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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00424-01(2854-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00424-01(2854-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro

Peñaranda, Rad. S-699

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15

PENSIÓN GRACIA / DOCENTES – Clases / PERSONAL NACIONAL.

PERSONAL NACIONALIZADO. PERSONAL TERRITORIAL La Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley, se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa

fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

FUENTE FORMAL. LEY 29 DE 1989 - ARTÍCULO 9 / LEY 29 DE 1989ARTÍCULO 10 / DECRETO 196 DE 1995 - ARTÍCULO 2

PENSIÓN GRACIA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORALElementos Se determinó que el demandante ingresó con posterioridad, mediante órdenes de prestación de servicios, de acuerdo a la certificación que obra a folio 77 del expediente, suscrita por el Alcalde Municipal de Santacruz – Guachavés (Nariño), de lo cual la Sala infiere, la verdadera existencia de una relación laboral entre el señor Segundo Francisco Cuastumal Torres y el Municipio de Santacruz (Nariño), para los períodos escolares de 1984, 1985, 1986 y 26 de diciembre de 1987, al configurarse los elementos propios, esto es, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, lo que no impide, declarar la existencia de la relación laboral, y permite adicionar este tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, contrario a lo manifestado por el a quo en la sentencia objeto de estudio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 2 / DECRTO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 3 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6 / LEY 115 DE 1994ARTÍCULO 104

PENSIÓN GRACIA - Vigencia La jurisprudencia de esta Corporación, estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1º de enero de 1981; sin embargo, quienes hubiese ejercido la docencia con anterioridad a la precitada fecha, la entidad de previsión no puede desconocer el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de tal suerte que si a 31 de diciembre de 1980, no se encontraban vinculados como docentes, pero acreditaban experiencia anterior, este tiempo de servicio debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada, siempre que se cumpla con los demás requisitos para su reconocimiento, conforme se estableció en el caso sub - lite. PENSIÓN GRACIA - Requisitos Vistas las consideraciones que anteceden, el señor Cuastumal Torres, reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente, así como observó buena conducta, por lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, tal y como lo anotó el juez de primera instancia.

PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / REMUNERACIÓN DOCENTE CON

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES O SITUADO FISCAL Los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal – hoy Sistema General de Participaciones –, con el propósito de cubrir gastos en

educación y otros sectores, pertenecen a los recursos propios de los entes territoriales, razón por la cual el carácter del docente nombrado y pagado con fundamento en dichos recursos, posee la naturaleza de territorial y no nacional, como erradamente lo sostuvo la entidad demandada y el juez de primera instancia, de tal suerte que para la Sala es claro, que los recursos con los cuales se le pagó al demandante su labor como docente, de acuerdo a lo manifestado por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Santacruz (Nariño) obrante a folios 420 y 421 del expediente, son propios y por este hecho no puede afirmarse que el señor Segundo Francisco Cuastumal Torres posee el carácter nacional, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le quiere endilgar. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., sentencia de 2 de junio de 2016, C.P., Rafael Vergara Quintero, rad. 2748-14.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 357 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 1

PENSIÓN GRACIA - Liquidación La Sala no pasa por alto que tratándose la pensión gracia de una prestación social de naturaleza especial, su monto no se liquida con base en el valor de los aportes efectuados en el año anterior al retiro definitivo del servicio del titular del derecho pensional, tal y como acontece en el régimen pensional ordinario, sino con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en

que se adquiere el estatus pensional, que para el caso controvertido se trata de los emolumentos percibidos en el año inmediatamente anterior de haber cumplido los 50 años de edad, esto es, 1 de diciembre de 2006 al 1 de diciembre de 2007. CONDENA EN COSTAS / CRITERIO OBJETIVO De la redacción del citado artículo [188 de la ley 1437 de 2011] se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00424-01(2854-15)

