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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00404-01(1271-15)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00404-01(1271-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO VERBAL EN MATERIA DISCIPLINARIA - Aplicaci(cid:243)n En consideraci(cid:243)n a lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento verbal se aplicarÆ en los siguientes casos: i) cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisi(cid:243)n de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecuci(cid:243)n de la conducta; ii) cuando exista confesi(cid:243)n; iii) cuando la falta sea leve; iii) cuando se trate de faltas grav(cid:237)simas contempladas en el art(cid:237)culo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico; (cid:243), iv) en todo caso, y cualquiera que fuere el disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisi(cid:243)n de apertura de investigaci(cid:243)n estuvieran dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citarÆ a audiencia. Para que opere la exenci(cid:243)n de responsabilidad establecida en el numeral 6 del citado art(cid:237)culo, es obligatorio ademÆs de la existencia del error, que Øste sea invencible. Es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jur(cid:237)dico, y adicionalmente, que el error de apreciaci(cid:243)n no era

humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que Øste se realiz(cid:243), eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a t(cid:237)tulo de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acci(cid:243)n, sin el cual el fen(cid:243)meno no se estructura. Tampoco le puede ser reprochable a t(cid:237)tulo de culpa porque actu(cid:243) con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ART˝CULO 175

EXCLUSI(cid:211)N DE RESPONSABILIDAD / CONVICCI(cid:211)N QUE LA CONDUCTA NO

CONSTITUYE FALTA DISCIPLINARIA / SUSTRACCI(cid:211)N DE ARMA EN CUSTODIA DE LA POLIC˝A NACIONAL No es factible creer que el seæor Gilberto Bolaæos Arturo actu(cid:243) bajo la convicci(cid:243)n errada e invencible, puesto que, primero, el error era totalmente evitable y dominable, siempre y cuando hubiese sido precavido; segundo, estaba obligado a conocer la ley, en raz(cid:243)n a que no puede invocarse su ignorancia como excusa ni realizar interpretaciones ajenas, como quiera que existen una serie de disposiciones que regulan las actuaciones de los funcionarios pœblicos, en especial a los Polic(cid:237)as; y por œltimo, es dable presumir dada su formaci(cid:243)n y su trayectoria al interior de la entidad, su comprensi(cid:243)n respecto a la prohibici(cid:243)n del uso de armas que fueron dejados en custodia por cuanto hac(cid:237)an parte de

procesos penales.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ART˝CULO 28 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 52001-23-33-000-2013-00404-01(1271-15)

Actor: GILBERTO BOLA(cid:209)OS ARTURO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLIC˝A NACIONAL TrÆmite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Determinar si el procedimiento disciplinario fue el adecuado; y, si se desconoci(cid:243) la causal de exclusi(cid:243)n de responsabilidad.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n de 27 de noviembre de 20151, despuØs de surtidas a cabalidad las demÆs etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 14 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariæo, por medio del cual deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda incoada por el seæor Gilberto Bolaæos Arturo en

contra de la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional.

1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos Gilberto Bolaæos Arturo, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, present(cid:243) demanda con el fin de que se declare la nulidad del Fallo de primera instancia proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Polic(cid:237)a del Cauca, por medio del cual fue sancionado con la destituci(cid:243)n del cargo e inhabilitado para ejercer cargos pœblicos por el tØrmino de 10 aæos; Fallo de segunda instancia expedido por el Inspector Delegado de la Regi(cid:243)n de Polic(cid:237)a No. 4 Valle del Cauca, que resolvi(cid:243) confirmar el anterior acto administrativo; y, la Resoluci(cid:243)n No. 03622 del 1” de octubre de 2012 expedido por el Director General de la Polic(cid:237)a Nacional, por medio de la cual resolvi(cid:243) hacer efectiva la sanci(cid:243)n. 1 Informe visible a folio 756. 2 Demanda visible a folios a 258 a 277.

