CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00004-01(3785-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00004-01(3785-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR ABANDONO
DEL CARGO / DOCENTE AMENAZADO – Prueba / EXCLUSIÓN DE
RESPONSABILIDAD POR MIEDO INSUPERARBLEInoperancia / TRASLADO DOCENTE - No acatamiento El investigado la no presentación al Centro Educativo Villa del Rio del municipio de Puerto Caicedo, debido a situaciones de riesgo en su condición de docente amenazado y a la Institución Educativa Ciudad de Asís del municipio de Puerto Asís, toda vez que no fue debidamente notificado de la resolución que lo reubicaba. el investigado la no presentación al Centro Educativo Villa del Rio del municipio de Puerto Caicedo, debido a situaciones de riesgo en su condición de docente amenazado y a la Institución Educativa Ciudad de Asís del municipio de Puerto Asís, toda vez que no fue debidamente notificado de la resolución que lo reubicaba. Las razones esgrimidas no constituyen justificación del abandono del cargo por parte del actor, tal como lo consideró la accionada, toda vez que los elementos de prueba que aporta el investigado no demuestran el status de amenaza o riesgo, solo se refieren a los programas de seguridad y un plan padrino otorgado por la Policía Nacional, lo que no lo eximía acudir a la administración para que se le analizara el riesgo que alega tener, de acuerdo a la Resolución No 1240 del 3 de marzo de 2010.Las razones esgrimidas no constituyen justificación del abandono del cargo por parte del actor, tal como lo consideró la accionada, toda vez que los elementos de prueba que aporta el investigado no demuestran el
status de amenaza o riesgo, solo se refieren a los programas de seguridad y un plan padrino otorgado por la Policía Nacional, lo que no lo eximía acudir a la administración para que se le analizara el riesgo que alega tener, de acuerdo a la Resolución No 1240 del 3 de marzo de 2010.(…) para estar dentro de la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria el actor debía demostrar en el sub judice que las circunstancias en que estaba al momento de tomar la decisión objeto de cuestionamiento, se debieron a la condición de docente amenazado.
FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 28
ACUMULACIÓN DE PROCESOS DISCIPLINARIOSProcedencia / DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSANo vulneración La figura de la conexidad sustancial que constituye la excepción a la regla general consistente en que por cada falta disciplinaria se deba tramitar un solo proceso. El principio de unidad procesal, además, está explícito en el inciso final del artículo 79 ibídem. Es decir, la única figura jurídica de «acumulación de procesos» se deberá dar bajo los parámetros del principio de conexidad sustancial. Para la Sala, el principio de conexidad de las conductas, enunciadas no sólo se refirió a aquellas que surgieron por el carácter sustancial de las mismas y por quien presuntamente las cometió; sino que, en el presente caso, verdaderamente se trata de la conexidad de conductas en virtud de la unidad del sujeto, por lo que, la entidad acusada tomó la decisión de tramitarlos bajo un mismo proceso disciplinario, con lo que se garantiza el principio de unidad en el presente
caso.Como se destacó anteriormente, la investigación disciplinaria No 054-2011, se inició por el presunto abandono injustificado del cargo, por el desobedecimiento al traslado ordenado al Centro Educativo Rural Villa del Rio del municipio de Puerto Caicedo, pero una vez abierta dicha investigación y por queja posterior instaurada por la hermana Marleny J. Neyra Tequen y por el señor Pedro José Maya Guerrero, respecto de la no presentación del demandante ante en la Institución Educativa Ciudad de Asís en el municipio de Puerto Asís, se ordenó glosar las denuncias y a continuación se elevó pliego de cargos, con lo que se garantizó el debido proceso y derecho de defensa de la parte actora.
FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 79 / FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 81
TRASLADO DOCENTE - No acatamiento constituye falta disciplinaria El abandono del cargo es un hecho que configura una situación administrativa para el empleado que da lugar a su retiro del servicio, y si se dan los presupuestos de la responsabilidad disciplinaria puede estar incurso en la falta gravísima regulada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; es así, que en el proceso disciplinario la fuente de la responsabilidad disciplinaria es el quebrantamiento de un deber funcional, entretanto en la declaratoria de vacancia del cargo se corrobora solo una situación objetiva, la ausencia del empleado sin justa causa. De esta manera el no aceptarse el traslado por parte del disciplinado, no significa simplemente que no acepta un nuevo nombramiento, toda vez que además de ello, se causó un perjuicio al servicio público de la educación,
catalogado constitucionalmente como un derecho fundamental de los niños.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00004-01(3785-15)
Actor: HAROLD HERNANDO ROMO YELA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (ADMINISTRACIÓN
TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DEL
PUTUMAYO) - DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 14 años.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño que no accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Harold Hernando Romo Yela, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia auto N° 009 de 23 de
octubre de 2012, proferido por el Director de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo dentro del proceso disciplinario N° 054-2011 en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de catorce años y la exclusión del escalafón; el Fallo de Segunda Instancia auto N° 003 de 31 de mayo de 2013, proferido por el Administrador Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo, mediante la cual se confirmó la sanción de primera instancia; y de la Resolución N° 2639 del 21 de junio de 2013, expedida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante. Así mismo solicita que se declare la nulidad de: (i) Auto N° 003 del 28 de junio de 2012 que profirió pliego de cargos; (ii) Auto N° 006 del 12 de junio de 2012 de prórroga de suspensión provisional; (iii) Auto N° 002 del 30 de marzo de 2012 de consulta de la suspensión provisional; (iv) Auto N° 001 del 12 de marzo de 2012 de suspensión provisional ; y (v) Auto N° 004 de 12 de enero de 2012 de apertura de investigación disciplinaria, expedidos estos por el Director de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo.
Pide que, a título de restablecimiento del derecho, (i) se reintegre al señor Harold Hernando Romo Yela como Docente adscrito a la Planta de Cargos del Departamento del Putumayo financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones; (ii) se incluya en el escalafón docente en el grado en el que se encontraba antes de la imposición de la sanción disciplinaria; y (iii) se ordene al Departamento del Putumayo, a través de su Secretaría de Educación Departamental, a realizar el proceso de ubicación y asignación de carga académica del señor Harold Hernando Romo Yela, de conformidad con sus antecedentes académicos, familiares y de riesgo personal. Solicita que se condene al Ministerio de Educación Nacional (Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo) al pago de los perjuicios ocasionados así: (i) a título de Lucro Cesante la suma de todos los emolumentos dejados de percibir desde la expedición del acto administrativo de suspensión provisional, los que se hubieran causado desde la ejecutoria del acto administrativo de destitución e inhabilidad hasta la fecha de su reintegro; (ii) las sumas resultantes de las diversas actualizaciones salariales y prestacionales; (iii) la suma de cien (100) SMLMV por el Daño Moral causado como consecuencia del menoscabo de su integridad afectiva, espiritual, emocional y moral; y (iv) la suma de cien (100) SMLMV por el Daño en la Vida de Relación causado por el deterioro de su capacidad lúdica. Demanda que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de
continuidad en la prestación de los servicios laborales del actor. Reclama que se condene a las demandadas al pago de las costas, agencias en derecho y gastos procesales. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que, en el ejercicio de su cargo, y mediante Resolución N° 0634 del 30 de octubre de 1990 expedida por la Junta Seccional de Escalafón Mocoa el señor Romo Yela alcanzó el grado N° 08 en el escalafón nacional docente. Relata que tras presentar renuncia al cargo de director del Núcleo Educativo “El Cedro”, fue reubicado por el Alcalde Mayor de Mocoa como director de la Escuela Rural Mixta “Las Planadas” del Municipio de Mocoa. Agrega que mediante Resolución N° 352 del 7 de septiembre de 1993 fue comisionado para ejercer el cargo de Asesor de Proyectos en la Oficina de Coordinación de Educación Municipal y que la Resolución N° 008 del 25 de enero de 1994 fue la encargada de reintegrarlo como director de la Escuela Rural Mixta “Las Planadas” del Municipio de Mocoa. Señala que, presentó ante la Directora de Núcleo Educativo N° 1 (Mocoa) su renuncia al cargo de director de la Escuela Rural Mixta “Las Planadas”, por cuanto recibió amenazas provenientes de funcionarios administrativos y docentes de esa institución. Indica que, mediante Resolución N° 04 de octubre de 1996, fue trasladado al Colegio Ciudad Mocoa del Municipio de Mocoa. Asegura que tras ser víctima de diferentes modalidades de hurto, como (i) tener
