CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00430-01(4299-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00430-01(4299-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / CONTROL INTEGRAL JUDICIAL / INDAGACIÓN PRELIMINAR / NOTIFICACIÓN DE LA INDAGACAIÓN PRELIMINAR / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRACTICA DE LA PRUEBA [E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. […] [L]a indagación preliminar tiene por objeto verificar, entre otros aspectos de la averiguación, la ocurrencia de la conducta y establecer si constituye falta disciplinaria. Además, señala la misma norma que será imperativo agotar dicha etapa en caso de duda sobre la identificación o individualización del auto de la conducta. […] la notificación de la indagación preliminar tendrá lugar, obviamente, en los eventos en que se encuentre plenamente identificado e individualizado el presunto infractor de la norma disciplinaria […] mal podría puede alegarse la vulneración del derecho al debido proceso del señor Urrea Campos por no haber sido notificado del auto de apertura de la indagación preliminar, pues evidentemente para dicho momento no había sido plenamente identificado e individualizado, situación que solamente
ocurrió después de practicadas algunas pruebas, momento en el cual se le notificó y corrió traslado de todos los elementos probatorios recaudados, a fin de garantizarle el derecho de defensa y contradicción. […] [N]o se avizora irregularidad alguna en las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, pues las que sirvieron como fundamento para la imposición de la sanción se practicaron en el mismo proceso disciplinario, con plena garantía de los derechos de defensa y contradicción del encartado […] las pruebas recaudadas durante la investigación no se encuentran viciadas de ninguna causal de nulidad o menos aún pueden calificarse como ilegales, toda vez que el hecho de que el jefe de la Oficina del Control Disciplinario Interno DENAR comisionara a un funcionario de la misma sede para su práctica no constituye vulneración alguna al debido proceso, derecho de defensa y al principio de la inmediación de la prueba, y por tanto, podían ser valoradas bajo las reglas de la sana crítica y la persuasión racional, en tanto fueron recepcionadas por funcionario competente adscrito a la institución policial y con el lleno de los requisitos legales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00430-01(4299-15)
Actor: JIMMI URREA CAMPOS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 28 de agosto de 205, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jimmi Urrea Campos solicitó que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia de 10 de diciembre de 2012, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño lo sancionó con destitución e inhabilidad general de 12 años para ejercer funciones públicas; de la decisión de segunda instancia de 5 de febrero de 2013, por la cual el inspector Delegado Regional de Policía Cuatro modificó la sanción para imponer destitución e inhabilidad general de 10 años, y de la Resolución 1992 de 29 de mayo de 2013, a través de la cual el director General de la Policía Nacional hizo efectiva la sanción.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que (i) se le reintegre, sin solución de continuidad, al grado y cargo que le corresponde dentro del escalafón policial; (ii) se le paguen los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás
emolumentos dejados de percibir desde el momento de la notificación del acto 1«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).». administrativo de ejecución (6 de junio de 2013) hasta cuando sea reintegrado; (iii) se repare todo el daño causado al patrullero y a su núcleo familiar; (iv) se liquiden las sumas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA y que la entidad dé cumplimiento a la sentencia como lo disponen los artículos 192 y 195 ibidem. Hechos Por hechos ocurridos el 11 de febrero de 2011, se le inició investigación disciplinaria al patrullero Jimmi Urrea, adscrito a la Estación de Policía de Potosí,
Nariño, por la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 1015 de 20062. Mediante decisión de primera instancia de 5 de febrero de 2013, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DENAR le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos de 12 años. Apelada la decisión, el inspector delegado Regional de Policía Cuatro, a través de proveído de 5 de febrero de 2013, modificó la sanción para imponer destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años. Por medio de la Resolución 1992 de 29 de mayo de 2013, el director general de la Policía Nacional hizo efectiva la sanción. Como normas violadas invocó los artículos 20 de la Constitución Política; y 133 y 150 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que el trámite disciplinario adelantado desconoció el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la entidad, durante la indagación preliminar, practicó pruebas sin la presencia del encartado, y solamente faltando cerca de 8 días para finalizar dicha etapa, lo vinculó formalmente, le corrió traslado de las pruebas practicadas y le puso en conocimiento sus derechos como lo dispone el artículo 93 de la Ley 734 de 2002. 2 A RTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 3. Permitir, facilitar, suministrar información o utilizar los medios de la Institución, para cualquier fin ilegal o contravencional.
