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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00193-01(1395-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00193-01(1395-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Pensión de jubilación / SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Cónyuge supérstite / CÓNYUGE SUPÉRSTITE – Divorcio en dos ocasiones / CÓNYUGE SUPÉRSTITE – No demostró los demostrar el tiempo de convivencia de 5 años exigido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución pensional / TESTIMONIOS - Dejan serias dudas respecto del conocimiento que tenían de su relación con el pensionado / CONVIVENCIA COMO COMPAÑERA PERMANENTE O CÓNYUGE – No demostrada ni probada [L]a Sala concluye que no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados que negaron la prestación reclamada por la señora Gómez Ibarra, los cuales se motivaron precisamente en que esta no acreditó el requisito de convivencia mínima de 5 años con anterioridad a la fecha de muerte del pensionado. Debe recordarse que el criterio material de convivencia, es reconocido como uno de los factores determinantes por el legislador para tener derecho a la sustitución pensional por cuanto, se reitera, el objetivo que persigue la pensión de sobrevivientes es garantizarle a la cónyuge o a la compañera supérstite los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del pensionado. Por tal razón, al momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional debe estudiarse la situación real de vida en común de dos personas. En ese orden, al no existir certeza de la convivencia mínima de 5 años

entre la demandante y el causante, anteriores a la muerte de este, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no procede el reconocimiento pretendido. En conclusión, la señora Irma Yolanda Gómez Ibarra no demostró que tuviera derecho a la sustitución de la pensión reclamada, por cuanto no logró acreditar la alegada convivencia en calidad de compañera permanente ni como cónyuge.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00193-01(1395-15)

Actor: IRMA YOLANDA GÓMEZ IBARRA Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que denegó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Irma Yolanda Gómez Ibarra, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones 422 del 12 de julio, 547 del 14 de agosto y 1240 del 17 de

septiembre de 2012, expedidas por la Secretaría de Hacienda del departamento de Nariño, las dos primeras, y por el gobernador del departamento de Nariño, la última, por las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero permanente, señor Gonzalo Santamaría Torres, pensionado del departamento de Nariño; junto con el retroactivo correspondiente por concepto de las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas; y los intereses comerciales y moratorios hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia. 1.1.1. Hechos Los hechos que fundamentan las pretensiones pueden resumirse así: El Fondo Prestacional del departamento de Nariño mediante Resolución 0598 del 4 de julio de 1983 reconoció pensión de jubilación al señor Gonzalo Santamaría Torres. La señora Irma Yolanda Gómez Ibarra convivió con el señor Gonzalo Santamaría Torres desde 1981; posteriormente, el 1 de julio de 1987 decidieron casarse; en el año 2001, después de 16 años de matrimonio, resolvieron divorciarse. Pese al divorcio, después de unos meses de separación decidieron seguir conviviendo y en el año 2005 resolvieron nuevamente contraer nupcias. Posteriormente, en el año 2006 se divorciaron nuevamente. Sin embargo, siguieron conviviendo hasta el 24 de abril de 2008, día en que el señor Santamaría Torres murió. Por considerar que reúne los requisitos legales, la señora Irma Yolanda Gómez

Ibarra solicitó el 21 de marzo de 2012 ante la Gobernación de Nariño, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero. Dicha petición fue negada por la entidad mediante los actos acusados, bajo la interpretación errada que ha hecho sobre la vida marital de la pareja, desconociendo que convivió con el señor Santamaría Torres desde el año de 1981 hasta el 24 de abril de 2008, fecha en que ocurrió su fallecimiento. 1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 29, 42 y 53 de la Constitución Política y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Dijo que la administración, con la expedición de los actos demandados, vulnera su derecho a la igualdad, en tanto desconoce el tiempo que ella convivió con el señor Gonzalo Santamaría Torres, pues a pesar de haber vivido en unión marital de hecho, tiene el derecho a que se le reconozca la pensión solicitada, pues debe dársele el mismo trato que a aquellas personas que se han unido por vínculo matrimonial. Agregó que la administración departamental con su decisión desconoce la protección de rango constitucional que se le ha dado a la familia, pues al no reconocer su derecho la está dejando en situación de desprotección; y que se le está vulnerando el derecho al debido proceso al desconocer un derecho adquirido, de conformidad a las previsiones de la Ley 100 de 1993. Señaló que con los actos demandados vulneran su derecho a la seguridad social,

