CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente municipal / DOCENTE MUNICIPAÑ – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento / VINCULACIÓN AL SECTOR DOCENTE – Nombramiento mediante contrato de prestación de servicios / PRESCRICPÓN - Entre la fecha de adquisición del estatus pensional y la petición inicial, no pasaron más de tres años por lo tanto se suspendió el término de prescripción / CONDENA EN COSTAS – Revoca [E]n efecto se dio la prestación del servicio del actor como profesor con funciones de rector desde el 30 de septiembre al 14 de noviembre de 1980; y, posteriormente como docente nacionalizado desde el 15 de julio de 1982 al 31 de diciembre de 2004, tal como se refleja en los decretos, actas de posesión y el certificado laboral del inciso anterior. Debe señalarse, que si bien la manera idónea de probar la efectiva prestación de un servicio como empleado público, es el acto de nombramiento y la posesión, para efectos de la pensión gracia, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta sección, también puede hacerse con certificados expedidos por autoridades competentes que indistintamente de su denominación, ofrezcan certeza sobre el cargo ocupado, plantel educativo, su nivel, naturaleza de la vinculación, y duración; aspectos, que en juicio de la Sala están cumplidos con los documentos previamente analizados. En el anterior orden, cuestiona el apelante de manera puntual, que el demandante no acreditó
los tiempos de servicio anteriores al 31 de diciembre de 1980, y que se desempeñó bajo la modalidad de prestación de servicios, por tanto el tiempo de servicio prestado entre el 30 de septiembre al 14 de noviembre de 1980, por un periodo de 45 días, lo que consideró que es un tiempo de servicio breve, y que no fue un nombramiento en propiedad. Frente a ello, la Sala reitera que existen diferentes modalidades de vinculación al sector docente, tales como nombramientos en provisionalidad, interinidad, contratos de prestación de servicios, las cuales son válidas siempre que se certifiquen en la forma debida como la definió la jurisprudencia citada, y en este orden, en el caso objeto de estudio existe un acto administrativo, esto es, el Decreto No. 1083 de 1980, el cual reconoció los servicios prestados en el ramo de la Educación como profesor con funciones de rector en el Colegio Pío XII en el Corregimiento Florencia del municipio de Samaná (Caldas), en el cual se visualizan los tiempos de servicio prestados por parte del actor como docente al servicio de una entidad territorial, desde el 30 de septiembre al 14 de noviembre de 1980.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15)
Actor: LAURO JAVIER RODRÍGUEZ MARCILLO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-084-2018
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 23 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Nariño que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Rodríguez Marcillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la cual solicitó las siguientes: Pretensiones1
1. La nulidad de las Resoluciones UGM 0011705 del 03 de octubre de 201 y UGM 036850 del 6 de marzo de 2012, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia.
2. Como consecuencia de lo anterior, se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión mencionada y se condene a la demandada a reconocerla y pagarla con efectividad a partir del 15 de noviembre de 2006, fecha en la cual el demandante cumple los 20 años de servicio y los 50 años de edad; las mesadas, con la inclusión de los factores
salariales por él devengados durante los doce meses anteriores al cumplimiento de estatus, con los reajustes automáticos y las indexaciones a que haya lugar. Y se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
3. Finamente, peticiona que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se hagan las condenas ultra y extrapetita que correspondan y se condene en costas, expensas y agencias en derecho, siguiendo los lineamientos del artículo 188 del CPACA.
Fundamentos fácticos principales2: 1 Folios 2 a 4. 2 Folios 4 a 5.
1. El señor Rodríguez Marcillo, cumplió 50 años el 15 de noviembre de 2006 y prestó sus servicios como docente municipal en diferentes instituciones educativas del Municipio de Mallama (Nariño), con vinculaciones municipales interrumpidas desde el 27 de octubre de 1978 y estaba activo para la fecha de presentación de la demanda.
2. Solicitó ante Cajanal el 8 de septiembre de 2008, el reconocimiento y pago de su pensión gracia la cual fue negada a través de los actos demandados.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales
decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial del caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo4. En el presente caso a folios 160 a 161 vto., sobre la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] DECISIÓN DE EXCEPCIONES. La entidad en su escrito de contestación de la demanda, formuló como excepciones las de (i) “incumplimiento del requisito de procedibilidad frente a la UGPP – falta de pronunciamiento previo en la vía administrativa”, (ii) cobro de lo no debido, (iii) prescripción y (iv) la innominada. El Despacho constata que únicamente la primera constituye una excepción previa o de aquellas que puedan tramitarse como tal, de acuerdo al artículo 180 numeral 6 del CPACA. No obstante, la Sala Unitaria efectuará un análisis frente a todas. […]
AUTO No.3
PRIMERO.- Declárese no probada la excepción de “incumplimiento del requisitos (sic) de procedibilidad frente a la UGPP”, propuesta por la parte demandante.
