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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00202-01(3639-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00202-01(3639-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL

BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INCLUSIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO POR CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERCICIOS – Improcedencia por falta de aportes sobre el tiempo que se prestó por prestación de servicios La Sala advierte que la demandante, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, pues no logró acreditar haber realizado cotizaciones durante el tiempo en que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; y, en ese sentido, se reitera que los contratistas están obligados a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en virtud de lo dispuesto en la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas complementarias. Así las cosas, como quiera que la actora no realizó cotizaciones durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, los tiempos laborados bajo dicha modalidad no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales. En síntesis, debe resaltarse que la actora en la actualidad supera los 20 años de servicios docente y le fue reconocida una pensión de jubilación docente mediante Resolución núm. 340 del 26 de febrero de 2016. En tal virtud, y como quiera que ya tiene derecho a la pensión, mal puede considerarse el tiempo no cotizado para efecto del reconocimiento, pues lo cierto es que las cotizaciones efectivamente realizadas ya dieron lugar al reconocimiento pensional, por lo cual pierde objeto el proceso. NOTA DE RELATORÍA: En

cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, radicación: 0088-15. Sobre la habilidad del tiempo de servicios que se preste por contrato de prestación de servicios para computarse a efectos de reunir el que exige la ley para la pensión de jubilación, ver:

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00202-01(3639-15)

Actor: BERTHA LIGIA MANTILLA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Bertha Ligia Mantilla Ramírez, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar

la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 082 del 18 de enero de 2013 de la Secretaría de Educación del municipio de Ipiales, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente. A su vez, solicitó que de conformidad con la sentencia C-555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, se declare que el tiempo que laboró al servicio del municipio de Ipiales, desde el 18 de septiembre de 1984 hasta el 30 de junio de 1993, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios docentes, sea contabilizado para completar los veinte años de trabajo exigidos por la Ley 33 de 1985, para adquirir su derecho a la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado (i) reconocer y pagar a la señora Bertha Ligia Mantilla Ramírez, la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 9 de diciembre de 2004, en una cuantía equivalente al 75% del salario básico con inclusión de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus; (ii) pagar todas las mesadas pensionales dejadas de recibir desde la fecha de constitución del derecho: las primas de la Ley 100 de 1993 y los incrementos anuales previstos en la Ley 71 de 1988; (iii) dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA; y (iv) pagar los intereses moratorios generados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Adicionalmente, solicitó condenar en costas al

demandado. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Bertha Ligia Mantilla Ramírez se desempeña como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Ipiales, afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 10 de noviembre de 2004 cumplió 55 años de edad. Indica que se ha desempeñado como docente oficial por espacio de 20 años así: ACTO DE VINCULACIÓN DESDE HASTA DÍAS Contrato de prestación de servicios Septiembre Junio 30/93 3162 docentesOPS municipio de Ipiales 18/84 Decreto núm. 119 del 13 de diciembre Septiembre Diciembre 9/04 4038 de 1993 21/93

Total: 7200

Manifestó que la demandante adquirió el estatus pensional el 9 de diciembre de 2004, fecha en la que cumplió los 20 años de servicios, pues ya contaba con la edad requerida, conforme el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Sostuvo que la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin tener en cuenta el tiempo de servicio prestado por la docente bajo la modalidad de soluciones educativas o contratos de prestación de servicios. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 48, 53 y 243. De la Ley 6 de 1945, artículo 17. De la Ley 33 de 1985, artículo 1. De la Ley 43 de 1945, artículos 11 y 12. De la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3, literal a).

Del Decreto 1950 de 1973, artículo 7 Del Decreto 2277 de 1979, artículos 1, 2 y artículo 36, literal f). En el concepto de la violación la parte demandante manifestó que las simples formalidades establecidas en los contratos y órdenes de prestación de servicios, no puede imponerse sobre la realidad histórica de los derechos de los trabajadores; en tal virtud, no pueden desconocerse sus derechos a la seguridad social. Así, alego que basta con cumplir el tiempo de servicios con los elementos propios de la relación laboral para que se pueda generar el derecho pensional.

2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante, bajo las siguientes consideraciones1: Señaló que no es posible declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y el municipio de Ipiales por el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 1984 y el 20 de junio de 1993, pues el derecho se encuentra prescrito, como quiera que desde el último contrato hasta la fecha de presentación de la reclamación administrativa, transcurrieron diecinueve años; lapso que supera el término de tres años para reclamar acreencias laborales, de acuerdo con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Indicó que la demandante no acreditó el requisito de los 20 años de servicios,

según lo previsto en la Ley 33 de 1985, con el fin de acceder a la pensión de jubilación.

4. El recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones2.

Sostuvo que el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional, momento en el que podía ejercer su derecho, esto es, el 9 de diciembre de 2004. En consecuencia, el agotamiento de la actuación administrativa se realizó dentro de los tres años previstos en la norma. Manifestó que la sentencia de primera instancia desconoce el precedente del Consejo de Estado en cuanto a la prescripción, pues esta se predica solo respecto a las prestaciones económicas y no frente al tiempo de servicio. Lo que se busca es que se declare que el tiempo servido bajo la modalidad contractual es apto para 1 Folios 119 a 126. 2 Folios 128 a 134. efectos pensionales, a pesar de que sobre el mismo ni el empleador ni el trabajador efectuaron aportes. Agregó que el acto administrativo demandando se encuentra viciado de nulidad por vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora, contenidos en los artículos 13, 25, 48, 53 y 56 de la Constitución Política.

5. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación, precisando que el juez ordinario en aras de la eficacia, eficiencia y prevalencia del derecho sustancial sobre las simples formalidades, debería reconocer el tiempo laborado en modalidad contractual para efecto de completar lo exigido en la Ley

33 de 1985, con relación al reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación de la señora Mantilla3.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, se revoca la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se determinará si la señora Bertha Ligia Mantilla Ramírez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión del tiempo de servicios prestado al municipio de Ipiales a través de contratos de prestación de servicios docentes. Para resolver lo anterior, la Sala analizará el contexto normativo de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, en particular el requisito de tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto. 3 Folios 149 a 154. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. Régimen pensional de docentes oficiales; 2.2. Tiempo de servicio prestado a través de contrato de prestación de servicios docente para efectos de la pensión ordinaria de jubilación; 2.3 Hechos probados; y 2.4. Solución al caso concreto. 2.1 Régimen pensional de docentes oficiales Mediante sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 20194, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en los siguientes términos: “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

49. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los

aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” .

51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

4 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019

53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

(…)

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios

prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” (…) 72.De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con

excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 2.2. Tiempo de servicio prestado a través de contrato de prestación de servicios docente para efectos del reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación Sea lo primero precisar, que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 20165, se refirió al reconocimiento de contrato realidad derivado de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, en los siguientes términos: “En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 197940 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, "... el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal

autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo”41. Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones42 y prohibiciones43, entre las que se destacan: (i) "Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos", (ii) "Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo" y (iii) no "... abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa". (…) Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales46 y docentes - empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6º de la Ley 60 de 199347 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 199448 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva49 de los "docentescontratistas" se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y " ... la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores", pues de mantenerse la norma, se permitiría una

desigualdad material.50 prohibida en la Constitución Política. La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con "Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales" 2.3. Hechos probados 5 Radicado núm. 23001233300020130026001 (0088-2015). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. a). Edad de la demandante: la señora Bertha Ligia Mantilla Ramírez nació el 10 de noviembre de 1949, razón por la cual cumplió los 55 años de edad el 10 de noviembre de 2004 (folios 18 y 31). b). Vinculación laboral y tiempo de servicios: El 31 de octubre de 2012, la subsecretaria del Archivo General del municipio de Ipiales expidió certificación en la que consta que la señora Bertha Ligia Mantilla Ramírez laboró como docente contratada en las siguientes instituciones educativas a través de contratos de prestación de servicios6: INSTITUCIÓN TIEMPO DE CONTRATANTE EDUCATIVA SERVICIOS Escuela Rural Mixta la 17 de septiembre de Presidente de la junta de padres Floresta 1984 al 30 de junio de familia de la Escuela Rural de 1985 Mixta La Floresta

Escuela Rural Mixta la 01 de enero de 1985 Presidente y miembros de la junta Floresta al 30 de junio de de padres de familia de la Escuela 1985 Rural Mixta La Floresta Escuela Rural Mixta la 01 de julio al 31 de Junta de padres de familia de la Floresta diciembre de 1985 Escuela Rural Mixta La Floresta Escuela Rural Mixta la 01 de enero al 30 de Junta de padres de familia de la Floresta junio de 1986 Escuela Rural Mixta La Floresta Escuela Rural Mixta la 05 de septiembre de Junta de padres de familia de la Floresta 1987 hasta el 05 de Escuela Rural Mixta La Floresta junio de 1988 Escuela Mixta La 01 de marzo al 30 Municipio de Ipiales Floresta de junio de 1988 Escuela Rural Mixta 01 de septiembre de Municipio de Ipiales Los Marcos 1988 al 30 de junio de 1989 Escuela Nueva Loma 01 de septiembre al Municipio de Ipiales de Zuras 31 de diciembre de 1990 Escuela Rural Los 01 de enero al 31 de Municipio de Ipiales Camellones diciembre de 1991 Escuela Nueva La 01 de enero al 31 de Municipio de Ipiales Pradera diciembre de 1992 Escuela Nueva La 01 de enero al 30 de Municipio de Ipiales Pradera junio de 1993 De acuerdo con la información consignada en el Formato Único para la expedición de certificado de Historia Laboral, expedido el 7 de marzo de 2013 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante se vinculó desde

