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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00425-01(0867-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00425-01(0867-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSION GRACIA – Marco normativo y jurisprudencial / PENSION GRACIA – Docentes nacionalizados / PENSION GRACIA – Requisitos. 20 años de servicio docente territorial o nacionalizada / TRASLADO DEL DOCENTE DENTRO DEL MUNICIPIO – No cambia su tipo de vinculación / VINCULACIÓN – Docente territorial / PENSION GRACIA – Reconocimiento por cumplir los requisitos el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, se efectuó conforme a lo ordenado por la Ley 43 de 1975, dando inicio el 1º de enero de 1976 y culminando el 31 de diciembre de 1980, a partir de cuándo los docentes vinculados con posterioridad tendrían la calidad de nacionalizados. Sin embargo, se evidencia que con la Ley 91 de 1989 se mantuvo una diferencia entre personal nacional, nacionalizado y territorial, cuyo objeto era diferenciar el régimen prestacional aplicable a cada uno de ellos e identificar que asumiría dicha carga prestacional. conforme al art. 18 de Ley 508 de 1999 obedeció a la racionalización de las plantas docentes departamentales, distritales y municipales, para cuya ejecución el Gobernador del Departamento contaba, entre otras opciones, con la posibilidad de disponer del traslado del docente en principio dentro del mismo municipio o departamento, previo concepto de la JUME (Junta Municipales) o de la JUDE (Juntas Departamentales); sucediendo en el presente asunto, un traslado dentro del mismo municipio, puesto que la actora había sido nombrada a través del Decreto No. 1428 del 31 de diciembre de 1990 por la el Gobernador de Nariño

como profesora de tiempo completo del Colegio Departamental Simón Bolívar, corregimiento de Santa Bárbara, Municipio de Sandoná y a través del Decreto No. 1275 del 29 de diciembre de 2000 se nombra en el Colegio Santo Tomás de Aquino del Municipio de Sandoná. el tiempo de servicios laborado por la demandante como docente a partir del 29 de diciembre de 2000 es del orden territorial, esto es, departamental, tal como se verifica en el certificación aportada al plenario en la que consta el tipo de vinculación, no habiendo lugar a predicar que el traslado - nombramiento realizado a la actora a partir del 29 de diciembre de 2000 sea del orden nacional, pues la norma en cita no previó el cambio de origen de los recursos ni del tipo de vinculación que tenía el docente al momento del traslado. la señora Blanca Lucía Meneses Mora acreditó más de 20 de servicio como docente del orden territorial, razón por la cual tiene derecho a devengar una pensión gracia de jubilación efectiva a partir del momento en que adquirió el status pensional, esto es, 4 de mayo de 2010, teniendo en cuenta para su liquidación lo que haya percibido por todo concepto, durante el año inmediatamente anterior a aquel en que cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión que aquí se reconoce, pero con efectos fiscales a partir del 9 de noviembre de 2010, por prescripción trienal.

FUENTE FORMAL: LEY 508 DE 1999 / LEY 114 DE 1913 / LEY 43 DE 1975

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00425-01(0867-15)

Actor: BLANCA LUCÍA MENESES MORA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –X..UGPP Tema: Pensión gracia de jubilación cuyo docente fue objeto del nombramiento – traslado en atención a la racionalización de planta docente ordenada por la Ley La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de enero de 2015, por la cual el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora Blanca Lucía Meneses Mora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Blanca Lucía Meneses Mora a través de apoderado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA-, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resoluciones Nos. UGM 029359 del 26 de enero de 2012, RDP 12493 del 22 de octubre de 2012, RDP 22768 del 20 de mayo de 2013 y RDP 36868 del 12 de agosto de 2013 por

la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que cree tener derecho la señora Blanca Lucía Meneses Mora. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación por haber cumplido los requisitos para ser acreedor a esta prestación, la cual debe liquidarse con el 75% del promedio de salario y factores salariales devengados entre el 2 de abril de 2009 al 1º de abril de 2010. Solicitó igualmente que se ordene a la demandada el pago de las 14 mesadas al año y reajustados con los intereses causados, al igual que se paguen las sumas adeudadas debidamente ajustadas con fundamento en el IPC conforme a lo ordenado en el art. 195 del C.P.A.C.A. 1.2. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora Blanca Lucía Meneses Mora nació el 2 de diciembre de 1957 por lo que cumplió 55 años de edad el 2 de diciembre de 2007. La demandante laboró como docente oficial, actualmente al servicio del Departamento de Nariño, así: - Desde el 15 de noviembre de 1977 al 15 de agosto de 1978 nombrada por Decreto No. 064 del 14 de noviembre de 1977 como profesora municipal, para el Municipio

