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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00019-01(4610-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00019-01(4610-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRESTACIONES SOCIALES – Tecnico administrativo / EMPLEO PUBLICO – Debe tener funciones y estar previsto en la planta de personal de la entidad / REMUNERACIÓN – Depende del cargo en el cual esté nombrado y posesionado el servidor a través de una relación legal y reglamentaria / FUNCIÓN PÚBLICA - Está regida a través de una relación legal y reglamentaria / NIVELACIÓN SALARIAL EN DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD O FUNCIÓN DIFERENTE - Es requisito sine qua non probar tal situación o supuesto fáctico / PRESUPUESTOS PARA LA EXISTENCIA DEL EMPLEO PÚBLICO - Acto administrativo de nombramiento, el acta de posesión y la remuneración / PAGO DE LA DIFERENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL – cumplimiento de las funciones relacionadas con la asesoría jurídica del Departamento de Policía de Nariño y directora del centro de conciliaciones / FUNCIONES DE ASESORÍA JURÍDICA DEL

DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO Y DIRECTORA DEL CENTRO DE

CONCILIACIONES – No demostrada / CONDENA EN COSTAS – Revoca [L]a Sala ha revisado, verificado y valorado la prueba que obra en el proceso, en la finalidad de establecer lo señalado y afirmado por la demandante, tanto en la demanda inicial como en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, esto es, su designación como Asesora Jurídica y Directora del Centro de Conciliación del Departamento de Policía de Nariño, y no encontró documento alguno que así lo demuestre, como sería el acto de nombramiento, el acta de posesión y la constancia o la certificación de que estuvo en el ejercicio de dichos

cargos durante el período por el cual está reclamando la diferencia de los salarios y las prestaciones sociales. El testimonio que se practicó informa que la actora laboró en el Departamento de Policía de Nariño como abogada conciliadora y asesora jurídica; sin embargo, esta prueba no es suficiente, pertinente ni conducente para demostrar la vinculación de una personal con una entidad toda vez que la prueba de tal hecho no es otra que la documental, la que de manera idónea conduce a la demostración del hecho relacionado con el nombramiento y desempeño del cargo, del cual se está pretendiendo el reconocimiento de la diferencia de los salarios y las prestaciones, en el sub lite, lo que corresponda al cargo de asesor jurídico y director del centro de conciliación frente al de Técnico Administrativo. [L]a demandante tenía como obligación cumplir las funciones de Técnico Administrativo, en el cual se encontraba nombrada, y no las de asesora jurídica y directora del centro de conciliación, pues, para el efecto solo se adquiere competencia a través del acto de nombramiento y el acta de posesión, ya que el ejercicio de la función pública y el desempeño de todo cargo público es una actividad reglada por la Constitución, la ley o los reglamentos, por tanto, se requiere la existencia del cargo o empleo público dentro de la planta de personal de la entidad del Estado, el acto administrativo mediante el cual se nombra a la persona para desempeñar determinado cargo, el acta de posesión, la legalidad en la asignación de las funciones y su cumplimiento, de todo lo cual se deriva la asignación del salario y las correspondientes prestaciones sociales. Igualmente, la

asignación de los salarios de los empleados públicos no solo se determina por su denominación y código, sino que también se tiene en cuenta los requisitos de conocimiento, experiencia y responsabilidad. En cuanto al dicho de la actora de que la sentencia de primera instancia no analizó el principio “a trabajo igual salario igual”, teniendo en cuenta que la actora fue vinculada como Técnico Administrativo, y posteriormente aprovechando su conocimiento ejerció las funciones de asesora jurídica, coordinadora del centro de conciliación y abogada conciliadora, los cuales exigen mayores calidades y conocimiento, la Sala se ha permitido revisar la sentencia y encuentra que contrario a lo afirmado por la apelante, el A quo sí hizo el análisis sobre el punto aludido, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política y el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo; y, además, trajo a colación lo señalado por la Corte Constitucional T – 782 de 1998, en donde se dijo que existen muchos cargos en el servicio público cuyas funciones parecen ser similares o iguales pero los requisitos que se exigen para el ejercicio de los mismos difieren del hecho que puede justificar el tratamiento diverso a nivel salarial, cosa distinta es que la actora no esté de acuerdo con lo considerado en la sentencia. Lo analizado y considerado a lo largo de esta providencia es suficiente para concluir que la sentencia de primera instancia se debe confirmar, en cuanto negó las pretensiones de reconocimiento, liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales que corresponden al cargo de asesor jurídico y director del centro de conciliación del Departamento de Policía de Nariño, teniendo en cuenta que con la

