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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00399-01(1274-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00399-01(1274-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE VEJEZ – Régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Beneficiario / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Inclusión de todos los factores percibidos durante el último año de servicio [S]e aprecia que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño es acorde con lo ya planteado por esta Corporación, en donde se estableció que se deben incluir todos los factores salariales devengados en el último año. En dicho fallo concluyó que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el actor es beneficiario del régimen de transición y por ende se le debe reliquidar su pensión con el IBL del promedio del último año de salario devengado con inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado. En efecto a folio 13 aparece en el expediente que el demandante percibió durante el último año de servicios los siguientes factores con sus respectivos montos: sueldo básico $19.983.168, incremento por antigüedad, $1.446.252, sueldo por encargo, $2.518.070, bonificación por servicios, $688.297, servicios especiales, $3.430.355, prima de vacaciones, $1.575.243, prima semestral, $2.315.391, prima de navidad $2.914.539 y quinquenio, $2.865.333, tal como también lo había analizado el a quo. Por otro lado, en cuanto a lo esbozado por la UGPP de que se tenga en cuenta el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C 258 de

2013, se tiene que lo resuelto por la citada Corte Constitucional solo es aplicable a los congresistas, cuestión que no se da en este proceso, por cuanto el actor no es congresista ni asimilado, sino como se demostró en precedencia, fue un empleado que trabajó para el Instituto Colombiano Agropecuario – «ICA». (…) Por lo anterior se tiene que el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 1 de agosto de 2014, profirió su fallo de conformidad a la Ley y acorde con lo analizado en la jurisprudencia que ha consolidado el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por más de veinte (20) años en sus interpretaciones sobre asuntos como el presente donde se discute los factores salariales a tener en cuenta y el periodo en el cual se debe calcular dicho monto.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICU.O 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00399-01(1274-15)

Actor: FÉLIX EDUARDO CHAMARRO QUIÑONES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Referencia: Asunto: Apelación Ley 1437 de 2011 – RELIQUIDACIÓN

PENSIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia de 1 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Félix Eduardo Chamarro Quiñones, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos relacionados con la negación de su reliquidación de pensión de jubilación. ANTECEDENTES El señor Félix Eduardo Chamarro Quiñonez por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números RDP 028091 de 20 de junio de 2012, proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social «UGPP», mediante la cual se le negó al accionante una solicitud de reliquidación de una pensión (ff. 83 - 84) y la Resolución RDP 037118 del 13 de agosto de 2013, expedida por el Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social «UGPP», que resolvió el recurso de apelación presentado contra la anterior resolución confirmándola (ff. 99 - 101). A título de restablecimiento del derecho requirió, que se declare que el

demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Igualmente que se condene a la entidad demandada a que reconozca al accionante, la reliquidación de su pensión en cuantía de $2.358.540.49 a partir del 31 de diciembre de 2002. Que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos 187, 188 y 192 del CPACA. HECHOS Señaló que nació el 20 de mayo de 1944, que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio y que por ello es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dijo que adquirió la pensión por medio de la Resolución número 1025 de 26 de enero de 2000 en cuantía de $1.039.749.58 a partir del 1 de junio de 1999. Expresó que por medio de la Resolución número 46130 de 29 de diciembre de 2005, Cajanal le reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $1.430.988.58 a partir del 1 de enero de 2003, sin que se tuvieran en cuenta todos los factores que constituyen salario. Por lo anterior elevó derecho de petición el día 22 de abril de 2013, solicitando la reliquidación de su pensión con base en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993. Dicha petición fue resuelta por medio de la Resolución número RDP 028091 de 20 de junio de 2013, emitida por la UGPP, que le negó su reliquidación de pensión,

por lo tanto interpuso frente a ella recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa en Resolución número RDP 037118 de 13 de agosto de 2013, expedida por la UGPP. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó como normas violadas las siguientes disposiciones: Las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, y los Decretos 3135 de 1968 artículo 27, 1848 de 1969 artículo 73, 1042 de 1978, 1045 de 1978 artículo 45, 1158 de 1994 y 1160 de 1989. Expresó que la reliquidación de la pensión es un derecho imprescriptible de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Dijo que el señor Félix Eduardo Chamarro Quiñones está cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto cumple con los requisitos para ello. Además que el aludido artículo ha establecido que la liquidación se debe realizar con todos los factores salariales devengados, circunstancia que no se presentó en este caso. A su vez el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 dispuso: «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio»

