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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00326-01(1198-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00326-01(1198-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA - Marco normativo / VINCULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado sin importar la naturaleza de la misma / DOCENTE INTERINO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO - Modalidades válidas para reconocimiento del beneficio pensional / PENSION GRACIA - Reconocimiento Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; siendo evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Existen diferentes modalidades de vinculación al sector docente, tales como nombramientos en provisionalidad, interinidad, contratos de prestación de servicios, las cuales son válidas siempre que se certifiquen en la forma debida como la definió la jurisprudencia citada, y en este orden, si bien en el caso objeto de estudio no hay un acto administrativo de nombramiento del primer periodo laborado en el Municipio de Buesaco (Nariño), el cual como se indicó anteriormente fue reconstruido, y frente al periodo laborado en Mocoa (Putumayo), en ambos entes territoriales se visualizan los tiempos de servicio prestados por parte del actor como docente al servicio de una entidad territorial. La Sala reitera que existen diversas modalidades de vinculación al sector docente, en este caso,

a través de contratos de prestación de servicios, los cuales son válidos pues fueron certificados en la forma debida, y fueron allegados los mismos, tal como se evidencia en la relación de las pruebas anteriormente expuestas. La documentación obrante en la actuación es convincente en que el actor, cumplió con la vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, por un tiempo no menor a 20 años, cumpliendo así todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia; razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00326-01(1198-15)

Actor: JORGE HERNAN BURBANO LARA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP1

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - MODALIDADES DEL

SERVICIO VÁLIDAS - PRUEBA DEL SERVICIO.

Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral que accedió a las súplicas de la

demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor Jorge Hernán Burbano Lara, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. UGM 021542 del 21 de diciembre de 2011, por la cual Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICEen liquidación3 le negó el reconocimiento de una pensión gracia; y UGM 043629 de 24 de abril de 2012, que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de reposición.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, incluyendo todos los factores devengados y pagados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus; que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1 En adelante UGPP 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 20 de noviembre de 2015, folio 514. 3 En adelante CAJANAL.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló, que nació el 1º de noviembre de 1951, y se desempeñó como docente territorial en la Escuela Rural de la Veranera, en el Municipio de Buesaco (Nariño),

desde el 2 de octubre de 1980 al 30 de julio de 1981, nombrado a través de Decreto No. 13 del 2 de octubre de 1980. 3.2 Sostuvo, que posteriormente laboró en el mismo municipio en funciones docentes mediante contratos de prestación de servicios desde el 1º de septiembre de 1988 al 30 de junio de 1991 y bajo la misma modalidad en el Departamento de Putumayo, desde el 16 de septiembre de 1991 al 30 de julio de 1993. 3.3 Agregó que laboró como docente departamental de Putumayo, nombrado mediante Decreto No. 862 del 1º de septiembre de 1993, a partir de esa fecha hasta el 20 de enero de 2008. 3.4 Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 26 de diciembre de 2008 la solicitó a CAJANAL; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que los tiempos de servicio contenidos en el certificado del 7 de noviembre de 2008, suscrito por el Alcalde Municipal de Buesaco (Nariño) y prestados en dicho ente territorial no pueden computarse para efectos del acceso a la prestación pensional, pues no se indicó el tipo de vinculación del docente y fue expedido por la mencionada autoridad la cual en su sentir no tenía competencia. 3.5 Agregó que frente a la negativa por parte de CAJANAL, interpuso recurso de reposición que al ser resuelto, dio paso a la confirmación del acto principal.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 1º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; artículos 1º y 15 de la Ley 91 de 1989; y, artículo 2º literales a) y b), del Decreto Reglamentario 196 de 1991.

5. Señaló, que la pensión gracia fue creada con el objetivo de compensar los salarios y la ausencia de prestaciones sociales de los docentes territoriales en relación con los educadores nacionales, y por lo tanto el actor cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación pensional.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada en su escrito se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que los tiempos de servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no están acreditados porque no obran los actos administrativos de nombramiento en copia auténtica.

7. Expresó, que dentro de los documentos allegados no se especifica el tipo de vinculación del docente, es decir si es del orden nacional, nacionalizado o territorial, así como tampoco la fecha de vinculación, el origen de los recursos y los actos de nombramientos y posesión correspondientes.

La sentencia de primera instancia.

8. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, mediante sentencia del 22 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó

a la U.G.P.P a reconocerle al demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efecto fiscal a partir del 17 de noviembre de 2008, fecha en que adquirió el estatus pensional; y, condenó en costas a la parte vencida.

9. Para lo anterior, indicó que el ente previsional, desconoció el tiempo laborado por el actor como docente municipal nombrado a través del Decreto No. 13 del 2 de octubre de 1980 en el Municipio de Buesaco (Nariño), también el prestado bajo contrato de prestación de servicios en diferentes establecimientos educativos, dentro del mismo municipio, y el laborado en el Departamento de Putumayo bajo la misma modalidad.

10. Así mismo, agregó que el demandante laboró en el orden municipal y posteriormente departamental, es decir con una vinculación territorial, por lo que encontró cumplidos todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, acumulando un tiempo de servicios equivalente a 20 años, 1 mes y 9 días.

Recurso de apelación.

