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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00316-01(4444-14)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00316-01(4444-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - En materia de relaciones laborales / RELACION LABORAL - Elementos que la constituyen / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Desnaturalizaci(cid:243)n / RELACION LABORAL COMPROBADAIndemnizaci(cid:243)n La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el art(cid:237)culo 53 de la Carta Pol(cid:237)tica, entendido de la siguiente forma: No importa la denominaci(cid:243)n que se le dØ a la relaci(cid:243)n laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella darÆ lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad a aquØl que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relaci(cid:243)n laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. […] [P]ara efectos de demostrar la relaci(cid:243)n laboral derivada de la ejecuci(cid:243)n de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneraci(cid:243)n o pago y, iii. ademÆs, debe probar que en la relaci(cid:243)n con el empleador exista subordinaci(cid:243)n o dependencia, situaci(cid:243)n

entendida como aquella facultad para exigir al servidor pœblico el cumplimiento de (cid:243)rdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci(cid:243)n del v(cid:237)nculo. […] [S]i bien en los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios suscritos por la demandante con la entidad accionada se estableci(cid:243) que los mismos no generar(cid:237)an relaci(cid:243)n laboral, lo cierto es que, la realidad de los hechos, las actividades u obligaciones contractuales ejecutadas por la accionante dejan en evidencia el requisito de subordinaci(cid:243)n propio de la estirpe de una relaci(cid:243)n laboral. […] [L]la parte demandante desvirtu(cid:243) la presunci(cid:243)n legal contenida en el numeral 3 del art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993 que reca(cid:237)a sobre los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios que celebr(cid:243) con la Empresa Social del Estado Pasto Salud, teniendo en cuenta las obligaciones contractuales ejecutadas por la accionante, la temporalidad, su renovaci(cid:243)n continua e ininterrumpida por mÆs de 5 aæos y la carencia de autonom(cid:237)a de que gozaba la actora para realizar las labores, demostrando todo ello, la verdadera relaci(cid:243)n de trabajo que existi(cid:243) entre las partes y que fue encubierto mediante los sendos contratos estatales suscritos entre las mismas. […] [A]l desvirtuarse la presunci(cid:243)n de ley contenida en el prenombrado

art(cid:237)culo 32 del Estatuto de Contrataci(cid:243)n Estatal, es procedente bajo la aplicaci(cid:243)n del principio constitucional de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas, la declaratoria de una relaci(cid:243)n laboral que si bien no puede tener la misma connotaci(cid:243)n del empleado vinculado mediante una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, s(cid:237) genera el reconocimiento de las prestaciones sociales ordinarias, prevaleciendo de esa manera la realidad sobre la forma. […] [L]a Sala (…) ordenará a la entidad demandada pagar a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n, a favor de la demandante lo siguiente: El equivalente a las prestaciones sociales ordinarias tales como cesant(cid:237)as, intereses de cesant(cid:237)as, compensaci(cid:243)n monetaria de las vacaciones no disfrutadas y las primas de servicio y navidad (…) tomando como base de liquidaci(cid:243)n el valor pactado por honorarios en los contratos celebrados entre las partes. [N]o hay lugar a la devoluci(cid:243)n de los valores pagados por aportes al sistema de seguridad social en pensi(cid:243)n, toda vez que, los aportes de los afiliados y sus rendimientos conforman un fondo comœn de naturaleza pœblica en los tØrminos establecidos en el art(cid:237)culo 32 de la Ley 100 de 1993, con el que se garantiza, no solo el pago de las prestaciones de los pensionados sino que igualmente contribuye a los instrumentos solidarios que hacen parte del sistema. […] [L]a jurisprudencia ha reconocido de manera uniforme y pac(cid:237)fica que los

recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominaci(cid:243)n que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para prop(cid:243)sitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal. [N]o hay lugar al reconocimiento de la indemnizaci(cid:243)n moratoria, por el pago de las cesant(cid:237)as, toda vez que es a partir de la presente providencia que nacen las prestaciones en cabeza de la beneficiaria pero a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n, por lo cual, no hay viabilidad para reconocer esta sanci(cid:243)n por incumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 52001-23-33-000-2013-00316-01(4444-14)

Actor: AIDA ISABEL CALVACHE

Demandado: PASTO SALUD ESE

Referencia: PRIMAC˝A DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS. PROBANZA

O DEMOSTRACI(cid:211)N QUE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES

EJECUTADAS POR LA CONTRATISTA FUERON REALIZADAS DE MANERA

DEPENDIENTE Y CONTINUA, ES DECIR, BAJO SUBORDINACI(cid:211)N.

