CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00346-01(0972-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00346-01(0972-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO REALIDAD - Reconocimiento / RELACIÓN LABORALElementos En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii. La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. NOTA DE RELATORIA: Sobre la carga de la prueba para el reconocimiento judicial del contrato realidad, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 23 de junio de 2005, C.P., Jesús María Lemos Bustamante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 23

CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - No genera relación laboral. No da derecho a reclamar prestaciones sociales. Presunción legal La Ley 80 de 1993 contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratosentiéndase contratos de prestación de serviciosgeneran relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales. Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y

desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 166 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32

CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR SALUD – Actividad permanente. Manejo de historias clínicas La labor desempeñada por la accionante requería de un personal permanente que asumiera tales funciones, en tanto que, las actividades relacionadas con el manejo de las historias clínicas, además de estar directamente ligadas con el servicio público de salud a cargo de la E.S.E., los mismos eran llevados de forma manual, requiriéndose la presencia continua de personal para llevar a cabo la prestación de dicho servicio, lo que hizo que la entidad accionada tuviera que contratar por lapso superior a 5 años los servicios de la demandante, desdibujándose el carácter excepcional y esporádico de la actividad contratada. En suma, desvirtuadas como se encuentran tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la actora como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados todos los elementos característicos de la relación laboral, concluye la Sala, que en el presente asunto, se configuró una verdadera relación laboral,

porque evidentemente la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligada al objeto social de la entidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1995 DE 1999

RELACIÓN LABORALNo otorga la calidad de empleado público COTIZACIONES EN PENSIÓN – Ingreso base los honorarios del contrato que se gira a la respectiva entidad de previsión En este asunto es menester precisar, que si bien es cierto, por el hecho de reconocer la existencia de la relación laboral a la demandante no se le puede otorgar la calidad de empleada pública, también lo es, que al ser desvirtuado la presunción contenida en el artículo 32, inciso 3º de la Ley 80 de 1993, conlleva ello a que le sea reconocido y pagado a la actora las prestaciones sociales que son asumidas directamente por el empleador tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas legalmente otorgadas, además de las que se reconocen en dinero por el Sistema de Seguridad Social Integral, en la proporción correspondiente, como aquellas por concepto de cotización en pensión. Debe precisar la Sala que respecto del reconocimiento y pago en el componente de seguridad social, solo es viable proferir condena por la diferencia de valor que legalmente le corresponde a la entidad pagar teniendo en cuenta los honorarios pactados por las partes, suma de dinero que deberá ser girada a la respectiva entidad previsional y no a la demandante, como quiera que, lo procedente es ordenar a la E.S.E. Pasto Salud tomar durante el tiempo comprendido entre el 16 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2012, el ingreso base de cotización

(IBC) pensional de la demandante con fundamento en los honorarios pactados a fin de realizar los aportes al respectivo fondo de pensiones escogido por la accionante, correspondiente a la suma faltante por concepto de cotización a pensión pero solo en el porcentaje que le corresponde legalmente a la entidad. CONTRATO REALIDAD - No procede el reconocimiento de la sanció0n moratoria En relación con la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, en el presente asunto no es posible ordenar pago alguno por mora en la cancelación de dicha prestación social, por cuanto que, solo a partir de la ejecutoria de la presente sentencia que determinó con aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, la existencia de una verdadera relación laboral es que se hace exigible los derechos prestacionales para la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00346-01(0972-15)

Actor: MARY YOLANDA MONTENEGRO BENAVIDES

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-E.S.E. PASTO SALUD Y OTROS Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Contrato realidad – la parte demandante demuestra que la labor ejecutada no es de aquellas de carácter ocasional o esporádica sino que se relaciona directamente con el objeto

social de la entidad Asunto: Se revoca sentencia que negó las súplicas de la demanda Segunda instancia – apelación de sentencia. La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

La señora Mary Yolanda Montenegro Benavides, a través de apoderado y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el municipio de Pasto y la Empresa Social del Estado Pasto Salud, con la finalidad que en la sentencia se acceda a la declaratoria de nulidad del Oficio 1540/430 de fecha 3 de mayo de 2013, mediante el cual, el ente territorial - Dirección municipal de seguridad social negó el reconocimiento de las prestaciones sociales legales junto con la sanción moratoria por el no pago de las cesantías. Así mismo, solicitó se declare la nulidad del Oficio 510-06633 del 17 de mayo de 2013, proferido por la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E. por medio del cual, negó el reconocimiento de las prestaciones sociales legales junto con la sanción moratoria por el no pago de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, sanción moratoria, intereses a la cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, porcentajes de

cotización correspondientes a salud y pensión, computar el tiempo de servicio para efectos pensionales y todos los demás emolumentos a que tiene derecho durante el período de prestación de sus servicios. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:

HECHOS.

