🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00145-01(2604-14)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00145-01(2604-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA – Clases de docentes. Docentes nacionales. Docentes nacionalizado. Docente territorial Segœn la Ley 91 de 1989, el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, (i) los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y (ii) los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquello vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el art(cid:237)culo 10 de la Ley 43 de 1975. Finalmente, el Decreto 196 de 1996 defini(cid:243) a los docentes nacionales y nacionalizados como «aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Naci(cid:243)n y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993»; y a los docentes departamentales, distritales y municipales, como los «a) (…) vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; (y) b) (…) los docentes financiados o cofinanciados por la Naci(cid:243)n-Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales».

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 196 DE 1996

PENSION GRACIA – Beneficiarios. No tienen derecho los docentes que

hayan prestado sus servicios en establecimientos de carÆcter nacional Han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, los maestros de enseæanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria, prestaci(cid:243)n a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, s(cid:243)lo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carÆcter nacional. PENSION GRACIA – Docentes vinculados por medio de contrato de prestaci(cid:243)n de servicios tienen derecho a la prensi(cid:243)n gracia Resulta propio advertir que acorde con el precedente jurisprudencial de la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, es vÆlido computar el tiempo laborado por contratos de prestaci(cid:243)n de servicios y (cid:243)rdenes de servicio para efectos del reconocimiento del emolumento aqu(cid:237) reclamado. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, sentencia de 15 de julio de 2010, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 1465-09.

PRUEBA DEL DESEMPE(cid:209)O DE UN EMPLEO – Libertad probatoria. Idoneidad de documentos que provengan del empleador, distintos a los actos de nombramiento. No vulneraci(cid:243)n del principio in dubio pro operario Debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariæo en la sentencia de primera instancia, segœn el cual para el c(cid:243)mputo del tiempo de servicio docente solo se tendr(cid:237)an en cuenta los tiempos demostrados por medio de actos administrativos de nombramiento, actas de posesi(cid:243)n e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las certificaciones del record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tabl(cid:243)n, Nariæo; y (ii) la copia del Formato (cid:218)nico para la expedici(cid:243)n de Certificado de Historia Laboral de Fiduprevisora S.A. Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado en el art(cid:237)culo 7 de la Ley 50 de 1886, pues dicho precepto expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valoraci(cid:243)n de la prueba, resulta contrario al principio in dubio pro operario. Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el C(cid:243)digo General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos pœblicos toda vez que resulta mÆs favorable aplicar esta disposici(cid:243)n que aquella, ya que lo consagrado en la Ley 50

de 1886, limita al trabajador a probar determinados hechos (empleos desempeæados) a travØs de una œnica prueba, los actos administrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesales posteriores que contienen regulaci(cid:243)n sobre pruebas y permiten la demostraci(cid:243)n de tales hechos con otros documentos.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1886 – ARTICULO 7 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 257

COSTAS JUDICIALES – Concepto. Comprende los gastos del proceso y otras expensas procesales. CarÆcter objetivo de la condena. Condena depende de la prueba de su causaci(cid:243)n. Cuant(cid:237)a El concepto de las costas del proceso estÆ relacionado con todos los gastos necesarios o œtiles dentro de una actuaci(cid:243)n de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la prÆctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelaci(cid:243)n. Lo anterior permite establecer unas conclusiones bÆsicas sobre las costas: a) La legislaci(cid:243)n vari(cid:243) del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil al C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo; b) Toda sentencia «dispondrÆ» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstenci(cid:243)n; c) Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso) d) La cuant(cid:237)a de la condena en agencias en derecho se harÆ atendiendo el criterio de la posici(cid:243)n en la relaci(cid:243)n laboral, pues var(cid:237)a segœn sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participaci(cid:243)n procesal ; y, e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrÆn por no escritas.NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, sentencia de tutela 30 de julio de 2014, C.P.; Gerardo Arenas Monsalve FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 171 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 178 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 361 / ACUERDO 1887 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ D.C, diez (10) de marzo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 52001-23-33-000-2013-00145-01(2604-14)

Actor: EDUARDO PEREGRINO ORDO(cid:209)EZ GARCIA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL – UGPP.

