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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00225-01(1728-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00225-01(1728-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desfiguración / PRINCIPIO

DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / CONTRATO REALIDAD / RELACION LABORALElementos / Contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. MANTENIMIENTO A LOS EQUIPOS DE CÓMPUTO Y A LAS REDES DE DATOS EN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Es un servicio primordial / CONTRATO REALIDADPrueba Colige la Sala que el mantenimiento a los equipos de cómputo y a las redes de datos constituye una función necesaria para desarrollar las distintas actividades administrativas y prestar los servicios médicos en óptimas condiciones, de lo que se deduce que la demandante cumplió labores técnico – administrativas primordiales para el funcionamiento de la ESE Hospital Clarita Santos de Sandoná, que aunque no hacen parte de su objeto, comportaban un servicio primordial a favor de su personal médico y administrativo, por ende, se tiene que esta no ejerció labores temporales durante su vinculación al ente accionado como contratista de prestación de servicios, sino de naturaleza permanente. (…)valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que durante la prestación de

los servicios la accionante, recibió órdenes del subdirector administrativo y financiero de la ESE, no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas; además se le exigió cumplir sus labores en los horarios asignados directamente por el ente accionado y ejerció sus funciones en las instalaciones y con los instrumentos, materiales e insumos de la ESE, todo lo cual lleva a concluir que no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación.

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO

REALIDAD / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - Imprescriptibilidad Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, la entidad accionada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1°. de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2012, salvo su interrupción) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, durante la

ejecución de los mencionados contratos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contrato realidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016,radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P.

Carmelo Perdomo Cuéter REINTEGRO AL CARGO EN EL CONTRATO REALIDADImprocedencia Sobre la pretensión encaminada a obtener el reintegro al cargo, se advierte que cuando el contrato de prestación de servicios formalmente celebrado entre una persona natural y una entidad pública, en la realidad, contiene los tres elementos propios de una relación de trabajo (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación), surge para la trabajadora el derecho a que se le reconozcan todas las prestaciones sociales no a título indemnizatorio como reparación del daño, sino a título de restablecimiento del derecho; sin embargo, ello no conlleva reconocerle el estatus de empleada pública y, consecuentemente, a ser reintegrada, ya que tal condición presupone la existencia de un acto administrativo que disponga el nombramiento, de la posesión en el cargo y de disponibilidad presupuestal

REINTEGRO DE LAS SUMAS DESCONTADAS POR CONCEPTO DE PÓLIZAS

EN EL CONTRATO REALIDADImprocedencia / SANCIÓN MORATORIA EN

EL CONTRATO REALIDADImprocedencia / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

INJUSTO EN EL CONTRATO REALIDADImprocedencia / INTERESES

LEGALES EN EL CONTRATO REALIDADImprocedencia / TRANSPORTE Y

ALIMENTACIÓN, PRIMA DE SERVICIOS Y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS

EL CONTRATO REALIDADImprocedencia En relación con la pretensión de reintegro de las sumas descontadas por concepto de pólizas, no es procedente porque la desnaturalización de la vinculación de la actora a través de contratos de prestación de servicios, no implica el reintegro de dineros que se hayan erogado para su celebración.En lo atañedero a la sanción moratoria pretendida por el accionante, tampoco se accede a esta en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones sociales surge con esta sentencia. Respecto de la indemnización por despido injusto no hay lugar a su cancelación ya que, como se dejó anotado en precedencia, en el sub lite no estamos ante una relación legal y reglamentaria. En cuanto al pago de los intereses legales que se hayan causado desde el momento en que tenía derecho a recibir sus prestaciones sociales, tampoco se accede, pues estos operarían, en este caso, a partir de la declaración de la existencia de relación laboral, y como tal circunstancia tuvo lugar en este fallo, será entonces desde su ejecutoria que se generan, en los términos del artículo 192 del CPACA.Frente al reconocimiento de los auxilios de transporte y alimentación, prima de servicios y bonificación por servicios prestados, esta Sala, en la precitada sentencia de 6 de octubre de 2016, precisó que comoquiera que el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, sobre otros factores que constituyen salario, determinó que sus destinatarios son los empleados públicos, no pueden ser reconocidos, pues, como se expuso en líneas que anteceden, esta condición no la ostentó la actora. En consecuencia, no es dable acceder a dichas peticiones.

FUENTE FORMAL : LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2400 DE 1968 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / DECRETO 1769 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

2

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00225-01(1728-15)

Actor: LEYDY NARYIVY MARTÍNEZ ROSERO

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL CLARITA SANTOS DEL MUNICIPIO DE SANDONÁ (NARIÑO) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante

(ff. 850 a 845) contra la sentencia de 23 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 825 a 834).