prueba allegada al proceso, la demandante no logró demostrar que hubiese sido designada para desarrollar las funciones atinentes a dichos cargos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00019-01(4610-15)

Actor: OMAIRA GLADYS AMALIA LEGARDA ROSERO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Reconocimiento de diferencia salarial y prestacional La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demandante, a través de apoderado y ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional con la finalidad de que se declare la nulidad de los oficios S2013-223540 ADSAL-GRULI-22 de 6 de agosto de 2013 suscrito por la Jefe del

Área Administrativa Salarial de la Policía Nacional y S-20134-235816 ADEHUCADMI-29 de 16 de agosto del mismo año suscrito por la Jefe del Área de 1 El proceso ingresó al Despacho el 17 de junio de 2016 (folio 465) Desarrollo Humano (e) de la Policía Nacional, por medio de los cuales se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia salarial, prestacional y demás emolumentos, al haberse desempeñado como Asesora Jurídica del Departamento de Policía de Nariño (e) y Directora del Centro de Conciliaciones de la misma entidad durante los meses de diciembre de 2007 hasta enero de 2012, cargo para los cuales se requiere título de profesional en derecho, en tanto que solo se le pagó como Técnico Administrativo grado 19, que es de menor jerarquía al desempeñado.

2. Como restablecimiento del derecho solicita condena para la entidad demandada, en el sentido de que se le pague la diferencia de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, por haberse desempeñado como Asesora Jurídica del Departamento de Policía de Nariño y Directora del Centro de Conciliaciones, en su condición de abogada, durante el tiempo comprendido entre el mes de diciembre de 2007 y el mes de enero de 2012, cargos para los cuales se requiere ser profesional en la abogacía, pues, dice, solo le pagaron en su condición de Técnico Administrativo, Grado 19, de menor jerarquía al desempeñado, suma que estima en la cantidad de$125.571.572.oo, más los intereses y la actualización monetaria.

Los hechos2

3. La situación fáctica se sintetiza en lo siguiente: Dice la actora que ingreso a la Policía Nacional nombrada mediante la Resolución Nº 1211 de 10 de noviembre de 19933, para desempeñar el cargo de Técnico Administrativo y destinada a laborar en el Departamento de Policía de Nariño; posteriormente se graduó como abogada y se especializó en instituciones jurídico penales.

4. Manifestó que mediante el instructivo Nº 077 DIPON-GRUNE del mes de junio de 2007, la Policía Nacional dispuso que todas las unidades del país debían contar con un asesor jurídico; sin embargo, no destinó ningún abogado para el caso de Nariño. Además, dijo, que a través del Comandante del Departamento de Policía de Nariño, se aprovecharon sus conocimientos jurídicos y profesionales y fue designada en empleos propios de su profesión, como asesora jurídica y directora del centro de conciliaciones de la misma, en el Departamento de Nariño, en Pasto, desempeñándose desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de en enero de 2012. Se debe precisar que no se allegaron los actos de nombramiento en los cargos mencionados por la actora en los hechos de la demanda. 2 Folio 2 y siguientes 3 La Resolución no se aportó al proceso.

5. Informó que la Policía Nacional, a través de la Resolución Nº 04921 de 30 de diciembre de 2011, la ascendió al grado de Profesional 06 (PRO06), con efectos fiscales a partir del 17 de enero 2012. Agregó que para ocupar los cargos de

asesora jurídica y directora del centro de conciliaciones, se requiere ser profesional del derecho; sin embargo, se le encargo de tales funciones siendo remunerada como Técnico Administrativo, lo que generó, dice, un desequilibrio salarial y prestacional.

