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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00155-01(2244-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00155-01(2244-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ASIGNACIÓN DE RETIRO - Liquidación / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – Vigencia / ASIGNACIÓN DE RETIRO - Principio de oscilación Estima la Sala que en virtud del principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, como quiera que son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 25 DE 1993ARTÍCULO 15 / DECRETO 65 DE 1994 - ARTÍCULO 28 / DECRETO 133 DE 1995 - ARTÍCULO 29

PRIMA DE ACTUALIZACIÓN DE PERSONAL MILITAR EN RETIRO – Vigencia / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL Estima la Sala que, la prima de actualización reclamada en virtud de las sentencias de esta Corporación, antes citadas, sólo se hizo exigible para el

personal en retiro entre el 24 de noviembre de 1997 y el 24 de noviembre de 2001, como quiera que el término de prescripción para el reconocimiento dicha prestación para el año de 1995 empezó a contarse a partir del 24 de noviembre de 1997 y el término de los 4 años señalados en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 finalizó el 24 de noviembre de 2001. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de agosto de 2009,

C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 2095-08.

FUENTE FORMAL: DECRETO 335 DE 1992 - ARTÍCULO 15

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo Respecto de las costas, debe reiterar la Sala lo expuesto sobre el particular por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de

causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades, hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de enero de 2015,

C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 4583-13.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00155-01(2244-14)

Actor: OLMEDO VELASCO NARVÁEZ

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es procedente el reconocimiento de la prima de actualización conforme a lo previsto por los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993 ,065 de 1994 y 133 de 1995.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 25 de septiembre de 20151, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades

procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 14 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Olmedo Velasco Narváez en contra de La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL.

1. ANTECEDENTES2 1.1 Pretensiones. 1 Informe visible a folio 367. 2 Demanda visible a folios 1 a 20.

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el actor solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos; (i) Resolución 2266 del 7 de junio de 2000 suscrita por el Director General de CREMIL, mediante la cual resolvió en forma negativa la solicitud presentada a través del oficio con radicación 0136449 del 11 de abril de 2000 para que le fuera reconocida, liquidada y pagada la prima de actualización y la consecuente reliquidación de su asignación de retiro; y, (ii) Oficio 770 del 10 de enero de 2007, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad demandada, con el cual emitió respuesta negativa a la petición radicada bajo el número 62562 del 26 de octubre de 2006, en la que el actor requirió el reconocimiento y pago de la prima de actualización. A título de restablecimiento del derecho, solicitó, que se condene a la entidad

demandada al reconocimiento y pago de la prima de actualización debidamente indexada de conformidad con los porcentajes establecidos en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 a partir del 1º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995; así como la reliquidación de su asignación de retiro con el cómputo de la prestación reclamada desde el 1° de enero de 1996 como derecho derivado de la misma; que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la controversia en los términos previstos por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; y que se realice el pago de los dineros retroactivos dejados de pagar con su respectiva indexación. 1.2 Hechos. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por la apoderada del demandante, así: Refirió, que durante los años 1992 a 1995, periodo durante el cual estuvo vigente la prima de actualización reglamentada por los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993 ,065 de 1994 y 133 de 1995, el actor se encontraba en servicio activo de la Fuerza Aérea Colombiana. Relató, que mediante Resolución 835 del 8 de junio de 1972, suscrita por el Gerente de CREMIL, le fue reconocida la asignación de retiro al señor Sargento Primero retirado del Ejército Nacional Olmedo Velasco Narváez a partir del 25 de junio de dicha anualidad.

Señaló, que mediante derecho de petición con radicación 0136449 del 11 de abril de 2000, complementado con peticiones presentadas el 15 de agosto de 2002, el 24 de junio de 2003 y el 26 de octubre de 2006, el demandante solicitó a CREMIL el reconocimiento y pago de la prima de actualización con fundamento en lo establecido por los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, así como el reajuste de su asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos dejados de pagar, las cuales fueron resueltas a través de comunicación de 10 de enero de 2007 informándole que lo requerido ya había sido resuelto mediante la Resolución 2266 del 7 de junio de 2000, suscrita por el Director General de la demandada, con el argumento de que para el momento en que presentó su petición había operado la prescripción del derecho reclamado a la luz de lo previsto por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 48 y 53; Ley 2ª de 1945, artículo 34; Ley 100 de 1945, artículo 8°; Decreto 1212 de 1990, artículos 151 y 155; Ley 4ª de 1992, artículos 1°, 2°, 4° , 10 y 13; Decreto 335 de 1992,

