CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00171-01(2784-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00171-01(2784-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA – Recuento normativo / ENTIDADES TERRITORIALES – Salarios pagados con dineros provenientes del sistema general de participación siguen siendo parte de las entidades territoriales / VINCULACIÓN – 20 años de servicio como docente nacionalizado / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento por cumplir requisitos Los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del sistema general de participaciones, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales, razón por la cual el carácter del docente, que fue nombrado por la entidad territorial y, que sus salarios fueran pagados con recursos del sistema general de participaciones, es territorial y no nacional. Por lo tanto no es de recibo el argumento del a quo para negar el reconocimiento de la pensión gracia del demandante. Según el recaudo probatorio sobre el tiempo de servicios, se colige que el demandante se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 y que se desempeñó como docente por más de veinte años. Se demostró que el demandante cumple con los requisitos regulados en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, por lo tanto, es beneficiario de la pensión gracia solicitada.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00171-01(2784-14)
Actor: GUILLERMO LEÓN OROZCO MARTÍNEZ
Demandado: UGPP ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA1 1 Folios 1 a 13. El señor Guillermo León Orozco Martínez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2. Pretensiones.
1. Declarar la nulidad de la Resolución UGM 043219 de 20 de abril de 2012, notificada el 4 de diciembre del mismo año y de la Resolución RDP 002233 de 18 de enero de 2013, notificada personalmente el 31 del mismo mes y año, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia.
A título de restablecimiento del derecho solicitó:
2. Se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión gracia al señor Guillermo León Orozco Martínez, en su condición de docente municipal de la
siguiente manera: a. En un monto mensual equivalente al 75% del promedio mensual de salarios y factores salariales devengados entre el 1 de mayo de 2006 y el 1 de mayo de 2007 (fecha del status). b. A partir del 1 de mayo de 2007, con efectos fiscales a partir del 30 de septiembre de 2008 por la suspensión trienal de las mesadas con respecto a
la fecha en que se elevó la solicitud.
3. Condenar al pago de los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley, especialmente la mesada semestral y los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma que se hace extensiva a los pensionados de los regímenes exceptuados.
4. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CCA (sic).
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.3 2 En adelante UGPP. 3 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. Hernández Gómez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)4 En el presente caso de folio 190 a 196 y CD folio 204, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: « […] el Tribunal habrá de pronunciarse manifestando que solo en caso de que las pretensiones del demandante prosperen, habrá de declararse la prescripción de las mesadas pensionales ocasionadas con anterioridad (tres años atrás) a la petición de reliquidación. De esa manera, en esta etapa procesal no hay lugar a decretar la prescripción extintiva. […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 5 « […] De la demanda y contestación se colige que el tema central del proceso es establecer si son nulos los siguientes actos administrativos: - Resolución Nº UGM 043219 de 20 de abril de 2012, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia. - Resolución Nº RDP 002233 de 18 de enero de 2013 mediante el (sic) cual se confirma la anterior resolución. Por ello habrá de examinarse si se prueban los hechos que se invocan en la demanda, esto es si se acredita que el demandante reúne o no los requisitos que prevé la ley para acceder a la pensión gracia. […]»
SENTENCIA APELADA6
El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia escrita del 11 de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: El demandante no reúne el requisito contenido en el numeral 3 de la Ley 114 de 1913, atinente a que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o
Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.Hernández Gómez William, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 6 Folios 276 a 290. recompensa de carácter nacional, toda vez que se demostró que desde el 15 de febrero de 1994 fue pagado con recursos provenientes de la nación. Citó las normas que consideró se aplican al presente caso así como jurisprudencia relacionada y luego indicó que se probó que el demandante nació el 1 de mayo de 1957, lo que indica que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se acreditó el requisito del numeral 4 de la Ley 114 de 1913, es decir que haya cumplido 50 años de edad y para la época en que se solicitó el reconocimiento, 30 de septiembre de 2011, contaba con 54 años de edad. En atención a los certificados laborales que fueron aportados al expediente, concluyó que el señor Orozco Martínez no cumplió el requisito del numeral 3 toda vez que como lo certificó la secretaría de gobierno de Leiva, a partir del 15 de febrero de 1994, los recursos devengados por el docente se cancelaron con
recursos del sistema general de participaciones, los cuales según la definición de la Ley 715 de 2011, están constituidos por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la constitución a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios de salud, educación y vivienda. No basta que el docente tenga la condición de territorial, se requiere acreditar que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, en consecuencia así sea territorial y reciba sus salarios o subvenciones de la nación (sistema general de participaciones) no tendrá derecho a ser beneficiario de la pensión gracia. El demandante solo logró acreditar 10 años y 7 meses como docente de carácter territorial, remunerado con recursos propios del municipio de Leiva, así mismo, se logró probar que no le ha sido impuesta ninguna sanción disciplinaria.
RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandante presentó recurso de apelación frente a la decisión del a quo en el cual indicó que la pensión gracia no puede ser reconocida a un docente nacional, pues constituye requisito que el maestro no reciba retribución alguna de la nación, y que no se encuentre pensionado por ella. El demandante acreditó haber laborado en la docencia oficial del orden territorial – municipal cofinanciado – durante el tiempo exigido por la ley (20 años); y en su primera etapa de 1980-1993 se le pagó con recursos del municipio de Leiva y para 1994 hasta la actualidad y sin ninguna interrupción, y únicamente con el fin de incrementar la cobertura educativa se cofinanciaba la plaza docente; ahora, recibe
sus salarios a través de la secretaría de educación del departamento de Nariño, sin 7 Folios 299 a 302 renunciar a su régimen prestacional, ni tampoco es responsable por las consecuencias administrativas y la terciada aplicación y desarrollo de las normas. Señaló, que si aplica exegéticamente el cambio político administrativo que ha sufrido el manejo de la educación, específicamente la fuente de financiación de los recursos para el pago del personal docente, se concluiría que ningún maestro tendría derecho a la pensión gracia y que a todos aquellos que hoy la disfrutan se les debe revocar ese reconocimiento, lo que conlleva al desaparecimiento de la prestación, pues es una mera ficción decir que en la actualidad hay maestros pagados con recursos propios del ente territorial. Solicitó que se revise y revoque el fallo en aplicación de la jurisprudencia existente, en armonía con los artículos 114 de la Ley 1395 de 2012 y 102 de la Ley 1437 de 2011, que forman parte del espíritu de las normas que regulan el derecho a la pensión gracia de los docentes, que se haga una interpretación sistemática teniendo en cuenta «el contexto del ordenamiento jurídico constitucional, pues no es procedente la hermenéutica de preceptos aislados que terminan sesgando ineficazmente el trabajo adelantado por las altas cortes»(sic). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada8: Para plantear los alegatos utilizó varios de los argumentos que se indicaron en la sentencia de primera instancia. Precisó que no basta que el docente tenga la condición de territorial, se requiere
cumplir el requisito que no haya recibido no recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. En consecuencia, así el docente sea territorial, recibe sus salarios de la Nación (sistema general de participaciones) no tendrá derecho a ser beneficiario de la pensión gracia. El docente solo logró acreditar 10 años y 7 meses como territorial remunerado por el municipio de Leiva, sin embargo a partir de 1994 su remuneración fue de la Nación, por lo tanto ese tiempo no puede ser considerado para la pensión gracia. La parte demandante no se pronunció y el ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal.9 CONSIDERACIONES Cuestión previa 8 Folio 344 9 Folio 345 En la demanda se planteó como pretensión,10 «que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la mesada semestral y los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», frente a este punto es preciso aclarar que el mismo no se trató en la sentencia de primera instancia y tampoco fue objeto de reparo por parte del demandante en el recurso de apelación propuesto. En consecuencia, la Sala de Subsección no realizará ningún pronunciamiento sobre dicho asunto, en atención a lo regulado en el artículo 328 del CGP por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, según el cual: «Artículo 328: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]» Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación de la referencia. Problemas jurídicos. Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El tiempo de servicios desempeñado por el demandante como docente del orden territorial remunerado con recursos del sistema general de participaciones, es válido para el reconocimiento de la pensión gracia? 2. ¿El demandante cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión gracia? Como el presente asunto ya ha sido debatido por parte de esta Subsección, se retomarán en su integridad los argumentos expuestos en aquellas oportunidades12. 10 Folio 2. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 Ver entre otras las sentencias de 2 de marzo y 5 de abril de 2017, radicados 25000-23-42-000-2012-01769-01 (3359-2014) y 5200123-33-000-2012-00115-01 (2309-2014) y del 29 de septiembre de 2016 radicado 68001-23-33-000-2013-00162-01 (2201-2014) CP