Aseveró que las normas aludidas se vulneraron por cuanto no fueron aplicadas, y para sustentar lo anterior, mencionó la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por esta Corporación. Magistrado Ponente doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente número 25000 – 23 – 25 – 000 – 2006 – 07509 - 01, en la que se determinó que la liquidación de las pensiones debe realizarse con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año. En consecuencia con lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad de los actos demandados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que estudiando el cuaderno administrativo del demandante se pudo establecer que se encontraba amparado por el régimen de las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, liquidándosele la pensión en un 75% sobre el promedio de lo devengado de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Expuso, que existen diversos pronunciamientos jurisprudenciales frente a esta temática que están en contradicción y que de acuerdo a ello el comité jurídico de la UGPP ha acogido la posición: «… para la aplicación de factores y base de liquidación en beneficiarios de la ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición de la ley 100, esto es liquidar estas pensiones con base en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo

devengado en el tiempo que le hiciera falta al afiliado para cumplir su status pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, lo anterior habida cuenta que esta postura es la que mejor consulta lo querido por la Constitución y la Ley, acorde con la aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011.» (f. 138), por lo anterior se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con el régimen de transición respecto de la Ley 33 de 1985 con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Manifestó que se pudo establecer de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente que el señor Félix Eduardo Chamarro Quiñonez se encuentra amparado por el régimen de transición y por ello se pensionó con 55 años de edad, 20 años de servicio y el 75% como monto de la pensión, de conformidad con la Ley 33 de 1985, pero que las demás condiciones y requisitos tales como el periodo sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que se tuvieron en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario número 1158 de 1994. Adujo que teniendo en cuenta que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado el 20 de mayo de 1999, es evidente que al accionante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaba más de un año para adquirir el derecho, por ende no era factible que el ingreso base de liquidación se calculara con el

promedio de lo devengado en el último año, sino con el promedio de lo percibido en los últimos diez años o el tiempo que le hiciere falta.

Dijo que: «… al examinar la norma especial solicitada, en el entendido de la aplicación del régimen anterior, es decir, teniendo en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985, se resalta pero que las mismas no consagran los factores salariales que se pretenden con el libelo genitor con son: sueldo por encargo, servicios especiales, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, (sic) quinquenio.  En consecuencia, de remitirnos a los dispuesto en las normas jurídicas aplicables en ese entonces, las leyes 33 y 62 de 1985.

Es por ello que se hace necesario traer a colación el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el cual establece: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio… (Negrillas nuestras)” Igualmente, el art 1º de la Ley 62 de 1985, el cual modifica el artículo 3 de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, dispone: “Artículo 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, y asea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o

como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, será constituida por los siguientes factores, cando se trate de empleados para los aportes proporcionales a la remuneración del empleador oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados del orden nacional; asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados: horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (Negrillas y subrayas nuestras). PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta » (f. 139). concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan” De lo anterior se tiene que el ingreso base de cotización al momento de liquidar la pensión de jubilación del funcionario oficial del orden nacional es: a) La asignación básica b) Los gastos de representación c) Las primas de antigüedad d) La remuneración por trabajo dominical o feriado e) La remuneración por trabajo de