pues pese a cumplir con todos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, estos no son tenidos en cuenta por la mala interpretación táctica que se hace por parte de la demandada, la cual solo valora los dos matrimonios que la señora Gómez Ibarra tuvo con el señor Gonzalo Santamaría Torres dejando de lado todos los años de convivencia que tuvo con su pareja. 1.2. Contestación de la demanda El departamento de Nariño se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que los documentos del señor Gonzalo Santamaría Torres que reposan en la entidad, demuestran que la señora Irma Yolanda Gómez Ibarra recibía por parte del precitado señor cuota alimentaria que fue fijada en la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto. En este sentido, cuestiona por qué si hubo convivencia entre ellos, no se eliminó la mencionada cuota alimentaria. Agregó que la misma demandante en el escrito de solicitud de reconocimiento de pensión solicitó que se diera aplicación a la sentencia de 29 de noviembre de 2011 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se estableció que el cónyuge supérstite tiene derecho a la pensión de sobrevivientes así no haya vivido con el causante, lo cual evidencia que la demandante no convivió con el señor Gonzalo Santamaría Torres. Advirtió que las pruebas aportadas son completamente contradictorias con las afirmaciones de la demandante y por esta razón no se les puede dar credibilidad, para efectos de reconocer la pensión que ella reclama.

Expresó que con la demanda de divorcio que interpuso el señor Gonzalo Santamaría Torres en contra de la señora Irma Yolanda Gómez Ibarra se demuestra que esta no convivía con él, pues en el hecho tercero de dicho libelo se menciona que la señora Gómez Ibarra «bajo diferentes pretextos se ha negado a convivir bajo el mismo techo con su esposo legítimo». Manifestó que se debe tener en cuenta que la apoderada de la señora Irma Yolanda Gómez Ibarra frente a este hecho contestó que es parcialmente cierto, pues sostuvo que ella «no se negó a vivir con su esposo, sino que él manifestó que iba a conseguir donde ellos puedan vivir, pero nunca definió sitio para fijar su residencia; además (...) quiso que mi mandante no saliera de la casa ni tuviera comunicación con persona diferente a él y de su hijo a quien quería llevar a vivir con ellos para que mi representada los atendiera y sirviera, lo que conllevó a que mi mandante se NEGARA A CONVIVIR CON EL DEMANDADO». Concluyó que de conformidad con las pruebas presentadas por la demandante, se establece que ella no cumple los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por cuanto no se demostró el requisito de convivencia. Propuso las excepciones de prescripción de las mesadas pensionales solicitadas por la demandante y la innominada. 1.3. La sentencia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda. De las pruebas obrantes en el plenario, el a quo estableció que si bien la señora

Irma Yolanda Gómez Ibarra hizo vida marital con el señor Gonzalo Santamaría Torres, tal convivencia no resulta suficiente para acceder al derecho a percibir la sustitución pensional, toda vez que no se encuentra demostrado el requisito mínimo de convivencia de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado. Advirtió que en el escrito del 30 de agosto de 2006, por medio del cual se dio contestación a la demanda de divorcio propuesta por el señor Gonzalo Santamaría Torres en contra de la señora Irma Yolanda Gómez Ibarra, claramente se manifiesta que esta se negó a convivir con el demandante, circunstancia que constituye un indicio importante, mediante el cual se determina que la convivencia alegada por la actora, con anterioridad y continuidad de 5 años atrás a la muerte del pensionado, no se encuentra plenamente demostrada. Explicó que si la muerte del señor Santamaría Torres ocurrió el día 24 de abril del 2008, los 5 años de convivencia continua con anterioridad a esta fecha debieron empezar a contarse mínimo desde el mes de abril del año 2003. Sin embargo, el proceso del segundo divorcio entre el matrimonio Santamaría Gómez se inició en el mes de julio del año 2006, fecha que se encuentra dentro de los 5 años de convivencia exigidos por la norma; que además, la manifestación de no convivencia que realizó la señora Gómez Ibarra en la contestación de la demanda de divorcio fue en el mes de agosto del año 2006, motivo por el cual se concluye que durante los 5 años en mención la convivencia de la pareja no fue continua.

