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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00076-02(3098-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00076-02(3098-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Bonificación por servicios prestados / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Marco normativo y antecedente jurisprudencial / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Reliquidación pensional inclusión como factor salarial en una doceava parte / DINEROS PAGADOS – Percibidos de buena fe no hay lugar a reintegroLa bonificación por servicios prestados, fijada, en principio, para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. se encuentra claramente establecido que la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto, en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. la Resolución UGM 010292 de 27 de septiembre de 2011 Cajanal, se encuentra que fue quebrantado el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, pues como ya se vió, la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial «que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial», motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, habida cuenta de que este se recibe de manera anual. Lo

anterior, por cuanto independientemente de que la bonificación por servicios se haya devengado como una contraprestación por haber cumplido un año de servicio y haya servido como factor a incluir al momento de liquidar la pensión de jubilación, no hay norma que consagre que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión de jubilación.

FUENETE FORMAL: ARTÍCULO 12 DEL DECRETO 717 DE 1978 / DECRETO 247 DE 1997 / DECRETO 1042 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00076-02(3098-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MARIA INÉS ENRÍQUEZ ZARAMA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada contra la señora Maria Inés Enríquez Zarama.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

en la modalidad de lesividad, solicitó se declare la nulidad de la Resolución UGM 010292 de 27 de septiembre de 2011, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), en cumplimiento de un fallo de tutela, reajustó el valor de la pensión de jubilación de la señora Maria Inés Enríquez Zarama, teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados. De igual manera deprecó la nulidad de la Resolución UGM 053277 de 31 de julio de 2012 proferida por Cajanal «por la cual se modifican los numerales 7 y 8 de la Resolución UGM 010292 de 27 de septiembre de 2011. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que a la demandada no le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada en los términos ordenados por vía constitucional y por lo tanto debe reintegrar todas las sumas pagadas en exceso con su respectiva indexación. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. La señora Maria Inés Enríquez Zarama laboró al servicio de la rama judicial entre el 7 de abril de 1978 y el 30 de agosto de 2009, es decir, por espacio de 31 años, 4 meses y 24 días. 1.1.2.2. La Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución 27806 de 12 de diciembre de 2001 le reconoció la pensión de jubilación, sobre el salario promedio de 7 años

conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.º de abril de 2001. 1.1.2.2. A través de la Resolución 002615 de 29 de octubre de 2007 Cajanal le reliquidó la pensión de vejez aplicando el régimen especial de los funcionarios de la rama judicial consagrado en el Decreto 546 de 1971. 1.1.2.3. La parte demandada interpuso una acción de tutela con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación, la cual fue tramitada y fallada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto mediante providencia del 17 de abril de 2008. En dicha providencia, se ordenó la reliquidación pensional incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. 1.1.2.4. En cumplimiento de la anterior decisión, Cajanal profirió la Resolución UGM 010292 de 27 de septiembre de 2011, en la que dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación y elevó la cuantía a $3.515.366. 1.1.2.5. Cajanal expidió la Resolución UGM 053277 de 31 de julio de 2012 mediante la cual modificó los artículos séptimo y octavo de la Resolución UGM 010292 de 27 de septiembre de 2011, previa información suministrada por el Área de Registro Nacional de Afiliados y estableció el valor correcto a descontar por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como normas vulneradas citó los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política de 1991; los Decretos 546 de 1971, 1042 de 1978, 10 de 1989 y 247 de 1997; y, la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, expuso que la norma que creó la bonificación por servicios prestados sólo indicó que es una prima anual sin especificar cómo se efectúa el cómputo para la base de liquidación. Con ocasión de esta problemática algunos fallos judiciales ordenaron su inclusión de forma total y otros concluyeron que pese a que tal prestación constituye factor salarial no puede ser computado en un 100%, sino en doceavas partes. Adujo que en vista de lo anterior, el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia, en el sentido de precisar que la bonificación por servicios por el hecho de ser cancelada de manera anual, al momento de su liquidación se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, y por lo tanto el cálculo de ese factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión, debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% como de manera errada se ordenó en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la señora Maria Inés Enríquez Zarama se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, que los actos administrativos acusados se encuadran como actos de ejecución no

susceptibles de ser cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quiera que no modificaron la situación jurídica creada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en la providencia del 17 de abril de 2008. Propuso como excepciones ineptitud sustantiva de la demanda, cosa juzgada constitucional y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 3 de junio de 2016, declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 010292 del 27 de septiembre de 2011, por la cual se reliquidó la pensión de jubilación del señora Maria Inés Enríquez Zarama incluyendo el 100% de la bonificación por servicios. Denegó la pretensión de reintegro de sumas de dinero recibidas en exceso. Arribó a las siguientes conclusiones: 1.3.2. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la bonificación por servicios creada por el Decreto 247 de 1997, se reconoce cada vez que el empleado cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial, razón por la cual el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía, debe realizarse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual. 1.3.3. La parte actora no logró acreditar una acción temeraria o de mala fe en la actuación administrativa que permitiera acceder al reintegro de las prestaciones pagadas como consecuencia de la reliquidación pensional, razón por la cual se atendió a lo dispuesto en el numeral 1.º literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de