horas extras, suplementarias o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio f) La bonificación por servicios. Por lo demás, anotó que el artículo art 1º de la Ley 62 de 1985, anteriormente citado, dejó inmodificable los demás apartes del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, evidenciándose que este no consagra fácilmente los factores salariales reclamados. A manera de conclusión, aseveró que los actos administrativos demandados que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, fueron expedidos de conformidad con los factores taxativamente señalados en los artículos aludidos anteriormente. Para fundamentar esta posición trae a colación una jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por otro lado como excepciones propone el cobro de lo no debido, la prescripción y aquellas que oficiosamente se reconozcan. SENTENCIA APELADA En el curso de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, celebrada el 28 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, dijo que el apoderado judicial de la parte demandada formuló en su escrito de contestación de la demanda como excepciones el cobro de lo no debido, prescripción y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. No obstante, advirtió que las mismas hacen parte de las excepciones denominadas de mérito o de fondo, se encuentra la de «prescripción» la cual pese a tratarse de una excepción mixta, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, prevé este momento procesal para su decisión. Señalando que al tratarse en este

proceso sobre prestaciones periódicas, se concluye que de acuerdo por lo dicho por el Consejo de Estado no hay un término de caducidad y de prescripción, por ende esta no es de recibo. En cuanto a las excepciones denominadas de «cobro de lo no debido» y «la solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones» el Tribunal no se pronunció. Mediante sentencia de 1 de agosto de 2014 (ff. 238 – 243), la cual es objeto de recurso de apelación, el Magistrado sustanciador del Tribunal a quo, resolvió declarar no probada la excepción «cobro de lo no debido»; declarando probada la excepción de prescripción sobre el monto del reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de abril de 2010; igualmente decretó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números RDP 028091 de 20 de junio de 2013 y RDP 03118 de 13 de agosto de 2013, mediante las cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada a que reliquide y pague la pensión de jubilación del señor Félix Eduardo Chamorro Quiñones con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios prestados. Consideró que el problema jurídico consistió en determinar si el demandante cumplió con los requisitos legales para que opere la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores legales salariales devengados. Concluyó que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el

actor es beneficiario del régimen de transición y por ende se le debe reliquidar su pensión con el IBL del promedio del último año de salario devengado con inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado. Al analizar el caso en concreto y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal determinó que mediante la Resolución número 1025 de 26 de enero de 2000, se le reconoció pensión al demandante bajo el régimen de transición, cuestión que no es objeto de controversia en este asunto, por cuanto la misma se expidió por cumplir el demandante con los requisitos necesarios para ser acreedor de ese régimen pensional. En cuanto a los factores salariales y de acuerdo a que el demandante es beneficiario del régimen de transición, se le aplica la Ley 33 de 1985 (por cumplir con los requisitos exigidos para ello), le asiste el derecho que su pensión se reliquide teniendo en cuenta todos los factores legales, constitutivos de salario percibido durante el último año de servicios. Señaló que, «según prueba que obra a folio 13 del expediente, que da cuenta de haber percibido los siguiente factores con sus respectivos montos: sueldo básico $ 19.983.168.oo, incremento por antigüedad, $ 1.446.252.oo, sueldo por encargo,$ 2.518.070.oo, bonificación por servicios, $ 688.297.oo, servicios especiales,$ 3.430.355.oo, prima de vacaciones, $ 1.575.243.oo, prima semestral,$ 2.315.391.00, prima de navidad,$ 2.914.539.oo y quinquenio, $ 2.865.333.oo –de

la presente se excluye lo correspondiente al monto señalado como auxilio por retiro y vacaciones en dinero, toda vez que el primero no corresponde a una contraprestación por el servicio prestado, y el segundo se trata de una indemnización que el empleador paga al trabajador cuando por las circunstancias excepcionales, que la propia ley consagra, no pude disfrutar el descanso remunerado y reparador que las vacaciones implican. En consecuencia estos dos rubros, no son pasibles de computarlo como parte del ingreso base de liquidación-.» (f. 242).