3 Abogado Armando Benavides CÆrdenas. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que: fuese reintegrado al cargo de Patrullero; al pago de sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demÆs prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en que dej(cid:243) de prestar sus servicios como consecuencia

de la sanci(cid:243)n impuesta; la declaraci(cid:243)n de que no ha existido soluci(cid:243)n de continuidad; y, la aplicaci(cid:243)n a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 192 y

195 C.P.A.C.A.

Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por el demandante, as(cid:237): Seæal(cid:243) que labor(cid:243) en la Polic(cid:237)a Nacional desde el 15 de enero de 2009 como Patrullero hasta el 6 de octubre de 2012, fecha en que fue notificado de la Resoluci(cid:243)n No. 03622 de 1” de octubre de 20124, por medio de la cual se resolvi(cid:243) retirarlo del servicio activo por destituci(cid:243)n. Destac(cid:243) que durante el tiempo en que estuvo en el ente demandado, ejerci(cid:243) sus funciones con idoneidad, eficacia, eficiencia, profesionalismo, dedicaci(cid:243)n y cumplimiento. Indic(cid:243) que el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Inspecci(cid:243)n Delegada Regi(cid:243)n de Polic(cid:237)a No. 4 del Valle del Cauca abri(cid:243) una investigaci(cid:243)n en su contra porque, al parecer, sustrajo una pistola que se encontraba como evidencia para usarla en beneficio propio, raz(cid:243)n por la que le fue tipificada la falta establecida en el numeral 14 del art(cid:237)culo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, “(…)

apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Instituci(cid:243)n, de los superiores, subalternos, compaæeros o particulares, con intenci(cid:243)n de causar daæo u obtener beneficio propio o de un tercero (…)”; as(cid:237) mismo, fue calificada provisionalmente como grav(cid:237)sima a t(cid:237)tulo de dolo. Agreg(cid:243) que, una vez adelantada la investigaci(cid:243)n a travØs del trÆmite verbal, se resolvi(cid:243) variar el pliego de cargos en el sentido de endilgarle la comisi(cid:243)n de la presunta falta disciplinaria prevista en el literal c) del numeral 21 del art(cid:237)culo 34 de la Ley 1015 de 2006 consistente en dar aplicaci(cid:243)n o uso diferente a los bienes y equipos de la Polic(cid:237)a Nacional, la cual fue calificada como grav(cid:237)sima a t(cid:237)tulo de 4 Proferido por el Director de la Polic(cid:237)a Nacional. dolo. Expres(cid:243) que mediante el Fallo de primera instancia se le responsabiliz(cid:243) disciplinariamente, y por consiguiente, se le sancion(cid:243) con la destituci(cid:243)n e inhabilit(cid:243) por el tØrmino de 10 aæos para el ejercicio de cargos pœblicos; inconforme con la anterior determinaci(cid:243)n, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n el cual fue de conocimiento por parte del Inspector Delegado Regi(cid:243)n de Polic(cid:237)a No. 4 Valle del Cauca, quien dispuso confirmar el anterior acto administrativo, pues consider(cid:243) que el cargo

formulado hab(cid:237)a sido debidamente probado. En su sentir, los operadores disciplinarios desconocieron el debido proceso y la garant(cid:237)a del derecho de audiencia, en la medida ignoraron los argumentos y las pruebas con las cuales se demostraba que en ningœn momento se cometi(cid:243) la falta que se le reprocha. 1.2 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 13, 25, 29 y 209, C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, los art(cid:237)culos 5, 6, 14, 15, 17, 18, 92, 128, 129, 141, 142, 175, 177, 177, 178, 179 y 180; C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, art(cid:237)culos 205, 216, 254 a 266, 277 y 280; Ley 1015 de 2006, art(cid:237)culos 4, 5, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 35 y 41; Ley 1474 de 2011, art(cid:237)culos 57 a 59. Como concepto de violaci(cid:243)n el apoderado de los actores seæal(cid:243) que los actos acusados se encontraban viciados de nulidad por los cargos que se exponen a continuaci(cid:243)n: Indebida aplicaci(cid:243)n de la ilicitud sustancial. Ya que al realizar la imputaci(cid:243)n, el operador disciplinario no atendi(cid:243) ninguna de las explicaciones dadas para desvirtuar la comisi(cid:243)n de una presunta falta disciplinaria calificada como grav(cid:237)sima