3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 4 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. SEGUNDO.- Las demás excepciones propuestas se resolverán en sentencia. […].” Frente a esta decisión las partes no presentaron recursos, tal como se observa en el minuto 19.00 de la audiencia que se allegó en el CD obrante a folio 158 del expediente. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.5 En el sub lite a folio 161 vto. a 162 vto., el a quo en el acápite pertinente hizo una presentación comparativa de los hechos de la demanda y la postura de la entidad, sobre los que las partes se encuentran de acuerdo, el magistrado ponente consideró que no había necesidad de tenerlos en cuenta para la fijación del litigio y respecto a los hechos en los que las partes se encuentran en desacuerdo se refirió a las diferencias que tienen los extremos frente a los tiempos y el tipo de vinculación del docente entre 1978 al 2011 toda vez que el demandante aduce que fueron de carácter municipal y la entidad afirma que eran nacionales y adicionalmente sobre la posición encontrada que tienen respecto de los lapsos en los que el demandante laboró por órdenes de prestación de servicios, toda vez
que el primero afirma que deben tenerse en cuenta y la entidad se opone a su inclusión dentro del cómputo de tiempos laborados. “[…] Seguidamente, el Magistrado para efectos de fijar el litigio, pone de presente los hechos en los que las partes están de acuerdo y aquellos en que presentan divergencias conforme a la demanda y su contestación. […] EN CONCLUSION, el litigio que se fija se encamina a determinar: ¿La vinculación del actor para el periodo comprendido entre el 27/10/1978 al 04/04/2011 fue del orden municipal o nacional, en consecuencia tal periodo debe o no estimarse por la Sala? Debe la Sala estimar el periodo durante el cual el actor se vinculó como docente mediante órdenes de prestación de servicios? ¿En consecuencia debe declararse la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resoluciones No. UGM 011705 del 3 de octubre de 2011 y UGM 036850 del 6 de marzo de 2012, por medio de las cuales CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, negó y confirmó respectivamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante?. […]»
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia el 23 de septiembre de 2014 de forma escrita, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas entre el 15 de noviembre de 2006 y el 13 de enero de 2011 y condenó en costas a la parte vencida, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación: 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y
audiencia de pruebas. EJRLB 6 Folios 273 a 282 vto. Sostuvo el Tribunal que el demandante logró probar el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión gracia y frente a los problemas jurídicos planteados, por metodología se fraccionó el total del tiempo de servicios en tres periodos y se verificó su validez así: «[…] (i) El periodo del 27/10/1978 al 30/08/1986, se debe sumar toda vez que además de ser aceptado en sede administrativa con vinculación del orden municipal, quedó demostrado en sede judicial mediante el certificado laboral, las actas de posesión y los decretos de nombramiento. (ii) El periodo 10/09/1993 al 30/09/1994, periodo en que el actor se vinculó mediante órdenes de prestación de servicio, también debe ser tenido en cuenta, por cuanto en reiteradas ocasiones el
H. Consejo de Estado ha tenido como válidos los tiempos desempeñados por los docentes mediante relaciones contractuales y finalmente el (iii) periodo del 01/10/1994 al 04/04/2011, que de conformidad con el acto de nombramiento, el acta de posesión y el oficio suscrito por el señor alcalde de Mallama (Nariño) con ocasión de las pruebas decretadas, corresponde a una vinculación territorial. […]» Se definió el derecho desde el 15 de noviembre de 2006, fecha en la que el libelista alcanzó el estatus pensional, por cumplir los 50 años de edad, pues para ese día completaba 21 años de servicios aproximadamente.