artículo 28; Decreto 025 de 1993, artículo 28; Decreto 065 de 1994, artículo 28; y Decreto 133 de 1995, artículo 29. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: A través de los Fallos del Consejo de Estado de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, se declaró la nulidad de las siguientes expresiones: «que la devengue en servicio activo» y «reconocimiento de», contenidas en el parágrafo único del artículo 28 de los Decretos 025 de 1993 y 065 de 1994. A partir de dicha declaratoria, se hizo extensivo al personal retirado de los miembros de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, el derecho a reclamar la prima de actualización, incluido el reajuste de la asignación de retiro, desde el 1° de enero de 1992, y hasta la fecha de su vigencia. La entidad demandada al negar el reconocimiento de la prima de actualización al actor incurrió en falsa motivación, como quiera que se trata de una prestación ordenada por la ley, y adicionalmente desconoció lo previsto por la Ley 4ª de 1992 y las Sentencias del Consejo de Estado, que han señalado que no puede haber discriminación en el pago de la mencionada prima entre el personal activo y el retirado de la Fuerza Pública. Si bien es cierto que la prima de actualización tuvo vigencia para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, también

lo es, que los derechos creados por los decretos que la reglamentaron son permanentes, y no se extinguen por el surgimiento de una nueva norma. El término de prescripción previsto en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, para los miembros de la Policía Nacional o el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, para los miembros de las Fuerzas Militares, debe contarse a partir de la fecha de ejecutoria de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, respectivamente dentro de los procesos 9923 y 11423, lo cual conlleva a que a partir de aquél momento, desapareció cualquier condicionamiento para el reconocimiento de la prima de actualización para quienes se encontraban retirados del servicio de la fuerza pública, conforme a los efectos ex tunc de las sentencias referidas. 1.3 Contestación de la demanda3. La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó, que la prima de actualización no constituye una de las partidas para efectos del cómputo de la asignación de retiro por expresa prohibición legal contendida en el artículo 158 del Decreto 1211 de 19904; aunado al hecho de que fue creada con una finalidad temporal y específica consistente en nivelar los salarios y de forma subsiguiente, las asignaciones de retiro del personal de la 3 Visible a folios138 a 143. 4 Por el cual Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. fuerza pública, hasta tanto fuera consolidada la escala gradual porcentual lograda

con el Decreto 107 de 19965, por lo que a partir de ese momento aquella desapareció del ordenamiento, razón por la cual el accionante no podía pretender el reconocimiento de una prestación, que ha venido disfrutando durante todo este tiempo dada su condición de retirado del Ejército Nacional. Expresó, que las sentencias mediante las cuales el Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones «que la devengue en servicio activo» y «reconocimiento de» contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, no afectaron lo preceptuado por esta disposición en su inciso primero, que reconoce en favor de los oficiales y suboficiales, en servicio activo, de la Fuerza Pública, una prima de actualización. 1.4 La sentencia de primera instancia6. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral mediante Sentencia de 14 de febrero de 2014 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante con fundamento en los siguientes argumentos: Relató, que la prima de actualización se fijó en el Decreto Ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conforme al plan quinquenal 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, cuya vigencia sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores, esto es, hasta la expedición del Decreto 107 de 19967; por lo que en principio, los miembros en servicio activo podían disfrutar del pago de la citada prestación durante

el tiempo que permanecieran en servicio activo, que en todo caso sería hasta el 31 de diciembre de 1995. Precisó, que los fallos dictados el 14 de agosto de 1997 y el 6 de noviembre de 1997 mediante los cuales el Consejo de Estado declaró la nulidad de las 5 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. 6 Providencia obrante a folios 296 a 304. 7 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. expresiones «que la devenguen en servicio activo» y «reconocimiento de» contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, quedaron ejecutoriados el 19 de septiembre de 1997 y 24 de noviembre del mismo

año, respectivamente, por lo que a partir de ésta última fecha, y dentro de los cuatro años siguientes, podían los interesados, que se encontraran en situación de retiro, solicitar el reconocimiento de la aludida prestación y su inclusión en la liquidación de las asignaciones de retiro por el periodo comprendido entre 1992 y 1995. Concluyó, que el demandante presentó dos peticiones tendientes a obtener el reconocimiento de la prima de actualización; la primera el 11 de abril de 2000, que fue despachada desfavorablemente por CREMIL, y contra la cual no ejercitó ningún recurso en sede administrativa, ni acudió a controvertir su legalidad en sede judicial; la segunda fue presentada el 26 de octubre de 2006, cuya respuesta negativa quedó contenida en el oficio 770 del 10 de enero de 2007 dictado por la demandada, de lo cual se vislumbra que dicha solicitud fue radicada por fuera del termino con que contaba para ello, cuya fecha limite era el 24 de noviembre de 2001. 1.5 El recurso de apelación8. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 14 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, por los motivos que se exponen a continuación: Reiteró los planteamientos expuestos en la demanda, en el sentido de que los actos acusados deben ser anulados y en su lugar, CREMIL ha de proceder a reajustar su asignación de retiro incorporando la prima de actualización, por cuanto que la petición inicial presentada ante CREMIL por el actor fue radicada el

