CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00002-01(4157-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00002-01(4157-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSIÓN GRACIA / SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE CÓNYUGE DEL
CAUSANTE QUE OBTUVO LA PENSIÓN GRACIA CON FRAUDE GLOBAL / DEVOLUCIÓN DE MESADAS RECIBIDAS DE BUENA FE – Improcedencia Es ineludible la remisión a la sentencia del 7 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal, del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se condenó al ex funcionario judicial que profirió la acción constitucional en mención, por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo sucesivo con prevaricato por omisión, al haber ordenado en dicha providencia a la extinta Cajanal a reconocer la pensión gracia a docentes nacionales, cuando la ley y la jurisprudencia eran claras en señalar que esta prestación solo procedía para los docentes con vinculación territorial o departamental; empero, la copia del fallo carece de constancia de ejecutoria y por lo tanto se desconoce si la misma quedó en firme. De lo expuesto, se desprende entonces que la actuación jurídica adelantada por el señor Edgar Castillo Salazar y que permitió el reconocimiento de la pensión gracia a su favor, podría enmarcase dentro del concepto de «fraude global» como así lo ha decantado esta Subsección ya que no puede considerarse que únicamente el apoderado y el juez fueron partícipes de las irregularidades del fallo, puesto que la persona que finalmente se benefició de la decisión errónea fue, entre otros, el docente fallecido. no puede predicarse lo mismo de la actual beneficiaria de la
presión gracia, señora Carmen Díaz de Castillo, pues la actuación administrativa por ella adelantada –solicitud de sustitución pensional-, estuvo sujeta a la creencia de que la pensión gracia que le fue reconocida a su difunto esposo a partir del 1.° de julio de 1999 hasta la fecha de su fallecimiento -11 de marzo de 2009lo fue conforme a derecho y, en ese entendido, era beneficiaria legal de la misma. Así, el actuar de la señora Díaz de Castillo no se apartó del postulado de la buena fe, es decir, no realizó afirmaciones engañosas, ni aportó documentos falsos para acceder a la sustitución pensional de la que fue favorecida. En ese sentido, resulta desproporcionado emitir ordenamiento tendiente a que la señora Carmen Díaz de Castillo devuelva las sumas recibidas en exceso en un principio por el señor Castrillo Salazar y ahora como beneficiaria de la prestación, pues como ya se expuso, solo podría predicarse la posible configuración de la mala fe del docente fallecido, más no de la cónyuge supérstite.
FUENTE FORMAL : CÓDIGO CIVIL 768 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00002-01(4157-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: CARMEN DÍAZ DE CASTILLO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Lesividad. Devolución de mesadas pensionales. Pensión gracia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 1.° de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
DEMANDA1
La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la señora Carmen Díaz de Castillo, para lo cual formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la UGPP: i) Resolución RDP 026302 del 11 de junio de 2013, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación gracia, en cumplimiento de un fallo de tutela, al señor Edgar Castillo Salazar y; ii) Resolución RDP 000156 del 7 de enero de 2014, a través de la cual se sustituyó la antedicha prestación a la señora Carmen Díaz de Castillo. Como restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la señora Díaz de Castillo
devolver todos los dineros recibidos en exceso a raíz del reconocimiento ilegal de la pensión gracia, con el respectivo retroactivo e indexación. Fundamentos fácticos relevantes3
1. El señor Edgar Castillo Salazar nació el 5 de julio de 1949.
2. El docente Castillo Salazar solicitó el 10 de septiembre de 2009 a la hoy liquidada Cajanal EICE, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia.
3. La aludida entidad, mediante Resoluciones 13444 del 18 de julio de 2000 y 2971 del 15 de junio de 2001, negó el reconocimiento de la prestación, toda vez que no cumplía con los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913, al no haber prestado sus servicios como docente del orden territorial. 1 Folios 99 a 111. 2 Folio 101. 3 Folio 100 y 101.
4. Como consecuencia de la negativa, el docente presentó junto con otros educadores, acción de tutela con el fin de que le fueran tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho de petición a la pensión gracia. Por lo anterior, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) tuteló los derechos fundamentales por él deprecados.
5. El señor Castillo Salazar peticionó de nuevo el reconocimiento y pago de la pensión gracia; no obstante, la extinta Cajanal se abstuvo en varias oportunidades de reconocer el derecho pensional deprecado.