Por lo tanto falló lo siguiente: «PRIMERO.- DECLARAR no probada la excepción: “Cobro de lo no debido”, planteada por el mandatario judicial de la parte demandada.

SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción de “Prescripción sobre el monto del reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de abril de 2010, por las razones expuestas. TERCERO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 028091 de 20 de junio de 2013 y No. RDP 037118 de 13 de agosto de 2013, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor FELIX EDUARDO

CHAMORRO QUIÑONEZ.

CUARTO.- Como consecuencia de la declaratoria anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor FELIX EDUARDO CHAMORRO QUIÑONES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.325.853 de Manizales, misma que fue concedida mediante Resolución No 1025 de 26 de enero de 2000, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios prestados, relacionados en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- CONDENAR a la entidad demandada a cancelar al demandante las diferencias causadas entre las mesadas pagadas y las reliquidadas, a partir del 22 de abril de 2010. Las sumas de dinero se ajustarán de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 192 a 195 del CPACA. (f. 243). (…)» APELACIÓN El apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación (ff. 245 – 250) contra la providencia de 1 de agosto de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral. Expresó que está en desacuerdo con el fallo aludido, por cuanto la entidad al liquidar la pensión del señor Félix Eduardo Chamarro Quiñones aplicó las normas y jurisprudencias adecuadas. Aseveró que no se pueden incluir factores para la liquidación que no hayan servido de base para calcular los aportes y por ende no es procedente la reliquidación. Que al examinar las normas aplicables al caso, o sea, las Leyes 33 y 62 de 1985, se puede determinar que no consagran los factores salariales que se pretenden con la demanda.

Dijo que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición (Ley 33 de 1985), y en consecuencia con ello se pensionó con 55 años de edad, 20 años de servicio y 75% como monto de la pensión total, pero que las demás condiciones y requisitos tales como el periodo sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que se tuvieron en cuenta para la misma son los indicados en el Decreto 1158 de 1994, por cuanto el accionante adquirió su estatus jurídico el día 20 de mayo de 1999, siendo claro que entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al demandante le faltaba más de un año para adquirir su derecho. Por lo tanto, no se le podía calcular el IBL con el promedio de lo devengado con el último año sino con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta. Solicitó que se aplique el criterio jurisprudencial de la sentencia C 258 de 2013 Magistrado Ponente José Ignacio Pretelt Chaijub, en la cual se estableció que el monto de las mesadas pensionales corresponderá únicamente a los factores salariales efectivamente cotizados. Argumentando en el mismo sentido que se debe aplicar la jurisprudencia Constitucional ya que es un órgano de cierre y por tanto sus determinaciones resultan fuente de derecho. Por todo lo anterior solicitó se revoque la providencia apelada y en su lugar se despache favorablemente todos los argumentos expuestos por la UGPP. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad legal las partes hicieron uso del traslado para alegar de

conclusión. El apoderado de la parte actora señaló que no se puede dar aplicación a la sentencia SU 230 de 2015 frente a este caso, toda vez que es un asunto diferente, por cuanto en dicho proceso se resolvió una caso de un pensionado del régimen privado que tenía la calidad de trabajador oficial, con competencia en ese asunto la jurisdicción laboral ordinaria, teniendo como órgano de cierre las Corte Suprema de Justicia. En cambio en este proceso se trata de un pensionado de una entidad pública, un empleado público teniendo como órgano de cierre el Consejo de Estado. La aludida providencia al resolver el caso debatido tomó como fundamento la sentencia C 258 de 2013, y ella tampoco se puede utilizar para este asunto. Por lo tanto no reúne los requisitos para que proceda como precedente a este proceso, ya que debe tratar de casos y normas iguales o semejantes. Resaltó que los jueces y tribunales no pueden ignorar el precedente del órgano de cierre de su jurisdicción y en este caso existe una sentencia de unificación jurisprudencial la cual fue dictada por el Consejo de Estado por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010, por ser esta la que se ajusta a este asunto en concreto, fundamentando su aplicación de conformidad con diferentes sentencias de la Corte Constitucional y esta Corporación, además de diferentes artículos de la Constitución Política. Pero, que si en caso dado se aplica la sentencia SU 230 de 2015, solicitó que se ordene la reliquidación con todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 y 150 de