Señaló además que el auto de apertura de indagación preliminar tuvo como soporte documental y probatorio, el oficio suscrito por el jefe de la unidad básica de policía judicial del municipio de Ipiales, Nariño, en el cual allegó diligencias de carácter reservado para el proceso penal, y que solo podían ser trasladadas al poceso disciplinario previo consentimiento de la autoridad judicial que adelanta el caso correspondiente y no del funcionario de policía judicial que adelantó las diligencias, en tanto carece de facultad jurisdiccional. Indicó entonces que las pruebas obtenidas con violación de los derechos al debido proceso y a la defensa son nulas de pleno de derecho en los términos del artículo 29 de la Constitución, y por efecto, los actos que se desprendan de estas, por lo que, en su entender, son nulos también el auto de apertura de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y las decisiones sancionatorias. En ese sentido, explicó que el inciso 2 del artículo 135 de la Ley 734 de 2002 contempla el procedimiento que debe adelantarse para trasladar las pruebas de un proceso penal a uno disciplinario, dado su carácter reservado, el cual no se observó en el proceso disciplinario cuestionado, pues el traslado de dichos elementos probatorios no fue ordenado por autoridad judicial alguna. Por otra parte, precisó que la figura de la comisión para la práctica de las pruebas fue indebidamente aplicada, toda vez que, en su entender, según el artículo 133 de la Ley 734 de 2002, solo podía ser comisionado otro funcionario con la misma categoría de jefe de oficina de control disciplinario interno y por fuera de la sede
del funcionario competente, so pena de desconocer el principio de inmediación de la prueba. Finalmente, señaló que hubo una indebida adecuación típica de la conducta, habida cuenta de que en el pliego de cargos se le atribuyó la falta contenida en el artículo 34, numeral 3 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, sin que se indicara allí o en alguna actuación posterior, cúal fue la afectación del deber funcional, es decir, que no se acreditó el elemento de ilicitud sustancial. Agregó que los funcionarios disciplinarios no realizaron el análisis de los verbos rectores contenidos en el tipo disciplinario endilgado, y se limitaron a señalar que el encartado suministró información para cualquier fin ilegal o contravencional, sin indicar si quiera qué tipo de información fue suministrada y para qué fue utilizada en la actividad delictual que hubiera podido desarrollar la supuesta banda criminal. Contestación de la demanda La entidad demandada, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativos por medio de los cuales se sancionó al señor Jimmi Urrea Campos fueron expedidos con la debida motivación, sin violación a ningún derecho o garantía procesal y con respeto del debido proceso, pues se demostró plenamente que para el 11 de febrero de 2011, cuando se desempeñaba como escolta del alcalde del municipio de Potosí, Nariño, suministraba información a los miembros de una banda delincuencial con el fin de cometer ilícitos y alertarlos sobre la acción policial, como lo ratificaron los mismos capturados, lo que fue corroborado a través de la verificación del número
de abonado celular del investigado, del cual se constataron múltiples llamadas a los teléfonos a ellos incautados. Por tanto, manifestó que los actos acusados fueron expedidos con suficiente sustento legal y probatorio, por lo que pidió despachar negativamente la presente demanda. Trámite procesal El 19 de junio de 2014, se adelantó la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio en los siguientes términos: «1).- ¿Se ciñeron los fallos disciplinarios que impusieron como sanción la destitución e inhabilidad al demandante, al debido proceso y fueron dictados con observancia de las normas disciplinarias aplicables al caso sub júdice? 2).- ¿De nulitarse las decisiones administrativas demandadas, procede o no el reintegro del demandante al cargo que ocupaba en la Policía Nacional sin solución de continuidad?» (f. 260 vto.). Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 28 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Precisó que, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar es una primera fase no obligatoria y se adelanta en caso de duda sobre distintos aspectos relacionados con la ocurrencia o no de la falta, con el autor o con la posible existencia de eximentes de responsabilidad, y que su término es de 6 meses. Por tanto, según lo dispone la norma mencionada, durante esta etapa no es obligación del funcionario notificar o vincular al disciplinado, precisamente porque este aún no se ha individualizado o existe duda acerca de los fundamentos fácticos y jurídicos de la posible infracción.