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 29). La señora Leydy Naryivy Martínez Rosero, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado

(ESE) Hospital Clarita Santos del municipio de Sandoná, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones: 1.2.1 Principales. Se declare la nulidad del oficio de 22 de noviembre de 2012, por medio del cual la gerente de la ESE Hospital Clarita Santos del municipio de Sandoná negó a la actora el «reconocimiento de derechos laborales» al desconocer que «se configuró una relación laboral» entre el 1.° de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2012, «[...] tiempo durante el cual ejerció el cargo como Coordinadora de Mantenimiento de Sistemas». A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que acaeció tal vínculo y se ordene a la entidad (i) pagar las prestaciones sociales por el período en que ejerció sus labores, como auxilios de transporte y alimentación, bonificaciones de recreación y por servicios prestados, horas extras de trabajo, prima de navidad, «indemnización por dotación, compensación en dinero de las vacaciones», cesantías e intereses sobre estas, así como el «reajuste salarial», 3 (ii) devolver los aportes realizados al sistema general de seguridad social y los dineros cancelados por concepto de pólizas de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios que suscribió, (iii) «consignar a favor de AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS» el valor de las respectivas cotizaciones junto con los intereses de mora, (iv) cancelar 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de perjuicios morales y materiales y (v) sufragar

costas procesales y la indexación de las anteriores sumas. Además, pretende que se determine que fue ineficaz «[...] la terminación unilateral de la relación laboral [...]», en consecuencia, sea reintegrada «[...] al cargo que venía desempeñando [...] o a otro de igual o superior jerarquía [...]» y se declare que «desde el 31 de diciembre de 2012 hasta la fecha [...]» en que «[...] sea reincorporada a sus labores no existió solución de continuidad». 1.2.2 Subsidiarias. Anulado el mismo acto administrativo, se disponga reconocer «[…] por primacía de la realidad, la existencia de una relación laboral [...]»; que fue desvinculada «[...] de manera unilateral e intempestiva por parte del HOSPITAL CLARITA SANTOS E.S.E. el 31 de diciembre de 2012»; y «las sumas de dinero correspondientes a los conceptos causados durante todo el período laborado [...]». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «nació el 20 de enero de 1987, [...] prestó sus servicios de forma personal, subordinada, remunerada y continua a favor del HOSPITAL CLARITA SANTOS E.S.E. desde el 1° de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, [...] desempeñándose como Coordinadora de Mantenimiento de Sistemas [...], a través de diferentes y consecutivos contratos de prestación de servicios profesionales [...]». Dice que su jornada laboral era de martes a viernes «de 7.30 A.M. hasta 12:00

M. [...] de 2:00 P.M. hasta 6:00 P.M. [y] Sabado de 7:00 A.M. hasta 1:00 P.M.»

(sic). Precisa que en ocasiones «[...] debía realizar el mantenimiento de los equipos de cómputo en horario no laboral los sábados en la tarde o los lunes, [...] para no perturbar las actividades de los demás trabajadores [...]» o «[...] de ocurrir algún inconveniente con un equipo de cómputo o con el sistema de información [...] en horarios extras laborales [...] se desplazaba inmediatamente a solucionarlo, por ser la única persona encargada de dicha labor». Que la entidad siempre le exigió cumplir reglamentos, metas, horario de trabajo, directrices y políticas, así como asistir a reuniones y capacitaciones. Arguye que «[...] las tareas ejecutadas [...] de mantenimiento correctivo, preventivo y predictivo de computadores [...] son imprescindibles y necesarias en

el HOSPITAL CLARITA SANTOS E.S.E. [...]».

Que las funciones las ejecutó dentro de las instalaciones y con las herramientas de trabajo que le fueron suministradas. 4 Que el 30 de octubre de 2012 solicitó de la entidad demandada el pago de prestaciones sociales y «perjuicios materiales y morales causados por la inestabilidad y zozobra en que laboró», las cuales se resolvieron en forma desfavorable, mediante oficio de 22 de noviembre del mismo año, suscrito por la gerente de la ESE, ya que «[...] no es deber de la entidad formalizar los contratos de prestación de servicios que se han venido celebrando, ni reconocer la existencia de un vínculo laboral con los contratistas, [...] pues no se reúnen los requisitos [...] para que se configure una relación de trabajo [...]». Por último, refiere que «[...] en su condición de jefe de hogar [...] tiene la

responsabilidad de manutención de su familia [...]», conformada por sus padres y dos hermanos, «[...] la desvinculación laboral [...] le ocasionó daños y perjuicios [...] a su nivel de vida [...]», y «[...] pese al tiempo laborado para la entidad demandada, carece hoy de un ingreso que le permita sufragar sus necesidades [...], lo cual le produce angustia y sufrimiento permanente, [pues] actualmente no cuenta con un trabajo estable pese a su experiencia laboral, por ello se encuentra realizando labores independientes [...]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; Leyes 65 de 1946 y 344 de 1996 y Decretos 2567 de 1946, 1160 de 1947, 1045 de 1978, 2712 de 1999, 1267 de 2001 y 1919 de 2002. Aduce la demandante que «fue sujeto de un trato discriminatorio por parte de su empleador [...]», por no reconocerle los derechos laborales en igualdad de condiciones que al personal de planta de la entidad. Que la decisión acusada desconoció los principios de la primacía de la realidad sobre formalidades, remuneración mínima vital y móvil, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, situación más favorable al trabajador en caso de duda, y la garantía a la seguridad social, por cuanto prestó sus servicios de manera