Actor: SEGUNDO FRANCISCO CUASTUMAL T.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda promovida por Segundo Francisco Cuastumal Torres contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Segundo Francisco Cuastumal Torres, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 032251 del 17 de julio de 2013 y RDP 043338 del 19 de septiembre de 2013, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados entre el 1 de diciembre de 2006 y el 1 de diciembre de 2007, fecha de constitución

del estatus pensional, esto es, 1 de diciembre de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 13 de diciembre de 2009; se le reconozca y pague los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley, especialmente la mesada semestral y la prima de navidad según los parámetros fijados por el Acto Legislativo 01 de julio de 2005, se le indexe los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor y que la sentencia se cumpla dentro de los términos legales. 1.1. Hechos 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 – 4), en

síntesis son los siguientes: El señor Segundo Francisco Cuastumal Torres según los certificados laborales suscritos por la Alcaldía Municipal de Santacruz – Guacháves (Nariño) y la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño laboró como docente territorial desde el 15 de septiembre de 1979 hasta el 17 de septiembre de 1999, al servicio del Municipio de Santacruz (Nariño). Dentro de dicho lapso, laboró mediante contrato de prestación de servicios (septiembre 1 de 1984 al 26 de diciembre de 1987), para posteriormente incorporarse con el municipio. Alegó que de este modo sumado o no el tiempo contractual docente, cumple cabalmente con los requisitos para obtener la pensión gracia, ya que su vinculación siempre ha sido de naturaleza municipal y el estatus pensional lo cumplió el 1 de diciembre de 2002, cuando cumplió los 50 años de edad. Mediante solicitud radicada en la entidad el 18 de diciembre de 2012, pretendió el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, aportando todas las pruebas documentales que demostraban su vinculación al servicio docente por más de 20 años de servicio, los 50 años de edad, la condición de docente territorial y la ausencia de antecedentes y procesos disciplinarios. Inicialmente por Auto de Archivo No. 004364 del 1 de abril de 2013, la entidad demandada argumenta que la prestación había sido negada, en diferentes oportunidades, situación que es cierta, pero que no impide que el docente acuda cuantas veces considere necesario a reclamar sus derechos. En mayo de 2013, solicitó se restablezca el proceso administrativo, y se proceda a

dar respuesta a la nueva petición elevada por el demandante. Mediante Resolución RDP 032251 del 17 de julio de 2013, la UGPP niega el reconocimiento de la pensión, argumentando que los certificados de tiempos de servicios anexados a la petición, no indican el tipo de nombramiento del docente y que era necesario adjuntar los actos administrativos contenidos en la historia laboral del docente. Contra la anterior decisión, interpone recurso de apelación, el que fue decidido mediante Resolución RDP 043338 del 19 de septiembre de 2013, confirmando la decisión recurrida, en el cual manifiesta que el certificado de salarios y factores salariales debe contener información respecto al tipo de vinculación, situación que es contraria a lo preceptuado en la Ley 114 de 1913. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 25 y 53. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4 De la Ley 116 de 1928 De la Ley 37 de 1933 De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15 Del Decreto Reglamentario 196 de 1992, el artículo 2, literales a y b.

2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 298 a 307 del expediente): Manifestó que la parte demandante deberá probar todos los hechos sobre los cuales

se construyen las pretensiones de la demanda, mediante medios idóneos solicitados en la oportunidad procesal respectiva, y con las formalidades previstas en la ley. Sostuvo que el actor al allegar nuevos certificados de tiempos de servicios, los mismo no documentan el tipo de vinculación; de tal suerte que los tiempos de servicios como docente parta el Municipio de Santacruz, no se pueden tener en cuenta, por cuanto la certificación expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Nariño del 1 de diciembre de 2012, no especifica el tipo de vinculación, motivo por el cual no puede ser tenido en cuenta para el cómputo de los tiempos de servicios, así como no se establece la fuente de los recursos con los que se canceló los salarios del demandante. Así mismo alega, que los tiempos de servicios comprendidos a partir del 1 de septiembre de 1990, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, pues al parecer fueron financiados con recursos de la Nación y/o con recursos del Sistema General de Participaciones, es decir, con transferencias realizadas por la Nación. Conforme a lo anterior, al demostrarse que el demandante recibió recursos provenientes de la Nación y/o del sistema general de participaciones, no se cumple con el requisito contenido en la Ley 114 de 1913, atinente a que no haya recibido ni recibe actualmente pensión o recompensa de carácter nacional. Por otro lado, sostuvo que los sucesivos contratos de prestación de servicios entre el 1 de septiembre de 1984 al 26 de diciembre de 1987, no pueden ser tenidos en