1. Relacionados con el municipio de Pasto – Dirección Municipal de

Seguridad Social en Salud. La parte actora manifestó que laboró como auxiliar de archivo y almacén del municipio de Pasto-Dirección Municipal de Seguridad Social en Salud, desde el 7 de junio de 2004 hasta el 15 de agosto de 2006, desarrollando entre otras, las siguientes funciones: i) Recepcionar, elaborar y archivar historias clínicas; ii) Organizar y llevar el control de las historias clínicas que salen y entran del archivo; iii) Velar por la cadena de custodia de las historias clínicas; iv) Mantener actualizado el archivo de las historias clínicas; v) Atención a pacientes que requieran documentos que consten en la historia clínica; vi) Organización de las historias clínicas según la Resolución 1995; vii) Presentar informe al interventor sobre las actividades realizadas durante el periodo anterior; viii) Conocer y aplicar el manual de procesos, procedimiento y guías de atención adoptados por la E.S.E. Pasto Salud. Manifestó que sus servicios fueron prestados para el municipio de Pasto en los horarios de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00, laborando de lunes a sábados. Que durante todo el periodo en que estuvo vinculado con el municipio de Pasto, dicho ente territorial le dejó de reconocer y pagar las prestaciones sociales tales como: prima de navidad, prima de vacaciones, compensación monetaria de

vacaciones, prima de servicio, cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria y demás prestaciones legales y extralegales a que tiene derecho. Afirmó haber realizado el trabajo de manera directa y personal, cumpliendo con un horario de trabajo, acatando todas las órdenes impartidas por sus superiores, sin autonomía ni independencia en la ejecución de la labor. Sostuvo que prestó sus servicios mediante aparentes Órdenes de Prestación de Servicio, cumpliendo su labor de manera personal, bajo la subordinación y dependencia del Coordinador de la Red y la Enfermera Jefe del momento. Afirmó que la jornada laboral en la que prestó sus servicios fue de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., laborando de lunes a sábado, recibiendo como ultima asignación mensual, la suma de $667.0001; asignación de la cual sufragó los aportes como trabajador independiente por concepto de salud y pensión. De igual forma arguyó que la actividad desarrollada se encuentra establecida en el Decreto 1335 de 1990 y corresponde al cargo de Auxiliar de Estadística– 503005; de igual forma, el Decreto 1921 de 1994, establece en el cargo de Auxiliar de Información en Salud-5165, según las funciones cumplidas por la actora.

2. Supuestos fácticos respecto de la Empresa Social del Estado Pasto

Salud. Manifestó haber sido vinculada mediante contratos de prestación de servicios desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 18 de marzo de 2013, ejerciendo laborales de auxiliar de archivo y almacén, tales como: i) Custodia de las historias clínicas;

  1. diligenciar los registros de acuerdo a los sistemas de información disponibles en la E.S.E.; iii) Conocer y aplicar el manual de procesos, procedimiento y guías de atención adoptados por la E.S.E.; iv) Atender a los usuarios; v) Asistir a las reuniones, talleres y actualizaciones que la E.S.E convoque; vi) presentar informa sobre las actividades realizadas durante el periodo anterior entre otras.

Adujo haber prestado sus servicios personales a la E.S.E. Pasto Salud bajo subordinación del coordinador de red y de la enfermera jefe del momento, sin que se le reconociera sus prestaciones sociales legales. 1 De conformidad con la Cláusula Quinta del contrato 1131 de 4 de mayo de 2012, Ver folio 6 de la demanda. Sostuvo que prestó sus servicios mediante aparentes Órdenes de Prestación de Servicio, cumpliendo su labor de manera personal, bajo la subordinación y dependencia del Coordinador de la Red y la Enfermera Jefe del momento. De igual, la actividad que ejecutó se encuentra establecida en el Decreto 1335 de 1990 y corresponde al cargo de Auxiliar de Estadística–503005. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas presuntamente quebrantadas con el acto acusado, se invocaron los artículos 1º, 2º, 25, 29, 53, 82, 85, 150 y 209 de la Constitución Política; los artículos 103, 138, 187 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; la Ley 10 de 1990, artículo 195, el numeral 5° de la ley 100 de 1993; el numeral 3° del artículo 32 de

