CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00158-01(2715-14)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00158-01(2715-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRIMA DE ACTUALIZACIÓN DE PERSONAL MILITAR EN RETIRO – Vigencia.
Prescripción cuatrienal Estima la Sala que, la prima de actualización reclamada en virtud de las sentencias de esta Corporación, antes citadas, sólo se hizo exigible para el personal en retiro entre el 24 de noviembre de 1997 y el 24 de noviembre de 2001, como quiera que el término de prescripción para el reconocimiento dicha prestación para el año de 1995 empezó a contarse a partir del 24 de noviembre de 1997 y el término de los 4 años señalados en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 finalizó el 24 de noviembre de 2001. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 20 de agosto de 2009, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 2095-08.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 174 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 13
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo En relación a la condena en costas impuesta en contra de la parte actora, que constituye otro cargo del recurso de apelación formulado por dicho sujeto procesal, quien señaló que instauró la demanda tendiente a obtener el reajuste de su pensión de beneficiarios incorporando la prima de actualización en el ejercicio legítimo de reclamación de un derecho laboral, por lo que en su sentir resulta injusto que se le imponga una carga económica adicional cuando dentro del proceso aquellas no aparecen causadas, debe reiterar la Sala lo expuesto por esta sección sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega
al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP ; descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00158-01(2715-14) Radicado No. 520012333000201300158 01
No. Interno: 2715-2014
Actora: Ana Lucía Muñoz Taimal.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares– CREMIL.
Actor: ANA LUCÍA MUÑOZ TAIMAL
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL
Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda
Instancia.
Asunto: Establecer si es procedente reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de actualización.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 25 de julio de 20151, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 14 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Ana Lucía Muñoz Taimal en contra de La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL.
1. ANTECEDENTES2
1.1 Pretensiones. En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la actora solicitó que se declare (i) que operó el silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada ante CREMIL el 24 de mayo de 2006, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización con fundamento en lo estipulado por los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993 ,065 de 1994 y 133 de 1995; (ii) la nulidad del acto ficto surgido ante la falta de respuesta de fondo a la petición referida; (iii) la nulidad del oficio 16913 del 25 de julio de 2006 expedido por la entidad demandada, a través del cual negó el reconocimiento de la prima de actualización en su favor; y, (iv) la nulidad de la
1 Informe visible a folio 381. 2 Demanda visible a folios 1 a 20. Radicado No. 520012333000201300158 01
No. Interno: 2715-2014
Actora: Ana Lucía Muñoz Taimal.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares– CREMIL.
Resolución 2765 del 26 de agosto de 2003, con la cual la demandada negó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima pretendida3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prima de actualización debidamente indexada de conformidad con los porcentajes establecidos en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 a partir del 1º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995; así como la reliquidación de su asignación de retiro con el cómputo de la prestación reclamada desde el 1° de enero de 1996 como derecho derivado de la misma; y que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la controversia en los términos previstos por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.2 Hechos. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Relató, que mediante Resolución 322 del 30 de abril de 1970 CREMIL le fue reconoció asignación de retiro al señor Sargento Segundo del Ejército Nacional, José Antonio Muñoz Torres a partir del 1º de abril de 1969, quien falleció el 8 de
