CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00349-01(3183-15)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00349-01(3183-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
HOMOLOGACIÓN DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE POLICÍA AL NIVEL
EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / PROHIBICIÓN DE DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en la Policía Nacional, entonces, es válido afirmar que la homologación a la que se sometió le permite estar amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, regla que deriva, se reitera, de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. Dicho desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de las normativas en estudio [en este caso, el de Oficiales y Suboficiales - Decreto 1212 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro]. Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual su condición de integrante del
Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Ahora bien, en relación con las primas de servicios, navidad y de vacaciones, es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras; sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de agente, por lo que, se advierte, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el interesada ostentaba antes del 1º de noviembre de 1995.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 /PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 2.1 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 262 DE 1994 - ARTÍCULO 8 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 2.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C. seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00349-01(3183-15)
Actor: FANNOR ANDRADE SOTO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho /
Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si es procedente aplicar el régimen prestacional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional a quienes se han trasladado al Nivel Ejecutivo, pese a que este último contempló un régimen prestacional diverso.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 22 de abril de 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Fannor Andrade Soto en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES2
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, el señor Fannor Andrade Soto, por intermedio de apoderado judicial3, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio S-2012-347447/ADSAL-GRUNO 22 de 26 de
diciembre de 2012, suscrito por el Jefe de Área Administración Salarial de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó el derecho a la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando4. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la prima de actividad en un porcentaje equivalente al 50%, la prima de antigüedad, subsidio familiar y la bonificación por buena conducta desde el 1º de noviembre de 1995, incluyéndolos en la nómina hasta el momento de la sentencia, con sus respectivos reajustes anuales, aplicándolo en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden; ii) la reliquidación del auxilio de cesantías retroactivas; iii) que se 1 Informe visible a folio 477. 2 Demanda visible a folios 136 a 161. 3 El abogado Leonardo Patrocinio Gómez Galviz. 4 Corresponden por concepto de las primas de actividad, antigüedad, subsidio familiar, ministerial, subsidios y cesantías retroactivas. modifique su hoja de servicios, al momento del retiro del servicio activo, teniendo en cuenta el sueldo básico devengado y los factores tanto salariales como prestacionales; iv) pagar la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes, por concepto de daños morales; v) indexar las sumas objeto de condena de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, vi) que se fije el pago de costas y agencias en derecho. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la
situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Señaló que el señor Fannor Andrade Soto fue dado de alta como Agente de la Policía Nacional el 1º de abril de 1988; posteriormente, fue ascendido a Suboficial al grado de Cabo Segundo por medio de la Resolución 7322 de 26 de agosto de 1993; y, el 1º de noviembre de 1995 fue homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente. Actualmente se encuentra en uso del buen retiro y el último lugar donde prestó sus servicios fue en la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con sede en la ciudad de Bogotá y devengaba un sueldo básico de $1.989.771. Expresó que las normas legales que crearon y desarrollaron la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, previeron una protección especial para quienes, como en el presente caso, estando en servicio activo ingresaron a esta carrera, en el sentido de que tal ingreso no podía desmejorar ni discriminar su situación en ningún aspecto, en otras palabras, el hecho de haberse homologado al Nivel Ejecutivo siendo un Suboficial activo, no implicaba la desmejora de sus prestaciones. Consideró que dentro de los emolumentos a tener en cuenta en caso de que no se tenga en cuenta el anterior marco normativo, se encuentran las siguientes: primas de actividad, antigüedad, subsidio familiar, cesantía y distintivos de buena conducta para Suboficiales, reguladas por los artículos 685, 716, 827, 1438 y 2149 del Decreto 1212 de 1990.