Asunto: Ley 1437 de 2011 – Fallo de segunda instancia - Pensi(cid:243)n gracia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art(cid:237)culo 2471 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala de Subsecci(cid:243)n a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariæo, accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda incoada por el seæor Eduardo Peregrino Ord(cid:243)æez Garc(cid:237)a contra la Unidad de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (en adelante UGPP).

I.- ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES.

Eduardo Peregrino Ord(cid:243)æez Garc(cid:237)a, por intermedio de apoderado y en ejercicio 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El

recurso de apelaci(cid:243)n contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitarÆ de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior seæalarÆ fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberÆ llevarse a cabo en un tØrmino no mayor a veinte (20) d(cid:237)as. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebraci(cid:243)n de audiencia ordenarÆ, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentaci(cid:243)n de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes, caso en el cual dictarÆ sentencia en el tØrmino de los veinte (20) d(cid:237)as siguientes. Vencido el tØrmino que tienen las partes para alegar, se surtirÆ traslado al Ministerio Pœblico por el tØrmino de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicit(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. UGM 023384 de 29 de diciembre de 2011 y el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposici(cid:243)n contra dicha resoluci(cid:243)n, por medio de los cuales el Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social neg(cid:243) el

reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia al demandante. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a t(cid:237)tulo de restablecimiento de derecho, solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de dicha prestaci(cid:243)n social en un monto equivalente al 75% de todo lo devengado durante el œltimo aæo de servicio, teniendo en cuenta los respectivos ajustes de Ley. Igualmente pidi(cid:243) el pago de los intereses moratorios de que trata el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993 y el cumplimiento del fallo en los tØrminos previstos en el art(cid:237)culo 192 de la Ley 1437 de 20112.

1.2. HECHOS.

El apoderado de la parte demandante sostuvo que el seæor Eduardo Peregrino Ord(cid:243)æez Garc(cid:237)a naci(cid:243) el 16 de marzo de 1957, y labor(cid:243) como docente de la siguiente manera3: Total Acto Administrativo o Tipo de Desde Hasta tiemp contrato vinculaci(cid:243)n o D(cid:237)as 03 de Resoluci(cid:243)n 30 de junio/86 Municipal 3058 enero/78 Contrato de prestaci(cid:243)n de 01 de sept./86 30 de junio/87 Municipal 300 serv. Contrato de prestaci(cid:243)n de 01 sept./87 30 de junio/88 Municipal 300 serv. Orden de servicios No. 036 04 de oct./89 31 de dic./89 Municipal 87 15 de Orden de servicios No. 001 30 de junio/90 Municipal 166 enero/90 Orden de servicios No. 004 01 de sept./90 31 de dic./90 Municipal 120

Orden de servicios No. 011 01 de 30 de junio/91 Municipal 180 2 Folio 3 del expediente. 3 Folio 1 del expediente. enero/91 Orden de servicios No. 121 01 de sept./91 31 de dic,/91 Municipal 120 Municipal Decreto No. 003 de 1” de 01 de enero 16 de marzo cofinanciad 4756 enero de 1994 de 1994 de 2007 o

TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 9087

A travØs de Resoluci(cid:243)n UGM 023384 de 29 de diciembre de 2011, el Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - CAJANAL E.I.C.E en Liquidaci(cid:243)n, decidi(cid:243) negar el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. El Gerente Liquidador de la mencionada entidad argument(cid:243) que no pueden ser tenidos en cuenta (i) los tiempos certificados por la Alcald(cid:237)a del Municipio de El Tabl(cid:243)n de G(cid:243)mez, Nariæo, toda vez que no seæalan el tipo de vinculaci(cid:243)n, como tampoco (ii) los tiempos laborados mediante contratos y (cid:243)rdenes de servicios.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE

VIOLACI(cid:211)N.