de Sandoná (Nariño). - Del 3 de enero de 1991 hasta la fecha como docente departamental, en la Institución Educativa del Municipio de Sandoná. El 4 de mayo de 2010 la demandante solicitó ante la entidad demanda el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, ante lo cual la entidad demandada solicitó a la Alcaldía de Sandoná copia del Decreto No. 064 de 1977, el cual no fue encontrado por causa de inundación, por lo que le fue entregada sólo el acta de posesión. A través de la Resolución No. UGM 29359 del 26 de enero de 2012 la entidad demandada da respuesta negativa a la petición de la actora, por considerar que la información allegada no es suficiente para verificar su tipo de vinculación como docente. Previa petición de la parte actora, el Alcalde de Sandoná resuelve empezar el proceso de reconstrucción de expediente, fundamentado en el acta de posición, los certificados de tesorería y declaraciones extra juicio, para lo cual expidió el Decreto No. 024 de 2012 por el cual se realizó la reconstrucción del Decreto No. 064 del 14 de noviembre de 1977. Seguidamente la demandante acudió ante la demandada a efectos de que le reconozca pensión de jubilación, petición que fue resuelta por la Resolución No. RDP 012493 del 22 de octubre de 2012 negando la petición por considerar que el tipo de vinculación de la actora es de tipo administrativo, así: del 15 de noviembre de 1977 al 15 de agosto de 1978 y del 3 de octubre de 1991 al 30 de diciembre de 2009; además consideró que

respecto al primer periodo no se puede establecer el tipo de vinculación según certificación expedida por la SED Nariño. Posteriormente debido a inconsistencias encontradas en el Decreto No. 024 del 8 de marzo de 2012 el Alcalde de Sandoná expide la Resolución No. 064 del 14 de noviembre de 1977 por la cual se nombra a la actora desde el 14 de noviembre de 1977 como profesora Municipal en la Escuela de la Vereda el Ingenio; a su vez a través del Decreto No. 119 de diciembre de 2012 la misma entidad reconstruye el decreto de retiro de la actora a partir del 15 de agosto de 1978. Con fundamento en lo anterior la Secretaría de Educación de Nariño – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio expide la certificación del 24 de enero de 2013 en donde constan los tiempos de servicios prestados por la demandante. El 8 de marzo de 2013 la demandante solicitó nuevamente ante la demandada el reconocimiento de la pensión gracia, la que es resuelta por la Resolución No. RDP 012493 del 22 de octubre de 2012, reiterando lo expuesto en la Resolución No. 22768 de

2013. Contra la anterior, la actora presentó recurso de apelación la que es confirmada por la Resolución No. RDP 36868 del 12 de agosto de 2013, por considerar que la información contenida en la certificación de salarios carece de información y es inconsistente.

Con fundamento en lo anterior la actora acude ante la Secretaría de Educación de Nariño el 18 de septiembre de 2013 para que le expedir certificado conforme a lo requerido por la

UGPP, ante lo cual dicha entidad expidió el oficio del 10 de octubre de 2013 en la que certifica los salarios percibidos por la demandante para los años 2009 y 2010, sin indicar el tipo de vinculación pero aclarando en la casilla de observaciones que en el año 2009 se cancelaron hasta el mes de septiembre 29 días de salario con grado 12 de escalafón y 1 día con grado 13. 1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte actora no hizo relación de normas violadas. Al explicar el concepto de violación se sostuvo que: Consideró que la entidad demandada con la negativa al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 4º de la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 art. 6, Ley 37 de 1933 art. 3 y 15 de la Ley 91 de 1989, en las cuales el legislador previó unos requisitos para acceder a la prestación, como son 20 años de servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y 50 años de edad y la no percepción de otra pensión o recompensa de carácter nacional, último requisito que obedeció a la razón histórica que sustentó su establecimiento legal, que no fue otra de compensar y retribuir a los docentes de primaria del sector oficial cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación. Además precisó que la prestación recibe su denominación como gracia, porque ella no depende de los aportes periódicos efectuados a la Caja de Compensación. La entidad demandada vulneró las disposiciones al desconocer el tiempo laborado por la actora como docente municipal desde el 14 de noviembre de 1977 al 15 de noviembre de

