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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00431-01(0067-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2013-00431-01(0067-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA –Requisitos / CALIDAD DE TERRITORIAL O NACIONAL DEL NOMBRAMIENTOS DOCENTE – Determinación Para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. (…). Sobre la forma de definir la categoría que ostenta un docente según su nombramiento, esta corporación ya ha tenido la oportunidad de precisar que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en realidad profiere el acto administrativo mediante el cual se genera el vínculo legal y la correspondiente naturalización de actividad desarrollada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sobre la determinación del carácter nacional o territorial de los nombramientos docentes: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 11 de febrero de 2015, radicación: 3051-13.

FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 –

ARTÍCULO 15

DOCENTES OFICIALES – Clasificación / DOCENTE NACIONAL / DOCENTE NACIONALIZADO / DOCENTE TERRITORIAL Los docentes oficiales están categorizados así: (i) personal nacional: Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; (ii) personal nacionalizado: Son los docentes vinculados por nombramiento d entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975; (iii) personal territorial: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS PROVENIENTES DEL

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento Una vez los recursos del Sistema General de Participaciones son transferidos a las entidades territoriales, estos se incorporan a sus presupuestos locales, es decir, pasan a ser de su exclusiva propiedad, como sus titulares directos, por mandato de la Constitución Política de 1996 (art. 356). Luego entonces, no queda duda de que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del Sistema General de Participaciones, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales, razón por la cual el carácter del docente nombrado y pagado con dichos recursos es territorial y no nacional. En conclusión, la [demandante] reúne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la

pensión gracia, pues acreditó el tiempo de servicios exigido, esto es, 20 años de servicios de vinculación de carácter territorial, sin que el origen de los recursos varié tal condición y la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes remunerados con recursos del Sistema General de Participaciones, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, radicación: 3805-14, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00431-01(0067-16)

Actor: MIRIAM PIEDAD ARIAS BURGOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Ley 1437 de 2011

Sentencia O-150-2018

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo Nariño, Sala de Decisión del

Sistema Oral, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Miriam Piedad Arias Burgos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. ANTECEDENTES La señora Miriam Piedad Arias Burgos, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 035440 del 5 de agosto de 2013, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento de la pensión gracia. - Resolución RDP 043144 del 18 de septiembre de 2013, emitida por la misma entidad, a través de la cual se confirmó lo decidido en el acto descrito en el ítem anterior.

2. A título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia, a partir del 2 de octubre de 2008, con efectos fiscales desde el 2 de julio de 2009, en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de los todos los factores salariales devengados entre el 2 de octubre de 2007 y el 2 de octubre de 2008.

3. Se condene a la entidad al pago de los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley, particularmente la mesada semestral y la prima de navidad según lo prevé el Acto Legislativo 1 de 2005.

4. Se ordene la actualización de los valores condenados de acuerdo a la

variación del IPC.

5. Que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba;1 en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

1. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo2.

En los folios 129 y 130 del expediente, el Tribunal Administrativo de Nariño respecto de las excepciones «cobro de lo no debido», «prescripción» y la petición sobre la declaratoria oficiosa de cualquiera que se encontrare probada, consideró: « […] PRESCRIPCIÓN […] Este Despacho considera que si bien el artículo 180 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA), menciona que el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, y prescripción extintiva; respecto de esta última, para el caso concreto debe destacarse que no es necesario decidir en esta audiencia sobre su declaración como probada o improbada, toda vez que hace referencia a la prescripción de mesadas pensionales que aún no se han reconocido puesto que dependen del pronunciamiento sobre las pretensiones, cuyo debate será objeto de la controversia de fondo y se decidirá en la sentencia. Bajo ese entendido, lo dijo el Consejo de Estado, en sentencia de febrero 23 de 2006, con ponencia del doctor Tarsicio Cáceres Toro, cuando adujo que no es necesario que previamente se declare probada la excepción de prescripción del derecho, pues la excepción, así haya sido propuesta, no requiere de decisión previa o anterior al estudio del caso, sino que se debe analizar al decidir de fondo la controversia. Argumentosesbozados (sic) en sentencia de 2006, que si bien, se pronunció en lo relativo al artículo 134 del anterior C.C.A., y en vista de que no existe 1 Hernández Gómez, William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. amplia jurisprudencia respecto del nuevo CPACA, la esencia de la norma y de