cuenta, al no generar vinculación directa con las entidades para las quienes laboró, de tal suerte, que no se puede establecer el régimen prestacional con el cual se vinculó en el desempeño de sus funciones como docente, es decir, no se trató de una vinculación legal y reglamentaria. Conforme a lo anterior, el demandante no cumplió con el requisito de los 20 años de servicio docente con vinculación legal y reglamentaria, como servidor público municipal, toda vez que acredita tiempo mediante contratos de prestación de servicios, tiempos estos que no generan prestaciones sociales. Alega que no hay lugar al reconocimiento de la prestación reclamada, por cuanto no acreditó 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter territorial, teniendo en cuenta que para acceder no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos administrativos, así como no es procedente los períodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, puesto que dentro del marco legal que regula la materia no se encuentra establecida la posibilidad de computar períodos laborados con diferentes tipo de vinculación. Propuso las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y prescripción.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Luego de realizar un estudio a fondo de las normas que gobiernan la pensión gracia,

y hacer referencia a la sumatoria del término como docente vinculado por órdenes de prestación de servicio, concluyó que para el reconocimiento de la pensión reclamada supone la existencia de un vínculo legal y reglamentario, de tal suerte que el reconocimiento de prestaciones sociales frente a la estructuración de un contrato realidad, no opera de facto sino producto de una declaración judicial, en la cual sean debatidos y acreditados los elementos estructurales de una relación laboral, lo que supone que se formule ante la administración como en sede judicial la pretensión de declaratoria de existencia de la relación laboral, con el consecuente pago de las prestaciones sociales, a título de indemnización. Bajo este contexto, sostuvo que es menester formular la pretensión de declaratoria de existencia de la relación laboral, para que pueda sumarse el término servido en la modalidad de contrato de prestación de servicios. Señaló que la parte demandante no formuló pretensiones dirigidas al reconocimiento de una relación laboral con el Municipio de Santacruz de Guachaves (Nariño), dicha omisión no podría ser subsanada de manera oficiosa. Ante la ausencia de declaratoria de existencia de un vínculo laboral, en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1984 al 26 de diciembre de 1987, se impide que sea computado para efecto del reconocimiento de la pensión gracia. Por otro lado, encontró probado que el señor Segundo Francisco Cuastumal Torres, nació el 1 de diciembre de 1957, es decir, acreditó el requisito contenido en el numeral 5 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues para la fecha en que elevó la

solicitud de reconocimiento, 29 de mayo de 2013, cumplió 50 años de edad. Respecto al tiempo de servicio acreditado, sostuvo que para el 29 de mayo de 2013, fecha en que se presentó la solicitud de pensión, el demandante superaba los 20 años de servicio, sin tener en cuenta el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1984 al 26 de diciembre de 1987, cuando estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios. No obstante lo anterior, y atendiendo el informe suscrito por el Alcalde Municipal de Santacruz de Guachaves, en el cual se manifestó que el señor Segundo Francisco Cuastumal Torres tuvo condición de funcionario municipal y contratista de prestación de servicios, pagado por el municipio con recursos de transferencia de la Nación y posteriormente con recursos del sistema general de participaciones. Además, para el 1 de diciembre de 2007, fecha en que cumplió los 50 años de edad, ya había sido incorporada parcialmente para la prestación del servicio educativo en el Departamento de Nariño, financiado con recursos del sistema general de participación, según consta en la Resolución 05836 del 17 de abril de 2006 (f. 374 – 377). Por lo anterior, el demandante no cumple con el requisito consagrado en el numera 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, respecto a no haber recibido pensión o recompensa de carácter nacional, como quiera que sus servicios fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, dineros que la Nación transfiere a las entidades territoriales para la financiación de la educación.