1978 y como departamental desde el 3 de enero de 1991, con los cuales reúne los 20 años de servicios, además acreditó 50 años de edad el 2 de abril de 2010, por lo que el periodo a liquidar es entre el 2 de abril de 2009 al 1º de abril de 2010. Agregó que el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Nariño el 24 de enero de 2013 hace parte de un certificado preestablecido por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora en el que sólo se consignan las casillas de nacional y nacionalizado para acreditar el régimen de pensiones que le corresponde al docente, sin embargo no da lugar a marcar otras situaciones en las que se encuentren los docentes, como son municipal o departamental, ante lo cual la entidad en la casilla de observaciones anotó que “revisada la H.V. del docente se verificó que su régimen de vinculación es de tipo municipal recursos propios, por cuanto el formato se encuentra estandarizado por el MEN y la Fiduprevisora (válido para prestaciones)”, conforme a lo cual concluye que la entidad demandada ha desestimado los servicios de la demandante sin razón alguna, por lo que hay lugar a reconocer la prestación pretendida.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP., se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así1: Adujo que una vez analizado el material probatorio aportado al plenario, se puede establecer que los tiempos de servicios prestados por la actora desde el 3 de enero de 1991 en adelante, no pueden ser tenidos en cuenta para la pensión

1 Folios 138 a 150 gracia de jubilación pretendida, por cuanto son del orden nacional, pues el art. 15 de la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 son nacionales, por lo que la normatividad aplicable a efectos de sus prestaciones sociales es el establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. En estas condiciones sólo es viable contabilizar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, el tiempo de servicios que se originen en vinculaciones como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 1º de enero de 1990 conforme lo prevé el art. 15 literal b) numeral 2º de la Ley 91 de 1980, por lo tanto todas las vinculaciones posteriores a esta fecha deben considerarse nacionales, no susceptibles de tener en cuenta para la pensión gracia de jubilación. Agregó que si bien la actora allegó certificados de tiempos de servicios, en los mismos no se documenta la fuente de financiación de aquellos, esto es, no existe certeza que la docente hubiere sido pagada con recursos propios o de la Nación; en este sentido considera que los tiempos comprendidos entre el 15 de noviembre de 1977 al 15 de agosto de 1978 y del 3 de enero de 1991 en adelante, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, pues la certificación de tiempos de servicios aportada al expediente administrativa no especifica el tipo de vinculación de la actora. Enfatizó en que los tiempos a partir del 3 de enero de 1991 no pueden ser tenidos

en cuenta, puesto que estos fueron financiados con los recursos de la Nación o del Sistema General de Participaciones, no cumpliendo con ello lo dispuesto en el art. 4º de la Ley 113 de 1914. Finalmente propuso las excepciones denominadas inepta demanda, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, y cobro de lo no debido, prescripción.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral a través de sentencia del 14 de enero de 2015, resolvió negar las pretensiones de la demanda por las razones que se exponen a continuación2: 2 Folios 268 a 282

El a quo efectuó un recuento de la normatividad aplicable al sub judice empezando por los arts. 1º y 4º de la Ley 114 de 1913, 6º de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933 concluyendo de ello que la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los docentes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Además, precisó que con fundamento en la normatividad referida la pensión de jubilación gracia no podía limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales como se concibió en un principio, sino también a los empleados y profesores de escuela normal, inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que su vinculación sea de

carácter municipal, departamental o regional con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Dicha prestación es de carácter especial y por eso se regula por su propia normatividad no habiendo lugar a aplicar las disposiciones que rigen al régimen general. Con fundamento en lo anterior analizó el caso concreto, encontrando conforme al material probatorio aportado al plenario que la actora estuvo vinculada como docente municipal recursos propios desde el 15 de noviembre de 1977 al 15 de agosto de 1978, por su parte desde el 1º de enero de 1991 al 29 de diciembre de 2000 docente departamental recursos propios y a partir del año 2000 según el Decreto 1275 de 2000 y 583 de 2006 fue vinculada con recursos del situado fiscal y posteriormente con recursos del Sistema General de Participaciones, los que según la según la Ley 715 de 2001 está compuesto por los dineros transferidos por la Nación a las entidades territoriales para financiar salud, educación y vivienda. Conforme a lo expuesto concluyó que no había lugar a ordenar el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a favor de la demandante, puesto que no cumplió con el requisito de tener 20 años de servicios como docente del orden territorial; precisando que si bien es posible computar tiempos prestados en forma interrumpida, no hay lugar a acumular tiempos laborados en el orden territorial y a la Nación, como sucedió en el sub examine, a partir del año 2000. Pues para tener derecho a la pensión no es suficiente acreditar la condición de docente territorial, sino que debe cumplir con el requisito de no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, así entonces, si la docente así

sea territorial recibe sus salarios de la Nación no tendrá derecho a ser beneficiario de la pensión gracia de jubilación. Finalmente resolvió condenar en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el art. 188 del C.P.A.C.A y 365 del C.G.P.

4. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandante señora Blanca Lucía Meneses Mora, presentó recurso de apelación en contra de la anterior3, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: Adujo que la sentencia apelada incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba, puesto que el mismo decidió separarse por completo de los hechos demostrados en el proceso, aduciendo que la demandante tenía vinculación del orden nacional cuando el certificado allegado al expediente es claro en indicar que la vinculación fue de tipo docente municipal con recursos propios y departamental con recursos propios.

Adujo que la vinculación realizada por el Decreto No. 1275 de 2000 expedido por el Gobernador de Nariño no constituye un nuevo vínculo laboral, pues el mismo fue producto de un traslado, indicándose en el mismo que el acceso al servicio educativo se efectuaba conforme al art. 4º del Decreto No. 1706 de 1989, por lo tanto, el tiempo laborado en este tiempo es válido para el reconocimiento de la pensión pretendida, pues fue del orden municipal o departamental. Con lo anterior el a quo desconoció la categoría de docentes departamental y municipal recursos propios que se encuentra prevista en el art. 6º de la Ley 60 de 1993 y 176 de la Ley 115 de 1994 reglamentados por el Decreto No. 196 de 1995,

siendo improcedente que el fallador estime a su arbitrio el tipo de vinculación que tiene la demandante, pues conforme a las pruebas aportadas al plenario se deduce que la actora laboró como docente municipal y posteriormente departamental. Dijo que el Decreto 836 de 2006 se refiere a la incorporación parcial del personal 3 Fls. 284 a 290 docente para la prestación del servicio educativo en el Departamento de Nariño, con lo cual se prueba el cumplimiento legal por parte del Departamento de lo ordenado por la Ley 715 de 2001, Directiva Ministerial No. 003 del 11 de febrero de 2003, y lo dispuesto en el art. 81 del Decreto 1042 de 1978, en el cual se incluyó a toda la nómina de docentes del departamento, en el que se precisó que la incorporación se hacía sin solución de continuidad. De lo cual concluye que la incorporación de la actora mediante la referida disposición en nada afectó la vinculación de la actora, pues el ingreso al servicio oficial ocurre por una sola vez, hecho que ocurrió en el año 1977 como docente municipal con recursos propios. En aplicación a lo anterior la Secretaría de Educación Departamental y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio vienen aplicando el régimen de retroactividad para la liquidación de cesantías, pues está claro que la vinculación de la actora es como docente entidad territorial, recursos propios. Por lo demás, consideró que el a quo desconoció lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 pues la actora al haberse vinculado el 15 de noviembre de 1977 le es aplicable lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 3 de diciembre de 20154 se corrió traslado a las partes para que

presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada solicitó se confirmara la sentencia impugnada, puesto que el tiempo de servicios prestado por la actora a partir del año 2000 fueron pagados con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, que son dineros de la nación, por lo que dicho tiempo no debe tenerse en cuenta.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 4 Folio 310

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

2. Problema jurídico En el caso concreto la Sala debe precisar si la demandante tiene derecho a la pensión gracia de jubilación contemplada en la Ley 114 de 1913, teniendo en cuenta que laboró al servicio de la docencia en el municipio de Sandoná (Nariño) con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y posteriormente para el Departamento de Nariño desde el 3 de enero de 1991 siendo comisionada para desempeñarse como docentes en diferentes establecimientos hasta ser trasladada a otra plaza docente en cumplimiento del plan de racionalización docente propuesto por la Ley 508 de 1999.

3. La pensión gracia de jubilación

a. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en

favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. c. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. d. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá

reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. f. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado5, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15, puntualizó: […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].”.

4. De la nacionalización de la educación La Ley 43 de diciembre 11 de 1975 “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa”, ordenó en

su art. 1º la nacionalización de la educación, así: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley. Parágrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función.” Seguidamente se ocupó de quien efectuaría el pago de las prestaciones de los docentes nacionalizados, como el pago que efectuarían las entidades territoriales a la Nación para 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. cubrir las obligaciones causadas con anterioridad a la nacionalización. Por su parte a través de la Ley 24 del 11 de febrero de 1988 se reguló la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y de Carrera Administrativa vigentes y que expida en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional a cargo de las entidades territoriales, la que fue modificada por la Ley 29 de 1989 en la que se reiteró que si bien existía descentralización administrativa, el pago de los salarios y

prestaciones de los docentes continuaría a cargo de la Nación6. Seguidamente y con fundamento en la Ley 43 de 1975 se expidió la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 7, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional del personal docente. “Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.” 6“Artículo 9. “El artículo 4 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y

administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asignan al Intendente. Se asignan a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los equipos de educación fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa. Ver Ley 115 de 1994. Parágrafo 1º. Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. Parágrafo2º. La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno respectivo jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni personal así designado. […]” 7 “Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias

para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la omisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse

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