6. Señaló que mediante los actos acusados, la entidad demandada negó la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia salarial y prestacional reclamada, por el tiempo comprendido entre el mes de diciembre de 2007 y el mes de enero de 2012.

La contestación de la demanda4

7. La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifiesta que las mismas no tienen fundamento jurídico puesto que los actos acusados se expidieron con fundamento en las formalidades legales; y que para el caso del personal no uniformado no existen cargos sino empleos o nivel jerárquico, en donde se contemplan las funciones de acuerdo con la Resolución 03537 de 27 de septiembre de 2011, mediante la cual se adoptó el manual específico de funciones y requisitos para los empleos públicos de carácter no uniformado del Ministerio de Defensa y Policía Nacional.

8. Señaló la demandada que no tiene competencia para aumentar los salarios de sus miembros, pues eso corresponde al Gobierno Nacional, en cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

La sentencia de primera instancia5

9. El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demandante y la condenó en costas. En cuanto a lo primero, luego de relacionar la prueba allegada al proceso se refirió a la creación del cargo de Asesor Jurídico

manifestando que obra el oficio 001561 COMAN DENAR de 29 de septiembre de 2009, en donde el Comandante del Departamento de Policía de Nariño solicita la posibilidad de designar a la actora en el citado cargo, dadas sus condiciones académicas y su trayectoria laboral. En seguida contrasta el testimonio rendido por el señor Carlos Eduardo Lombana Ortiz y Alba Elisa Unigarro quienes 4 Folio 204 y siguientes 5 Folio 409 coincidieron en afirmar que la demandante laboró en la Policía Nacional como abogada conciliadora y asesora jurídica; sin embargo, para el A quo el hecho de que el mencionado funcionario haya hecho referencia a tal circunstancia la misma carece de soporte documental, lo cual le resta valor probatorio ya que no son plena prueba de que la demandante hubiese ocupado el cargo de asesora jurídica.

10. En relación con los testimonios que afirman que la actora ocupó varios cargos en la institución policial y que cumplía horario señaló que aquellos no hacen referencia a los actos administrativos de nombramiento o posesión y que las declaraciones se basan en inferencias referidas a terceros e incluso de oídas cuando dicen que “desconocen si esa vinculación era de planta” o que “según comentarios…”. De lo anterior apreció que no son contundentes las pruebas y que no se encontró la Resolución Nº 1121 de 10 de noviembre de 1993, documento que no se aportó al proceso, no obstante haberse solicitado 3 veces, ante lo cual la entidad, el 8 de abril de 2015 allegó el Oficio radicado con el Nº S 2015010741/SUBCO-GUTAH-29.25, en el cual se expresó que revisado el sistema de información interno, no se encontró vínculo alguno entre la demandante y la citada resolución; y que al revisar la trayectoria institucional de la actora solamente se avizoró la orden administrativa OAP 155 de 20 de agosto de 1993, en la cual si se encuentra relacionada.

11. En cuanto a la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora señaló que folio 290 a 293 se allegó acto administrativo de nombramiento, en donde se registra el nombre de la demandante como sustanciadora en la categoría de Especialistas Sexto, de 3 de julio de 2013, en donde se señala que el 30 de diciembre de 2011, la actora se ascendió al cargo de Profesional de Seguridad 06, lo cual se corrobora con un registro foto fílmico (pantallazo) del sistema liquidador integral de la tesorería del Departamento de Policía Nariño, donde obran unos valores por conceptos laborales. Igualmente copia de la Resolución Nº 04921 de 30 de diciembre de 2011, por la cual se hace un nombramiento de carácter provisional a la actora en la planta de personal del Ministerio de Defensa asignada a la Policía Nacional, en el cargo de profesional, e igualmente copia del Oficio Nº S-2013-223540 ADSAL-GRULI-22 de 6 de agosto de 2013 suscrito por el Jefe del Área Administrativa y Salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se da respuesta al derecho de petición.