4. Recurso de apelación El apoderado del demandante formuló recurso de apelación en contra de la

sentencia del 20 de marzo de 2015, solicitando se revoque en su totalidad y se proceda a conceder las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 467 a 478 del expediente): Sostuvo que es incuestionable el tipo de vinculación del señor Segundo Francisco Cuastumal Torres, como docente territorial, conforme está certificado en la historia laboral expedida por la Secretaría de Educación Departamental del 27 de julio de 2012, por lo que el operador judicial no podía colocar en duda el carácter de su vinculación, así la Nación haya cedido recursos de cofinanciación para alivianar la carga asumida por la administración municipal, en cuanto a partir del 1 de enero de 1976, fue eximida de la obligación de financiar la educación por efectos de la nacionalización realizada con la expedición de la Ley 43 de 1975. La sentencia desconoció el certificado laboral expedido por la Secretaría de educación Departamental suscrita el 27 de julio de 2012, en la cual se señala que la vinculación como docente es municipal, con recursos propios, y niega las pretensiones de la demanda aduciendo que el señor Cuastumal Torres, no cumple con los requisitos enumerados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, en lo referente a no haber recibido o recibir actualmente pensión o recompensa de carácter nacional. Alega que se acreditaron más de 20 años de servicio como docente del orden territorial, pagado con recursos de municipio de Santacruz, incluyendo los laborados mediante contratos de prestación de servicios y que a partir de 1987 recibe sus salarios a través de la Secretaria de Educación del

Departamento de Nariño, aclarando que nunca renunció a su régimen prestacional. Es claro que el demandante fue nombrado directamente por el Alcalde del Municipio de Santacruz y no por el Ministerio de Educación Nacional, como tampoco se ha desempeñado en centros educativos nacionales. Sostuvo que en aras de la eficacia, eficiencia y prevalencia del derecho sustancia sobre las simples formalidades, se debería aceptar la inclusión del tiempo laborado en la modalidad contractual, sin necesidad de exigir una sentencia especial que declare la relación laboral. Respecto a la financiación de la educación mediante el Sistema General de Participaciones, expuso que no es cierto que con la cofinanciación de los salarios se pierda el derecho a la pensión gracia, pues aceptar tal tesis, conllevaría a afirmar que este derecho se perdió a partir de la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, que nacionalizó el servicio público de la educación y los docentes cobijados en este proceso fueron garantizados por el situado fiscal, recursos de la Nación cedidos a los entes territoriales para garantizar los servicios público, entre ellos, la educación.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en memorial visible a folio 509 del expediente, manifiesta que no es viable el reconocimiento de la pensión gracia al demandante, debido a que no cumple la totalidad de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en especial, lo referente a no

haber recibido o recibir actualmente pensión o recompensa de carácter nacional, como quiera que los tiempos laborados como docente para el municipio de Santacruz de acuerdo a la certificación expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Nariño, son pagados con el Sistema General de Participaciones, siendo dineros que la Nación transfiere a las entidades territoriales para la financiación de la educación. Por ende el señor Segundo Francisco Cuastumal Torres no es beneficiario de la gracia de la pensión, tal como lo esbozó el juez de primera instancia. 5.2. Por la parte demandante En memorial visible a folios 510 a 514 del expediente, el demandante ratifica los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y el recurso de apelación, para señalar que está plenamente demostrado que el señor Segundo Francisco Cuastumal Torres fue vinculado como docente territorial de acuerdo al decreto de nombramiento realizado por el municipio de Santacruz (Nariño), sin que la entidad demandada haya realizado un análisis responsable de la documentación y procede a negar el reconocimiento deprecado. Alega que el Tribunal Administrativo de Nariño, niega las pretensiones de la demanda, con argumentos diferentes a los que se ataca los actos administrativos acusados, en cuanto con la demanda no se formuló pretensiones dirigidas a obtener la declaración judicial de la relación laboral, refiriéndose al tiempo en que estuvo vinculado mediante órdenes de prestación de servicios, desconociendo la reiterada jurisprudencia que convalida estos tiempos para efectos de contabilizarlos para el reconocimiento de la pensión, sin la necesidad de previas