a t(cid:237)tulo de dolo; y por tal motivo, no se puede asegurar que se present(cid:243) ilicitud sustancial. En ese sentido, dentro del proceso disciplinario se le debi(cid:243) calificar su conducta con la falta grave que se encuentra descrita en el literal c) numeral 20 del art(cid:237)culo 35 de la Ley 1015 de 2006, la cual hace referencia a la demora injustificada a la autoridad competente de los bienes y equipos de la Polic(cid:237)a Nacional, mas no, con la falta grav(cid:237)sima establecida en el literal c) numeral 21 del art(cid:237)culo 34 de la Ley 1015 de 2006, que tiene que ver con la aplicaci(cid:243)n o uso diferente a los bienes de la Polic(cid:237)a Nacional que fueron puestos bajo su responsabilidad Quebrantamiento del debido proceso. Esto por cuanto, en el ejercicio del derecho de contradicci(cid:243)n y de defensa, el investigado tiene derecho a conocer las diligencias tanto en la indagaci(cid:243)n preliminar como en la investigaci(cid:243)n disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, situaci(cid:243)n que no se present(cid:243); ademÆs, porque no se practic(cid:243) las pruebas solicitadas en el recurso de apelaci(cid:243)n. Indic(cid:243) que se le debi(cid:243) adelantar el proceso por el trÆmite ordinario y no por el verbal, puesto que el primero garantiza el respeto de los derechos fundamentales del inculpado, mientras que con el segundo se desconoce el aspecto subjetivo de la conducta. Insisti(cid:243) que si en gracia de discusi(cid:243)n se admitiera que cometi(cid:243) la falta reprochada,

no se le debi(cid:243) calificarla como grav(cid:237)sima a t(cid:237)tulo de dolo sino como grave, espec(cid:237)ficamente la relacionada en el literal c) numeral 20 del art(cid:237)culo 35 de la Ley 1015 de 2006, relacionado con demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente, los bienes y equipos de la Polic(cid:237)a Nacional. Inaplicaci(cid:243)n de la causal excluyente de responsabilidad. Pues no se tuvo en cuenta que actu(cid:243) de buena fe, con la convicci(cid:243)n errada de que su conducta no constitu(cid:237)a falta disciplinaria y con la confianza leg(cid:237)tima de que al portar el arma, no comet(cid:237)a falta alguna. Al respecto seæal(cid:243) que en ningœn momento cont(cid:243) con los elementos de juicio necesarios para actuar con el pleno convencimiento de que con su actuaci(cid:243)n se vulneraba el RØgimen Disciplinario de la Polic(cid:237)a Nacional. 1.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda5 La entidad demandada a travØs de apoderado judicial contest(cid:243) la demanda, oponiØndose a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: 5 Folios 330 a 344. Enunci(cid:243) que la conducta del seæor Gilberto Bolaæos Arturo fue dolosa, ya que se aprovech(cid:243) de su investidura y del cargo que ocupaba como Comandante de Guardia, para sustraer un arma de fuego que hab(cid:237)a sido dejada en custodia por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, por el temor que ten(cid:237)a a unos individuos, conducta

que se constituye en falta disciplinaria por acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo o funci(cid:243)n con ocasi(cid:243)n de ellos o por extralimitaci(cid:243)n de sus funciones. Manifest(cid:243) que se debe tener en cuenta que el disciplinado confes(cid:243) la conducta reprochada, al momento en que rindi(cid:243) su versi(cid:243)n libre e indic(cid:243) que “(…) el día 21 de septiembre de 2010 realizo tercer y primer turno de comandante de guardia en la jefatura, como estaba de guardia y las llaves del armerillo el seæor SI CAMAYO jefe del armerillo y los comandantes de guardia, en horas de ese mismo d(cid:237)a tome por curiosidad una pistola que estaba en el armerillo, la cual se encontraba en una caja de cart(cid:243)n abierta, no estaba sellada con cinta, la mirØ que ten(cid:237)a el gatillo hac(cid:237)a atrÆs y la revisØ, en el ajetreo de la maæana me la coloque en el cinto y me olvide dejarla en el mismo lugar a la entrada del turno, llevÆndomela conmigo en forma involuntaria e inconsciente ya que sal(cid:237) inmediatamente de la jefatura a cambiarme de civil para viajar a Puerto tejada y llegando a mi habitaci(cid:243)n me di cuenta que me la hab(cid:237)a llevado, cuando me dispon(cid:237)a a viajar la dejØ en la habitaci(cid:243)n que alquilaba, por eso no fui hacer la entrega inmediatamente y resolv(cid:237)