DECISI(cid:211)N: REVOCA SENTENCIA QUE NEG(cid:210) LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA.

La Sala decide el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariæo por medio de la cual, neg(cid:242) las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

La seæora Aida Isabel Calvache a travØs de apoderado y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, presenta demanda contra la Empresa Social del Estado Pasto Salud con la finalidad que se acceda en la sentencia a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 510-05364 de fecha 17 de abril de 2013, por medio del cual, niega el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y extralegales junto con la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago de las cesant(cid:237)as y demÆs emolumentos laborales a que tiene derecho. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicita la actora se condene a la entidad demandada al pago de todas las prestacionales sociales y la sanci(cid:243)n moratoria a que tiene derecho, sumas que deberÆn ser reconocidas de manera indexada. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes: H E C H O S Manifest(cid:243) haber estado vinculada con la Empresa Social del Estado Pasto Salud mediante (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios entre el 20 de septiembre de 2006

hasta el 31 de diciembre de 2012. Aleg(cid:243) que desarroll(cid:243) la actividad de auxiliar administrativo desde el 20 de septiembre de 2006 hasta el 11 de mayo de 2008 y del 12 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012 como asistente administrativo en la E.S.E. Pasto Salud. Arguy(cid:243) que prest(cid:243) sus servicios de manera personal de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 12m y de 2:00 a 6:00 p.m., bajo subordinaci(cid:243)n del jefe de la oficina seæora Ana Mar(cid:237)a GonzÆlez Seæal(cid:243) no recibir de parte de la demandada, pago alguno de las prestaciones sociales tales como: prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de transporte, cesant(cid:237)as, intereses a las cesant(cid:237)as y sanci(cid:243)n moratoria Adujo que la labor desarrollada como asistente administrativo se encuentra establecida en el Decreto 1335 de 19901 y el Decreto 1921 de 19942. NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Como normas presuntamente quebrantadas con el acto acusado, se invocaron los art(cid:237)culos 13, 25, de la Constituci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, estim(cid:243) quebrantados el numeral 3 del art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993, el Acuerdo 004 del 13 de febrero de 2006, por medio del cual, se crea la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E., el art(cid:237)culo 26 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1335 de 1993.

En cuanto a los cargos de nulidad alegados, formul(cid:243) los siguientes:

  1. Violaci(cid:243)n del derecho al trabajo. Considera que con la modalidad con que se vincul(cid:243) a la demandante a la E.S.E., se desconoce el art(cid:237)culo 25 Superior, toda vez que, conforme al art(cid:237)culo 195, numeral 5 de la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas a la empresa tendrÆn el carÆcter de empleados pœblico y trabajadores oficiales, siendo que la actora fue vinculada a travØs de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios. ii. Violaci(cid:243)n al rØgimen jur(cid:237)dico. Arguy(cid:243) que al vincular a la actora mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, se vulner(cid:243) el art(cid:237)culo 22 del Acuerdo 004 de 2006, como quiera que el mismo consagra que “las personas que se vinculen a la E.S.E. Pasto Salud tendrÆn el carÆcter de empleados pœblicos o trabajadores oficiales…”. De igual manera, el Decreto 1335 de 1990, establece el cargo que desarroll(cid:243) la demandante en calidad de asistente administrativo y que ten(cid:237)a asignada entre otras funciones, la “ejecución de labores técnicas administrativas en el desarrollo y control de los programas de apoyo para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud en una entidad de primer nivel de atenci(cid:243)n3”. 1 Por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del