Consideró que a pesar de las manifestaciones de las testigos, quienes sostuvieron que la señora Irma Yolanda Gómez Ibarra convivió con el señor Gonzalo Santamaría Torres por un periodo superior a 5 años antes del fallecimiento del precitado señor, debe tenerse en cuenta que aquellas incurrieron en contradicciones que causan dudas respecto a la veracidad de sus declaraciones. Precisó que la discusión no se centra en la convivencia que se manifiesta tuvo la señora Irma Yolanda Gómez Ibarra con el señor Gonzalo Santamaría Torres, sino lo que está en discusión es el tiempo de convivencia continua que se dice haber tenido la pareja dentro de los 5 años anteriores a la muerte del señor Santamaría Torres, puesto que no hay certeza de la fecha en que se inició, en el entendido de que la pareja se casó y se divorció en dos oportunidades, registrando el primer divorcio en el mes de agosto de 2002 y el segundo en el mes de octubre de 2006. 1.4. El recurso de apelación El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación que sustentó en extenso escrito del cual puede extractarse lo siguiente: Alegó que está demostrado que la realidad fáctica en el caso concreto fue desconocida por la Secretaría de Hacienda del departamento de Nariño, por cuanto se interpretó de forma errada y amañada la historia familiar y la vida marital de la pareja Santamaría Gómez, basándose solamente en los matrimonios que tuvieron, pero desconociendo que pese a casarse dos veces, en conclusión vivieron juntos en calidad de compañeros permanentes haciendo vida marital

desde 1981 hasta el 24 de abril del año 2008 fecha en que falleció el señor Gonzalo Santamaría Torres. Afirmó que la unión de Irma Yolanda Gómez y Gonzalo Santamaría Torres duró veintisiete años de apoyo mutuo, de vida en común, siendo clara la real convivencia y comunidad familiar que sostuvieron desde 1981 con dos matrimonios, constituyendo su núcleo familiar, el cual es sustentado y protegido por la Constitución. Reiteró que la Gobernación de Nariño desconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes de Irma Yolanda Gómez, en calidad de compañera permanente de Gonzalo Santamaría Torres, interpretando la realidad fáctica a su antojo. Explicó que el propósito perseguido por la Ley 100 de 1993 al establecer la pensión de sobrevivientes fue ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte, pero en este caso se está actuando en contravía de esta norma y en contra de los derechos de la señora Irma Yolanda Gómez, en su calidad de esposa y compañera del fallecido. Reprochó que el departamento de Nariño hiciera caso omiso a las declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras Emma Graciela Santamaría Cárdenas y Liliana Viveros Santamaría, hija y nieta, respectivamente, de Gonzalo Santamaría Torres, quienes manifestaron en declaración juramentada que les consta la unión por más de 27 años de Gonzalo Santamaría con Irma Yolanda Gómez y la reconocen como su compañera y única beneficiaria de la pensión de

sobrevivientes por haber estado con él hasta el día de su muerte. Finalmente, expresó que de manera insólita el tribunal argumenta que no está demostrada la convivencia de Gonzalo Santamaría Torres e Irma Yolanda Gómez durante cinco años continuos anteriores a la fecha del fallecimiento de aquel, pese a lo declarado por su propia hija Emma Santamaría, quien fue testigo del matrimonio y la vida marital de estos. 1.5. Alegatos de conclusión Las partes, dentro del término concedido para presentar alegatos, guardaron silencio.1 1.6. El Ministerio Público No rindió concepto.2