que entregar una de las motocicletas que tenía para la venta so pena de ser considerado objetivo militar de las FARC-EP; (ii) tener que entregar la contabilidad de sus negocios personales a las FARC-EP a efectos de establecer el monto de la extorción que debía pagar a este grupo guerrillero; y (iii) pagar la suma de tres millones de pesos al grupo insurgente so pena de atentar contra su familia; solicitó al Comité Especial se le reconociera su condición de amenazado y en consecuencia ordenara o recomendara al señor Gobernador del Departamento del Putumayo, su traslado como docente en otro municipio donde no existan factores de riesgo para él y su familia; y en consecuencia el Comité Especial de Amenazados en reunión celebrada el día 26 de noviembre de 1997, decidió reconocerle la calidad de amenazado. Manifiesta que el señor Gobernador del Departamento del Putumayo lo reubicó al municipio de Puerto Leguízamo, lugar mucho más distante con paso obligado por el municipio de Puerto Asís en donde se conoce públicamente se encuentra asentada la guerrilla de las FARC-EP, razón por la cual interpuso recurso de reposición contra el Decreto que lo reubicó, pero este confirmó la decisión tomada. Por esta razón acude ante Juez Constitucional quien en primera instancia denegó las súplicas de la acción de amparo, pero en segunda instancia, revocó el fallo de primera instancia considerando que: “si el señor Harold Hernando Romo Yela ha adquirido en caso personal el estatus de “Educador Amenazado” reconocida por institución oficial, en mora esta la competente autoridad de reubicarle en sitio
donde garanticen no solo su vida sino el goce pleno de sus demás derechos”. Declara que el 11 de enero de 2000, en el marco de los efectos definitivos del fallo de tutela, el funcionario Ignacio Libardo Padilla Carlosama, en representación de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo, suscribió junto con el actor Acta de Acuerdo, mediante la cual se acordaba su traslado a la Escuela Rural Mixta de Tambioy, Núcleo Educativo N° 03, del municipio de Sibundoy. Cita que mediante Decreto N° 0471 de 2003 la nueva administración departamental, decide trasladarlo del Centro Educativo Tambioy del municipio de Sibundoy, con el mismo cargo a la Institución Educativa San Francisco de Asís del Municipio de Puerto Asís, por lo cual y en ejercicio de su derecho a la defensa, interpuso recurso de reposición ante el señor Gobernador del Departamento del Putumayo, quien mediante Resolución N 0043 de mayo 09 de 2003, confirmó la decisión de traslado. Añade que el Ministerio de Educación Nacional, contestó derecho de petición elevado por el señor Romo Yela reiterando el compromiso que adquirió la administración con los términos del fallo, por lo que el señor Secretario de Educación del Departamento del Putumayo decretó revocar en todas y cada una de sus partes el decreto en cuestión, y en consecuencia reintegrar al señor Romo Yela a la Escuela Rural Mixta de Tambioy del Municipio de Sibundoy. Invoca que, a pesar de esto, la directora del Centro Educativo Rural Tambioy del
municipio de Sibundoy, se negó a asignarle carga académica por considerar que la escasez de estudiantes pone en peligro la estabilidad de la planta de personal. Menciona que mediante Resolución N° 045 del 07 de junio de 2004 el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial Putumayo (hoy Ministerio del Trabajo) inscribió a solicitud de la Asociación de Educadores del Putumayo “ASEP”, al señor Harold Hernando Romo Yela, como secretario de Asuntos Pedagógicos y CEID del citado sindicato y que en ejercicio de este cargo, denunció ante la Presidencia de la República, Programa de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la persecución por parte de los que se negaron injustificadamente a asignarle carga académica. Adiciona que el Asesor del Área de Políticas del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante Resolución N° 0675 del 28 de marzo de 2005, dio respuesta a la solicitud decidiendo trasladar al señor Romo Yela del Centro Educativo Rural de Tambioy sede E.R.M, como docente de la Institución Educativa Seminario Misional del mismo municipio. Señala que el Rector de la Institución Educativa Seminario Misional del municipio de Sibundoy, se negó asignarle carga académica en forma inmediata, solicitándole que espere a que termine la comisión del docente pensionado Moisés Burbano, pero que llegados los primeros días de la vigencia de 2006 y ante la ausencia de respuesta por parte del señor Rector de la mencionada Institución, denunció nuevamente la situación de los docentes sometidos a descarga académica