6. Posteriormente, la UGPP emitió la Resolución RDP 026302 del 11 de junio de
2013, por medio de la cual, en cumplimiento del fallo de tutela antes citado, reconoció la pensión de jubilación gracia a favor del señor Edgar Castillo Salazar.
7. El 11 de marzo de 2009 falleció el señor Edgar Castillo Salazar. Con ocasión de su deceso, la UGPP por conducto de la Resolución RDP 000156 del 7 de enero de 2014, sustituyó la aludida prestación a la señora Carmen Díaz de Castillo, en su calidad de cónyuge supérstite.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 13 de junio de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«[…] Se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda, por lo tanto no hay lugar a resolver excepciones previas.» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] De la demanda se colige que el debate probatorio se contrae a definir si se configuran las causales de nulidad de las Resoluciones N° RDP 026302 de 2013 y RDP 000156 de 2014, actos demandados, y en eses sentido entrar a examinar si se prueban los hechos que se invoca (sic) en la demanda, esto es, si se acredita que el señor EDGAR CASTILLO SALAZAR reunía o no los requisitos que prevé la ley para acceder a la pensión gracia y en consecuencia determinar si le asiste el derecho a la señora CARMEN DÍAZ DE CASTILLO a percibir la pensión de sobrevivientes» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA4
Mediante sentencia del 1.° de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 026302 del 11 de junio 2013 y RDP 000156 del 7 de enero de 2014, expedidas por la UGPP; dispuso el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados; negó el reintegro de los dineros recibidos por la parte demandada y; condenó en costas a la parte demandada, con fundamento en las siguientes
razones: En primer lugar, el tribunal hizo un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, e indicó que al tomar la decisión de suspensión de los actos acusados, estudió en detalle los supuestos fácticos y jurídicos planteados en la demanda y el contenido de los mismos actos, de lo cual, advirtió que efectivamente el docente fallecido no tenía derecho a percibir la pensión gracia, pues el tiempo laborado para el Liceo Nacional Max Seidel del municipio de Tumaco lo fue en condición de docente nacional. En segundo lugar, el a quo señaló, respecto al reintegro de las mesadas pensionales, que no se probó que el señor Edgar Castillo Salazar y la demandada hayan actuado de mala fe. Adicionalmente, indicó que si bien la entidad demandante pretende demostrar la mala fe de la parte demandada con la sentencia de condena proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior de Cartagena en contra del exfuncionario judicial Arnedys José Payares Pérez, por el delito de prevaricato, al ser este quién emitió el fallo de tutela que ordenó a la hoy UGPP reconocerle al señor Castillo Salazar su pensión gracia, lo cierto es que esta carece de constancia de ejecutoria y en ella no hizo referencia al comportamiento anómalo o mal intencionado de la parte demandada. En consecuencia, negó el restablecimiento del derecho deprecado. Finalmente, resolvió condenar en un 50% en costas a la parte demandada, por resultar vencida en el proceso.