Por otra parte, al decidir sobre la prescripción, se dio aplicación al Decreto 1848
de 1969 y se encontró que entre la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento (8 de septiembre de 2008) y la de radicación de la demanda (14 de enero de 2014), transcurrieron más de tres años; por lo tanto, prosperó la excepción por las mesadas causadas entre el 15 de noviembre de 2006 (fecha de adquisición del estatus) hasta el 13 de enero de 2011. Finalmente, según los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, al acoger las pretensiones de la demanda se condenó a la parte vencida en el proceso al pago de costas. Un magistrado integrante de la sala de decisión aclaró su voto7. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandada8: El apoderado de la UGPP, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, en el que expuso los argumentos que se reseñan: Mencionó que no se encuentran debidamente acreditados los tiempos de servicios del docente antes del 31 de diciembre de 1980 y tampoco se anexa acto administrativo por medio del cual se reconstruyeron los decretos por los cuales se afirma que el solicitante prestó sus servicios en el municipio de Matallana y la certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal no reúne los requisitos necesarios para su formal expedición, pues el documento idóneo para demostrar la vinculación es el original o copia auténtica del Decreto de nombramiento. Manifestó que el demandante ha tenido vinculación a través de sucesivos 7 Folios 284 a 285. 8 Folios 287 a 294. contratos de prestación de servicios, los cuales no se deben tener en cuenta, pues
dada su naturaleza, no generan relación directa ni crean el régimen prestacional del docente y tampoco existe soporte legal de su existencia al no haber sido aportados con la demanda. Afirmó que revisados los certificados obrantes en el cuaderno administrativo se puede concluir que los tiempos de servicios prestados por el demandante se desestiman por ser de vinculación nacional, especialmente entre el 1.º de octubre de 1994 al 4 de abril de 2011 y de las mencionadas certificaciones no se define si los recursos son cofinanciados, en cuyo caso la vinculación sería igualmente nacional. Puntualizó que comparte los argumentos de la aclaración de voto del magistrado del Tribunal de primera instancia. Concluyó, que el demandante no acreditó de manera clara los requisitos legales exigidos en la Ley 114 de 1913, en especial en cuanto al aspecto de no percibir recursos o asignaciones de carácter nacional, pues no acreditó los 20 años de servicios y tampoco la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. Parte demandante9: Sostuvo que no es de recibo la aplicación de la sanción prescriptiva, pues si bien es cierto que la petición inicial fue del 8 de septiembre de 2008, también lo es que la Resolución UGM 011705 del 3 de octubre de 2011, en el párrafo segundo del considerando, indica que mediante escritos del 17 de noviembre de 2010 y 19 de mayo de 2011, se reiteró la solicitud, lo cual conlleva que las respuestas a las mismas se dieran a conocer el 2 de febrero de 2012, como consta en la
notificación de ese acto administrativo. Esas últimas peticiones suspendieron el término prescriptivo hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución 11705, permitiendo así el inicio de un nuevo término de tres años que se interrumpió con la presentación de la demanda. Explicó que, contra la Resolución 011705 del 3 de octubre de 2011, se presentó recurso de reposición el 7 de febrero de 2012 que configura tácitamente una nueva petición que interrumpe la prescripción y mediante la Resolución 036850 del 6 de marzo de 2012 se resolvió, quedando suspendido el efecto prescriptivo hasta la ejecutoria de la misma. Por lo tanto hubo un error en la aplicación del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas anteriores al 14 de enero de 2011. En este sentido peticionó se revoque parcialmente la decisión del a quo y se ordene el pago de la prestación a partir de la fecha del estatus jurídico, es decir, desde el 15 de noviembre de 2006. Para terminar insistió que en segunda instancia se dé aplicación al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por causa de la mora en el pago de la mesada pensional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada10: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de 9 Folios 295 a 297. 10 Folio 335. apelación, concretamente en lo relativo a que los tiempos del demandante como contratista y los laborados con posterioridad a 1994, no son válidos para ser computados para el reconocimiento. La parte demandante y Ministerio Público: No se pronunciaron, según lo reporta
el secretario de la sección en informe obrante a folio 336. Sin embargo, se deja constancia que estando el proceso al Despacho para fallo, el señor Rodríguez allegó memorial suscrito por él mismo, en el que presentó alegatos de cierre11.
CONSIDERACIONES Competencia: De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Problemas jurídicos: Según lo planteado en los recursos de apelación, los aspectos puntuales a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en especial el relativo a los 20 años de servicios en vinculación como docente territorial o nacionalizado antes y después del 31 de diciembre de 1980? 2. ¿Se configuró la excepción de prescripción en el presente asunto?