llevarla posteriormente que llegara de viaje, cre(cid:237) que no pudiere tener problemas si la entregaba cuando regresara (…)”. Agreg(cid:243) que se comprob(cid:243) que el arma objeto de reproche la hab(cid:237)a sustra(cid:237)do del lugar de trabajo, con la excusa de que ten(cid:237)a inconvenientes con unos individuos de Puerto Tejada, y en ese sentido, no es cierto que no estØ probada la conducta irregular. Manifest(cid:243) que las pruebas que fueron pedidas por el apoderado del disciplinado se tramitaron de manera oportuna para no desconocer el derecho de defensa y de contradicci(cid:243)n, prueba de ello es el Oficio No. 0340 de 1 de febrero de 2012 y la declaraci(cid:243)n que rindi(cid:243) el seæor Nelson IvÆn Camayo Bernal. Resalt(cid:243) que no se puede asegurar que el retiro del disciplinado se haya producido de manera irregular, ni mucho menos seæalar que se le desconoci(cid:243) el debido proceso, como quiera que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Direcci(cid:243)n General del Departamento del Valle del Cauca atendi(cid:243) la Ley 1015 de 2006 en lo sustancial, y lo procedimental en la Ley 734 de 2002. 1.4 La sentencia apelada6. El Tribunal Administrativo de Nariæo, mediante sentencia de 14 de enero de 2015 deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Expuso que la potestad sancionatoria de la administraci(cid:243)n que esta, en este caso,

en cabeza del Director de la Polic(cid:237)a Nacional, se orienta hac(cid:237)a la protecci(cid:243)n de su propia organizaci(cid:243)n, funcionamiento y la prestaci(cid:243)n del servicio a su cargo. Esta orientaci(cid:243)n se resalta teniendo en cuenta que se trata de una autoridad pœblica encargada de la satisfacci(cid:243)n de las necesidades de seguridad y tranquilidad pœblica de los ciudadanos en aras a que los habitantes puedan convivir en paz. Bajo el anterior contexto advirti(cid:243) que, no existe quebrantamiento al debido proceso por haberse adelantado por el procedimiento verbal, pues si bien es cierto una de las causas para que opere Øste es que ocurra el fen(cid:243)meno de flagrancia, tambiØn lo es que, es procedente cuando al momento de valorar sobre la decisi(cid:243)n de apertura de investigaci(cid:243)n estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. Anot(cid:243) que el operador disciplinario hizo una relaci(cid:243)n de todas y cada una de las pruebas en las que fundamenta el cargo en contra el disciplinado para proferir pliego de cargos y citar a audiencia. Resalt(cid:243) que la aplicaci(cid:243)n del trÆmite verbal no implica la vulneraci(cid:243)n al derecho de defensa, pues al igual que el ordinario, garantiza el debido proceso y el derecho de contradicci(cid:243)n. Expres(cid:243) respecto del argumento que trajo el demandante en su defensa, segœn el cual, se le debi(cid:243) disciplinar por la falta establecida en el numeral 20, literal c) y

numeral 22 del art(cid:237)culo 35 de la Ley 1015 de 20067, que ello no resulta posible, en 6 Folios 676 a 695 del expediente. 7 “(…) Art(cid:237)culo 35. Faltas graves. Son faltas graves: (…)

20. Respecto de los bienes y equipos de la Polic(cid:237)a Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad: a) Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo, conservaci(cid:243)n o control; la medida en que en este caso el arma que se encontraba bajo custodia de la Polic(cid:237)a Nacional con fines de investigaci(cid:243)n penal se le dio un uso diferente, raz(cid:243)n por la que la conducta del disciplinado se encuadra en el literal c) numeral 20 del art(cid:237)culo 34 ib(cid:237)dem8.