11 de abril de 2000, esto es antes del 24 de noviembre de 2001, que corresponde a la fecha límite del plazo con que contaba para ello, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de las sentencias dictadas el 14 de agosto de 1997 y el 6 de noviembre de 1997, con las que el Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones «que la devenguen en servicio activo» y «reconocimiento de» contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, a partir de las cuales, podían los interesados, que se encontraran en situación de retiro, solicitar el reconocimiento de la aludida prestación y su inclusión en la 8 Escrito visible a folios 317 a 325. liquidación de las asignaciones de retiro por el periodo comprendido entre 1992 y 1995. Señaló, que los actos demandados fueron falsamente motivados por la demandada al negar el reconocimiento de la prima de actualización al demandante, como quiera que se trata de una prestación ordenada por la ley, limitándose a expresar argumentos sin fundamento, con lo cual CREMIL desconoció el contenido de la Ley 4ª de 1992 y los pronunciamientos del Consejo de Estado en lo que respecta a que no debe haber discriminación en el pago del derecho reclamado entre el personal activo y el retirado de la Fuerza Pública. Manifestó, que a la condena en costas impuesta en su contra debe ser revocada, por cuanto dentro del sub-lite no aparecen causadas y en su sentir, resulta injusto que a pesar de haber actuado de buena fe y en ejercicio de un derecho legítimo se

le hubiera impuesto dicha carga económica. 1.6 Alegatos en segunda instancia. Dentro de esta etapa procesal la parte demandante presentó el escrito de alegatos de cierre, en el que reiteró los planteamientos expuestos dentro del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia9. La entidad demandada se abstuvo de presentar su escrito de alegaciones finales. A su turno, la representante el Ministerio Público allegó su concepto dentro del cual señaló que, la decisión de primera instancia debe ser revocada, por cuanto la prima de actualización tiene incidencia en la asignación de retiro del actor, afectando su cuantía hacia el futuro y por ello, la reclamación de aquél no se dirige solamente a su reconocimiento sino a la reliquidación de la misma, por lo que nada obsta para que, a pesar del tiempo trascurrido, nazca la posibilidad de demandar los actos que negaron su reajuste en cualquier tiempo. Así mismo indicó que, no le asistió razón al a quo al señalar que el actor hizo su reclamación cuando ya el derecho se había extinguido, pues si bien es cierto que la prima de actualización tuvo vigencia entre 1993 y 1995, y que para los retirados el derecho a su reclamación surgió después de la declaratoria de nulidad de las 9 Memorial obrante a folios 352 a 359. expresiones «que la devenguen en servicio activo» y «reconocimiento de» contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, resulta innegable la incidencia que ella tiene en su asignación de retiro e independientemente que la posibilidad de demandar fuera hasta el 24 de noviembre

de 2001, la afectación a la prestación económica continúa en relación con todas las mesadas que a futuro se han venido causando y por esta razón, independientemente de la prescripción, lo cierto es que persiste el derecho al reajuste. Concluyó señalando que, la prescripción de los derechos debe ser declarada a partir de la presentación de la demanda y cuatro años hacia atrás, en consideración a que si bien en cierto se están anulando actos que denegaron la reliquidación de la asignación de retiro en los años 2000 a 2007 del actor, lo cierto es que estos interrumpieron la prescripción por una sola vez, y por un tiempo igual al señalado para que se configure dicha figura, el cual se superó en exceso y, por tal razón, deberá ser a partir de la presentación de la demanda que se contabilice hacia atrás un nuevo termino prescriptivo, sin que tampoco resulte viable condenar en costas a la parte actora10.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar, si es procedente reconocer y pagar la prima de actualización al señor Sargento Primero retirado del Ejército Nacional, Olmedo Velasco Narváez de conformidad con los porcentajes establecidos en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

Bajo el contexto expuesto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración

en el siguiente orden: i) de la naturaleza jurídica de la prima de actualización; ii) de 10 Escrito visible a folios 360 a 366. la oportunidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el reconocimiento de la prima de actualización; y, iii) el análisis del caso en concreto.