sentencias declarativas. Concluyó que con los certificados aportados en la demanda queda plenamente demostrado que el señor Cuastumal Torres inició a laborar como docente territorial al servicio del municipio de Santacruz de Guachaves (Nariño), pagado con recursos propios y que hasta la fecha, continúa laborando sin interrupciones. Aclara que si los salarios son cancelados con recursos del sistema general de participaciones, estos hacen parte del presupuesto de los entes territoriales. Por lo anterior, solicita, revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar proferir fallo accediendo a las pretensiones de la demanda, incluyendo la condena a la entidad demandada, para que reconozca las costas procesales.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido para presentar alegatos de conclusión, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 de CPACA, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en determinar si las Resoluciones RDP 032251 del 17 de julio de 2013 y RDP 043338 del 19 de septiembre de 2013, mediante las cuales se negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación al señor Segundo Francisco Cuastumal Torres, fueron expedidas infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de

1993 y 91 de 1989. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la sentencia del 20 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 2.3. Hechos probados 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. A folio 21, obra copia del registro civil de nacimiento en el cual se observa que el señor Segundo Francisco Cuastumal Torres, nació el 1 de diciembre de 1957, es decir, que para el momento de presentación de la solicitud – 18 de diciembre de 2012 –, contaba con más de 50 años de edad. Mediante Decreto 16 del 6 de septiembre de 1979 (f. 25), el Alcalde Municipal de Santacruz – Guachavés (Nariño), nombró al señor Segundo Francisco Cuastumal Torres como Director de la Escuela El Diamante; cargo del cual tomó posesión el 8 de septiembre de 1979 (f. 49). Dicha acta fue aclarada mediante Resolución 016 del 17 de abril de 2008 (ff. 26 – 27), en el sentido de indicar que fue mediante Decreto 16 del 6 de septiembre de 1979, el señor Cuastumal Torres, fue

designado para ocupar el cargo de Director y no como erróneamente lo estableciera el acta. Por Decreto 27 del 11 de septiembre de 1980 (f. 52 reverso), el Alcalde Municipal de Santacruz (Nariño), nombró al señor Segundo Francisco Cuastumal Torres, en el cargo de Director de Educación Municipal en la Escuela de Educación Rural Mixta Municipal de Guamanchag – Santacruz; cargo del cual tomó posesión el 11 de septiembre del mismo año (f. 53) A folio 77 reverso, obra certificación expedida por el Alcalde Municipal de Santacruz – Guachavés (Nariño), en el que hace constar los servicios prestados por el señor Segundo Francisco Cuastumal Torres, como docente y en la cual enlista los contratos de prestación de servicios suscritos con el ente municipal, de la siguiente forma: “( . . . ) 1984 – Contrato 03 del 1° de septiembre en la Escuela Urbana No. 2 de Guachavés. 1985 – contrato No. 4 prestación de servicios como Educador del 1° de septiembre en la Escuela Urbana No. 2 de Guachavés. 1986 – contrato No. 08 prestación de Servicios como Educador del 1° de septiembre en la Escuela Urbana No. 2 de Guachavés. 1987 – contrato No. 08 prestación de servicios como Educador del 1° de septiembre hasta diciembre 26 de 1987 en la Escuela Urbana No. 2 de Guachavés. ( . . . )”. De lo anterior da cuenta, las copias de los contratos allegadas por el Secretario de Gobierno del Municipio de Santacruz (Nariño) y que obran a folios 431 a 435 del

expediente. El Alcalde Municipal de Santacruz – Guachavés (Nariño) mediante Decreto 031 del 27 de diciembre de 1987 nombró al demandante como profesor municipal al actor, en las Escuela Integrada No. 2 (f. 28), cargo que ocupo desde el 1 de enero de 1988 (f. 55). Por Decreto 032 del 7 de septiembre de 1990, fue comisionado por la Alcaldía Municipal de Santacruz, para prestar sus servicios como docente en la Escuela Nueva de Balalaika del municipio de Santacruz (f. 56), a partir del 1 de septi

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