12. Coligió la sentencia que de la información contenida en los anteriores

documentos la demandante ocupó cargos en la Policía Nacional y que con ocasión de los mismos se le cancelaron salarios y demás prestaciones; sin embargo, no se allegó prueba idónea que señale que se haya designado a la demandante como asesora jurídica o directora del centro de conciliación, en propiedad, provisionalidad o en encargo. Por lo anterior, no se estructuran elementos que den cuenta de la situación de desigualdad o de desequilibrio salarial respecto de las partes involucradas, pues, dijo, es claro que la actora sí prestó los servicios a la entidad pero en los cargos en que la prueba documental acredita, y que no obra prueba que dé cuenta de las funciones o cargos diferentes, sino meras referencias o indicios cuyo análisis no llevó a desvirtuar las premisas adoptadas por la defensa de la parte accionada.

13. Finalmente, en la sentencia de primera instancia se condenó en costas a la parte actora.

El recurso de apelación6

14. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del tribunal e insiste en que se le debe reconocer, liquidar y pagar la diferencia salarial entre el cargo que ella desempeñó como Técnico Administrativo grado 19 y como Asesora Jurídica y Directora del Centro de Conciliación del Departamento de

Policía de Nariño

15. Señaló que hasta el mes de enero de 2012 devengó salario como Técnico Administrativo, sin embargo, cumplió funciones de profesional como Asesora Jurídica y Directora del Centro de Conciliación de la entidad que no estaba obligada a desempeñar. La inconformidad la manifiesta en el hecho de que al desempeñar el cargo de Técnico Administrativo, no estaba obligada a cumplir las

funciones relacionadas con la asesoría jurídica y tampoco como directora del mencionado centro de conciliaciones.

16. Dijo que se probó que la entidad demandada mantuvo a la actora en grados de inferior jerarquía, como Técnico Administrativo, cuyas funciones son de menor responsabilidad y que desde el mes de diciembre de 2007 ocupó cargos del nivel asesor y profesional; además, la Ley 640 de 2001, en su artículo 5 establece que el conciliador que actúe en derecho debe ser abogado titulado y acreditar ante el Ministerio de Justicia que están capacitados en mecanismos alternativos de solución de conflictos.

17. Manifestó que la prueba documental era la prueba reina bajo el entendido de que lo que escrito está, escrito queda; sin embargo las normas procedimentales, como el artículo 165 del Código General del Proceso establece los medios probatorios, entre los cuales se encuentra la declaración de parte, el juramento, el 6 Folio 410 testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualquier otros medios que sean útiles para el convencimiento del juez. Agregó que para demostrar los cargos y funciones que desempeñó la actora en el proceso obra prueba documental y testimonial que dan cuenta que en el año 2007 fue designada como asesora jurídica del Departamento de Policía Nariño y que también se desempeñó como abogada conciliadora del centro de conciliaciones de la misma entidad; además como coordinadora de los procesos administrativos por daño y pérdida de los bienes del Estado, cargos que desempeñó hasta el mes de junio de 2012.

18. Alegó la demandante que si la entidad hubiese proferido los actos

administrativos de nombramiento, no estaría reclamando la declaratoria del contrato realidad, puesto que precisamente la demanda ocurre por cuanto el empleador utiliza su poder para aprovechar el conocimiento y la capacidad del empleado.

19. Señaló que el análisis del tribunal frente al principio de “a trabajo igual salario igual”, “cuando se exigen mayores calidades y requisitos, se ejerzan funciones de gran responsabilidad que requieran de mayor experiencia, dedicación y conocimientos que el desempeñado, es decir, las situaciones y condiciones sean diferentes, no se justifica un tratamiento diferenciado y por ende debe darse aplicación al principio de a trabajo igual salario igual”, se contrapone a la decisión teniendo en cuenta que la actora fue vinculada como Técnico Administrativo, y posteriormente aprovechando su conocimiento ejerció las funciones de asesora jurídica, coordinadora del centro de conciliación y abogada conciliadora, los cuales exigen mayores calidades y conocimiento, por lo que considera que las pretensiones deben ser despachadas de manera favorable.