I. De la naturaleza jurídica de la prima de actualización Sobre este particular, advierte la Sala que el artículo 13 de la Ley 4ª de 199211 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social «CONPES».

En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, artículo 15; 65 de 1994, artículo 28; y 133 de 1995, artículo 29, que ordenaron establecer una prima porcentual de actualización «Prima de Actualización» sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, los Decretos mencionados erigieron la prima de actualización sólo para el personal de la fuerza pública «en servicio activo», situación que a la postre fue declarada nula por esta corporación mediante sentencias del 14 de agosto de 1997, expediente 9923, Magistrado Ponente, Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente 11423, Magistrada Ponente, Doctora

Clara Forero de Castro al considerar que se vulneraba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente; aunado al hecho de que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública. En relación con el tema objeto de la controversia, esta corporación se pronunció en la sentencia del 29 de noviembre de 2007, expediente 0175-2007, actor: Pedro 11 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Fernando Rodríguez Ibáñez, en donde con ponencia del doctor Jaime Moreno García se dijo: «En primer término, sobre el reajuste objeto de estudio, es necesario resaltar que esta Subsección ha dicho de manera enfática, que en ningún caso es viable continuar pagando después del 31 de diciembre de 1995, pues la prima de actualización tuvo un carácter transitorio que duraría estrictamente hasta cuando se lograra la nivelación salarial de ciertos servidores.

En efecto, uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo. Como ello se logró en vigencia de los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, no es procedente ahora ordenar que se incluyan. Y es que, como se señaló en la sentencia proferida por esta Sala el 11 de octubre de 2001 en el proceso No. 25000-23-25-99-3548-01(1351) y como se reitera en este proveído, la prima de actualización se creó de manera temporal, para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, en tal virtud, su reconocimiento no podía extenderse para los años subsiguientes a este último. Esta prima, según el parágrafo del artículo 15 del decreto 335 de 1992, sería transitoria, pues su vigencia estaba supeditada hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo cual se logró con la expedición del decreto 107 de 1996. Por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad

para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales; en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1992 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad. En tal sentido, resulta más que ilustrativo el fallo de la Sala Plena de esta Corporación, de fecha 3 de diciembre de 2002, Exp. S-764, M.P. Camilo Arciniegas, en el que se dijo claramente que no es posible reconocer suma alguna por concepto de prima de actualización a partir del 1° de enero de 1996 por considerar que la misma “...fue creada con carácter temporal, pues en los artículos 28 de los decretos 35 de 1993 y 65 de 1994 y en el artículo 29 del decreto 133 de 1995 se dispuso que la prima tendría efecto hasta cuando se consolidase la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, lo que efectivamente se logró con el decreto 107 de 1996.» Así las cosas, estima la Sala que en virtud del principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se

liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, como quiera que son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.

II. De la oportunidad para demandar ante esta Jurisdicción el reconocimiento de la prima de actualización.

En relación con la oportunidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a reclamar el reconocimiento de la prima de actualización, estima la Sala necesario hacer las siguientes precisiones: Esta Sección a través de sentencia de 3 de diciembre de 2002, dictada dentro del proceso S-764 con ponencia del Doctor Camilo Arciniegas Andrade precisó, en relación con la exigibilidad de la prima de actualización para el personal retirado de la Fuerza Pública, lo siguiente: «(…) El Gobierno Nacional, actuando ahora «en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992» dictó los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, por los cuales fijó para los respectivos años los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas para las

respectivas vigencias, y en todas estas normas incluyó la prima de actualización. El Decreto Legislativo 335 de 1992 fue expresamente derogado (salvo sus artículos 18, 19 y 20) por el artículo 35 del Decreto 35 de 1992; éste lo fue por el Decreto 65 de 1994, que, a su vez, fue derogado por el Decreto 133 de 1995. Cabe anotar que esta Corporación ha señalado reiteradamente la fuerza que tienen los decretos expedidos en desarrollo de leyes marco o cuadro para derogar leyes anteriores, siempre que unos y otras se refieran a la misma materia delimitada por la ley marco y que se sujeten a los principios establecidos en ésta (…). Como se dijo atrás, los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 crearon la prima de actualización para las respectivas vigencias. Esta prima tenía carácter temporal, «hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992» (…). Bien se ve cómo según el texto original de estas disposiciones, sólo el personal que hubiere devengado la prima de actualización estando en servicio activo tendría derecho a que ésta se le computase para su asignación

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