2011. 1.3.4. No procede la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución UGM 053277 de 31 de julio de 2012, en razón a que las modificaciones que se realizan sobre el descuento de las mesadas atrasadas y al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal, son aspectos que no guardan relación con la reliquidación efectuada conforme al 100% de la bonificación por servicios. 1.4. La apelación 1.4.1. Parte demandada La señora Maria Inés Enríquez Zarama, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: 1.4.1.1. Adujo que tal y como se reconoce en el fallo apelado, para la época en que se expidió la decisión judicial que motivó la expedición del acto parcialmente anulado, no existía unidad de criterio en el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto al monto de la bonificación por servicios prestados a tenerse en cuenta para liquidación de la pensión, situación que determinó que acudiera «válidamente» a los estrados judiciales en sede de tutela, para que se adoptara una decisión de fondo ordenando al extinto Cajanal incluir el citado factor en cuantía del 100%. 1.4.1.2. Dijo que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto declaró expresamente que tendría derecho a percibir la pensión con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, presentándose los

elementos necesarios para la configuración de la cosa juzgada constitucional, la cual fue alegada y sustentada en el transcurso del proceso, como quiera que está acreditado que la fuente de obligación se derivó de la referida decisión de tutela. El sustento previamente señalado sirvió para declarar la existencia de la buena fe en las actuaciones judiciales, pues bajo la convicción errada de ser acreedora del derecho, en consonancia con los pronunciamientos judiciales que accedieron en otros procesos, se defendió el derecho que hoy se intenta desconocer y que fue reconocido y consolidado a su favor con ocasión de un fallo judicial que subyace inalterado. 1.4.1.3. Solicitó se revoque el numeral quinto de la sentencia que alude al reconocimiento de intereses en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la sentencia dejó claro que las actuaciones administrativas no desconocieron el principio de la buena fe, al punto que se denegó la pretensión de reintegro de dineros planteados por la UGPP, lo que da cuenta «que dicho numeral quedó suelto, requiriendo ser revocado de manera expresa a efectos de que no cause confusión»1 1.4.2. Parte demandante La UGPP, actuando por intermedio de apoderado especial, solicitó se acceda a la pretensión de reintegro de las sumas pagadas por virtud del acto administrativo que reliquidó la pensión de la señora Maria Inés Enríquez Zarama. Señaló que debe presumirse la mala fe de la pensionada al vulnerar i) las reglas

de procedibilidad de la acción de tutela, en la medida en que existían otros mecanismos de protección judicial para elevar la reclamación prestacional y ii) el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que ha señalado que la bonificación por servicios debe ser cancelada en una doceava parte. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Las partes reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación (ff. 1 Folio 343 340-346). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar lo siguiente: i) El acto administrativo que ordenó la reliquidación de la pensión de la demandada, en virtud de una orden de tutela, constituye cosa juzgada constitucional no susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo? ii) La nulidad de la Resolución UGM 010292 de 27 de septiembre de 2011, decretada por el a quo, se ajusta al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado según el cual la bonificación por servicios prestados debe ser incluida como factor salarial para efectos pensionales en 1/12 parte? iii) ¿Procede el reintegro de los dineros percibidos por la señora Maria Inés Enríquez Zarama por concepto del reconocimiento pensional efectuado a través del acto administrativo acusado? 2.2 Análisis probatorio Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio: 2.2.1. Por medio de la Resolución 27806 de 12 de diciembre de 2001, la Caja

Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de la señora Maria Inés Enríquez Zarama, con base en el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 7 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.º de abril de 2001 (ff. 41-44). 2.2.2. A través de la Resolución 02615 de 29 de octubre de 2007 Cajanal le reliquidó la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (ff. 84-86). 2.2.3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de San Juan de Pasto mediante providencia del 17 de abril de 2008, amparó los derechos fundamentales de la demandada, al mínimo vital y seguridad social y en consecuencia ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios (ff. 90-101). 2.2.4. Por medio de la Resolución UGM 010292 de 27 de septiembre de 2011 Cajanal reliquidó la pensión de jubilación de la accionada incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de San Juan de Pasto (ff.102-108). 2.2.5. A través de la Resolución UGM 053277 de 31 de julio de 2012 Cajanal modificó los artículos séptimo y octavo de la Resolución UGM 010292 de 27 de