Dijo que no se puede considerar que la actuaci(cid:243)n del disciplinado se cometi(cid:243) con la convicci(cid:243)n errada e invencible de que su conducta constitu(cid:237)a falta disciplinaria, puesto sabia y deb(cid:237)a conocer que con su proceder se contrariaba lo dispuesto por el art(cid:237)culo 35 del Decreto 2535 de 19939, dada la funci(cid:243)n que desempeæaba y quien como servidor pœblico se encontraba sujeto a la Ley y al cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Arguy(cid:243) que la conducta del disciplinado se enmarca dentro de la categor(cid:237)a de ilicitud sustancial en tanto afecta los deberes funcionales, el servicio pœblico de la Polic(cid:237)a Nacional y los fines del Estado, sin justificaci(cid:243)n alguna. En efecto, pues al

tomar el bien y darle un fin que no estaba previsto en la ley, quebranta los deberes propios de la funci(cid:243)n pœblica. b) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorizaci(cid:243)n; c) Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devoluci(cid:243)n a su dueæo; (…)

22. Omitir la entrega, al tØrmino del servicio, del armamento o demÆs elementos asignados para el mismo, o dejar de informar la novedad por parte de quien tiene el deber de recibirlos.

(…)”. 8 “(…) Art(cid:237)culo 34. Faltas grav(cid:237)simas. Son faltas grav(cid:237)simas las siguientes: (…)

21. Respecto de los bienes y equipos de la Polic(cid:237)a Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: a) Retenerlos, ocultarlos o apropiÆrselos; b) Usarlos en beneficio propio o de terceros; c) Darles aplicaci(cid:243)n o uso diferente.

(…)”. 9 “(…) Art(cid:237)culo 95”.- Material vinculado a un proceso penal. Las armas y municiones de cualquier clase que son puesta a disposici(cid:243)n de las autoridades judiciales y que hiciera parte de proceso, se pondrÆn por el respectivo juez o funcionario bajo control y custodia de las autoridades Militares o de la Polic(cid:237)a Nacional, segœn el caso, en un tØrmino no mayor a 30 d(cid:237)as y all(cid:237) quedarÆn a

disposici(cid:243)n del funcionario competente para los efectos de la investigaci(cid:243)n. Las inspecciones judiciales y los dictÆmenes a que hubiere lugar, deberÆn practicarse dentro de las dependencias, donde queden dichas armas y municiones y solamente cuando se requiera la experticia del laboratorio, podrÆ disponerse su traslado, bajo el control y custodia de las autoridades militares o de la Polic(cid:237)a. (…)”. Finalmente en lo que tiene que ver con la presunta vulneraci(cid:243)n al debido proceso por la no practica de algunas pruebas, anot(cid:243) que los actos acusados aluden todos y cada uno de los elementos de pruebas que acreditan la responsabilidad disciplinaria. Ahora, si en el hipotØtico caso no se hubiesen practicado las pruebas que reprocha el disciplinado, la decisi(cid:243)n sancionatoria no hubiese cambiado, por cuanto existe suficiente material probatorio que compromete la responsabilidad del disciplinado. 1.5 El recurso de apelaci(cid:243)n10 La parte demandante present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n por los motivos que se exponen a continuaci(cid:243)n: En su sentir, el A – quo no tuvo en cuenta que el Estado Social de Derecho tiene como finalidad la protecci(cid:243)n de la persona humana y de sus derechos fundamentales, en ese sentido, en el presente caso, el derecho al trabajo y al derecho al debido proceso disciplinario no fueron garantizados por los operadores disciplinarios como quiera que en uso del principio de favorabilidad se pudo haber optado por una sanci(cid:243)n acorde con lo sucedido.