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico De acuerdo con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por consiguiente, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si la demandante Irma Yolanda Gómez Ibarra, acreditó el requisito de tiempo de convivencia requerido con el señor Gonzalo Santamaría Torres para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión que devengaba este. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial Por la fecha de fallecimiento del señor Gonzalo Santamaría Torres, 24 de abril de 2008, las normas que regulan la sustitución pensional son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

La Ley 100 de 1993 regula en sus artículos 46 y 47 la pensión de sobrevivientes y 1 Folio 478 2 Folio 478 3 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre

los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» la sustitución pensional, con el objeto garantizar la seguridad económica de los familiares del causante que encontrándose pensionado o afiliado al sistema y sin haber logrado el estatus pensional falleció. Se trata de una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad4. El artículo 47 de la Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispone: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o e l

beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal 4 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018. Expediente 4160-16. Consejero ponente: William Hernández Gómez. mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS,

vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. De acuerdo con la anterior disposición, el cónyuge y la compañera o compañero supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años de edad; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte; y, finalmente c) que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Respecto del tiempo de convivencia con el causante, cuando el beneficiario del pensionado sea su cónyuge o compañero (a) permanente, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003 advirtió: 2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante. Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional,

dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social. (...). En ese sentido, quien pretenda acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante

hasta su muerte y que convivió con este no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. 2.3. Hechos probados 2.3.1. Al plenario se aportaron los siguientes documentos:  Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gonzalo Santamaría Torres,5 que da cuenta de su nacimiento el 10 de enero de 1916.6  Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Irma Yolanda Gómez Ibarra7, en la que consta que nació el 4 de enero de 1963.8  Copia auténtica de la Resolución 598 de 4 de julio de 1983, expedida por el Fondo Prestacional de Nariño, por la cual se reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Gonzalo Santamaría Torres, por haber prestado sus servicios al Estado durante más de 21 años.9  Copia del acta de matrimonio católico que contrajo Irma Yolanda Gómez Ibarra con Gonzalo Santamaría, el 1 de julio de 1989, expedida por el Ministerio Parroquial San José Obrero el 23 de julio de 2012.10  Copia del acta de audiencia preliminar de divorcio celebrada el 15 de agosto de 2002 en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, en la cual se resolvió decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre los señores Gonzalo Santamaría e Irma Yolanda Gómez Ibarra el 1 de julio de 1989.11 En dicha diligencia los cónyuges

manifestaron que estaban separados de hecho desde hacía dos años.  Copia del Registro Civil de Matrimonio de la señora Irma Yolanda Gómez Ibarra con el señor Gonzalo Santamaría Torres, celebrado el 11 de agosto de 2005 en la Notaría Cuarta de Pasto.12 5 Folio 308 6 Según certificado de bautismo que obra a folio 311 expedido por el párroco de la Catedral San Pedro Mártir de Ipiales, el señor Santamaría Torres nació en el año 1910. 7 Folio 33 8 Según la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 307 nació en el año 1962. 9 Folio 208 10 Folio 36 11 Folios 177-178 12 Folio 34  Copia del expediente de divorcio con radicado 2006-25113 de los señores Irma Gómez Ibarra y Gonzalo Santamaría Torres, tramitado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto en el año 2006, por demanda presentada el 18 de julio de dicha anualidad por el apoderado del señor Santamaría Torres, quien manifestó en los hechos de la demanda: 4Desde la fecha del matrimonio la señora Irma Gómez, bajo diferentes pretextos, se ha negado a convivir bajo el mismo techo con su esposo legítimo y sus relaciones familiares y o personales se limitan a razones que la señora Gómez envía a través de terceras personas. Incurre, por tanto, en la causal segunda del artículo 154 del C.C. Quedando por lo mismo plenamente facultado mi mandante para exigir la cesación de los efectos civiles del antes dicho matrimonio.14