Sector Salud. 2 Por el cual se establece la estructura de cargos de las entidades del subsector oficial del sector salud territorial. 3 Ver folio 7 del expediente. iii. Violaci(cid:243)n del derecho a la igualdad. Alega que la demandada con su actuar trasgrede el art(cid:237)culo 13 de la Carta Pol(cid:237)tica, pues, las personas vinculadas a la empresa accionada bajo la modalidad de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, en las condiciones en que la demandante ejecut(cid:243) la actividad, sufren atropellos en el desarrollo de su labor, como quiera que se les asigna la calidad de contratista y por ende, no se les paga las prestaciones sociales que por ley tiene derecho , tiene que cotizar al sistema general de seguridad social como independientes y los contratos se firman por espacio de tiempos reducidos, cuando en realidad realizan las mismas funciones que los trabajadores de planta. iv. Desviaci(cid:243)n de poder. Manifiesta al respecto que el motivo que llev(cid:243) a la entidad para celebrar este tipo de contratos estatales, fue evadir la carga prestacional a la cual ten(cid:237)a derecho la demandante, pues, las actividades para la cual, fue contratada no es de aquellas denominadas temporales o esporÆdicas, antes por el contrario, la entidad requiere del personal de asistentes administrativos para cumplir con su objeto prestacional.

2. OPOSICI(cid:211)N A LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a la demanda arguyendo que, el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios es una figura legal y de la cual la E.S.E. hizo uso de la

misma en virtud de lo seæalado en su estatuto de contrataci(cid:243)n y por las necesidades reales del servicio, toda vez que, el personal de planta de la entidad, en ciertas Øpocas, se torna inexistente para cubrir la demanda del servicio de salud de la poblaci(cid:243)n de la ciudad, requiriendo contratar a personal especializado en materias espec(cid:237)ficas. Alega que la entidad no ejerci(cid:243) subordinaci(cid:243)n sobre la demandante, al no haber impuesto horarios de trabajo, ni vigilar la realizaci(cid:243)n de las actividades, sino por el contrario, entre la accionada y la actora coordinaron le ejecuci(cid:243)n de sus actividades contractuales, relaci(cid:243)n que dista de un v(cid:237)nculo subordinado, al ejercer la demandante de manera aut(cid:243)noma sus labores, no ten(cid:237)a un superior que le impusiera (cid:243)rdenes. Por œltimo, formul(cid:243) las excepciones de inexistencia de relaci(cid:243)n legal o reglamentario y/o relaci(cid:243)n laboral, falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por activa, autorizaci(cid:243)n legal para contratar a travØs de prestaci(cid:243)n de servicios, no reconocimiento de sanci(cid:243)n moratoria, prescripci(cid:243)n y cobro de lo no debido.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Nariæo a travØs de la sentencia apelada sostuvo que, de los elementos probatoritos, no se observan otros que den cuenta de circunstancias importantes y adicionales que permitan estructurar el elemento de

subordinaci(cid:243)n, verbigracia (cid:243)rdenes de trabajo que se conoce comœnmente como misiones de servicio donde se consigne las funciones y actividades adicionales que la actora deb(cid:237)a cumplir con el supuesto horario asignado por sus jefes directos en la entidad Pasto Salud E.S.E. De igual manera, brillan por su ausencia las supuestas circulares de imposici(cid:243)n de horarios o directrices al personal indistintamente que se trate de trabajadores de planta o por OPS; y en resumen, aquellos que den respaldo a lo manifestado por los testigos, quienes para la Sala no dan cuenta de manera contundente sobre la configuraci(cid:243)n del mentado contrato realidad.

4. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La parte actora, en el escrito de apelaci(cid:243)n manifiesta apartarse de la decisi(cid:243)n proferida por el Tribunal, al arg(cid:252)ir que de los testimonios rendidos en el proceso se desprende el cumplimiento de horario impuesto por la demandada a la contratista y hoy accionante.