Asegur(cid:243) que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad en la medida en que no se dieron los presupuestos necesarios para tramitar el proceso verbal disciplinario ya que no estaban acreditados los requisitos necesarios para proferir pliego de cargos al momento de decidir sobre la apertura de la investigaci(cid:243)n. Estipul(cid:243) que en el Auto de pliego de cargos se viol(cid:243) el principio de tipicidad en calificaci(cid:243)n de la falta, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no se encajan dentro de la falta disciplinaria prevista en el literal c) del numeral 21 del art(cid:237)culo 34 del RØgimen Disciplinario de la Polic(cid:237)a Nacional, sino en la falta enlistada en el literal c) numeral 20 del art(cid:237)culo 35 del citado rØgimen; lo anterior por cuanto, “(…) por aplicación de los principios de favorabilidad y tipicidad no debi(cid:243) calificarse como grav(cid:237)sima sino como grave; por lo tanto el auto de cargos adolece de vaguedad y ambig(cid:252)edad e impresi(cid:243)n en su formulaci(cid:243)n, trayendo como consecuencia una nulidad por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso (…). 10 Folios 697 a 705 del expediente. Finalmente seæal(cid:243) que en virtud de lo anterior, se vulner(cid:243) el principio de proporcionalidad, ya que si bien pudo haber tenido implicaciones la conducta cometida, debi(cid:243) tener un tratamiento diferente en el proceso disciplinario, espec(cid:237)ficamente, reiter(cid:243), se tuvo que calificar como grave y no como grav(cid:237)sima.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jur(cid:237)dico Le corresponde a la Sala, acorde con los planteamientos del recurso de apelaci(cid:243)n, establecer: i) si la conducta reprochada al seæor Gilberto Bolaæos Arturo se calific(cid:243) de manera indebida; ii) si se le vulner(cid:243) el debido proceso porque el proceso disciplinario que se adelant(cid:243) en su contra debi(cid:243) adelantarse por el procedimiento ordinario y no por el verbal; y, iii) si existi(cid:243) una causal excluyente de responsabilidad.

Para el efecto, la Sala expondrÆ por orden de importancia los aspectos regulativos generales de cada uno de los problemas jur(cid:237)dicos para luego con base en ellos resolver los cargos presentados por el demandante.

2.1. RESOLUCI(cid:211)N DEL PRIMER PROBLEMA JUR˝DICO RELACIONADO

CON LA CALIFICACI(cid:211)N A LA FALTA IMPUTADA.

Alega el apoderado del actor, que dentro del proceso disciplinario se le debi(cid:243) calificar su conducta con la falta grave que se encuentra descrita en el literal c) numeral 20 del art(cid:237)culo 35 de la Ley 1015 de 2006, la cual hace referencia a la demora injustificada a la autoridad competente de los bienes y equipos de la Polic(cid:237)a Nacional, mas no, con la falta grav(cid:237)sima establecida en el literal c) numeral 21 del art(cid:237)culo 34 de la Ley 1015 de 2006, que tiene que ver con la aplicaci(cid:243)n o uso diferente a los bienes de la Polic(cid:237)a Nacional que fueron puestos bajo su

responsabilidad. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala necesario estudiar, en primer lugar, la conducta reprochada; en segundo lugar, la falta que le fue endilgada al seæor Gilberto Bolaæos Arturo y la que pretende que le sea aplicada; y por œltimo, concluir si en efecto se cometi(cid:243) una irregularidad en la calificaci(cid:243)n de la falta imputada. i) De la conducta cometida y reprochada. El 21 de septiembre de 2010 el Jefe del AlmacØn de Armamento de la Seccional de Investigaci(cid:243)n Criminal DECAU present(cid:243) una novedad al Jefe Seccional en el que indic(cid:243) lo siguiente: “(…) el día 21 de septiembre de 2010, siendo las 09:20 horas aproximadamente donde como jefe de almacØn de armamento de la Seccional de investigaci(cid:243)n SIJIN DECAU me dispuse a pasar revista al material de guerra que se encuentra en el armerillo de la Seccional y en esta se encuentran armas dejadas a disposici(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a por diferentes delitos, al revisar las evidencias se observ(cid:243) en la caja de cart(cid:243)n distinguida con el rotulo nœmero 190016000602200902646 de fecha 1012-09, horas 18:00 persona sindicada JosØ D. Mosca Muæoz por el delito art(cid:237)culo 365 CP. la cual aloja los siguientes elementos: 01 pistola Pietro Beretta Modelo 92 FS calibre 9mm, numero serial borrado, acabado acerado de origen italiano, con 01 cargador metÆlico y 09 cartuchos cal