septiembre de 2011, en los siguientes términos: Artículo séptimo: Por el Área de nómina descontar las mesadas atrasadas a que tiene derecho la señora ENRIQUEZ ZARAMA MARIA INES la suma de TRES MILLONES TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($3.032.397) de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, de conformidad con el informe del 30 de julio de 2012, expedido por el Registro Nacional de Afiliados de CAJANAL EICE en liquidación. Lo anterior sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área de recaudo de cartera de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÔN. Artículo octavo. Envíese copia de la presente resolución al área de recaudo de cartera de CAJANAL EICE EN LIQUIDACION para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por la DIRECCION ADMINISTRATIVA –RAMA JUDICIAL por un monto de (9.097.189) NUEVE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS, de conformidad con el informe del 30 de julio de 2012 expedido por el Registro Nacional de Afiliados de CAJANAL EICE en liquidación. Lo anterior sin

perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación del algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para efectos de desarrollar los problemas jurídicos sometidos a consideración de la Sala, se seguirá el siguiente derrotero: 2.3.1. Cosa Juzgada Según lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales están las de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. En materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que «decidido un caso por la Corte Constitucional2 o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional» Sobre este punto, esta Corporación3 ha señalado que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del fallo de tutela «se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial»,

lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos. Lo contrario sería como desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela. 2.3.2. Bonificación por servicios: normatividad y precedente jurisprudencial. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 3 Consejo de Estado, Sección Segunda Expediente 2400-14 Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Por medio del Decreto 1042 de 19784 se creó la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos: Artículo 45.- A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se

tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46.- La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750). Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. Por su parte, el Decreto 247 de 1997, creó la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos: Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos

Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de 4 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. De lo anterior, se desprende que la bonificación por servicios prestados, fijada, en principio, para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. Sobre el particular, esta corporación, en sentencia de 29 de junio de 2006,5 al resolver un recurso de apelación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de una pensión de jubilación de un servidor de la Rama Judicial contra Cajanal, dijo: El Decreto 247 de 1997, (en el art 1°), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a

partir del 1º de enero de 1997 […]. Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional. […] Conforme al ordenamiento jurídico estas primas son anuales, pues se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan ‘proporcionalmente’ cuando el servidor no labora para la época normal de su pago. Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor. Para el cálculo de la bonificación en comento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 19786 ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones, y, entre ellas, la del 7 de febrero de 2013,7 en la que expresó lo siguiente: 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 15001-23-31-000-2000-02396-01(7559-05), demandante: Caja Nacional de Previsión Social, demandada: Sara Julia Camacho Pineda, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro. 6 Artículo 12. De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo,

constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación b) La prima de antigüedad c) El auxilio de transporte d) La prima de capacitación e) La prima ascensional f) La prima semestral g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 7 de febrero de 2013, radicación: 05001-23-31-000-2010-00323-01(2117-12), Actor: Martha

Lucía López Mora. […] Sea la oportunidad para mencionar, que el factor de bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual.8 […] En virtud de lo expuesto, se encuentra claramente establecido que la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto, en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año,

conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. 2.4. Caso Concreto. 2.4.1. De conformidad con los presupuestos expuestos en los capítulos anteriores, se tiene que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del fallo de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial, lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos. En ese orden, la Resolución UGM 010292 de 27 de septiembre de 2011 «por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de San Juan de Pasto» y que dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Maria Inés Enríquez Zarama con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, es claramente susceptible de ser cuestionado ante esta jurisdicción por tratarse de una competencia otorgada tanto por el legislador como por la Constitución Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla, sentencia de 8 de febrero de 2007, radicación: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), Actor: Gema Neila Acevedo

González. legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela. 2.4.2. De la lectura de la Resolución UGM 010292 de 27 de septiembre de 2011 Cajanal, se encuentra que fue quebrantado el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, pues como ya se vió, la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial «que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial», motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, habida cuenta de que este se recibe de manera anual. Lo anterior, por cuanto independientemente de que la bonificación por servicios se haya devengado como una contraprestación por haber cumplido un año de servicio y haya servido como factor a incluir al momento de liquidar la pensión de jubilación, no hay norma que consagre que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión de jubilación. 2.4.3. La UGPP, a través de apoderado judicial solicitó se revoque parcialmente la sentencia del Tribunal, con el fin de que se ordene la devolución de los dineros percibidos por la señora Maria Inés Enríquez Zarama, al encontrarse claramente desvirtuado el principio de la buena fe. Sobre el particular, esta Corporación9 ha señalado que el principio de la buena fe es un postulado que «tiene límites demarcados por principios de igual categoría

constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía», pues no puede analizarse de manera separada sino en conexidad con el ordenamiento constitucional vigente puesto que cumple una función esencial en la interpretación jurídica. En razón de lo anterior, se tiene que el inciso 2.° numeral 2.° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 según el cual «los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones a particulares de buena fe» tiene como finalidad amparar a aquellas personas que han percibido 9 Expediente 3130-13 actor: Caja Nacional de Previsión Social, Consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera

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