octubre de 1982. Refirió, que por lo anterior, la prestación en comento fue sustituida en favor de la actora a partir del 8 de octubre de 1982 dada su condición de hija y beneficiaria del causante a través de la Resolución 0431 del 17 de abril de 1985, emanada de la Dirección General de la entidad demandada. Señaló, que el 25 de julio de 2003, la demandante presentó petición ante CREMIL tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la prima de actualización con fundamento en lo establecido por los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, así como la reliquidación de su pensión de beneficiarios con el cómputo de la prima en mención desde el 1° de enero de 1996 como derecho derivado de la misma, la cual fue resuelta negativamente con la Resolución 2765 del 26 de agosto de 2003 suscrita por el Director General de la demandada, con el 3 Conforme fue planteado dentro del escrito de corrección de la demanda obrante a folios 52 a 54. Radicado No. 520012333000201300158 01
No. Interno: 2715-2014
Actora: Ana Lucía Muñoz Taimal.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares– CREMIL. argumento de que para el momento en que presentó su petición había operado la prescripción del derecho reclamado a la luz de lo previsto por el artículo 174 del
Decreto 1211 de 1990. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 1º, 2ª, 4ª, 6, 13, 25, 29, 48 y 53; Ley 2ª de 1945, artículo 34; Ley 100 de 1946, artículo 8º; Decreto 1212 de 1990, artículos 151 y 155; Decreto 1211 de 1990; Ley 4ª de 1992 artículos 1º, 2º, 4º, 10 y 13; Decreto 335 de 1992, artículo 15; Decreto 025 de 1993, artículo 28; y Decreto 133 de 1995, artículo 29. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: La entidad demandada debió incorporar a la asignación de retiro de la cual es beneficiaria la actora los incrementos ordenados en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994, y 133 de 1995; para que de esta forma su remuneración guardara proporción con lo devengado por sus superiores, en consonancia con lo previsto en la Ley 4ª de 19924. El espíritu de la Ley 4ª de 1992, y de los mencionados decretos, era el de recuperar y mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y pensiones; para ello se tomó como punto de referencia el sueldo del personal en actividad, de manera que el ejecutivo sólo tuviera que ordenar los aumentos
periódicos para ese personal, para que CREMIL procediera a aplicarlos a los retirados. Los actos acusados desconocen el principio de oscilación por cuanto sólo reconocen la prima de actualización al personal en actividad y excluyen al personal retirado de la Fuerza Pública. 4 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Radicado No. 520012333000201300158 01
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Actora: Ana Lucía Muñoz Taimal.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares– CREMIL.
La entidad demandada al negar el reconocimiento de la prima de actualización a la actora incurrió en falsa motivación, como quiera que se trata de una prestación ordenada por la ley, y adicionalmente desconoció lo previsto por la Ley 4ª de 1992 y las Sentencias del Consejo de Estado, que han señalado que no puede haber discriminación en el pago de la mencionada prima entre el personal activo y el retirado de la Fuerza Pública. A través del Fallo del Consejo de Estado de 14 de agosto de 1997, se declaró la nulidad de las siguientes expresiones: «que la devengue en servicio activo» y «reconocimiento de», contenidas en el parágrafo único del artículo 28 de los
Decretos 025 de 1993 y 065 de 1994. A partir de dicha declaratoria, se hizo extensivo al personal retirado de los miembros de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, el derecho a reclamar la prima de actualización, incluido el reajuste de la asignación de retiro, a partir del 1° de enero de 1992, y hasta la fecha de su vigencia. La entidad demandada negó lo reclamado por la actora aduciendo que operó la prescripción establecida por el Decreto 1211 de 19905 en su artículo 174, sin embargo, las referidas sentencias del Consejo de Estado eliminaron cualquier tipo de condicionamiento para el reconocimiento de la prima reclamada, con lo que recobró vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones para el personal retirado de la Fuerza Pública. Así las cosas, en relación con el reconocimiento del derecho pretendido, los efectos de la mencionada providencia se retrotraen al momento en que se promulgó la norma, conforme a los efectos ex tunc de los fallos de nulidad. 1.3 Contestación de la demanda6. La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó, que la prima de actualización no constituye una de las partidas computables para efectos del cómputo de la asignación de retiro por expresa prohibición legal contendida en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990; aunado al hecho de que fue creada con una finalidad temporal y específica consistente en 5 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.