9mm, rotulo firmado por el seæor Juan C Sanabria Gallego (…) al verificar su interior se encuentra vac(cid:237)a, es de anotar que el procedimiento de revista se realiz(cid:243) en presencia del seæor Agente V(cid:237)ctor Hugo Murcia Medina, de igual manera se le informa al comandante de guardia de turno el seæor patrullero Phanor Alberto Salazar Arredondo, quien manifest(cid:243) haberle recibido del comandante de guardia al Patrullero Gilberto Bolaæos Arturo, el cual hab(cid:237)a realizado el primer turno, de quien le hab(cid:237)an comentado ten(cid:237)a una pistola de similares caracter(cid:237)sticas a la referida en el rotulo, con miras a obtener mÆs informaci(cid:243)n al respecto se llam(cid:243) al seæor Patrullero Diego Alejandro R(cid:237)os, el cual hasta hace unos d(cid:237)as se desempeæ(cid:243) como Comandante de Guardia, manifestando que el d(cid:237)a anterior le hab(cid:237)a observado al Patrullero Bolaæos una pistola cromada con esas caracter(cid:237)sticas, teniendo en cuenta los presentes elementos de anÆlisis el seæor Agente V(cid:237)ctor Murcia Medina, se comunic(cid:243) con el Patrullero Gilberto Bolaæos el abonado celular 3157721061 quien al ser interrogado sobre la ubicaci(cid:243)n pistola reconoce sobre la ubicaci(cid:243)n de la pistola reconoce que la tiene en su poder, as(cid:237) mismo aduce, que estÆ viajando al municipio de Puesto Tejada porque tiene a su esposa en

embarazo y necesitaba de su atenci(cid:243)n, con respecto al arma manifiesta que la tomo por inconvenientes con individuos en Puerto Tejada y que el arma era para su protecci(cid:243)n y pensaba devolverla al d(cid:237)a siguiente cuando regresara a recibir nuevamente su turno en la guardia. (…)”. En virtud de lo anterior, aunado al material probatorio que se recab(cid:243) para ese momento, al seæor Gilberto Bolaæos Arturo le fue endilgado el siguiente cargo11: “(…) para el caso en estudio y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll(cid:243) la conducta an(cid:243)mala al parecer desplegada por el seæor Patrullero BOLA(cid:209)OS ARTURO GILBERT, se 11 Visible a folios 163 a 200. tiene que la modalidad de la misma es la acci(cid:243)n, toda vez que el citado policial, para el d(cid:237)a 21 de septiembre de 2010, a las 07:00 horas, entreg(cid:243) servicio como guardia y al parecer dio uso diferente a la pistola prieto Beretta modelo92 FS, calibre 9mm, que se encontraba como evidencia f(cid:237)sica para estudio bal(cid:237)stico en el armerillo junto con el armamento oficial, al perecer se llev(cid:243) para su residencia dicho elemento, y violando lo descrito en la Ley con respecto al manejo y cuidado con esta procedencia de armas la cual era procedente de evidencia f(cid:237)sica. (…) De acuerdo con el material probatorio al proceso tenemos entonces que con su conducta y actuar del PT bolaæos Arturo Gilberto, presuntamente pudo haber transgredido la ley 1015 del 07-02-06

“Régimen Disciplinario de la Policía Nacional” en su artículo 34 FALTAS GRAVÍSIMAS, numeral… Veintiuno (…) Adecuación normativa: “Respecto de los bienes…, puestos bajo su responsabilidad, violar la ley… literal c) darles uso diferente (…)”. ii) Del tipo de faltas. Como bien se vio anteriormente, al seæor Gilberto Bolaæos Arturo le fue endilgada la falta establecida en el literal c) numeral 21 del art(cid:237)culo 34 de la Ley 1015 de 2006, la cual estableci(cid:243) lo siguiente: “(…) ART˝CULO 34. FALTAS GRAV˝SIMAS. Son faltas grav(cid:237)simas las siguientes: (…)

21. Respecto de los bienes y equipos de la Polic(cid:237)a Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones

superiores mediante las siguientes conductas: (…) c) Darles aplicaci(cid:243)n o uso diferente; (…)” Por su parte, el demandante pretende que le sea atribuida, en gracia de discusi(cid:243)n de que hubiese cometido la conducta reprochada, la falta establecida en el liter

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