la Ley 80 de 1993; la Ley 909 de 2004, el Decreto 1919 de 2.002, en su artículo 2°, la Ley 6 de 1945, Decreto 2755 de 1966; el artículo 1° de la Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947; la Ley 244 de 1995; la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998; el Decreto 1252 de 2000; los artículos 8° y 9°, 10° del Decreto Ley 3135 de 1968; los artículos 43 al 49 y 51 del Decreto reglamentario 1848 de 1969; los artículos 8° al 26 y del 28 al 31del Decreto 1045 de 1978; el Decreto 3148 de 1968; el Decreto ley 1045 de 1978 en sus artículos 32 y 33; los artículos 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; la Ley 15 de 1959; el artículo 1° del Decreto 4968 de 2009 y la Ley 1071 de 2006. Arguyó que se trasgredieron las citadas normas, toda vez que, el municipio de Pasto y la E.S.E. Pasto Salud la vincularon a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios, siendo que la aludida modalidad contractual debe ser utilizada de manera excepcional, pero en este caso, la convirtió en regla general. Así mismo, señaló que las entidades accionadas quebrantaron lo establecido en la Ley 909 de 2004, en su artículo 21 que previó los empleos de carácter temporal, por lo que, si las entidades requerían de mayor personal al de planta para cumplir

su objeto prestacional, debió utilizar la vinculación de carácter temporal y no por medio de contratos de prestación de servicios. De otra parte, arguye que el Decreto 1335 de 1990, por el cual, se expide el manual de funciones y requisitos del subsector oficial del sector salud, se encuentra establecido el cargo que desarrolló la actora, el cual corresponde al de Auxiliar de Estadística 503005, cuyas funciones giran en torno a la ejecución de labores auxiliares en la admisión de pacientes, manejo de archivo de historias clínicas, diligenciamientos, control de formularios y cálculo de indicadores estadísticos en una institución del sistema de salud. Por último, alegó que la real motivación que llevó a la entidad a imponer este tipo de contratos fue evadir la carga prestacional a la cual tenía derecho la actora, puesto que, la actividad para la cual fue contratada no es de aquellas que tengan el carácter de esporádicas sino todo lo contrario, se requería del personal de manera permanente.

2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA

a. Municipio de Pasto. El ente territorial accionado se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual, sostuvo que la demandante para solicitar con éxito el pago de las prestaciones sociales que reclama, debe acreditar en principio que fue funcionaria pública, que estuvo como tal vinculada al municipio de Pasto y que pese a ostentar dicha condición, tales acreencias no le han sido satisfechas y que sobre las mismas no operó el fenómeno de la prescripción. De otra parte, sostuvo que el contrato de prestación de servicios no implica la veda de instrucciones u órdenes al contratista para el fiel desarrollo de la labor

contratada, pues, en ello no debe verse subordinación sino coordinación. b. De la E.S.E. Pasto Salud. La entidad arguyó que, no ejerció subordinación sobre la demandante, toda vez que, no impuso horarios de trabajo, no vigiló la realización de sus actividades, ni realizó llamados de atención, antes por el contrario, la E.S.E. y la demandante coordinaron la ejecución de sus actividades contractuales, relación que dista de un vínculo de subordinación. De igual forma, alegó que la E.S.E. Pasto Salud podía hacer uso de la figura del contrato de prestación de servicios para contratar los servicios de la demandante, como quiera que este tipo de contratos pueden ser empleado por la administración para el logro de los cometidos estatales cuando no se cuente con el personal de planta suficiente, máxime, cuando la duración de la vinculación fue temporal y las actividades ejecutas por la contratista fueron en coordinación con las necesidades de la contratante.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL.