6 Visible a folios 79 a 88. Radicado No. 520012333000201300158 01
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Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares– CREMIL. nivelar los salarios y de forma subsiguiente, las asignaciones de retiro, hasta tanto fuera consolidada la escala gradual porcentual lograda con el Decreto 107 de 19967, por lo que a partir de ese momento aquella desapareció del ordenamiento, razón por la cual la accionante no podía pretender el reconocimiento de una prestación, que ha venido disfrutando durante todo este tiempo dada su condición de beneficiaria de la asignación de retiro que con anterioridad le había sido reconocida.
Expresó, que el fallo mediante el cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión «que la devenguen en servicio activo y en reconocimiento de» contenida en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, no afectó lo preceptuado por el mismo artículo en su inciso primero, que reconoce en favor de los oficiales y suboficiales, en servicio activo, de la Fuerza Pública, una prima de actualización. Adujo, que no obstante lo anterior y si en gracia de discusión se le reconociera a la accionante el pago de la prima de actualización por el período comprendido entre 1992 y 1995, tampoco resulta posible su reconocimiento efectivo, por efecto de haber operado la prescripción cuatrienal prevista en el régimen prestacional de la Fuerza Pública. 1.4 La sentencia de primera instancia8. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de decisión del Sistema Oral mediante
Sentencia de 14 de febrero de 2014 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló, que la prima de actualización estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 107 de 1996, mediante el cual se consolidó la escala gradual porcentual de salarios de los miembros de la Fuerza Pública; por lo que en principio, los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública podían disfrutar del pago de la citada prestación durante el tiempo que permanecieran en servicio activo, en todo caso hasta 1995. 7 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. 8 Fallo obrante a folios 283 a 290. Radicado No. 520012333000201300158 01
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Actora: Ana Lucía Muñoz Taimal.
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Precisó, que los fallos dictados el 14 de agosto de 1997 y el 6 de noviembre de 1997 mediante los cuales el Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones «que la devenguen en servicio activo y en reconocimiento de» contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994,
quedaron ejecutoriados el 19 de septiembre de 1997 y 24 de noviembre del mismo año, respectivamente, por lo que resulta evidente que a partir de ésta última fecha, y dentro de los cuatro años siguientes, podían los interesados, que se encontraran en situación de retiro, solicitar el reconocimiento de la aludida prestación. Concluyó, que teniendo en cuenta que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización el 25 de junio de 2003 y el 24 de mayo de 2004, resulta evidente que operó la prescripción respecto de los años 1992, 1993, 1994 y 1995, toda vez que, el término cuatrienal de prescripción aplicable al caso concreto comenzaba a contarse a partir del 24 de noviembre de 1997, fecha en que quedaron ejecutoriadas las decisiones del Consejo de Estado antes mencionadas; por lo que declaró probada la excepción de prescripción y adicionalmente condenó en costas a la parte actora. 1.5El recurso de apelación9. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 14 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por los motivos que se exponen a continuación: Reiteró los planteamientos expuestos en la demanda, en el sentido de que los actos acusados deben ser anulados y que en su lugar, CREMIL debe proceder a reajustar la pensión de la cual es beneficiaria incorporando la prima de actualización pretendida, máxime cuando aquellos se encuentran falsamente motivados por haber omitido reajustar dicha prestación en cumplimiento de lo previsto por los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a
pesar de que dicho derecho fue reconocido al personal en actividad de la Fuerza Pública. Señaló, que el Tribunal Administrativo de Nariño al declarar configurada la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, incurrió en error como quiera que para el momento en que dicho decreto entró en 9 Visible a folios 332 a 338. Radicado No. 520012333000201300158 01
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Actora: Ana Lucía Muñoz Taimal.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares– CREMIL. vigencia no existía la prima de actualización, la cual surgió a la vida jurídica a partir de la promulgación de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, razón por la cual aquella disposición no le resulta aplicable a su situación.