Como una segunda inconformidad frente al aludido fallo, formula la carencia de autonom(cid:237)a de la demandante en el desarrollo de su actividad contractual, al estimar que no contaba con capacidad de organizar o definir el modo y tiempo en que realizar(cid:237)a sus labores, toda vez que las mismas eran impuestas por sus jefes directos. AdemÆs, sostiene que se quebranta una de las caracter(cid:237)sticas del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, como es la transitoriedad, hecho que se demuestra con los sucesivos contratos celebrados con la demandada en el que se

aprecia la continuidad o no interrupci(cid:243)n entre la terminaci(cid:243)n de un contrato y el pr(cid:243)ximo. Finaliza el memorial de recurso afirmando que, de las pruebas presentadas se obtiene el cumplimiento de horario y la subordinaci(cid:243)n a la que estaba sujeta la actora, el cumplimiento de (cid:243)rdenes recibidas por lo que se encuentran reunidos los elementos que permiten la configuraci(cid:243)n de una relaci(cid:243)n laboral.

5. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N.

Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.

La procuradora segunda delegada emiti(cid:243) concepto y solicita que por parte de esta Subsecci(cid:243)n, revoque la sentencia apelada y en su lugar, se declare la existencia de una relaci(cid:243)n laboral entre la actora y la Empresa Social del Estado Pasto Salud y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias que deveng(cid:243) un asistente y auxiliar administrativo de la entidad, atendiendo los per(cid:237)odos para los cuales fue contratada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo las inconformidades planteadas por la parte demandante en su escrito de apelaci(cid:243)n y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n, fijando para ello el siguiente: Problema jur(cid:237)dico Corresponde a la Sala determinar si la seæora Aida Calvache demostr(cid:243) que las

obligaciones contractuales ejecutadas en favor de la Empresa Social del Estado Pasto Salud las realiz(cid:243) de manera subordinada que permita la configuraci(cid:243)n de la totalidad de los elementos de una relaci(cid:243)n de trabajo o si en su defecto, solo fue acreditado el cumplimiento de unas obligaciones contractuales pactadas entre aquella y la entidad accionada. Para lo anterior, corresponderÆ a la Sala establecerse si el Tribunal Administrativo de Nariæo incurri(cid:243) en una indebida valoraci(cid:243)n de la prueba documental y testimonial arrimada al proceso, que conllev(cid:243) a la negaci(cid:243)n de las pretensiones de la demanda. A fin de resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, la Sala en primer lugar, abordarÆ el estudio de los elementos de la relaci(cid:243)n laboral y el contrato de prestaci(cid:243)n de servicio. En segundo orden, precisarÆ acerca de la importancia de la prueba en la definici(cid:243)n de un conflicto jur(cid:237)dico y su valoraci(cid:243)n para la resoluci(cid:243)n del litigio, garant(cid:237)a que permitirÆ en el caso bajo estudio, establecer si en efecto, la demandante desarroll(cid:243) la labor bajo la continuada subordinaci(cid:243)n de la contratante, para con ello, resolver el caso en concreto.

  1. El principio constitucional de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, los elementos de la relaci(cid:243)n laboral y el contrato de prestaci(cid:243)n de servicio.

La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo,

hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el art(cid:237)culo 534 de la Carta Pol(cid:237)tica, entendido de la siguiente forma: No importa la denominaci(cid:243)n que se le dØ a la relaci(cid:243)n laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella darÆ lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad a aquØl que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relaci(cid:243)n laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Lo anterior, atendiendo que el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios5 lo celebran las entidades del Estado con personas naturales o jur(cid:237)dicas con el objeto de desarrollar actividades que tienen que ver con su funcionamiento, en aquellos casos en que Østas no se pueden llevar a cabo con el personal perteneciente a ella. Empero, la norma legal6 establece que dicho contrato en ningœn caso genera relaci(cid:243)n laboral ni prestaciones sociales y se celebra por el tØrmino indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. Es por ello que, para efectos de demostrar la relaci(cid:243)n laboral derivada de la ejecuci(cid:243)n de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales7 de la misma, esto es: i. Que su actividad en la 4 ARTICULO 53. El Congreso expedirÆ el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrÆ en cuenta por lo menos los siguientes principios m(cid:237)nimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci(cid:243)n m(cid:237)nima vital y m(cid:243)vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m(cid:237)nimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci(cid:243)n mÆs favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de las fuentes formales de derecho; primac(cid:237)a de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant(cid:237)a a la seguridad social, la capacitaci(cid:243)n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci(cid:243)n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri(cid:243)dico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci(cid:243)n interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. 5 Art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993, por el cual se expide el Estatuto General de Contrataci(cid:243)n de la Administraci(cid:243)n Pœblica. 6 Art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993. Inciso tercero. “(…) 3o. Contrato de prestaci(cid:243)n de servicios Son contratos de prestaci(cid:243)n de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades

relacionadas con la administraci(cid:243)n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s(cid:243)lo podrÆn celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado. En ningœn caso estos contratos generan relaci(cid:243)n laboral ni prestaciones sociales y se celebrarÆn por el tØrmino estrictamente indispensable. 7 El art(cid:237)culo 23 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art(cid:237)culo 1” de la Ley 50 de 1990, seæala los elementos esenciales del contrato de trabajo, as(cid:237): “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Art(cid:237)culo subrogado por el art(cid:237)culo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s(cid:237) mismo; b. La continuada subordinaci(cid:243)n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a Øste para exigirle el cumplimiento de (cid:243)rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneraci(cid:243)n o pago y, iii. ademÆs, debe probar que en la relaci(cid:243)n con el empleador exista subordinaci(cid:243)n o dependencia, situaci(cid:243)n entendida como aquella facultad para exigir al servidor pœblico el cumplimiento de (cid:243)rdenes en cualquier

momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci(cid:243)n del v(cid:237)nculo. En este orden de ideas, se tiene que una vez que se han reunido los tres elementos que consagra el art(cid:237)culo 23 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, con la modificaci(cid:243)n introducida por la Ley 50 de 1990, se puede hablar de la existencia de un contrato de trabajo, sin que tenga importancia o relevancia jur(cid:237)dica la denominaci(cid:243)n o el nombre que se le dØ ni otras condiciones o modalidades que se adicionen. Es as(cid:237) como la Sala8 ha seæalado que el principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el art(cid:237)culo 53 de nuestra Carta Pol(cid:237)tica, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestaci(cid:243)n de servicios para encubrir una relaci(cid:243)n laboral; de tal manera que, configurada la relaci(cid:243)n dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretarÆ en la protecci(cid:243)n del derecho al trabajo y garant(cid:237)as laborales, sin reparar en la calificaci(cid:243)n o denominaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentraæar y hacer valer la relaci(cid:243)n de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. ii. La importancia de la prueba en la definici(cid:243)n de un conflicto jur(cid:237)dico y su

correcta valoraci(cid:243)n para la resoluci(cid:243)n del litigio. El ordenamiento procesal contenido en la Ley 1564 de 2012, establece en su artículo 164 que “Toda decisi(cid:243)n judicial debe fundarse en las pruebas regular y e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci(cid:243)n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m(cid:237)nimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa(cid:237)s; y c. Un salario como retribuci(cid:243)n del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art(cid:237)culo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz(cid:243)n del nombre que se le dØ ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, radicado No 05001-23-31-000-2011-01694-01(2592-14), Actor: Rodrigo de Jesœs FernÆndez Ortiz, M.P.

Sandra Lisset Ibarra VØlez. oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violaci(cid:243)n del debido proceso son nulas de pleno derecho” Conforme la normativa precitada, la importancia de la prueba en todo procedimiento es evidente, pues solo a travØs de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trÆmite, puede el funcionario judicial alcanzar un conocimiento