la sentencia mencionada, sí atañe al objeto de este debate puesto que al tratarse de un proceso en el que se discuten prestaciones periódicas, se concluye que el Consejo de Estado ha fijado su posición en múltiples pronunciamientos, bajo el entendido que no hay un término de caducidad, ni prescripción antecedente a la sentencia de fondo. Por lo anterior no se decidirá en esta audiencia sobre la excepción de prescripción y se decidirá sobre la misma en la sentencia de fondo. COBRO DE LO NO DEBIDO […] Para el caso concreto debe destacarse que el debate de la excepción que la demandada ha denominado cobro de lo no debido no es necesario resolverlo en esta etapa procesal, toda vez que la misma no es catalogada como excepción previa y tampoco se tramita como tal, por lo tanto será objeto de la controversia de fondo y se resolverá en la sentencia. RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES Si bien el artículo 180 numeral 6 faculta al juez o magistrado ponente para resolver sobre las excepciones previas de manera oficiosa, el Despacho no se pronunciará al respecto por no encontrarlo necesario. Bajo las anteriores consideraciones, las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada serán objeto de pronunciamiento en la decisión de fondo.» Efectuadas las anteriores consideraciones el tribunal continuó con la siguiente etapa, toda vez que ninguna de las partes manifestó su inconformidad con la decisión adoptada.

2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre

ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub lite en los folios 128, 130 y 131 del dossier, minuto 1:10 a 1:40, 09:03 a 15:46 y 17:25 a 27:23 de la grabación de la audiencia inicial (f. 127), las pretensiones, los hechos y la fijación del litigio se establecieron, así: 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB Pretensiones: « […] se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 035440 del 5 de agosto de 2013, por medio de la cual se niega el reconocimiento, y pago de la pensión gracia de la demandante y la Resolución No. RDP 043144 del 18 de septiembre de 2013, por medio de la cual se confirmóla (sic) primera resolución […]» Hechos: « […] Los hechos en que las partes están de acuerdo HECHO 5: Al momento de radicar el recurso no se pudieron aportar algunos documentos autenticados, razón por la cual el 9 de septiembre se hace entrega de una vez más los decretos y actos que reposan en el archivo del Municipio de Puerres. Los hechos en que las partes están parcialmente de acuerdo HECHO 1. La parte demandante manifiesta que la señora Miriam Piedad Arias Burgospestra (sic) sus serviciossin (sic) ninguna interrupción como docente territorial pagada con recurso propios […]

Mediante el Decreto 026 de abril 10 de 2013 la administración municipal de Puerres (Nariño) a petición de la docente que advirtió algunos errores en su historial labora, aclara dos actos administrativos: el Decreto 09 de 1981 y el 035 de 1994 en el entendido de que no hubo interrupción de la solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria de la docente asignada a la planta de personal de ese municipio. Al respecto la UGPP señala que la demandante en la prestación de sus servicios, no se puede considerar totalmente como docente territorial, ni que todos los salarios hayan sido pagados con recursos propios, toda vez que no se puede acreditar, que efectivamente la docente haya prestado sus servicios para el Municipio de Puerres en el periodo comprendido entre el 1/10/1980 y el 14/02/1981 y que su vinculación haya sido municipal. La demandante no aportó copia auténtica del decreto de nombramiento ni acta de posesión que den cuenta de su vinculación en interinidad. Además, en gracia del convenio suscrito entre la alcaldía municipal de Puerres y el Ministerio de Educación Nacional, la Administración Municipal expidió el Decreto No. 035 de noviembre 18 de 1994, mediante el cual procedió a incorporar a varios docentes, entre ellos a la demandante, sin embargo, la redacción de la decisión administrativa no resulta afortunada para interpretar a primera lectura que se trata de la incorporación de la de la docente y no de su nombramiento como profesora tiempo completo como se expresa. Así las cosas, no se tiene certeza de la