El demandante seæal(cid:243) como normas violadas y motivos de inconformidad las siguientes4:  De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 1, 2, 13, 25 y 53.  Del C(cid:243)digo Civil, los art(cid:237)culos 27, 30 y 31.

 Del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, los art(cid:237)culos 9 y 21.  De la Ley 114 de 1913, los art(cid:237)culos 1, 3 y 4.  La Ley 116 de 1917.  La Ley 37 de 1933.  De la ley 43 de 1975, el art(cid:237)culo 1.  La Ley 29 de 1989  De la Ley 91 de 1989, el literal A del numeral 2 del art(cid:237)culo 15.  De la Ley 21 de 1992, el art(cid:237)culo 100. 4 Folios 5 a 10 del expediente.  De la Ley 100 de 1993, los art(cid:237)culos 1, 2, 3 y 4.  Del Decreto 2277 de 1979, el literal F del art(cid:237)culo 36.  Del Decreto 196 de 1995, el literal B del art(cid:237)culo 2. Asegur(cid:243) que la entidad demandada err(cid:243) al considerar que el seæor Ord(cid:243)æez Garc(cid:237)a tuvo la calidad de docente de vinculaci(cid:243)n nacional, toda vez que la calidad inicial que realmente ostent(cid:243) el demandante fue la de docente de vinculaci(cid:243)n municipal, y posteriormente, de docente de vinculaci(cid:243)n municipal cofinanciado. Arguy(cid:243) igualmente que la entidad no manifest(cid:243) las razones de hecho y de derecho por las cuales no fueron tenidos en cuenta los tiempos laborados por contratos de prestaci(cid:243)n de servicios y (cid:243)rdenes de servicio.

Finalmente, indic(cid:243) que cumple cabalmente con los requisitos legales exigidos para obtener el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia.

1.4. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA.

La UGPP, por conducto de apoderado y como sucesora procesal de la liquidada CAJANAL E.I.C.E., solicit(cid:243) negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos5: Aleg(cid:243) que no se encuentran debidamente probados los tiempos de servicio prestados por el docente antes del 31 de diciembre de 1980 para efectos del reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el art(cid:237)culo 7 de la Ley 50 de 1886, la prueba id(cid:243)nea probar los empleos de un ciudadano son los respectivos decretos de nombramientos, los cuales no fueron aportados por el demandante. Manifest(cid:243) que igualmente no fue aportada prueba id(cid:243)nea en la conste el tipo de vinculaci(cid:243)n del demandante, especificando si es de carÆcter nacional, nacionalizado, distrital, municipal o departamental. 5 Folios 124 a 135 del expediente. Explic(cid:243) que los tiempos laborados por el demandante por contratos de prestaci(cid:243)n de servicios no pueden ser tenidos en cuenta, ya que estos no generan una vinculaci(cid:243)n directa, legal o reglamentaria, con la entidad territorial. Agreg(cid:243) que de acuerdo al art(cid:237)culo 105 de la Ley 115 de 1994, el personal docente debe vincularse a travØs de nombramiento y posesi(cid:243)n, previo concurso, motivo por

el cual los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios no cumplen con dichos requisitos legales. Concluy(cid:243) que dado que el seæor Ord(cid:243)æez Garc(cid:237)a no cumple con el requisito de prestar servicios docente por 20 aæos o mÆs con una vinculaci(cid:243)n legal o reglamentaria como servidor municipal, departamental o nacionalizado, deben desestimarse sus pretensiones. Finalmente propuso como excepciones de fondo “cobro de lo no debido”, “prescripción” y solicitó el reconocimiento oficioso de excepciones.