injustificadamente por parte del Rector de la Institución. Relata que el Rector de la Institución Educativa Seminario Misional del municipio de Sibundoy remitió ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo las novedades de docentes sin carga académica y que el 26 de abril de 2006 el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo le manifestó al Rector de la Institución Educativa Seminario Misional del municipio de Sibundoy que el docente Harold Hernando Romo Yela, esta trasladado desde el 2005 en atención a sus múltiples solicitudes de nuevos docentes, por lo tanto le solicitó asignar la respectiva carga académica, por la prevalencia que tiene como amenazado, y que en todo caso si tiene que prescindir de otro maestro debe hacerlo. Argumenta que mediante Resolución N° 1449 del 10 de octubre de 2006, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo, concedió permiso sindical al señor Harold Hernando Romo Yela, para que ejerciera el cargo como miembro de la Junta Directiva de la ASEP, por el término que dure el nombramiento. Refiere que el 14 de febrero de 2008 sin presencia del actor o de su familia, se llevó acabo Estudio de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza del señor Romo Yela, en el que se determinó que el docente e integrante del Sindicato de Educadores del Putumayo, siendo evaluado por el comité en un nivel ordinario, toda vez que el riesgo deriva del cargo que ocupa. Relata que una vez terminada la comisión sindical otorgada al señor Romo Yela,
este se presentó a la Institución Educativa Seminario Misional, en donde le fueron asignadas tareas de acompañamiento a las Coordinaciones Académicas y Disciplinarias, omitiéndose así nuevamente por el señor Rector la asignación de la carga académica del señor Romo Yela. Afirma que con ocasión de la sobre contratación administrativa de docentes externos a la Planta del Departamento del Putumayo, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, recomendó al Gobierno Nacional la aplicación de la Medida correctiva de Asunción Temporal de la Competencia del Sector Educativo en el Departamento del Putumayo y que por esto el 20 de abril de 2010, la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Putumayo, convocó a Mesa de Trabajo para la definición de la Planta de Personal Docente y Directivo Docente del municipio de Sibundoy, quien según acta calendada en la fecha y frente a la Institución Educativa Seminario Misional, ordenó la liberación de cuatro (4) docentes. Explica que mediante Resolución N° 0991 del 22 de abril de 2010 se establecieron estrictos criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y directivo docente del servicio educativo estatal que prestan las instituciones y centros educativos del Departamento, con el fin de liberar el excedente de docentes y cubrir las necesidades de los mismos en otros municipios y que la misma contempla que no son susceptibles de reubicación los docentes asignados a la Institución o Centro Educativo por vía de tutela. Agrega que, en compañía de otros docentes, con estatus de amenazados,
elevaron mediante escrito del día 03 de mayo de 2010, Derecho de Petición para que se revoque dicho acto o en su defecto se suspenda sus efectos hasta que se llegue a una concertación interinstitucional a fin de no desconocer los derechos adquiridos y constitucionalmente protegidos; el cual fue considerado improcedente por la Administración Temporal. Dice que el 21 de febrero de 2011, se llevó a cabo en las instalaciones de la Administración Temporal, nueva reunión con los Directivos de las Instituciones Educativas el Municipio de Sibundoy, donde se determinó que los docentes con estatutos de amenaza no son susceptibles de liberación y que el rector de la IE les asignara carga académica y ejercerán como docentes de aula, para que se produzca la liberación de otros docentes. Razona que el 04 de marzo de 2011 el Consejo Directivo de la Institución Educativa Seminario Misional, resolvió liberar al docente Harold Hernando Romo Yela por considerar que el mismo no ha presentado resolución que lo acredite como amenazado por el Comité Departamental de Docentes Amenazados o Desplazados. Declara que a pesar de no haber sido notificada en debida forma la decisión, mediante escrito del 15 de marzo de 2011, el docente Romo Yela, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra del oficio del día 09 de marzo, alegando las contundentes ilegalidades en las que se había incurrido para liberarlo, entre las cuales se destaca la usurpación de la competencia legal y reglamentaria del señor Rector, el conflicto de intereses en el que incurrieron