Indicó que el 28 de noviembre de 2012 le solicitó al Director General de la Policía la liquidación y pago de las prestaciones laborales tales como primas de actividad, antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesantías retroactivas, por pertenecer al escalafón de Suboficial con anterioridad al ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía, ya que de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, no se podían extinguir estos beneficios. La anterior petición fue negada por parte del Jefe Área Administración Salarial de la Policía Nacional el 26 de diciembre de 2012, a través del acto acusado, bajo el argumento de que el régimen aplicable es el Decreto 1091 de 199510. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127; Leyes 4ª de 1992, artículos 1, 2 5 “(…) PRIMA DE ACTIVIDAD. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico (…)”. 6 “(…) PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente, tendrán derecho a
una prima mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así: (…) b. Suboficiales. A los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más. (…)”. 7 “(…) SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), mas los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). (…)”. 8 “(…) CESANTIA E INDEMNIZACIONES. El oficial o suboficial de la Policía Nacional que durante la vigencia de este decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el tesoro público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al citado artículo (…). 9 “(…) DISTINTIVOS DE BUENA CONDUCTA PARA SUBOFICIALES. A partir de la vigencia del
presente decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los suboficiales en servicio activo y percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto pueda sobrepasar el cinco por ciento (5%).(…)”. 10 Información tomada del acto acusado. y 10; 180 de 1995; 244 de 1995, artículos 1, 2, 3, 4 y 5; 734 de 2002, artículo 33 numeral 9 y 10; 923 de 2004, artículo 2; 2, 3, 25, 29, 53 y 58; Decretos Nos. 1212 de 1990, artículos 68, 71, 82, 89, 143 y 214; 4433 de 2004, artículos 2 y 23; 2863 de 2007, artículos 2 y 4. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: La entidad demandada ha desestimado sus derechos adquiridos, en la medida en que le dejaron de cancelar las primas, subsidios, bonificaciones y cesantías desde mayo de 1995, concretamente, porque no le es permitido a la Administración discriminar ni desmejorar cuando ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Afirmó que el ente demandado está brindando un trato desigual y discriminatorio a los Suboficiales de la Policía Nacional que se homologaron el Nivel Ejecutivo, al aplicar una disposición que desmejora los factores salariales y prestacionales,
pues contraría no sólo las normas constitucionales que ordenan la igualdad11 ante la ley, sino las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995, las cuales, entre otras, prohibieron cualquier discriminación respecto del Decreto 1212 de 1990, que es el referente para no desmejorar la situación anterior. Indicó que se le violó el debido proceso al momento en que no se efectúa el procedimiento adecuado para suprimir o extinguir los derechos que venía recibiendo desde que ingresó a la Institución, máxime cuando se tratan de derechos irrenunciables. Sobre el particular citó un aparte de la Sentencia del Consejo de Estado12 en la que se dispuso que “(…) cuando se varía la misma se afectan las relaciones laborales en curso y por consiguiente, es menester garantizar que no se menoscaben o desconozcan situaciones jurídicas consolidadas o constituidas, toda vez que la ley debe regir hacia el futuro y no debe afectar derechos adquiridos (…)”. Aseguró que se pasó por alto, de igual modo, aquellos principios mínimos fundamentales, tales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; 11 Respecto del derecho a la igualdad, citó las Sentencias SU-519 de octubre 15 de 1997, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y T-245/99 M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonel. 12 Consejo de Estado, Sentencia de 19 de junio de 1997, Expediente No. 10426, Actor: Arturo
Avellaneda, C. P. Dr. Carlos Orjuela Góngora. primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, así como lo establecido en las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores, respecto del Decreto 1212 de 1990, el cual es el referente para no desmejorar la situación anterior. Aseveró que el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional se encuentra regulado por diferentes normatividades, las cuales no muestran una adecuada concatenación frente a las Leyes Marco, lo cual ha generado la declaratoria de nulidades que dejan vacíos normativos y dificultan la interpretación; debe tenerse en cuenta que al momento en que ingresó al Nivel Ejecutivo, para ese momento no se habían expedido las nuevas regulaciones y se continuaban rigiendo las disposiciones contenidas en el Decreto 1212 de 1990. 1.3 Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos13: Consideró que los actos demandados fueron expedidos en legal forma, por autoridad competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el régimen prestacional y de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo, esto es, en aplicación de los Decretos Nos. 1091 de 1991 y 4433 de 2003. Manifestó que la situación jurídica del demandante en lo que tiene que ver con el