el 21 de septiembre de 1993, mediante Decreto 119 de 13 de diciembre de 1993, y a la fecha de expedición de la certificación se encontraba vinculada y acumulaba 6 Folios 16 a 20. un tiempo total de 19 años, 5 meses y 16 días7. d) Factores salariales: En el certificado expedido el 31 de mayo de 2013 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, consta que la demandante se encuentra activa y que entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2004, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones8. e) Se encuentra acreditado que el 17 de diciembre de 2012 la señora Bertha Ligia Mantilla Ramírez solicitó a la Secretaría de Educación del municipio de Ipiales el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber laborado como docente por más de 20 años y tener 55 años de edad; petición que fue resuelta de forma negativa en la Resolución núm. 082 del 18 de enero de 20139. 2.4. Solución al caso concreto En el caso concreto, la señora Bertha Ligia Mantilla Ramírez acredita tener la calidad de docente desde el 21 de septiembre de 1993, vinculada mediante Decreto 119 de 13 de diciembre de 1993, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003; por lo tanto, goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985, que para estos efectos, debe

acreditar: a. 55 años de edad b. 20 años de tiempo de servicio En primer lugar, se encuentra demostrado que la señora Bertha Ligia Mantilla Ramírez nació el 10 de noviembre de 1949, razón por la cual cumplió los 55 años de edad el 10 de noviembre de 2004, probando con ello el requisito de la edad para efectos pensionales. En cuanto al tiempo de servicio, se tiene que, si bien al presentarse la demanda la actora no contaba con 20 años de servicio, y por este hecho estaba pidiendo que se tuviera en cuenta para efectos pensionales el tiempo laborado mediante 7 Folios 21 a 23. 8 Folios 24 y 25. 9 Folios 13 y 14. contratos de prestación de servicios, lo cierto es que durante el proceso alcanzó los 20 años de servicios y como resultado la Secretaría de Educación de Ipiales, con Resolución núm. 340 del 26 de febrero de 2016 le reconoció una pensión de jubilación docente por el tiempo de servicio laborado al municipio10. Ahora bien, corresponde entonces a la Sala pronunciarse sobre si los tiempos laborados por la docente mediante contratos de prestación de servicios se pueden tener en cuenta para efectos pensionales. Así entonces, se observa que la demandante se desempeñó como docente para la entidad territorial por medio de contratos de prestación de servicios, situación de la cual, se infiere, en principio, que debió realizar los respectivos aportes de salud y pensión por cuenta propia a una entidad de previsión; sin embargo, en el plenario no obra prueba de ello. Además, en el recurso de apelación la recurrente manifestó expresamente que busca que se se declare que el tiempo servido bajo la modalidad contractual es

apto para efectos pensionales “a pesar de que sobre el mismo ni el empleador ni el trabajador efectuaron aportes con este destino”11. En este punto, es menester precisar que el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes parafiscales a pensión, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, en razón de los aportes a los que aquellos estan obligados12. La Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 2019, señaló que el contenido de la sostenibilidad financiera a la que se refiere el artículo 48 de la Constitución se materializa “con la aplicación de las reglas que establece la misma disposición, en particular las relativas a la obligación de realizar aportes, la correspondencia entre la contribución al sistema y la liquidación de la mesada, el establecimiento de topes pensionales, y la prohibición de establecer regímenes especiales. (…) Además, la sostenibilidad exige que “para el conjunto de población protegida por el mismo, se hayan definido las fuentes de financiación de tales prestaciones y se cumplan los requisitos de acceso establecidos por el legislador”. (Subrayado fuera de texto) Por su parte, en un caso análogo al presente, esta Subsección manifestó lo 10 Se realizó la consulta en el Registro Único de Afiliados – RUAF https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx 11 Folio 132. 12 Sobre el particular, ver la sentencia del 18 de febrero de 2021 con Radicado núm. 81001-23-33-000-2013-00012-02

(4163-2014). siguiente13: “(…) es improcedente el computo del tiempo en que la actora prestó sus labores a través de órdenes de prestación u/o contratos al Departamento de Norte de Santander y al Municipio de Villa del Rosario (años 1988, 1990, 1991 y 1992), pues durante dicho periodo no se evidencia aportes efectivamente cotizados a la seguridad social, los cuales, como ya se dijo, tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, aún antes de la expedición de la misma Ley 100 de 1993, tanto para el empleador como para el empleado y para quienes han suscrito un contrato con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos (…)”. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la señora Bertha Ligia Mantilla Ramírez, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, pues no logró acreditar haber realizado cotizaciones durante el tiempo en que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; y, en ese sentido, se reitera que los contratistas están obligados a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en virtud de lo dispuesto en la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas complementarias. Así las cosas, como quiera que la actora no realizó cotizaciones durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, los tiempos laborados bajo

dicha modalidad no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales. En síntesis, debe resaltarse que la actora en la actualidad supera los 20 años de servicios docente y le fue reconocida una pensión de jubilación docente mediante Resolución núm. 340 del 26 de febrero de 2016. En tal virtud, y como quiera que ya tiene derecho a la pensión, mal puede considerarse el tiempo no cotizado para efecto del reconocimiento, pues lo cierto es que las cotizaciones efectivamente realizadas ya dieron lugar al reconocimiento pensional, por lo cual pierde objeto el proceso. De la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Expediente 54001-23-33-000-2012-00182-02 (4134-2016), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de junio de 2015, proferida por

el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, salvo el numeral segundo que se revoca en tanto condenó en costas a la parte actora. SEGUNDO.- Sin condena en costas en las dos instancias. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmada electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA

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