RECURSO DE APELACIÓN5
La entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia, para lo cual adujo que su discrepancia radica en que el a quo negó el reintegro de las mesadas pensionales recibidas, sin tener en cuenta: Que el señor Edgar Castillo Salazar conocía que no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión gracia y, aun así, acudió a la acción de tutela para su reconocimiento. Que el causante nunca inició ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el trámite del proceso ordinario para atacar los actos administrativos que le habían negado el reconocimiento de la prestación por ser 4 Folios 240 a 254. 5 Folios 259 a 261. este el juez natural para desarrollar la controversia y, por el contrario, en ejercicio de la acción de tutela pretendió el derecho pensional que ya le había sido negado de manera motivada y, Desconocer las razones por las cuales acudió a formular acción de tutela en un lugar diferente al domicilio actual del demandado y el último lugar de prestación de servicios. Adujo, además, que obtuvo un lucro a través de una acción reprochable, pues con la expedición de los actos administrativos acusados se creó una situación jurídica en detrimento del erario con grave afectación al interés general y que, tratándose de una prestación que fue conferida en cumplimiento a un fallo de tutela, constituye a su vez una orden ilegal y abiertamente contraria a los criterios constitucionales de sostenibilidad fiscal y financiera del Sistema Pensional. Finalmente, sostuvo que, al negar dicha pretensión, se estaría desconociendo la jurisprudencia proferida por esta Corporación6, en las que se han accedido al
reintegro de las sumas de dinero a favor de esa entidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada y el Ministerio Público guardaron silencio según se advierte de la constancia secretarial visible a folios 292 Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos que sustentan el recurso de apelación, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia son los siguientes: 1. ¿Dentro del proceso se desvirtuó la buena fe de la señora Carmen Díaz de Castillo? En caso de que la respuesta sea afirmativa, 2. ¿Procede la devolución de las mesadas pensionales percibidas por la parte demandada por concepto de la sustitución de pensión gracia que le fue reconocida mediante los actos administrativos declarados nulos? Primer problema jurídico. ¿Dentro del proceso se desvirtuó la buena fe de la señora Carmen Díaz de Castillo? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de la señora Carmen Díaz de Castillo que permitan 6 Tales como las sentencias del 1.° de septiembre de 2014, en el proceso con radicado 25000-23-25-0002011-00609-02 (3130-2013) y del 16 de noviembre de 2017, en el proceso con radicado 52001-23-33-0002014-00005-01 (4142-2015). desvirtuar la presunción de buena fe y, en consecuencia, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud de los actos acusados. El principio de la buena fe. El artículo 83 de la Constitución Política prevé que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, en relación con el principio de buena fe, prescribe: «ARTICULO 768. BUENA FE EN LA POSESIÓN. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.» Sobre el particular, esta corporación7 ha sostenido lo siguiente: «[Este] Principio […] no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros. En este sentido, no podemos entender al
principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en si (sic) mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados en sí mismos, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción» Por su parte, la Corte Constitucional8 señaló: «[…] En los debates al interior de la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que tanto los particulares como las autoridades están sujetos a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad, integradores del principio de la buena fe. Para los primeros, como una barrera que evita el abuso del derecho; y para los segundos, como un límite a los excesos y a la desviación del poder. Allí también se explicó que el reconocimiento de la presunción de buena fe pretendía superar la desconfianza hacia el particular en sus actuaciones ante la administración pública, con el fin de humanizar las relaciones jurídicas y reducir los requisitos y procedimientos exigidos por las autoridades. 7 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de septiembre de 2014. Radicación: 25000-23-25-0002011-00609-02 (3130-2013). Actor: CAJANAL EICE en Liquidación - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Demandado: Luz Mery Melo Melo. 8 Sentencia C-527 de 2013. 4.2.- Desde sus inicios la Corte ha examinado el significado y alcance de la buena fe, que ha dejado de ser considerada únicamente un principio general
del derecho para constituirse en un verdadero postulado constitucional que cumple un papel integrador del ordenamiento y de las relaciones entre particulares, y entre estos y el Estado. La sentencia C-840 de 2001 define la buena fe como la pieza fundamental de todo el ordenamiento jurídico, que incorpora el valor de la confianza como un presupuesto de las relaciones sociales que trascienden en la vida jurídica. Al mismo tiempo, señala, funge como criterio para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho y regla de conducta que debe ser observada tanto en el ejercicio de sus derechos como en el ámbito de los deberes y obligaciones […]» De lo anterior se colige que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta. Bajo el anterior razonamiento, y según lo prescribe el numeral 1, literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que reprodujo el contenido del numeral 2 del artículo 136 del CCA, no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe. Al respecto, esta sección9, en los casos en que las prestaciones periódicas, tales como la pensión, han sido recibidas como resultado de un error de la administración, ha mantenido una posición pacífica, en cuanto a que no procederá la devolución de las mesadas por haber sido estas percibidas de buena fe.
Específicamente se ha sostenido: «La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho
al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64). Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los 9 Sentencia de 17 de mayo de 2007. Número interno: 3287-05. Véanse también: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014. Radicación: 25000-23-25-000-2011-00609-02 (31302013). Actor: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Demandado: Luz Mery Melo Melo. Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de junio de 2007. Número interno: 0950-2006. Actora: Univ. Distrital Francisco José de Caldas. Demandado: Arturo Spin Ramírez.
Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2008. Radicado: 68001-23-15-000-200103370-01 (0488-07). Actor: Universidad Industrial de Santander. Demandado: Ismael Pinto Rincón. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2016. Radicado: 130012333000201300149 01 (2677-2015). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Demandado: Manuel Baquero Nova. pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados». (Se subraya) Luego entonces, dado que el principio de buena fe trae consigo una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, le corresponde a quien la echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Sin embargo, repárese que al hablarse de un error de la administración (reconocer la pensión a quien no reúne los requisitos), esta no puede con posterioridad alegar a su favor su propia culpa, a fin de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe10. Empero en aquellos casos en que esta situación no se consolide, es decir, que el error no devenga de la administración, se deberá analizar cada caso particular,
para determinar si hay lugar o no a la devolución de los dineros. Del material probatorio pertinente recaudado dentro del presente proceso, se acreditó lo siguiente: Cédula de ciudadanía11 y registro civil de defunción12 del señor Edgar Castillo Salazar. Según certificado emitido por el jefe de sección del archivo del departamento de Pasto13 y Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio14, el señor Edgar Castillo Salazar laboró como docente desde el año 1978, al ser nombrado en el Liceo Nacional Max Seidel y posteriormente, por comisión en los Colegios Instituto Nocturno Rosa Zaráte, Nocturno La Paz y en la Institución Educativa Nuestra Señora de Fátima, todos ubicados en el municipio de Tumaco. A través de las Resoluciones 013444 del 18 de julio de 200015, 002971 del 15 de junio de 200116, 24522 del 29 de mayo de 200717 y 27853 del 20 de junio de 200818, la extinta Cajanal negó la solicitud de reconocimiento de pensión gracia. Según fallo de tutela de fecha 6 de octubre de 200619, el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Magangué (Bolívar) tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho a la pensión de jubilación a favor de varios docentes, entre ellos el señor Castillo Salazar y se ordenó a Cajanal en liquidación dictar los actos administrativos tendientes a reconocerles la pensión gracia e incluirlos en nómina de pensionados. Mediante Resolución RDP 026302 del 11 de junio de 201320, la UGPP en
cumplimiento al fallo de tutela reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a 10 En este sentido, se pronunció recientemente la Subsección B, de la Sección Segunda en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, número interno: 2677-15, y del 29 de junio de 2017, número interno: 4321-2016 11 Folio 483. 12 Folio 63 vto. 13 Folio 27. 14 Folio 171. 15 Folios 28 a 31. 16 Folios 32 a 35. 17 Folios 36 a 39. 18 Folios 40 y 41 19 Folio 42 a 60 vto. 20 Folios 61 a 63 vto. favor del señor Edgar Castillo Salazar, efectiva a partir del 1.º de agosto de 1999, acto que fue emitido en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Magangué (Bolívar). Por Resolución RDP 000156 del 7 de enero de 201421, se reconocer una pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento del docente Castillo Salazar a favor de la señora Carmen Díaz de Castillo, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 12 de marzo de 2009 y con efectos fiscales a partir del 30 de octubre de 2010. Con fundamento en lo expuesto en párrafos precedentes y de acuerdo con las probanzas allegadas al plenario, se advierte que la UGPP a través de la Resolución RDP 026302 del 11 de junio de 2013 reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del señor Edgar Castillo Salazar sin satisfacer el requisito
de 20 años de servicio en entidades del orden territorial, comoquiera que desde su nombramiento ostentó la calidad de docente nacional al ser designado como profesor del Liceo Nacional Max Seidel del municipio de Tumaco y los subsiguientes actos de reelección, comisión y traslado estuvieron sujetos al nombramiento inicial. Por tal motivo, el a quo decidió anular las resoluciones antes mencionadas, como la Resolución RDP 000156 del 7 de enero de 2014 que sustituyó la pensión gracia a favor de la señora Carmen Díaz de Castillo, en calidad de cónyuge supérstite. Sin embargo, negó el restablecimiento del derecho, consistente en la devolución del dinero recibido por la demandada, lo cual comporta el motivo de la alzada. En lo que respecta al caso concreto, es preciso recordar que, por regla general, declarada la nulidad de un acto de carácter particular y concreto, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de que este naciera a la vida jurídica. No obstante, en aquellas demandas donde se pretenda la nulidad de un acto que reconoció una prestación periódica, como es el caso de la pensión gracia, y como restablecimiento se peticione la devolución de las sumas de dinero pagadas y no debidas, dicho precepto no puede aplicarse de forma absoluta, dado que el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA, previó que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]» Así, para hacer viable el reembolso de los dineros que por concepto de reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia fueron cancelados, la UGPP