En ese sentido, precisó que al demandante no se le quebrantó el derecho al debido proceso, en la medida en que la autoridad disciplinaria, después de adelantar la etapa de indagación preliminar, procedió a vincular al señor Urrea Campos, al tiempo que le corrió traslado de las pruebas que habían sido practicadas, con lo que se le garantizó el derecho de controvertirlas. En segundo término, frente a la inconformidad con el traslado de las pruebas, explicó el tribunal que la apertura de la indagación preliminar se fundamentó, entre otros documentos, en el oficio de 8 de junio de 2011, suscrito por el comandante segundo del Distrito de Policía de Ipiales, por medio del cual remitió copia de informe ejecutivo sobre las diligencias adelantadas el 11 de febrero de 2011, cuando se logró la captura de 5 personas. Sin embargo, dicho documento no se limitó a remitir el formato de policía judicial, sino que agregó que «según lo manifestado verbalmente por el señor alcalde del municipio de Potosí al parecer se encuentra vinculado en estos hechos un policial de nombre URREA CAMPOS JIMMI…». Además, según los elementos obrantes en el proceso, también existía información de una «fuente humana» distinta cuya identificación se reservó por motivos de seguridad, los cuales propiciaron que, de oficio, se iniciara la indagación y posteriormente, la investigación disciplinaria. Por otra parte, precisó que tampoco se configuró irregularidad alguna en la práctica de las pruebas, toda vez que algunas de ellas fueron recibidas directamente por el jefe de control interno disciplinario de la entidad y luego, en la
etapa de investigación disciplinaria, este comisionó al patrullero Darwin Quintana, en virtud del artículo 133 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, expuso que en el proceso disciplinario sí se hizo evidente la ilicitud sustancial de la conducta, pues las pruebas recaudadas dieron cuenta de que el señor Urrea Campos se convirtió en fuente de información para una banda de delincuentes, comportamiento que vulnera el deber de protección y seguridad inherente a las funciones desempeñadas por los miembros de la Policía Nacional. Recurso de apelación La apoderada del demandante recurrió el fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos de inconformidad señalados en la demanda, así: (i) Que se quebrantó el debido proceso del demandante, al no ser vinculado en la etapa de indagación preliminar, impidiéndole así controvertir las pruebas practicadas en dicha etapa. (ii) Que las pruebas con base en las cuales se dio inicio a la indagación preliminar hacen parte de un proceso penal, cuyo traslado al proceso disciplinario no se hizo con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 135 de la Ley 734 de 2002. (iii) Que la comisión para la práctica de pruebas en materia disciplinaria, en su criterio, se encuentra prohibida, pues al interior de la entidad no existe funcionario de inferior categoría al del jefe de control interno disciplinario. Por último, manifestó su inconformidad con la condena en costas, toda vez que de la actuación no se observa temeridad, mala fe o maniobras dilatorias que conduzcan a dicha decisión. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El apoderado de la entidad demandada (f. 343) presentó alegatos de conclusión en los que pidió confirmar el fallo de primera instancia, insistiendo en que los actos administrativos demandados fueron expedidos por funcionario competente, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales. La apoderada del demandante (f. 350), reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En esta oportunidad la controversia se centra en establecer si, como lo pide el demandante, las decisiones que lo sancionaron disciplinariamente deben ser anuladas por haber sido expedidas irregularmente y con violación del debido porceso y de las normas invocadas, o si, por el contrario, como lo dijo el tribunal de primera instancia, deben permanecer en el ordenamiento jurídico.
2. Caducidad De conformidad con la decisión de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de febrero de 20163, acerca de la forma cómo se debe computar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demande una actuación administrativa de carácter disciplinario que implique el retiro temporal o definitivo del servicio, se tiene que el término para presentar dicha demanda es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al del acto de ejecución de la sanción disciplinaria.
En este asunto, el director General de la Policía Nacional hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta al patrullero Jimmi Urrea Campos mediante Resolución 1992 de 29 de mayo de 2013, decisión que fue notificada el 6 de junio de 2013 (f.
180). Por otra parte, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 3 de octubre de 2013 (f. 187), y después de surtido dicho trámite con la respectiva 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicado 14932012, demandante: Rafael Everto Rivas Castañeda, demandado: Procuraduría General de la Nación y otro, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. En esta decisión se consideró: «Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, yiii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2o del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria». audiencia (11 de diciembre de 2013), la demanda se radicó el mismo 11 de diciembre de 2013, es decir, dentro del término de caducidad.
3. Análisis de la Sala Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario, para luego determinar si de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente, la actuación administrativa acusada adolece de nulidad. 3.1. El juez administrativo y los actos administrativos de carácter disciplinario Es necesario resaltar que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 20164 proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»5.
Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. 5 Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia
del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva». Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria6.
Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA7 y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA8, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas9. 6 La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. 7 Artículo 170 del CCA modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». 8 Artículo 187 inciso 3 del CPACA. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 9 La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”». Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. 3.2. Material probatorio Desde la perspectiva expuesta, la Sala procederá a realizar el recuento de la
prueba documental que reposa en el expediente. Por hechos ocurridos el 11 de febrero de 2011, se inició indagación preliminar en contra de «personal en averiguación», a fin de establecer la existencia de responsabilidad por parte de algún personal uniformado y se ordenó escuchar a los señores Marlon Ricardo Sánchez Patiño, Luis Arévalo Figueroa (aldalce del municipio de Potosí) y Harold Andrés Cultid Enríquez, la convalidación de las copias anexadas al informe ejecutivo 2011800084 de 12 de febrero de 2011 (ff. 22 y 23). Posteriormente, el 2 de diciembre de 2011, se vinculó dentro de la indagación preliminar Nº P-DENAR-2011-65 al patrullero Jimmi Urrea Campos (f. 47), por lo que el 5 de diciembre siguiente se le corrió traslado de la totalidad de las pruebas recaudadas y obrantes en la indagación, a fin de que este ejerciera su derecho de defensa (f. 53). En atención a lo anterior, mediante memorial de 7 de diciembre de 2011, el señor Urrea Campos solicitó la expedición de copias de la totalidad de las diligencias adelantadas, las cuales fueron entregadas al interesado el 13 de diciembre de 2011 (ff. 54 a 56). A través de auto de 22 de diciembre de 2011 (f. 57), se dio apertura de investigación disciplinaria en contra del patrullero Jimmi Urrea Campos, bajo las siguientes consideraciones: restablecimiento de la situación jurídica individual […]”». «Luego de analizado el material probatorio allegado a la indagación
preliminar distinguida con la radicación P-DENAR-2010-65, se encuentran pruebas testimoniales, documentales e indicios que permiten inferir el presunto actuar irregular por parte del señor patrullero URREA CAMPOS JIMMI quien ejercía funciones como Hombre de Protección del Alcalde del municipio de Potosí (Nar) para la fecha 11/02/2011 según lo informado por el señor Jefe Seccional de Protección y Servicios Especiales DENAR, lo cual de conocimiento se obtiene información que durante procedimiento policial adelantado en el municipio de Potosí (Nar) por el personal policial SIJIN Opiales, dan captura en [flagrancia] a cinco (05) ciudadanos quienes portaban armas de fuego sin portar documento que acrediten su legalidad, además de ser señaldos de cometer actos delincuenciales en dicha jurisdicción, donde a uno de los capturados de nombre MARLON RICARDO SÁNCHEZ PATIÑO (…) quien portaba el teléfono de celular con abonado Nº 3156298930 el cual es objeto de verificación y donde relaciona un contacto de nombre “TONVO” con abonado celular Nº 3104080794, por lo cual se solicita al señor Comandante de Estación de Policía Potosí con el fin de indagar dicho abonado celular y quien informa que efectivamente el abonado celular relacionado pertenece al señor PT. URREA CAMPOS JIMMI como consta en el listado geo numérico del personal policial de Potosí (Nar), todo lo anteriormente señalado es confirmado según oficio Nº 0455 SIJIN UBIC IPIALES del 08/06/2011 suscrito por el señor IJ. ALBERTO NIETO GARCÍA
Jefe Unidad Básica de Investigación Criminal Ipiales, anexando todas las diligencias adelantadas respecto al procedimiento de captura en mención realizado por el personal policial SIJIN ipiales, documentos que son aportados a la presente investigación. (…) En el mismo sentido encontramos en declaración que rinde el señor HAROLD ANDRÉS CULTID ENRÍQUEZ quien es uno de los capturados dnetro del procedimiento policial (…) y da a conocer “al tombo lo contactamos porque era el escolta del alcalde de Potosí y había veces que él estaba uniformado a él lo contactamos porque este nos compró un computador robado esa vez nos dejó el número de celular y nos preguntó que si estábamos haciendo vueltas y como marlo era el jefe le dijo que sí, entonces le dio el número del celular el tombo a marlo y después de un mes el tombo lo llamó a marlo para darnos la vuleta (robo que iban a hacer) en Potosí, el tombo nos dijo que nos iba a dar zona para que la policía no se diera cuenta de lo que íbamos a hacer ese día como a las 05:30 llamamos al tombo para cuadrar para que no se entere la policía nosotros hacíamos el robo y salir de potosí sanos sin problemas (…) después saliendo del pueblo nos cogió la SIJIN después de que nos cogió la SIJIN el tombo nos comenzó a llamar al celular mío y al de marlo, ese día nos llevaron a la estación de policía de potosí y allá el tombo nos dijo
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