Este hecho fue respondido así por el apoderado de la demandada Irma Gómez: Parcialmente cierto. Mi mandante no se negó a vivir con su esposo, sino que él manifestó que iba a conseguir donde ellos pudieran vivir, pero nunca definió sitio para fijar su residencia; además pretendió coartarle derechos, haciendo imposición de obligaciones que no encuentran amparo legal atentan contra derechos de consagración constitucional. Quiso que mi mandante no saliera de la casa y ni tuviera comunicación con persona diferente de él y de su hijo a quien quería llevar a vivir con ellos para que mi representada los atendiera y sirviera, lo que conllevó a (sic) que mi poderdante se negara a convivir con el demandado (sic).15 Por sentencia del 24 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, se decretó el divorcio del matrimonio civil contraído entre los señores Gonzalo Santamaría Torres e Irma Yolanda Gómez Ibarra con fundamento en la causal prevista en el numeral 916 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992. Si bien la demanda de divorcio interpuesta por el señor Santamaría tuvo como fundamento inicial la causal 2 del citado precepto, en la etapa de conciliación las partes acordaron acudir a la causal 9.  Copia de la declaración extraproceso que rindió la señora Irma Yolanda Gómez Ibarra ante la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, el 20 de marzo de 2012, en la cual manifiesta que fue la «esposa permanente» del señor

Gonzalo Santamaría Torres desde el 1 de julio de 1987 hasta el 24 de abril de 2008, día de su muerte.17  Copia de la declaración extraproceso rendida el 20 de marzo de 2012 por la señora María Yolanda Jiménez Cárdenas, ante la Notaría Tercera del 13 Folios 299 y ss. 14 Folio 302 15 Folio 330 16 Mutuo consentimiento 17 Folio 31 Círculo de Pasto, en la cual expresa que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Irma Yolanda Gómez Ibarra, quien fue la «esposa permanente» del señor Gonzalo Santamaría Torres desde el 1 de julio de 1987 hasta el día de su muerte, el 24 de abril de 2008.18  Copia de la declaración extraproceso que rindió la señora Emma Graciela Santamaría Cárdenas, hija del causante, el 23 de julio de 2012 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, respecto de la convivencia que hubo entre la señora Irma Yolanda Gómez Ibarra y su progenitor Gonzalo Santamaría.19  Copia de la certificación de afiliación al sistema de salud del señor Gonzalo Santamaría Torres a la EPS Saludcoop, expedida el 7 de mayo de 2013, en donde consta que se desafilió el 2 de junio de 2008 y que tenía inscrita como beneficiaria a la señora Irma Yolanda Gómez, en calidad de cónyuge.20  Copia auténtica del Registro Civil de Defunción del señor Gonzalo

Santamaría Torres, expedido por la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, que da cuenta de su fallecimiento el 24 de abril de 2008.21 2.3.2. Dentro del proceso se recibieron los testimonios de las señoras Yolanda Jiménez Cárdenas y Emma Graciela Santamaría.  Yolanda Jiménez Cárdenas declaró22: (…) conocí a los esposos Irma Gómez y Gonzalo Santamaría 26 años atrás. Como toda pareja tuvieron sus dificultades. Supo que los que los cónyuges de divorciaron pero antes de que saliera la sentencia estaban nuevamente juntos, el disgusto duró 3 meses. Él siempre la presentaba como su esposa, ella también andaba con su esposo. Don Gonzalo siempre la acompañaba. Supe que en medio de su divorcio tuvieron una demanda de alimentos; ella lo acompañaba a cobrar la pensión y ella asistía a cobrar la cuota de alimentos. Después del divorcio no volvieron a casarse pero siempre estuvieron juntos. Se casaron como en el 83 y se separaron como en el

2005. Alcanzaron a estar separados unos cortos meses. Las diferencias se arreglaron y volvieron a convivir. Vivieron más o menos 27 años hasta el 2008 cuando el señor falleció. Durante los tres meses que duró el disgusto ella si acaso salió de la casa una o dos semanas. Ella no podía estar muy lejos porque él siempre dependía de ella. Don Gonzalo era una persona celosa. A él le interesaba el matrimonio el disgusto era por

celos. Inicialmente vivieron en la carrera 10 por La Normal, por El Obrero bajando de La Normal. Después decidieron vivir en Los Álamos, por la 34, en do

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