cambio de régimen y permanencia en la Policía Nacional ya es una situación consolidada, a la cual se acogió de manera voluntaria en el año de 1995, cuando se agrupó la carrera de los suboficiales y agentes de la policía en una sola, estableciendo exclusivamente dos carreras: oficiales y nivel ejecutivo. Resaltó que al homologarse al régimen de nivel ejecutivo el señor Fannor Andrade Soto ha recibido una serie de beneficios que han sido mejores, pues si bien algunas partidas de carácter salarial fueron suprimidas al cambiar de régimen, como las reclamadas en la demanda, surgieron nuevas prebendas 13 Visible a folios 200 a 210. salariales que hicieron al personal optar por el cambio, teniendo en cuenta los efectos patrimoniales14. 1.4 La sentencia apelada15. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 3 de octubre de 2014, declaró la nulidad del acto acusado; ordenó efectuar la reliquidación y pago de las diferencias adeudadas partiendo de lo que le cancelaron y lo que realmente debía cancelarse, por concepto de cesantías, primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones unitarias y periódicas, teniendo en cuenta el salario devengado al momento del retiro; declaró prescritas las diferencias adeudadas y no canceladas, causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2008; y, ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Encontró que el marco normativo aplicable a los uniformados que alcanzaban el grado de Agente, es el Decreto 1212 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto del
personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, el cual le fue aplicado inicialmente al demandante. Posteriormente, con la expedición de la Ley 180 de 1995, “por el cual se modifican algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada Nivel Ejecutivo” se facultó al Gobierno Nacional para desarrollar la carrera profesional llamada Nivel Ejecutivo dentro de la institución policial. Indicó que, en virtud de lo anterior, el Presidente expidió el Decreto Ley 132 de 13 de enero de 1995, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía”, el cual estableció una garantía para el personal uniformado consistente en que la creación de éste no podría discriminar, en ningún aspecto, la situación de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresaran al Nivel Ejecutivo. Así las cosas con la entrada de este marco normativo, se expidió un nuevo régimen salarial y prestacional para esta nueva carrera profesional. 14 Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se estableció el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo. 15 Folios 380 a 389. Citó una Sentencia de esta Corporación16 en la cual se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 199517, por haber desconocido la expresa prohibición del artículo 7 de la Ley 132 de 1994 relacionada con la prohibición de desmejorar su situación a quienes se vincularon al Nivel Ejecutivo.
Señaló que en el presente caso es dable aplicar la excepción de inconstitucional18 respecto del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, en lo que corresponde al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales unitarias y periódicas del actor, quien en un principio tenía la calidad de Suboficial de la Policía Nacional y posteriormente pasó a formar parte del Nivel Ejecutivo, puesto que, el Presidente de la República carecía de competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de éstos. Al respecto señaló que, en forma expresa la Constitución Política en su artículo 128 dispuso que el régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional debe estar determinado por la Ley, lo cual confirma la competencia del Congreso en esta materia. 16 Consejo de Estado, Sentencia de 14 de febrero de 2007, Radicado No. 1240-04 C. P. Dr. Alberto Arango Mantilla. 17 “(…) ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Llamamiento a calificar servicio.
2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las
siguientes causas:
1. Por solicitud propia.
2. Por incapacidad profesional.
3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
4. Por conducta deficiente.
5. Por destitución.
6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.
7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de
1995. PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:
1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y
2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. (…)”. 18 Se debe mencionar que el la ratio dedidendi no se mencionó nada al respecto.