miembros del Consejo Directivo, por ser docentes sujetos a estudio, e inclusive la presunta incursión en el delito de falsedad ideológica en documento público, por la suplantación de la firma del señor Harold Delgado, representante del sector productivo ante el Consejo Directivo de dicha institución. Adiciona que el 16 de marzo de 2011, el docente Romo Yela, comunicó a la Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Putumayo, las irregularidades cometidas para materializar liberación. Manifiesta que a pesar de todo lo expuesto, la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Putumayo, mediante Resolución N° 1416 del 13 de abril de 2011, resolvió trasladar por necesidad del servicio a Harold Hernando Romo Yela, quien ejerce el cargo de docente de la Institución Educativa Seminario Misional del municipio de Sibundoy departamento del putumayo, con el mismo cargo al Centro Educativo Villa del Rio del municipio de Puerto Caicedo. Indica que el 02 de mayo de 2011, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° 1416 del 13 de abril de 2011 y a su vez presentó escrito en el cual invocó causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Declara que el 06 de mayo de 2011, denunció ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administración Temporal, la persecución a la cual había sido sometido, y a través de la cual se había logrado su liberación y traslado. Revela que la Administración Temporal mediante Resolución 2662 de mayo de 2011, confirmó la decisión adoptada mediante la Resolución N° 1416 de 2011,
pero extrañamente omitió ordenar la notificación personal del citado acto administrativo en forma inmediata. Enuncia que, mediante oficio del 01 de junio de 2011, el señor Romo Yela puso en conocimiento de la Administración Temporal, las gestiones adelantadas ante el Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Dirección de Apoyo a la Gestión Educativa Territorial del Ministerio de Educación con el fin de que estas le brinden un acompañamiento y revisión del proceso de traslado. Recapitula que, mediante escrito del 7 de junio de 2011, el señor Romo Yela, elevó ante la Administración Temporal, Derecho de Petición mediante el cual solicitó se rinda concepto oficial sobre los alcances de protección a los docentes amenazados del Putumayo, en desarrollo del proceso de reorganización de la planta de cargos docentes. Expresa que, mediante comunicación electrónica del 23 de junio de 2011, el señor Yilmer Rengifo Urbano, en su calidad de director del Centro Educativo Rural La IslaVilla del Rio del municipio de Puerto Caicedo, informó a varios funcionarios adscritos a la Administración Temporal el incumplimiento de la orden de traslado por parte del señor Harold Hernando Romo Yela; y que de este comunicado se dio traslado a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administración Temporal. Expone que mediante auto N° 054 del 28 de junio de 2011, el señor Manuel María Erira Sotelo, en su calidad de director de la Oficina de Control Interno de la Administración Temporal, ordenó iniciar indagación preliminar en los términos del
artículo 150 de la Ley 734 de 2002 a Harold Hernando Romo Yela, bajo el radicado N° 054-2011. Señala que el 25 de julio de 2011, la entidad peticionada dio respuesta al Derecho de Petición de Consulta elevado el 07 de junio de 2011, validando el actuar ilegal del Señor Rector de la Institución Educativa Seminario Misional del municipio de Sibundoy. Aclara que ignorando la existencia del proceso disciplinario que se había iniciado en su contra, el señor Romo Yela el 25 de julio de 2013 informó a la Oficina de Control Disciplinario, a modo preventivo las razones de fuerza mayor que le impedían dar acatamiento inmediato a la orden de traslado. Menciona que, anticipando un inminente resultado desfavorable en su contra, interpuso acción de tutela contra la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de vida, integridad y trabajo y el Derecho Fundamental de sus hijos menores a tener una familia y no ser separados de ella. Atestigua que, en conocimiento de esta acción, y dentro del petitum probatorio decretado de oficio por la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, el 15 de agosto de 2011, el Teniente Coronel Juan Alberto Libreros Morales, manifestó que en cuanto a las medidas de seguridad y protección que se le pueden brindar al mencionado en la vereda Villa del Rio, es preciso señalar que esta vereda no cuenta con servicio de Policía. Manifiesta que el 09 de agosto de 2011, la Oficina de Control Interno Disciplinario