vinculación a la docencia oficial. Finalmente respecto a este hecho, la UGPP indica que es cierto que mediante el decreto No. 026 del 10 de abril de 2013, la Alcaldía de Puerres aclaró el decreto 09 de 1981 y el 035 de 1994. HECHO 2: el 5 de julio de 2013, la parte demandante radicó petición ante la UGPP, solicitando le fuera reconocida la pensión gracia al actor. A tal petición se anexaron todas las pruebas que acreditaban que la actora tenía más de 20 años de servicio, 50 años de edad, vinculación territorial yausencia (sic) de procesos disciplinarios. Al respecto la UGPP establece que es cierto, en cuanto a la radicación de la petición. Sin embargo niega que haya aportado todas las pruebas. Además, si bien es cierto que la actora acredito 50 años de edad, no es cierto que la vinculación total sea como docente territorial. También deberá demostrarse que el actor no tiene antecedentes disciplinarios. HECHO 3: La petición se despachó desfavorablemente mediante resolución (sic) No. 035440 del 5 de agosto de 201, por considerar que el material documental aportado era insuficiente, situación ue según la parte demandante no corresponde a la realidad. La UGPP señala que en efecto a la petición presentada le faltaron pruebas. HECHO 4: El 29 de 2013 (sic) (se entiende que es septiembre) el demandante interpuso recurso de apelación, aportando todos los documentos que acreditan el cumplimiento de requisitos necesarios para acceder a la pensión

gracia. Al respecto la UGPP indica que si bien es cierto que el demandante interpuso recurso de apelación para esa fecha, no es cierto que se hayan aportado todos los documentos necesarios para el reconocimiento de la referida prestación. HECHO 6: Mediante la resolución (sic) No. RDP 43144 de septiembre 18 de 2013 se confirmó la decisión desfavorable para el actor. En el referido acto se dijo que ninguno de los documentos aportados contiene información respecto al tipo de vinculación, desestimando las certificaciones de Historial Laboral que en el acápite de OBSERVACIONES da cuenta del tipo de vinculación, situación que es contraria a derecho. Al respecto la UGPP manifiesta que es cierto que el recurso se resolvió negativamente mediante la resolución citada. Sin embargo no es cierto que las razones expuestas por la entidad para negar el reconocimiento de la pensión gracia, sean contrarias a derecho pues son fu8ndadas y debidamente motivadas.» Las partes y el Ministerio Público manifestaron estar conformes con la descripción que se realizó.

Fijación del litigio: «PRIMER PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL ¿Qué tipo de vinculación (nacional, territorial o nacionalizada) tuvo el actor (sic) en el periodo comprendido entre el 01/10/1980 y el 14/02/1981 a fin de computarse dicho periodo como válido para acceder a la prestación deprecada?

SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL ¿Fue la actora incorporada mediante el Decreto 035 del 18 de noviembre de 1994 al plantel educativo o por el contrario se la nombró nuevamente;

en consecuencia existe o no solución de continuidad? PROBLEMA JURÍDICO ACCESORIO ¿Debe declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante y procederse en consecuencia al restablecimiento pretendido?». (Negrilla del texto original) De esta manera, quedó fijado el litigio sin que las partes hicieran ninguna manifestación.

SENTENCIA APELADA4

El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2015, proferida en forma escrita, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Miriam Piedad Arias Burgos, resolvió: - Declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada. - Declaró probada la excepción de prescripción. - Declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 035440 de 5 de agosto de 2013 y la RDP 043144 del 18 de septiembre de la misma anualidad. - Condenó a la UGPP a reconocer y pagar en favor de la accionante la pensión gracia en un monto equivalente al 75% del salario promedio anterior al cumplimiento del estatus pensional, a saber, del 2 de octubre de 2007 al 2 de octubre de 2008. - Ordenó a la demandada pagar en favor de la demandante las mesadas causadas con posterioridad al 2 de julio de 2010, sumas que deberán ser debidamente indexadas. - Condenó en costas y agencias en derecho a la UGPP.

Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y efectuar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, encontró que la demandante acreditó la vinculación oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que laboró con honradez e idoneidad, que cuenta con 50 años de edad, que no percibe otra recompensa de carácter nacional y que prestó sus servicios como docente de carácter municipal por más de 20 años, pagada con recursos propios, motivo por el cual tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión reclamada en una cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el año 4 Folios 207-238. inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional.

RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y peticionó se revoque con base en los argumentos que se reseñan: Sostuvo que contrario a lo expuesto por el a quo la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues no se encuentra debidamente acreditado el tiempo de servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, específicamente, el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1980 hasta el 14 de febrero de 1981, pues no se anexó el acto administrativo por medio del cual se reconstruyó el decreto municipal en el que consta la vinculación de la demandante para la referida época ni tampoco se justificó la ausencia de esta prueba en los archivos de la entidad, motivo por el cual no debe tenerse en cuenta.

De igual forma, consideró que en términos de la Ley 50 de 1886 el certificado de servicios aportado por la demandante no constituye prueba idónea ni supletoria para acreditar la vinculación legal y reglamentaria como docente, para ello debieron aportarse los decretos de nombramiento, de los cuales sí se puede extraer el tipo de vinculación e inclusive el origen de los recursos, sin embargo, no fueron allegados al sub lite, por consiguiente no se tiene certeza sobre estos aspectos. Seguidamente, afirmó que revisados los certificados obrantes en el cuaderno administrativo se puede establecer que los tiempos de servicio prestados por la demandante en el lapso que va desde el 1 de octubre de 1994 hasta octubre de 2000, son de carácter nacional, y por ende no le son útiles para efectos de acceder al derecho pensional. A su vez, advirtió que debe verificarse que todos los salarios de la demandante hayan sido sufragados con recursos propios, dado que en caso de que se hubieren utilizado recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, tampoco habrá lugar al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que la Ley 114 de 1913 es clara en determinar que el docente no podrá recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por último, estimó que el tribunal administrativo debió aplicar el numeral 5 del artículo 365 del CGP, con el fin de no condenar en costas a la entidad, ya que en el sub judice las pretensiones prosperaron parcialmente, habida cuenta que se probó la excepción de prescripción. Adicionalmente, manifestó que durante la 5 Folios 240-248.

actuación procesal no hubo un comportamiento temerario o abusivo que diera lugar a aquellas, por el contrario, siempre estuvo ajustado a derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: Vencido el término de traslado guardó silencio.

La parte demandada: Reiteró lo mencionado en el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia.

Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en segunda instancia, según lo reporta el secretario de la Sección en informe obrante en el folio 324.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las

decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Problema jurídico: Según lo planteado en el recurso de apelación, el punto a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Miriam Piedad Arias cumple con los requisitos de haber servido durante 20 años como docente del orden territorial y tener una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, que exige la ley para el reconocimiento de la pensión gracia? Como problema jurídico asociado ¿El que la remuneración sea pagada con dineros provenientes de la nación varía el tipo de vinculación? ¿Procede la condena en costas en primera instancia en contra de la entidad demandada? Primer problema jurídico ¿La señora Miriam Piedad Arias Burgos cumple con los requisitos de haber servido durante 20 años como docente del orden territorial y tener una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, que exige la ley para el reconocimiento de la pensión gracia? Como problema jurídico asociado ¿El que la remuneración sea

pagada con dineros provenientes de la nación varia el tipo de vinculación? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: La demandante acreditó los 20 años de servicio como docente de carácter territorial, la vinculación se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin que el origen de los salarios modificará el tipo de vinculación, lo que la hace beneficiaria de la pensión gracia que reclama, por las razones que se explican a continuación:

1. La pensión de jubilación gracia.

La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un lapso no menor a 20 años. El artículo 4 de la norma citada señalaba que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos se desempeñaron con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no había recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; que había laborado con buena conducta; si es mujer, que estaba soltera o viuda, que tenía cumplidos 50 años o que estaba en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó, según su artículo 6, a completar el tiempo

requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos, la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente: « […] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación […]» (Se subraya) La norma trascrita fue objeto de pronunciamiento por la Sala Plena del Consejo de Estado8, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia así: « […] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos

docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia No.S-699 de 26 de agosto de 1997. labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se

otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente

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