personal, continua y subordinada, elementos propios de una relación laboral, y, por ello, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones propias de esta clase de vínculo. Por último, citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso concreto, respecto de la existencia del contrato realidad cuando se cumplen los tres elementos que lo configuran: i) prestación personal del servicio, ii) subordinación y iii) remuneración. 1.5 Contestación de la demanda. La demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal, según informe secretarial del Tribunal de instancia obrante en el folio 304 del expediente. 1.6 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 23 de enero de 2015 (ff. 825 a 834), negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la actora, al estimar que «[...] las pruebas obrantes en el proceso demuestran que las funciones desempeñadas por la accionante fueron 5 de carácter transitorio o esporádico, [...] por lo que no se evidencia que la contratación [...] se dio con el ánimo de emplearlo [sic] de modo permanente en la entidad; sumado a que existió una interrupción laboral, [...] de tres y [...] dos meses con lo cual el argumento de continuidad carece de soporte probatorio». Asevera en relación con la subordinación que no se acredita porque «[...] las actividades ejecutadas [...] no pueden considerarse como manifestaciones de dependencia, pues una cosa es la presentación de los informes requeridos con ocasión de lo estipulado en los distintos contratos de prestación de servicios [...], y otra muy diferente, que esto se tome como el obedecimiento a órdenes o

revisión y corrección de su trabajo, esto en contraste con la ausencia de certeza sobre el cumplimiento de un horario». Agrega que «[...] no es de recibo el argumento [...] que por ser la labor de coordinadora de mantenimiento de sistemas imperativamente necesaria para la entidad, por si [sic] sola [...] sea determinante para considerar que todo aquel que la realice, sea un servidor público vinculado bajo la connotación de una relación laboral; ya que la remuneración que percibió fue de honorarios y no de salarios y en cuanto a la subordinación sí que menos» se pudo probar. 1.7 Recurso de apelación (ff. 840 a 845). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, toda vez que el a quo no valoró «[...] la prueba testimonial de manera integral [...]» de la cual «[...] surge con claridad el cumplimiento de un horario de trabajo [...]» y la «[...] asistencia a petición del Hospital en jornada adicional» a resolver problemas de los computadores o la red de la entidad. Afirma que si bien «[...] la asignación y cumplimiento de tareas [...] como “Coordinadora” en el Hospital no es un elemento determinante [...]» para inferir la subordinación, es un indicio que desvirtúa el argumento que la entidad solo ejerció una relación de coordinación con el fin de verificar el cumplimiento del objeto contractual.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 18 de marzo de 2015

(ff. 847 y 847 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de julio siguiente (f. 855); en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio

Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso, en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 4 de febrero de 2016 (f. 862), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante. 6 2.1.1 Parte actora (ff. 866 a 869). Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insiste en que con el material probatorio que reposa en el expediente, se demuestra que entre las partes se configuró una relación laboral desde la teoría del contrato realidad y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones sociales derivadas de dicho vínculo.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la ESE Hospital Clarita Santos del municipio de Sandoná el reconocimiento y pago de prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que laboró en el área de mantenimiento de computadores y redes, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y

continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En principio cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las 7 expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «En ningún caso...generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el

precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80, en sentencia C-154 de 19 de marzo de 19971, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la

ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19682, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil [...]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. 1 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 8 Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones . La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada

subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de 9 coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de

la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a)Convenio interadministrativo de cooperación y su respectivo otrosí, suscritos el 11 de noviembre de 2008 entre el Fondo de Comunicaciones5 y el municipio de Sandoná (Nariño) con el objetivo de «Anuar esfuerzos para la implementación de la Estrategia de Gobierno en Línea […] en el Municipio de SANDONÁ […]», y «[…] facilitar el acceso a los ciudadanos y funcionarios a la información y a los servicios […] mediante las TIC» (ff. 222 a 228). b)Contratos de «mantenimiento», suscritos por la demandante con la entidad accionada, en los años 2009, 2010, 2011 y 2012, que dan cuenta de que aquella se comprometió con esta a prestar sus servicios de «[…] mantenimiento de redes y computadores […]» y «[…] correctivo, preventivo y predictivo a todos los

equipos de computo [sic] del hospital clarita santos […]», conforme se indica en el siguiente cuadro: Fecha Valor Período Desde Hasta Folios 1/7/2009 $2.400.000 3 meses 1/7/2009 30/9/2009 41 a 44 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-0001998-03542-01(0202-10). 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 5 Se precisa que dicho Fondo comporta una unidad administrativa especial de orden nacional, adscrita al Ministerio de Comunicaciones, creado por el Decreto ley 129 de 1976. 10 46 y 467 1/1/2010 $2.

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