la Ley 100 de 1993, que ordena liquidar las pensiones con todos los factores que constituyen salario. El apoderado de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, señaló que la Corte Constitucional mediante sentencia C 258 de 2013 estableció el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de transición de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglas ratificadas y que se extienden a todas las pensiones de régimen de transición, de acuerdo con la sentencia T 078 de 2014 y la sentencia de unificación SU 230 de 2015, la Corte ratifica y señala la manera de interpretar el régimen de transición, el cual consiste en respetar los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación; es por ello que la UGPP debe continuar liquidando las pensiones de este régimen de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, que establece la forma para calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo, o sea, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, norma que fue encontrada legal por el Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de febrero de 2013. Aunado a lo anterior afirmó que el inciso 3 del artículo 36 de Ley 100 de 1993 fue

declarado exequible por la Corte Constitucional. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora General de la Nación guardó silencio frente al caso. CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar si el señor Félix Eduardo Chamarro Quiñones tiene derecho a que se le reliquide su pensión con la inclusión de unos factores salariales, percibidos en el último año de servicios, elementos que no fueron tenidos en cuenta por la entidad accionada mediante los actos administrativos demandados. Se demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho las Resoluciones números RDP 028091 de 20 de junio de 2012, proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la cual se le negó al accionante una solicitud de reliquidación de una pensión y la Resolución RDP 037118 del 13 de agosto de 2013, expedida por el Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que confirmó la decisión de la primera resolución. Ahora bien, se aprecia dentro de los documentos obrantes en el expediente que por medio de la Resolución número 1025 de 26 de enero de 2000 (ff. 50 y 51) la Caja Nacional de Previsión concedió la pensión de vejez del señor Félix Eduardo Chamarro Quiñonez, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el cual reza: «REGIMEN DE TRANSICIÓN. : La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de

semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicio cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. Actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación expedida por el DANE» De acuerdo con esta normativa transcrita, es evidente que el demandante cumplía con los requisitos exigidos, esto es:  Más de los 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto nación el 20 de mayo de 1944 y para esa fecha tenía 50 años de edad (f. 12).  El señor Félix Eduardo Chamarro Quiñones laboró más de 15 años para el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, de acuerdo con certificación expedida por el coordinador del grupo información y desarrollo de talento humano del ICA (f. 59), en donde señaló que: «… prestó sus servicios en este Instituto a partir del 3 de abril de 1972 hasta el 31 de diciembre de

2002, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia al cargo que venía desempeñando» cumpliendo el cargo de planta, de profesional especializado grado 3010 – 17.  Igualmente tenía la calidad de pensionado de conformidad con la Resolución número 1025 de 26 de enero de 2000, proferida por la Caja Nacional de Previsión (ff. 50 – 51), la cual fue reliquidada posteriormente mediante la Resolución 46130 de 29 de diciembre de 2005, expedida por Cajanal (ff. 61 – 64), sin tenerle en cuenta en ella todos los factores salariales devengados. Se tiene que la Resolución número 1025 de 26 de enero de 2000 reseñada concedió la pensión de jubilación de conformidad con el régimen de transición, por ende como bien lo dijo el Tribunal Administrativo de Nariño este punto no es objeto de controversia, aplicándosele la Ley 33 de 1985 por cumplir con los requisitos exigidos para ello y los factores salariales correspondientes en el último año. Ahora bien, se tiene que esta Corporación mediante sentencia de 25 de febrero de 20161, ha manifestado frente al tema de los aportes lo siguiente: «… en tesis mayoritaria d

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