1.5. LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Nariæo mediante sentencia de 28 de marzo de 20146 declar(cid:243) la nulidad de los actos administrativos demandados y conden(cid:243) a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia a favor de la parte demandante en atenci(cid:243)n a los siguientes argumentos: Afirm(cid:243) que los actos demandados adolecen de las causales de nulidad de “infracción de normas en las que deberían fundarse” y “falsa motivación”, toda vez que el demandante acredit(cid:243) suficiente e id(cid:243)neamente el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. Sostuvo que dentro del proceso qued(cid:243) probado que la vinculaci(cid:243)n del demandante fue inicialmente como docente municipal y luego como docente municipal cofinanciado, debiØndose computar tambiØn los tiempos laborados bajo este

6 Folios 379 a 390 del expediente. œltimo v(cid:237)nculo para efectos de cumplir los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. Expres(cid:243) que para efectos de realizar el mencionado c(cid:243)mputo tuvo en cuenta los tiempos que fueron debidamente probados mediante actos administrativos de nombramiento, actas de posesi(cid:243)n e historia laboral, motivo por el cual tom(cid:243) como fecha de inicio de la vinculaci(cid:243)n el 01 de septiembre de 1980. Asegur(cid:243) que el requisito de 20 aæos se servicio docente se cumpli(cid:243) el 11 de mayo de 2011, fecha para la cual el docente continuaba prestando sus servicios. Finalmente, declar(cid:243) como no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

1.6. RAZONES DE LA APELACI(cid:211)N.

Contra la decisi(cid:243)n anterior, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n7. Al respecto reiter(cid:243) la totalidad de los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda y aæadi(cid:243) que no existen elementos de juicio en el expediente que den lugar al reconocimiento de la prestaci(cid:243)n gracia. Por œltimo, insisti(cid:243) en que el demandante no acredit(cid:243) (i) haber prestado sus servicios como docente por el tØrmino de 20 aæos, como tampoco (ii) tener una vinculaci(cid:243)n con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

1.7. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

El apoderado judicial de la UGPP8 ratific(cid:243) los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda y en el recurso de apelaci(cid:243)n, es decir, que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia pues 7 Folios 394 a 400 del expediente. 8 Folio 458 del expediente. no reœne el requisito de 20 aæos de servicio docente, ya que los tiempos laborados como contratista y posteriores al aæo 1991 no son vÆlidos para ser computados. El apoderado judicial de la parte demandante no present(cid:243) memorial de alegatos.

1.8. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.

Durante el trÆmite de segunda instancia, el Ministerio Pœblico no rindi(cid:243) concepto alguno.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 237 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y con lo previsto en los art(cid:237)culos 11, 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia, as(cid:237) como de lo ordenado en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo9 y en el art(cid:237)culo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n10, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado es competente para

conocer del asunto de la referencia. 2.2. Problema jur(cid:237)dico. De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte demandada, el problema jur(cid:237)dico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si los tiempos laborados por el seæor Eduardo Peregrino Ord(cid:243)æez Garc(cid:237)a en desarrollo y ejecuci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios y (cid:243)rdenes de servicio pueden 9 Modificado por el art(cid:237)culo 615 del C(cid:243)digo General del Proceso. 10 Modificado por el art(cid:237)culo 1” del Acuerdo 55 de 2003. ser computados para efectos de cumplir con el requisito de 20 aæos de servicio docente para obtener el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. Agotado el estudio anterior se definirÆ si la sentencia recurrida deber ser, o no, confirmada. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3.1. De la pensi(cid:243)n gracia. El 04 de diciembre de 1913, el Congreso de Colombia expidi(cid:243) la Ley 114 que cre(cid:243) una “pensión de jubilación vitalicia” para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte aæos, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos œltimos aæos de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los requisitos establecidos en su art(cid:237)culo 4:

“1(cid:176). Que en los empleos que ha desempeæado se ha conducido con honradez y consagraci(cid:243)n. 2(cid:176). Que carece de medios de subsistencia en armon(cid:237)a con su posici(cid:243)n social y costumbres. (Derogado art(cid:237)culo 8 Ley 45 de 1931). 3”. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci(cid:243)n y por un Departamento. 4”. Que observa buena conducta. 5”. Que si es mujer estÆ soltera o viuda. (Derogado art(cid:237)culo 8 Ley 45 de 1931). 6”. Que ha cumplido cincuenta aæos, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Esta prestaci(cid:243)n fue extendida en el aæo 1928 a travØs de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica11 y mediante la Ley 37 de 1933, cobij(cid:243) a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza 11 Art(cid:237)culo 6. secundaria12. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 43 de 1975 a travØs de la cual se termin(cid:243) con el rØgimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Naci(cid:243)n y los departamentos y municipios al establecer que "La educaci(cid:243)n primaria

y secundaria oficiales serÆn un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisar(cid:237)as, el Distrito Especial de BogotÆ y los Municipios, serÆn de cuenta de la Naci(cid:243)n, en los tØrminos de la presente Ley"13. Finalmente, fue por medio de la Ley 91 de 1989, que (i) se estableci(cid:243) que ser(cid:237)an los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 quienes tendr(cid:237)an derecho a obtener la pensi(cid:243)n gracia con el lleno de los requisitos legales establecidos para tal, y (ii) se dispuso que este emolumento “serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n”14. 2.3.2. De la vinculaci(cid:243)n del personal docente. En lo que respecta a las modalidades de vinculaci(cid:243)n del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagr(cid:243) en la descentralizaci(cid:243)n administrativa en el sector de la educaci(cid:243)n, y dispuso que: “Artículo 9º.- El art(cid:237)culo 54 quedarÆ as(cid:237): Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de BogotÆ, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el

personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustÆndose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. (…) 12 Art(cid:237)culo 3. 13 Art(cid:237)culo 1. 14 Numeral 2” del art(cid:237)culo 15. ParÆgrafo 1”.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarÆn a cargo de la Naci(cid:243)n y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Art(cid:237)culo 10”.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirÆn temporalmente las atribuciones contenidas en el art(cid:237)culo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrÆ mediante Resoluci(cid:243)n trasladar tal competencia.” Disposiciones normativas que se complementan con lo establecido en la ya mencionada Ley 91 del mismo aæo, por medio de la cual se diferenciaron los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Segœn esta ley15, el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, (i) los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero

de 1976 y (ii) los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquello vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el art(cid:237)culo 10 de la Ley 43 de 1975. Finalmente, el Decreto 196 de 1996 defini(cid:243) a los docentes nacionales y nacionalizados como “aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Naci(cid:243)n y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993”; y a los docentes departamentales, distritales y municipales, como los “a) (…) vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; (y) b) (…) los docentes financiados o cofinanciados por la Naci(cid:243)n-Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales” 16. De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, los maestros de enseæanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucci(cid:243)n 15 Art(cid:237)culo 1. 16 Art(cid:237)culo 2. pœblica y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria, prestaci(cid:243)n a la que, a partir de las precisiones que se

hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, s(cid:243)lo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carÆcter nacional. La mencionada sentencia (S-699), seæal(cid:243) sobre el particular lo siguiente: “El art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de veinte aæos, tienen derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3” del art(cid:237)culo 4” prescribe que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. DesprØndase de la precisi(cid:243)n anterior, de manera inequ(cid:237)voca, que la pensi(cid:243)n gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribuci(cid:243)n alguna de la naci(cid:243)n por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo

tanto, los œnicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El art(cid:237)culo 6”. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica tienen derecho a la jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la Ley 114 de 1913 y demÆs que a esta complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas, tanto en el campo de la enseæanza primaria como en el de la normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensi(cid:243)n gracia, dej(cid:243) vigente lo que Øste ordenamiento prescrib(cid:237)a en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensi(cid:243)n o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2”.art.3”.) lo que hizo simplemente fue extender la pensi(cid:243)n aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseæanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedici(cid:243)n de esta norma, pueda reconocerse la pensi(cid:243)n gracia a todos los que prestan sus servicios a la Naci(cid:243)n, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de

carÆcter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de t

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...