pretende demostrar la mala intención de la parte demandada en el hecho de que el docente pensionado fallecido no inició ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el trámite del proceso ordinario para atacar los actos administrativos que le habían negado el reconocimiento de la pensión gracia por ser este el juez natural para desarrollar la controversia y, por el contrario, en ejercicio de la acción de tutela pretendió acceder al derecho pensional pese a no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para otorgar la prestación. Adicionalmente, expuso desconocer las razones por las cuales acudió a formular acción de tutela en un lugar diferente al domicilio del demandado o del último lugar de prestación de servicios. Ahora bien, al respecto debe señalar la Subsección que el docente hizo uso de los mecanismos judiciales -entre ellos la acción de tutelacon el fin de acceder a la pensión gracia, pues como docente oficial podía tener, eventualmente, la expectativa de ser beneficiario de dicho derecho pensional, circunstancia que de 21 Folios 115 a 117. ninguna manera denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración. No obstante, no es claro el motivo por el cual la acción constitucional se presentó en el municipio de Magangué y mucho menos el por qué el Juez Segundo Civil de Circuito de esa localidad asumió su conocimiento, cuando el señor Castillo Salazar no prestó sus servicios en el mismo, ni en el departamento de Bolívar y los actos previos por los cuales se le negó el reconocimiento pensional por parte de Cajanal fueron emitidos en la ciudad de Bogotá.
En ese entendido, es ineludible la remisión a la sentencia del 7 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal, del Distrito Judicial de Cartagena22, mediante la cual se condenó al ex funcionario judicial que profirió la acción constitucional en mención, por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo sucesivo con prevaricato por omisión, al haber ordenado en dicha providencia a la extinta Cajanal a reconocer la pensión gracia a docentes nacionales, cuando la ley y la jurisprudencia eran claras en señalar que esta prestación solo procedía para los docentes con vinculación territorial o departamental; empero, la copia del fallo carece de constancia de ejecutoria y por lo tanto se desconoce si la misma quedó en firme. De lo expuesto, se desprende entonces que la actuación jurídica adelantada por el señor Edgar Castillo Salazar y que permitió el reconocimiento de la pensión gracia a su favor, podría enmarcase dentro del concepto de «fraude global»23 como así lo ha decantado esta Subsección24, ya que no puede considerarse que únicamente el apoderado y el juez fueron partícipes de las irregularidades del fallo, puesto que la persona que finalmente se benefició de la decisión errónea fue, entre otros, el docente fallecido. No obstante y pese a lo anterior, no puede predicarse lo mismo de la actual beneficiaria de la presión gracia, señora Carmen Díaz de Castillo, pues la actuación administrativa por ella adelantada –solicitud de sustitución pensional-, estuvo sujeta a la creencia de que la pensión gracia que le fue reconocida a su
difunto esposo a partir del 1.° de julio de 1999 hasta la fecha de su fallecimiento11 de marzo de 2009lo fue conforme a derecho y, en ese entendido, era beneficiaria legal de la misma. Así, el actuar de la señora Díaz de Castillo no se apartó del postulado de la buena fe, es decir, no realizó afirmaciones engañosas, ni aportó documentos falsos para acceder a la sustitución pensional de la que fue favorecida. En ese sentido, resulta desproporcionado emitir ordenamiento tendiente a que la señora Carmen Díaz de Castillo devuelva las sumas recibidas en exceso en un principio por el señor Castrillo Salazar y ahora como beneficiaria de la prestación, pues como ya se expuso, solo podría predicarse la posible configuración de la mala fe del docente fallecido, más no de la cónyuge supérstite.
En conclusión: Aunque la señora Carmen Díaz de Castillo percibió sumas de dinero por concepto de la pensión gracia reconocida por Cajanal a su difunto esposo, sin haber cumplido los requisitos determinados legalmente, no se 22 Folios 132 a 212. 23 Corte Constitucional en sentencia T-218 de 2012 (ff. 241-272) 24 Sentencia del 1.° de septiembre de 2014. Radicado: 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013). Actor: Caja Naciona
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