Consideró, teniendo en cuenta lo anterior, que el ente demandado no podía aplicar el citado artículo, ni las contenidas en el artículo 23-2 del Decreto 4433 de 2004, y por ende, se debe aplicar la normatividad vigente para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, esto es, el Decreto 1212 de 1990,
preceptiva que inicialmente aplicaba al actor antes de efectuarse la homologación al nivel ejecutivo. 1.5 El recurso de apelación19. La entidad demandada, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos. Aseguró que el actor no tiene derecho a lo establecido en el Decreto 1212 de 1990 debido a que el régimen aplicable para quienes están en el Nivel Ejecutivo es un régimen reglado y reglamentado por la ley, sus salarios y prestaciones se rigen por las normas correspondientes a la especialidad policial, es decir, por el Decreto 1091 de 1995, por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones de la Policía Nacional. Al respecto anotó que, el señor Fannor Andrade Soto mientras estuvo en el grado de Agente le fue aplicado el Decreto 1212 de 1990, luego cuando fue homologado al Nivel Ejecutivo, le fue aplicado el Decreto 1091 de 1995, con lo cual se configura un cambio de régimen de prestaciones. Expresó que, atendiendo el principio de legalidad, el ente demandado no podía actuar por autoridad propia, sino que todo lo contrario, ejecutando el contenido de la Ley, por cuanto es un principio fundamental del derecho público, según el cual, todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que recaen bajo su jurisdicción. Aseveró que, resulta inaceptable pretender obtener beneficios de uno y otro régimen pues, por un lado, el demandante ya disfrutó de los beneficios que le
otorgaba el Nivel Ejecutivo y con el cual duró por mucho tiempo sin presentar inconformismo alguno; y por otro, se desconoce el principio de inescindibilidad de la Ley, el cual enseña que la adopción por cierta norma se debe aplicar en su integridad, lo que prohíbe que aquellos uniformados que siendo Suboficiales 19 Visible a folios 394 a 406. ingresaran al Nivel Ejecutivo, pretendan el reconocimiento de ciertas prestaciones que devengaron anteriormente.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente aplicar al señor Fannor Andrade Soto el régimen prestacional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional previsto en el Decreto Ley 1212 de 1990 en razón de la establecido por la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que señaló una protección para quienes estando al servicio de la Policía Nacional, se trasladaban al Nivel Ejecutivo de la misma, pese a que este último contempló un régimen prestacional diverso.
Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, ii) del caso en concreto. i) Régimen normativo y jurisprudencial aplicable. Atendiendo a lo sostenido en la Ley 62 de 12 de agosto de 199320, por la cual se
expiden disposiciones sobre la Policía Nacional y, entre otras, se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, el Gobierno Nacional profirió los Decretos Nos. 41 de 10 de enero de 1994, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”21, y 262 de 31 de enero de 199422, “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. El primero de los mencionados Decretos fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía 20 Diario Oficial No. 40987 de 12 de agosto de 1993. 21 Diario Oficial No. 41168 de 11 de enero de 1994. 22 Diario Oficial No. 41201 de 31 de enero de 1994. Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel23, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. Por su parte, en el artículo 7º del segundo de los citados Decretos se dispuso que los Agentes, previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos, podían ingresar al primer grado del nivel ejecutivo. Y, en el artículo 8º ibídem, se estableció que:
“(…) RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO.
Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional (…).”. Posteriormente, mediante el artículo 1º de la Ley 180 de 13 de enero de 199524 se modificó el artículo 6º de la Ley 62 de 199325, consagrándose, por primera vez de manera ajustada al ordenamiento jurídico, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución26. Adicionalmente, en el artículo 7º ibídem se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del estudiado Nivel Ejecutivo; disponiendo en el parágrafo ídem que: “(…) La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. (…)”. 23 Al respecto, en el artículo 6º puntualizó: “La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la Ley.”. 24 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias
al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.” Publicada en el Diario Oficia No. 41676 de 13 de enero de 1995. 25 La norma en comento consagró: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”. 26 En relación con la filosofía de profesionalización que inspiró la creación del referido nivel, en la Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de 1º de noviembre de 2005, C.P. doctor Tarsicio Cáceres Toro, radicado 2001-6432-01, expresó: “Se considera que el Legislador bien podía proceder, como lo hizo, otorgando una protección especial al personal en servicio activo de la Policía nacional que ingresara al nuevo nivel ejecutivo, ya que de no hacerlo sería difícil tal movimiento de personal. La protección señala que no puede discriminarse ni desmejorarse, en ningún aspecto, la situación actual de dicho personal, se entiende que en lo compatible.”. En virtud de dichas facultades se expidió el Decreto 132 de 13 de enero de 199527, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía nacional”,
consagrando: (a) en el artículo 13, la posibilidad de que los Agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo; (b) en el artículo 15, la sujeción del personal que ingresara al referido Nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional; y, (c) en el artículo 82, lo siguiente: “(…) El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (…)”. Finalmente, en el artículo transitorio 1º del Decreto 132 de 1995, se dispuso: “(…) El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.