Discrepó de la condena en costas impuesta en su contra por el a quo, aduciendo que acudió a instaurar la demanda tendiente a obtener el reajuste de su pensión de beneficiarios incorporando la prima de actualización en el ejercicio legítimo de reclamación de un derecho laboral, por lo que en su sentir resulta injusto que se le imponga una carga económica adicional cuando dentro del proceso aquellas no aparecen causadas. 1.6 Alegatos en segunda instancia. Dentro de esta etapa procesal la parte demandante presentó el escrito de alegatos de cierre, en el que reiteró los planteamientos expuestos dentro del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia10.
A su turno, la entidad demandada allegó su escrito de alegatos de conclusión, dentro del cual, insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda11. El representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente reajustar la pensión de beneficiarios de la señora Ana Lucía Muñoz Taimal, teniendo en cuenta para el efecto, la prima de actualización.
Adicionalmente surge otro problema jurídico asociado, relacionado con determinar, si era procedente imponer la condena en costas a la parte actora. 10 Memorial obrante a Folio 267. 11 Escrito visible a folios 379 y 380. Radicado No. 520012333000201300158 01
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Actora: Ana Lucía Muñoz Taimal.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares– CREMIL.
Bajo el contexto expuesto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) de la naturaleza jurídica de la prima de actualización; ii) de la oportunidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el reconocimiento de la prima de actualización; iii) del caso en concreto; y (iv) de la condena en costas.
I. De la naturaleza jurídica de la prima de actualización Sobre este particular, advierte la Sala que el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992
ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social «CONPES». En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, artículo 15; 65 de 1994, artículo 28; y 133 de 1995, artículo 29, que ordenaron establecer una prima porcentual de actualización (Prima de Actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, los Decretos mencionados erigieron la prima de actualización sólo para el personal de la fuerza pública «en servicio activo», situación que a la postre fue declarada nula por esta corporación mediante sentencias del 14 de agosto de 1997, expediente 9923, Magistrado Ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente 11423, Magistrada Ponente Doctora Clara Forero de Castro, al considerar que se vulneraba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente; aunado al hecho de que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal
activo como del retirado de la Fuerza Pública. Radicado No. 520012333000201300158 01
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Actora: Ana Lucía Muñoz Taimal.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares– CREMIL.
En relación con el tema objeto de la controversia, esta sección se pronunció en la sentencia del 29 de noviembre de 2007, expediente 0175-2007, actor: Pedro Fernando Rodríguez Ibáñez, en donde con ponencia del doctor Jaime Moreno García se dijo: «En primer término, sobre el reajuste objeto de estudio, es necesario resaltar que esta Subsección ha dicho de manera enfática, que en ningún caso es viable continuar pagando después del 31 de diciembre de 1995, pues la prima de actualización tuvo un carácter transitorio que duraría estrictamente hasta cuando se lograra la nivelación salarial de ciertos servidores. En efecto, uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo. Como ello se logró en vigencia de los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, no es procedente ahora ordenar que se incluyan. Y es que, como se señaló en la sentencia proferida por esta Sala el 11 de octubre de 2001 en el proceso No. 25000-23-25-99-3548-01(1351) y como
se reitera en este proveído, la prima de actualización se creó de manera temporal, para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, en tal virtud, su reconocimiento no podía extenderse para los años subsiguientes a este último. Esta prima, según el parágrafo del artículo 15 del decreto 335 de 1992, sería transitoria, pues su vigencia estaba supeditada hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo cual se logró con la expedición del decreto 107 de 1996. Por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales; en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1992 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad. En tal sentido, resulta más que ilustrativo el fallo de la Sala Plena de esta Corporación, de fecha 3 de diciembre de 2002, Exp. S-764, M.P. Camilo
Radicado No. 520012333000201300158 01
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Arciniegas, en el que se dijo claramente que no es posible reconocer suma alguna por concepto de prima de actualización a partir del 1° de enero de 1996 por considerar que la misma “...fue creada con carácter temporal, pues en los artículos 28 de los decretos 35 de 1993 y 65 de 1994 y en el artículo 29 del decreto 133 de 1995 se dispuso que la prima tendría efecto hasta cuando se consolidase la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, lo que efectivamente se logró con el decreto 107 de 1996.» Así las cosas, estima la Sala que en virtud del principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de
las Fuerzas Militares, como quiera, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.