El Concepto del Ministerio Público

20. El Ministerio Público, a través del concepto Nº 217-2016 emitido por la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que la demandante no probó los hechos y solo se limitó a afirmar que a pesar de estar cumpliendo funciones diferentes a las que debía ejercer, por tanto, no se puede aplicar el principio “a trabajo igual salario igual”, sin embargo, el problema surge por cuanto en la planta de personal no existían los cargos para poder asimilarlos o equipararlos con la remuneración asignada a esta clase de empleo.

21. Asimismo solicita el Ministerio Público que se revoque la condena en costas,

en razón a que no se observa mala intención de la actora en su demanda, toda vez que demandó, al considerar que tenía derecho al reconocimiento de la nivelación salarial atendiendo que cumplió, al parecer, las funciones de asesora jurídica y coordinadora de conciliación.

C O N S I D E R A C I O N E S

22. Agotada como se encuentra la instancia y sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la decisión de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El problema jurídico

23. Teniendo en cuenta lo argumentado en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, a la Sala le corresponde en este caso determinar si con la prueba documental y testimonial aportada al proceso, la demandante logró demostrar que estuvo vinculada como Asesora Jurídica y Directora del Centro de Servicios de Conciliación del Departamento de Policía de Nariño, de la Policía Nacional.

24. A efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) se verificará la normativa constitucional y legal relacionada con el asunto, (ii) lo que al respecto ha señalado la jurisprudencia de la corporación, (iii) se revisará la documental aportada al expediente, (iv) el caso concreto, y, (v) se analizará la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la revocatoria de la condena en costas.

(i) La normativa relacionada con el asunto en estudio

25. Para el desarrollo de este capítulo de la sentencia, se acudirá a la norma

superior y legal respectiva. En primer lugar encontramos el artículo 122 de la Constitución Política que se encuentra dentro del capítulo II relacionado con la función pública. “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerativo se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y provistos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración solo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público”.

26. Conforme a la norma transcrita todo empleo debe tener sus funciones determinadas, ya sea en una ley o en un reglamento; además dicho empleo tiene que estar previsto en la respectiva planta de personal, lo mismo que estar contemplado el correspondiente salario en el presupuesto de la entidad respectiva.

Asimismo, señala la disposición superior, el servidor al entrar en ejercicio del cargo debe jurar que cumplirá y hará cumplir la Constitución y desarrollar las obligaciones que incumben. Entonces, la remuneración depende del cargo en el cual esté nombrado y posesionado el servidor, pues, como es sabido, la función pública está regida a través de una relación legal y reglamentaria; por ende, si se pretende una nivelación salarial en desarrollo de una actividad o función diferente a la cual está vinculado el servidor público, es requisito sine qua non probar tal

situación o supuesto fáctico.

27. Ahora, el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política prevé que el Gobierno Nacional debe fijar las dotaciones y demás emolumentos relacionados con los empleos. Dice la norma: “Artículo 189. Numeral 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”.

28. La norma superior autoriza al Gobierno Nacional para crear, fusionar o suprimir empleos, al igual que señalar las funciones especiales y las dotaciones y emolumentos para los mismos, con la limitación de que no puede crear, con cargo al tesoro, más obligaciones con lo cual se excedería en el monto que se fije para el servicio, en la respectiva ley de apropiaciones que se haya previsto inicialmente.

29. Con la expedición de la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el artículo, conforme al artículo1º, el Gobierno Nacional tiene competencia para la fijación de la escala salarial de los

servidores del Estado, del nivel nacional. Dice la norma: “Artículo 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico”.

30. Como se observa de las normas anteriores, la creación de los empleos en el sector público, las funciones y su remuneración es una actividad reglada por las normas legales.