m(cid:237)nimo de los hechos que dan lugar a la aplicaci(cid:243)n de las normas jur(cid:237)dicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciæØndose al derecho sustancial. Precisa la Sala que conforme a la teor(cid:237)a cognoscitivista de la prueba9, los hechos constitutivos son precisamente los que fundamentan la pretensi(cid:243)n del actor o si se quiere, los que constituyen el presupuesto del derecho que reclama, de tal suerte que, la prueba juega un papel trascendental en la resoluci(cid:243)n del conflicto, en la medida que a travØs de ella es posible hacer la fijaci(cid:243)n formal de los hechos, como quiera que el proceso gira alrededor de los supuestos fÆcticos sobre los cuales el juez toma la decisi(cid:243)n basÆndose en ello, por lo que es necesario, que la prueba cumpla con el objetivo de determinar quØ hechos pueden tomarse como fundamento de la decisi(cid:243)n. Lo antes mencionado, permite colegir que los supuestos fÆcticos alegados por la accionada en v(cid:237)a de la impugnaci(cid:243)n, relacionado con la inexistencia de subordinaci(cid:243)n en la ejecuci(cid:243)n del contrato de prestaci(cid:243)n de servicio a cargo de la actora, la labor o funci(cid:243)n de protecci(cid:243)n distinta a dignatarios en cabeza de entidades distintas a la accionada y la presunta valoraci(cid:243)n inadecuada de los testimonios, implica necesariamente que en el proceso existan los elementos

probatorios que permitan al fallador obtener la certeza o fijaci(cid:243)n formal del supuesto de hecho arg(cid:252)ido, de tal suerte que la prueba cumpla con el objetivo de determinar que tal hecho se constituye en fundamento de la decisi(cid:243)n, examen y valoraci(cid:243)n que la Sala llevarÆ a cabo mÆs adelante en el acÆpite del caso o resoluci(cid:243)n del asunto en concreto. 9 FERRAJOLI, Luigi. Derecho y raz(cid:243)n. Madrid: Trotta. 1997. p. 67. Bajo esta concepci(cid:243)n se parte de una relaci(cid:243)n directa entre prueba y teor(cid:237)a del conocimiento. Concibe que el juicio de la prueba en el proceso judicial incluye un problema de racionalidad fÆctico-procesal que debe estar apoyado en un enfoque epistemol(cid:243)gico de la realidad iii. Del caso en concreto Las inconformidades manifestadas por la parte actora en el recurso de apelaci(cid:243)n se pueden sintetizar en dos grupos: El primero relacionado con la acreditaci(cid:243)n o demostraci(cid:243)n de cumplimiento de horario a cargo de la contratista hoy demandante, lo que a su juicio, permite evidenciar el desarrollo de la labor ejecutada bajo subordinaci(cid:243)n. Y un segundo elemento orientado a demostrar que las actividades contractuales ejecutadas carec(cid:237)an de autonom(cid:237)a e independencia. Sobre el particular, debe precisar la Sala que en esta instancia del proceso, no se discute la prestaci(cid:243)n personal del servicio realizado por parte de la seæora Aida Isabel Calvache respecto de los siguientes contratos:

Numero de orden Tiempo o Objeto del contrato Folios duraci(cid:243)n del contrato 0544 1 de septiembre Prestar los servicios 39 de 2006 al 31 de de auxiliar diciembre de 2003 administrativo, para lo cual, el contratista deberÆ ejecutar las siguientes actividades: 1. Recepcionar, elaborar y archivar correspondencia. 2. Organizar y llevar el archivo de si dependencia. 3. Digitar los documentos tales como: cartas, informes, notas. 4. Recibir y atender los usuarios internos y externos. 5. Brindar la informaci(cid:243)n necesaria y orientar a los usuarios internos y externos.

6. Coadyuvar en la ejecuci(cid:243)n de las funciones, programas y proyectos a cargo de la oficina. 7.

Proyectar respuestas a derechos de petici(cid:243)n. 0270 1 de enero al 31 Las funciones o 23 de diciembre de actividades contratas 2007 son idØnticas a las especificadas anteriormente. 0047 2 de enero al 31 IdØnticas a las del 25-26 de diciembre de contrato 0544 de 2008 2006. 0261 1 de enero al 30 IdØnticas a las del 27-28 de junio de 2009 contrato 0544 de 2006. 0962 1 de julio al 31 de Llevar los registros 29-30 diciembre de 2009 de contratos, cumplimiento e interventor(cid:237)a de los mismos. 2. Manejo de la agenda del

Jefe de la oficina jur(cid:237)dica. 3. Llevar base de datos de los contratos realizados de acuerdo a la especializaci(cid:243)n. 4. Tener al d(cid:237)a l

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