinaria, ii) se provea el cargo respectivo a través de concurso y iii) la desvinculación se produzca mediante un acto motivado4. De lo probado en el proceso y solución al caso concreto En el presente asunto, se encuentra demostrado que a través de Resolución 1109 de 27 de mayo de 2008, la directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño nombró provisionalmente por el término de 6 meses al señor Ernesto José Andrade Restrepo en el cargo de profesional especializado área salud, código 242, grado 6, del cual tomó posesión el 30 de mayo siguiente (f. 19). 4 Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2011. Posteriormente, mediante Resolución 1814 de 23 de julio de 2012, declaró insubsistente el nombramiento provisional del demandante, bajo las siguientes consideraciones: «Que el cargo que ocupa el doctor ANDRADE RESTREPO tiene como propósito principal: “liderar los procesos de promoción, protección y rehabilitación de la salud de los programas (ETV, ETS, VIH, ITS, LEPRA) garantizando su monitoreo y control permanente”. Que desde la Subdirección de Salud Pública del IDSN se dirige, coordina y
controla la implementación del Plan de Salud Territorial en las prioridades definidas por el Plan Nacional de Salud Pública vigente, siendo una de dichas prioridades las Enfermedades Transmisibles y, entre ellas, las Enfermedades Transmitidas por Vectores (ETVs). En el departamento, esta prioridad cuenta con un funcionario de planta, cargo ocupado actualmente por el doctor ERNESTO JOSÉ ANDRADE RESTREPO, con funciones para realizar un liderazgo técnico científico con sede en Pasto y un equipo técnico operativo con sede en Tumaco. Que revisado el Manual de Funciones vigente, el doctor ANDRADE RESTREPO ha incumplido con las siguientes funciones, según informe de Subdirector de Salud Pública, así: 1.- Se ha presentado inoportunidad en la entrega de información relacionada con casos individuales que requerían del estudio con criterio médico por parte del funcionario, tal como el mencionado en el correo electrónico (anexo 1), en relación con un caso de Leishmaniasis Visceral con solicitud reiterativa de respuesta desde la Oficina de