William Hernández Gómez. Otras providencias de la Subsección B con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, en igual sentido plantearon que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal – hoy Sistema General de Participaciones –, pertenecen a los recursos propios de los entes territoriales: sentencia de 6 de julio de 2017 radicado 52001-23-33-000-2014-0025701 (4537-16) y sentencia 1 de julio de 2017 radicado 52001-23-33-000-2013-00424-01(2854-15). Sentencia de 18 de mayo de 2017 Primer problema jurídico ¿El tiempo de servicios desempeñado por el demandante como docente del orden territorial remunerado con recursos del sistema general de participaciones, es válido para efecto del reconocimiento de la pensión gracia? La Subsección adoptará la siguiente tesis: El tiempo de servicios desempeñado por el demandante, que fue remunerado con recursos del Sistema General de Participaciones, es válido para el reconocimiento de la pensión gracia, como pasa a explicarse: La pensión de jubilación gracia.
1. La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
El artículo 4.º señala que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos los desempeñó con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las
costumbres; que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; buena conducta; si era mujer estar soltera o viuda y haber cumplido 50 años o estar en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para sus sostenimiento.
2. Posteriormente la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública y autorizó a los docentes, según su artículo 6.º, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, esto es, sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
3. Más adelante con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. radicado 13001-23-33-000-2013-00175-01(3948-14).
4. Finalmente la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, así lo indicó la norma: « […] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» (Se subraya)
5. La norma trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado13, la cual fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia y al propósito del artículo 15 trascrito, argumentó: « […] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma en cita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito,
como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficial.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la
13Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, demandante: Wilberto Therán Mogollón. posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la
educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» En consecuencia, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso de nacionalización. Por eso aunque el artículo 15 ordinal 2.º literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docentes», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia», y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. Así mismo, la expresión «[…] que haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales […]», plasmada en la sentencia en mención no echa de menos la exigencia de la forma de vinculación del docente. En efecto, en atención a las finalidades de la norma es claro para la jurisprudencia, que la citada pensión buscó menguar la desigualdad que existió en su momento entre los docentes vinculados por los entes territoriales y aquellos cuyo nombramiento era nacional, por lo que se concedió ese beneficio a los primeros (que luego fueron incluidos en el proceso de nacionalización de la educación) y no así a los segundos, pese a que prestasen sus servicios en establecimientos ubicados en las entidades territoriales. Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales (con vinculación de
carácter nacional). Ahora bien, el a quo argumentó que el demandante no tiene derecho a la pensión gracia, porque a partir del año 1994 el pago de sus salarios fueron realizados con recursos del sistema general de participaciones, es decir, con recursos provenientes de la Nación. En cuanto a la naturaleza del sistema general de participaciones, el artículo 1.° de la Ley 715 de diciembre 21 de 2001, reguló: « […] Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley […]» Las normas constitucionales son del siguiente tenor: « […] ARTÍCULO 356. Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1993, Desarrollado por la Ley 1176 de
2007. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1995.