remitió nueva comunicación, notificándose personalmente del Auto que dio apertura a la Indagación Preliminar, el día 19 de agosto de 2011. Asevera que el 23 de agosto de 2011, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, profirió sentencia de mérito en la cual, concedió las pretensiones del amparo y ordenó a la Administradora Temporal del Sector Educativo de la Secretaria de Educación del Departamento del Putumayo que en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de la decisión, revoque la resolución 1416 del 13 de abril de 2011 y a su vez resuelva sobre su ubicación de manera definitiva, considerando su condición de amenazado y sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, unidad familiar, y el estado de salud de su hijo Manuel Alejandro Romo Velásquez. Aduce que mediante escrito del 05 de septiembre de 2011 el señor Romo Yela presentó en forma anticipada los descargos, informando los hechos de persecución y de violación de sus derechos fundamentales. Invoca que resuelta la revocatoria de los Actos Administrativos de Traslado, sobrevino en forma inmediata el decaimiento de los actos administrativos producidos dentro de la Investigación Disciplinaria 054-2011 por desaparición del hecho fundante que dio lugar a la Indagación preliminar, sin embargo el Director de la Oficina de Control Interno Disciplinario, en un actuar incriminatorio y temerario no dispuso del archivo de las diligencias, por el contrario continuo con el desarrollo de las mismas. Refiere que en ese actuar, la Administración Temporal mediante Resolución N°
3667 del 02 de septiembre de 2011, revocó la Resolución 1416 del 13 de abril de 2011, pero ordenó reubicar en forma definitiva al ciudadano Harold Hernando Romo Yela para que preste sus servicios como docente en la Institución Educativa San Francisco de Asís, ubicada en el municipio de Puerto Asís - Putumayo, decisión que además de todo no fue notificada personalmente. Razona que, en represalia la Administración Temporal ordenó el cese de pago de los salarios del señor Harold Hernando Romo Yela, acción que se materializó desde el mes de octubre de 2011, por lo cual, mediante oficio del 30 de diciembre de 2011, el actor, solicitó le sean cancelados los salarios y las prestaciones sociales de los respectivos meses. Revela que, sin existir motivo para continuar con la indagación preliminar, el director de la Oficina de Control Interno mediante auto N° 004 del 23 de enero de 2012, abrió Investigación Disciplinaria en contra del señor Romo Yela, decretando la práctica de algunas pruebas. Relata que el 17 de febrero de 2012, mediante oficio calendado el día 13 de febrero de 2012 la hermana Marleny Neyra, Rectora de la Institución Educativa San Francisco de Asís, informó a la Administración Temporal que desde el día 16 de enero de 2012, el señor Romo Yela no se había reportado al plantel educativo, y que el mismo día, el señor Pedro José Maya, funcionario de la Administración Temporal compareció ante la Oficina de Control Interno Disciplinario para presentar queja verbal entre otros en contra el docente de apellido Romo, para
establecer si este se había presentado a trabajar en su sede asignada y que en caso de no ser así, se compulsen a la Fiscalía y demás autoridades de control, para que se adopten las medidas pertinentes y si es el caso sancionar a los posibles infractores. Manifiesta que el director de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administración Temporal ordenó glosar dichas quejas a la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Romo Yela por hechos diferentes, sin que medie acto administrativo alguno. Adiciona que presentó Acción de Tutela contra la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Putumayo, por cuanto hasta la fecha no había sido resuelta su petición de pago de salarios y prestaciones. Asegura que mediante auto 001 del 12 de marzo de 2012, el director de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administración Temporal ordenó la suspensión provisional del cargo de docente de la Institución Educativa Ciudad de Asís del municipio de Puerto Asís, Putumayo al señor Harold Hernando Romo Yela. Narra que el 14 de marzo de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, dictó fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela invocada, resolviendo declararla improcedente; para lo cual el 20 de marzo de 2012 el señor Romo Yela interpuso Recurso de Impugnación en contra del fallo de tutela del 14 de marzo de 2012. Adiciona que sin haber sido notificado previamente y estando ya en sede de consulta ante el Administrador Temporal el auto N° 001 del 12 de marzo de 2012,
el 21 de marzo de 2012, mediante oficio OCID 286 calendado el día 16 de marzo de 2012, el Director de la Oficina de Control Interno Disciplinario comunicó al señor Romo Yela, la existencia del auto N° 001 del 12 de marzo de 2012, mediante el cual lo suspendían provisionalmente; por lo cual, ese mismo día el señor Romo Yela interpuso recurso de reposición contra el auto 001 del 12 de marzo de 2012 y es mediante auto N° 002 del 30 de marzo de 2012, que el Administrador Temporal para el Sector Educat
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