II. De la oportunidad para demandar ante esta Jurisdicción el reconocimiento de la prima de actualización.
En relación con lo planteado por el a quo, en el sentido de que al no haber formulado la accionante su petición de reconocimiento y pago de la prima de actualización dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la referida prestación, era procedente declarar la «prescripción de sus derechos», estima la Sala necesario hacer las siguientes precisiones: Esta Sección a través de sentencia de 3 de diciembre de 2002, dictada dentro del proceso S-764 con ponencia del Doctor Camilo Arciniegas Andrade precisó, en relación con la exigibilidad de la prima de actualización para el personal retirado de la Fuerza Pública, lo siguiente: «(…) El Gobierno Nacional, actuando ahora «en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992» dictó los decretos 25 de 1993, Radicado No. 520012333000201300158 01
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Actora: Ana Lucía Muñoz Taimal.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares– CREMIL. 65 de 1994 y 133 de 1995, por los cuales fijó para los respectivos años los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas para las respectivas vigencias, y en todas estas normas incluyó la prima de actualización. El Decreto Legislativo 335 de 1992 fue expresamente derogado (salvo sus artículos 18, 19 y 20) por el artículo 35 del Decreto 35
de 1992; éste lo fue por el Decreto 65 de 1994, que, a su vez, fue derogado por el Decreto 133 de 1995. Cabe anotar que esta Corporación ha señalado reiteradamente la fuerza que tienen los decretos expedidos en desarrollo de leyes marco o cuadro para derogar leyes anteriores, siempre que unos y otras se refieran a la misma materia delimitada por la ley marco y que se sujeten a los principios establecidos en ésta (…). Como se dijo atrás, los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 crearon la prima de actualización para las respectivas vigencias. Esta prima tenía carácter temporal, «hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992» (…). Bien se ve cómo según el texto original de estas disposiciones, sólo el personal que hubiere devengado la prima de actualización estando en servicio activo tendría derecho a que ésta se le computase para su asignación de retiro. Pero la Sección Segunda de esta Sala, en sentencia de 14 de agosto de 1997 declaró la nulidad de las expresiones «que la devengue en servicio activo» y "reconocimiento de" contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, como violatorias del artículo 13 de la Ley 4ª (…). Idéntico pronunciamiento hizo la Sección Segunda en sentencia de 6 de
noviembre de 1997, por la cual declaró la nulidad de las mismas expresiones «que la devengue en servicio activo» y "reconocimiento de" incluidas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. Sin embargo, mientras estuvieron vigentes, los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995 mantuvieron privado de este derecho al personal en retiro, que, por tanto, no podía reclamarlo a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o, por mejor decir, la obligación de esta entidad no era entonces exigible. En consecuencia, mal podía hacerse correr la prescripción contra quien no podía exigir su derecho, y al decidirlo así la Subsección falladora aplicó indebidamente el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 (…).”. Conforme lo anteriormente expuesto, esta sección ha considerado en forma consistente y reiterada que es a partir de la fecha de ejecutoria de las providencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, a saber el 24 de noviembre de 1997, que se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización para los miembros de la Fuerza Pública en retiro. Lo anterior, cabe Radicado No. 520012333000201300158 01
No. Interno: 2715-2014
Actora: Ana Lucía Muñoz Taimal.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares– CREMIL. precisar, hasta el 24 de noviembre de 2001, en aplicación del término cuatrienal
de prescripción previsto en el Decreto 1211de 1990. Sobre este particular, este Subsección mediante sentencia del 20 de agosto de 2009 dictada dentro del proceso 2095-2008, con
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