11. La U.G.P.P., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en cuanto el demandante no acreditó la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, pues no se adujo copia auténtica del Decreto No. 13 del 2 de octubre de 1980 por

medio del cual se nombró en el Municipio de Buesaco (Nariño).

12. Adicionó, que pese a que existe reconstrucción del Decreto de nombramiento No. 13 del 2 de octubre de 1980, el cual fue proferido por el Alcalde del Municipio de Buesaco, no existe explicación frente a la imposibilidad de expedición del acto auténtico, desconociendo si el archivo fue destruido o no, cuestionando además que es confusa la vinculación del actor.

13. Sostuvo que no existe prueba idónea acerca de los tiempos de servicio prestados, el tipo de vinculación ya sea del orden nacional, nacionalizado o territorial y el origen de los recursos.

14. Indicó, que el actor se vinculó mediante contratos de prestación de servicios desde el 1º de septiembre de 1988 hasta el 30 de julio de 1993, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de computar tiempo de servicio, pues no es una vinculación directa con el municipio y no fueron aportados al proceso.

15. Señaló, que una vez un docente se retira del servicio y nuevamente es vinculado, pierde el tipo de vinculación inicial, pues al efectuar un nuevo nombramiento, acoge las condiciones prestacionales derivadas de la nueva designación.

16. Adujo, que los certificados de tiempos de servicio aportados al proceso, indicaron que la fuente de los recursos que sustentaban los salarios del actor era cofinanciada y por lo tanto su vinculación fue nacional.

Alegatos en segunda instancia.

17. La parte demandante expresó que los tiempos servidos por el actor como docente a través de órdenes de prestación de servicios con el Municipio de

Buesaco (Nariño), y el Departamento de Putumayo, son válidos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues en virtud de la sentencia del Consejo de Estado del 3 de febrero de 2015, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, el servicio puede ser continuo y discontinuo, y son acumulables siempre que la vinculación la realice el ente territorial.

18. La parte demandada reiteró los argumentos de la apelación interpuesta.

19. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

20. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar, cómo se acredita con idoneidad el tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia, y las modalidades válidas para su cómputo.

21. Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si el actor tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, tal como fue definido en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley, como lo asevera el demandado apelante.

22. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto.

Contexto normativo de la pensión gracia.

23. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19134 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber

ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.

24. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos5: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»

25. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 4 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.”

5 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.

26. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

27. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la

Nación.»

28. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

29. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que

deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.

30. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19686, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19797. 6 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 7 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.

31. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA

(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL

CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional,

nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación -desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión8.»

32. Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de

la Laguna9». 8 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 9 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

33. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

34. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192810, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»

35. Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; siendo

evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

36. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación 10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de

contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)11» (negrillas y subrayas fuera de texto original).

37. Así también, en lo que respecta a la presunción de la existencia de una relación laboral en cuanto a la función de docente en medio de contratos de prestación de servicios, esta Sala mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve12, se dijo: «Las entidades territoriales iniciaron la práctica de contratar los servicios de los denominados "docentes temporales", ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, ya que la legislación que estaba vigente prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal.

Por ello, al estudiar a Corte Constitucional la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, referente a la administración de las plantas de personal docente, estableció que cuando se trata del desempeño de funciones docentes, éstas no se pueden adelantar a través de contratos de prestación de servicios, porque siempre se predica del ejercicio de

dichas actividades la subordinación o dependencia propias de la relación laboral. Corrobora lo anterior, el objetivo de la labor docente que consagra el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos […]”; situación que implica que la labor docente no es independiente, sino que es un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, que no es posible encubrir mediante contratos de prestación de servicios. 11 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sentencia del 6 de mayo de 2010, exp.1883-08, CP Gerardo Arenas Monsalve. (…) En conclusión, la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, sin que ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la disponibilidad presupuestal correspondiente.»

38. Ahora bien, en cuanto a la prueba del desempeño del servicio docente, ésta Corporación a través de sentencia del 10 de marzo de 201613, argumentó lo siguiente: «De igual manera, debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, según el cual para el cómputo del tiempo de servicio docente solo se tendrían en cuenta los tiempos demostrados por medio de actos administrativos de

nombramiento, actas de posesión e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las certificaciones del record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tablón, Nariño; y (ii) la copia del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de Fiduprevisora S.A. Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 50 de 188614, pues dicho precepto expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba, resulta contrario al principio in dubio pro operario. Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el Código General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos15, toda vez que resulta más favorable aplicar esta disposición que aquella, ya que lo consagrado en la Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar determinados hechos (empleos desempeñados) a través de una única prueba, los actos administrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesales posteriores que contienen regulación sobre pruebas y permiten la demostración de tales 13 Sentencia del 10 de marzo de 2016, exp.2604-14, CP Gabriel Valbuena Hernández. 14 Artículo 7. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los

cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas. (Negrilla fuera de texto). 15 Artículo 257. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. (Negrilla fuera de texto). hechos con otros documentos16.»

39. Respecto al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.

Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis,

no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original).

40. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

41. También es de la mayor importancia, establecer conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de un derecho cimentado en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado. 16 Código Judicial, Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso.

De lo probado en el proceso y caso concreto.-

42. Es importante recordar, que la sentencia ape

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