Artículo 2º. El artículo 356 de la Constitución Política de Colombia quedará así: Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y
departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Inciso 4, Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 04 de 2007, así: Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre. ARTÍCULO 357. Desarrollado por la Ley 1176 de 2007, Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1995, Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, Modificado por el art. 4, Acto Legislativo 04 de 2007, así: El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución […]” Frente al tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante providencia de 27 de agosto de 2015, radicado N.° 2014-00287 con ponencia del
consejero Dr. Germán Alberto Bula Escobar, en el tema bajo estudio precisó lo siguiente: « […] Los artículos 35614 y 35715 de la Constitución que se analizan, fueron modificados por el Acto Legislativo 1 de 30 de julio de 2001 que entró en vigencia el 1º de enero de 2002. Mediante esta reforma se suprimió el situado fiscal – cesión que hacía la Nación a los departamentos y distritos de un porcentaje de sus ingresos corrientes, y se creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. La novedad más relevante radica en incluir a las entidades territoriales, en particular a los departamentos y distritos, como “destinatarios directos”, dejando así de ser “cesionarios” de estos recursos nacionales.16 En efecto, dentro del proceso de descentralización, la Constitución debe asignar competencias a las entidades territoriales para lo cual es consecuente en ordenar la transferencia de los recursos necesarios para el efecto, 14 Cita de cita. El artículo 356 de la Constitución ha sido modificado por los Actos Legislativos 2 y 4 de 2007. 15 Cita de cita. El artículo 357 de la Constitución ha sido modificado por el Acto Legislativo 4 de 2007. 16 Cita de cita. Ver concepto de la Sala de Consulta No. 1737 de 18 de mayo de 2006. al punto que prohíbe descentralizar competencias sin que previamente se asignen los recursos fiscales suficientes para atenderlas (inciso 9º del Art. 356). Ahora bien, para implementar esta reforma se expidió la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, cuyo artículo 1º se refirió a la naturaleza del Sistema General
de Participaciones en los siguientes términos: “Artículo 1o. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley.”17 En consecuencia, los recursos que antiguamente la Nación cedía por disposición constitucional a las entidades territoriales bajo las modalidades de situado fiscal para departamentos y distritos, y de participación en los ingresos corrientes de la Nación en favor de los municipios, actualmente son asignados directamente por la Constitución a todas las entidades territoriales bajo el denominado Sistema General de Participaciones, lo cual implica, como ya se dijo, que son sus titulares directos. Evidentemente estos recursos no son producidos por las entidades territoriales y en esa medida deben ser considerados exógenos, aun cuando no “recursos nacionales […]» Aunque la sentencia de primera instancia hizo referencia a varias providencias del Consejo de Estado para negar las pretensiones del demandante por cuanto sostenían que en los eventos en que los docentes reclaman la pensión gracia y sus salarios provengan del sistema general de participaciones incumplen el requisito del numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es necesario precisar que con fundamento en el concepto citado de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de junio de 201618 consejero ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, adoptó la siguiente tesis frente al tema: «[…] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección
“C”, negó las pretensiones con fundamento en que la demandante no demostró haber desempeñado el cargo de docente del nivel territorial con anterioridad a 17 Cita de cita. Se indicó en el parágrafo 1 del artículo 2º de la misma ley que no hacen parte del Sistema General de Participaciones los recursos del Fondo Nacional de Regalías y los definidos por el artículo 19 de la Ley 6a. de 1992 como exclusivos de la Nación, en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso por una única vez en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 2 de junio de 2016, expediente: 25000-23-42-000-2013-00827-01(2748-14), demandante: Genoveva Arriaga Hinestroza, demandado: Cajanal EICE en Liquidación - hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”-. 1980, argumentando que la vinculación laboral que se aporta al expediente con el Departamento del Chocó, no se puede tener en cuenta por cuanto los recursos con los cuales se le pagaron los salarios eran del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, y por ende son fuente nacional. […] Por compartirlo plenamente, la Subsección acoge el concepto trascrito, pues no le queda duda de que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal -hoy Sistema General de Participacionescon el propósito de cubrir pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores, hacen parte de los
recursos propios de los entes territoriales.[…]» En conclusión: Los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del sistema general de participaciones, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales, razón por la cual el carácter del do
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