Como aspecto relevante que merece ser destacado del trámite procesal, se tiene que la parte demandante en su oportunidad procesal corrigió la demanda y en consecuencia, excluyó de la misma al municipio de Pasto, por lo que, solicitó se continuara el proceso solo respecto de la E.S.E. Pasto Salud. Que en efecto, en audiencia inicial celebrada en fecha 27 de mayo de 2014, el magistrado conductor del proceso accedió a la corrección y dispuso autorizar el retiro de la demanda respecto del municipio de Pasto y por ende, la desvinculación procesal del ente territorial.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Nariño, negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el proceso obran los contratos suscritos entre la accionante y la entidad demandada, que demuestran que el objeto pactado por las partes fue la prestación de un servicio donde no existió subordinación sino una coordinación para cumplir con las actividades propias del contrato, que por demás, nunca mutó a otro tipo de relación. De igual forma, estimó que las declaraciones rendidas en el proceso no son unánimes a la hora de brindar certeza si se configuraron los supuestos de una relación laboral, en consecuencia, el a quo consideró que no se demostró que el acto demandado estuviera revestido de ilegalidad alguna.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte accionante pretende se revoque la sentencia, para lo cual, sostiene que en el caso bajo estudio, se encuentran reunidos los elementos propios de una relación laboral. Arguyó que la labor la ejerció sin la debida autonomía e independencia de un contratista, toda vez que, ejecutaba sus actividades de manera subordinada, cumpliendo horarios tal como quedó demostrado en la declaración testimonial rendida por el señor Jesús Yaluzan, quien afirmó que la actora cumplía el horario fijado por la entidad y prestaba en forma personal y exclusiva la labor para la cual, fue contratada. De igual forma, aduce que la actividad realizada no se trata de un vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino, de una verdadera relación de trabajo.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante básicamente trascribió lo manifestado en el escrito de alzada. Por su parte, la entidad accionada no hizo uso de esta oportunidad procesal.

7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público emitió concepto en esta oportunidad señalando sobre el particular que, la sentencia recurrida debe ser confirmada, toda vez que, no se vulnera el derecho a la igualdad por la suscripción de contratos de prestación de servicios en relación con quien ostenta una relación legal y reglamentaria, siempre y cuando no se desnaturalice su relación contractual. Sostuvo la vista fiscal que los testimonios y las pruebas documentales allegadas al proceso permiten acreditar que el demandante haya estado sometido a condiciones de subordinación y dependencia, más allá del seguimiento y control en la ejecución del contrato.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito de apelación y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración, fijando para ello el siguiente: Problema jurídico En el presente asunto y partiendo de los motivos de inconformidad alegados por la parte demandante, corresponde a la Sala: Determinar si la accionante desvirtuó la presunción contenida en el artículo 32, inciso 3º de la Ley 80 de 1993, el cual establece que, en ningún caso los contratos de prestación de servicios generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales, para lo cual, deberá la Sala establecer si la demandante demostró que la ejecución de las labores contratados para brindar apoyo en el área de archivo, manejo y custodia de las historias clínicas de la Empresa Social del Estado Pasto Salud, es de aquellas de carácter permanente por tratarse de una actividad relacionada con el objeto social de la entidad que implica su

realización de manera subordinada o si por el contrario, lo que existió entre las partes contratantes fue una relación de coordinación en aras de cumplir con el cometido contractual. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala en primer lugar, abordará el estudio de los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral. Posteriormente, analizará la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en materia del contrato de prestación de servicio. Por último, descender al caso concreto y establecer si la parte apelante demostró la configuración de los elementos constitutivos de una relaciona laboral y con ello desvirtuar la presunción contenida en el citado artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

i. DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE UNA

RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL.

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consagra los elementos esenciales de un contrato de trabajo. En ese sentido, la norma prescribe que: “Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres 2 elementos esenciales: 2 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-686 de 2000, bajo los condicionamientos señalados en el numeral 2.4 de la parte motiva de esta sentencia. a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración

del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii. La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una

relación laboral encubierta. Esta Corporación en varias decisiones3 ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y en especial, iii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Contrario sensu, constituye una relación contractual regida por la Ley 80 de 19934 cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. En ese orden, los contratos de prestación de servicios como medio para la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz, es viable para aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional. ii. De la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. La Constitución Política en el artículo 25 consagró los fines o cometidos estatales, para lo cual, el Estado cuenta con instrumentos apropiados para alcanzar esos fines a través de la función pública o del ejercicio de la autonomía para contratar que detenta. 3 Entre otros, sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 4 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

5 Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. De esta forma, los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad sino que representan un medio para la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz. Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera: “3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en

ningún caso estos contratosentiéndase contratos de prestación de serviciosgeneran relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales. Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo. De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.” Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae.

Del caso en concreto. La parte demandante manifiesta como inconformidad contra la sentencia, que la actividad ejecutada la realizó sin autonomía e independencia, toda vez que, prestó sus servicios de manera subordinada, cumpliendo horarios tal y como quedó demostrado en la declaración testimonial en la que se afirmó que la actora cumplía el horario fijado por la entidad y prestaba en forma personal y exclusiva la labor para la cual, fue contratada. Al analizar la Sala la prueba documental obrante en el proceso, observa en primer orden, los contratos de prestación de servicios suscritos por la E.S.E. Pasto Salud y la señora Mary Montenegro Benavides, los cuales, se relacionan a continuación: Nu

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