Primer problema jurídico. 1. ¿El demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en especial el relativo a los 11 Folios 337 a 339. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando
no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 20 años de servicios en vinculación como docente territorial o nacionalizado antes y después del 31 de diciembre de 1980? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El señor Rodríguez Marcillo demostró haber ostentado vinculación de carácter territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad a dicha fecha durante más de 20 años de servicio y por lo tanto satisface la totalidad de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, por las razones que se explican a
continuación: La pensión de jubilación gracia. Fue consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un lapso no menor a 20 años. El artículo 4.º de la norma citada señalaba que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos se desempeñaron con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no había recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; que había laborado con buena conducta; si es mujer, que estaba soltera o viuda, que tenía cumplidos 50 años o que estaba en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó, según su artículo 6.º, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos, la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» (Se subraya) La norma trascrita fue objeto de pronunciamiento por la Sala Plena del Consejo de Estado14, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia así: «[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el
aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se
otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y
cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» (Subraya la Sala) Aunado a lo anterior, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales la pensión gracia se mantenía a favor de los docentes involucrados en el proceso de la nacionalización, pero siempre que se demuestre el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a ella y la vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Adicionalmente, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-084 de 1999, concluyó: «[…] 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos
Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. […]»” De lo estudiado se puede determinar que con la expedición de la Ley 43 de 1975 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia No.S-699 de 26 de agosto de 1997, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. se nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial en un plazo de cinco años, es decir que, hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales: los nacionales, vinculados de manera directa al Ministerio de Educación Nacional y los territoriales vinculados laboralmente con las entidades territoriales. Por lo tanto y, según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el docente laboró 20 años (7200 días) en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos de uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha categoría de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En aplicación de la argumentación expuesta al caso concreto, se observa a folios 177 a 217 del expediente, en respuesta a prueba documental decretada por el Tribunal de primera instancia, el alcalde municipal del Mallama (Nariño) afirmó que: «[…] El tiempo de labor del señor LAURO JAVIER RODRÍGUEZ MARCILLO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 5.295.541 de Mallama fue de
acuerdo a los siguientes decretos o contratos de prestación de servicios así:
1. Decretos de nombramiento como profesor municipal y pagado con recursos presupuestales del Municipio: - 11 del 27/10/1978 - 11 del 27/12/1978 - 04 del 01/02/1980 - 18 del 01/11/1981 - 10 del 01/09/1983 - 05 del 25/01/1984 - 15 del 27/08/1984 - 11 del 01/09/1985 laboró hasta el 3108/1986 fecha que presentó renuncia formal a su cargo.
Luego fue incorporado nuevamente como docente municipal a través de contratos de prestación de servicios y pagado con recursos presupuestales del Municipio: - 10 del 10/09/1993 - 32 del 01/01/1994 El día 2 de diciembre de 1994 fue nombrado en Propiedad, con retroactividad des del (sic) 1 de octubre d e (sic) 1994, mediante Decreto No. 70 del 2 de diciembre de 1994, fecha desde la cual viene laborando vinculado a la planta de personal del Departamento y es pagado con Recursos del Departamento.
2. Durante el tiempo de Servicios tuvo la condición de docente Municipal y Docente estatal, tal como se discrimina en cada decreto o contrato.
3. El Municipio de Mallama NO es un Municipio certificado en materia de educación, la cual es administrada por el Departamento de Nariño.
4. Adjunto al presente envio copia auténtica de los siguientes contratos, decreto (sic) u actos de nombramiento […]» Procede la Sala a efectuar la relación cronológica de las pruebas documentales
obrantes en el plenario sobre el tiempo de servicios prestado por el demandante, en la cuales se evidencian los actos de nombramiento y posesión del docente:
AUTORIDAD QUE
FOLIOS ACTO ADMINISTRATIVO PROFIRIÓ EL ACTO Y
POSESIONÓ – INSTITUCIÓN EDUCATIVA 205, 207, 249 - Decreto 011 del 27 de octubre de Alcalde de Piedrancha – 1978 y acta de posesión Escuela Rural Mixta de Pususquer 209, 211, 250, - Decreto 011 del 27 de diciembre Alcalde de Piedrancha – 251 de 1978 y acta de posesión Escuela Rural de Betania 253 - Acta de posesión frente al Decreto Alcalde de Piedrancha – 04 del 1.º de febrero de 1980 Escuela Rural Mixta de Pususquer 247 - Acta de posesión frente al Decreto Alcalde de Piedrancha – 018 del 1.º de noviembre de 1981 Escuela Rural Mixta de Chambú 203, 248 - Acta de posesión frente al Decreto Alcalde de Piedrancha – 10 del 1.º de septiembre de 1983 Escuela Rural de Pueblo Viejo 246 - Acta de posesión frente al Decreto Alcalde de Piedrancha – 015 del 27 de agosto de 1984 Escuela Rural Mixta La Oscurana 245 - Acta de posesión frente al Alcalde de Piedrancha – Decreto 05 del 25 de enero de Municipio 1984 191, 193, 242, - Decreto 011 del 1 de sep
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