(ii) La jurisprudencia

31. Sobre el punto que se analiza en esta providencia, es decir, la remuneración de los empleados al servicio del Estado, la corporación7 ha señalado que es necesario e indispensable demostrar los siguientes presupuestos: la existencia del empleo público dentro de la planta de personal, el acto administrativo de nombramiento, el acta de posesión y la remuneración. Así se expresó: “…El ejercicio de la función Pública y en general el desempeño de un cargo público, constituye una actividad reglada desde la perspectiva constitucional y legal, que distingue con suma claridad los siguientes presupuestos: la existencia del empleo en la planta de personal, el acto administrativo de nombramiento y posesión, la legalidad en la asignación de funciones y el derecho a la remuneración prevista en el respectivo presupuesto. Además, la asignación salarial de los empleos público se determina no solo por la denominación del cargo y el código, sino que se encuentra sujeta a los requisitos de conocimiento y experiencia, así como las funciones y responsabilidades asignadas al empleo; por lo tanto, los empleados públicos solo podrán percibir por concepto de sueldo la

asignación básica mensual que corresponda al cargo que desempeñen y los factores de salario contemplados en la ley…”.

32. De acuerdo con lo anterior es claro que el nombramiento en los cargos públicos en las entidades del Estado, el desempeño de las funciones y su remuneración, es una actividad reglada por la Constitución, la ley y los reglamentos, y no puede quedar al arbitrio del jefe de turno o de las pretensiones del empleado que considera que debe ser nombrado o remunerado de una manera distinta a la que está prevista en las disposiciones legales.

(iii) La documental aportada al expediente

33. El 18 de julio de 20138, el demandante radicó solicitud ante el Director General de la Policía Nacional con la finalidad de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia salarial y prestacional por haber desempeñado el cargo de asesora jurídica y directora del Centro de Conciliaciones del Departamento de 7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr.

Gerardo Arenas Monsalve. 13 de febrero de 2014. Expediente: 05001-23-31-000-2006-02895-01 8 Folio 20 Policía Nariño, en el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2007 y el mes de marzo de 2012.

34. En respuesta al derecho de petición, la entidad demandada expide9 los oficios S-2013-223540/ADSAL-GRULI – 22, de 6 de agosto de 2013 y S-2013 235816/ADEHU-CADMI 29 de 16 de agosto del mismo año, con los cuales negó lo

pretendido por la demandante.

35. Obra en el proceso extracto de la hoja de vida de la demandante y certificaciones10 en las que se muestran los distintos valores y conceptos que percibió como remuneración, en el tiempo comprendido entre el año 2007 y el año

2012. El documento del folio 25 fue expedido el 3 de junio de 2013 y en él se dice que en la actualidad posee el título de especialista en instituciones y se encuentra en el cargo de Profesional de Seguridad – 06, según ascenso efectuado el 17 de enero de 2012.

36. Oficio11 001561 COMAN DENAR, de 29 de septiembre de 2009 mediante el cual el Comandante del Departamento de Policía de Nariño se dirige al Subdirector General de la Policía Nacional para solicitar que se estudiara la posibilidad de que la demandante fuera designada como Asesora Jurídica de dicho departamento. Lo anterior, dice el documento, por tratarse de una persona con excelentes calidades profesionales, compromiso institucional, ser titulada, con especialización en instituciones jurídico penales y cumplir los requisitos para el cargo; además, porque dicha entidad, en Nariño, no cuenta con asesor jurídico.

37. Mediante la Resolución Nº 03537 de 27 de septiembre de 2011, el Director General de la Policía Nacional adoptó el manual específico de funciones y requisitos para los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa y Policía Nacional. Para el cargo de profesional en seguridad del nivel profesional, código 31, grado 6, se señalaron como funciones generales del empleo, las siguientes: 37.1. Participar en la formulación, diseño, organización, ejecución de planes y programas según el área de desempeño.

37.2. Coordinar, promover y participar en los estudios e investigaciones que permitan mejorar la prestación de los servicios a su cargo y el oportuno cumplimiento de planes, programas y proyectos, así como la ejecución y utilización óptima de los recursos disponibles. 9 Folios 18 y 19 10 Folio 25 a 42 11 Folio 42 37.3. Administrar, controlar y evaluar el desarrollo de los programas, proyectos y las actividades propias del área. 37.4. Proponer e implantar los procedimientos e instrucciones requeridos para mejorar la prestación de los servicios a su cargo. 37.5. Proyectar, desarrollar y recomendar las acciones que deban adoptarse para el logro de los objetivos y las metas propuestas. 37.6. Estudiar, evaluar y conceptuar sobre las materias de su área de desempeño y absolver las consultas de acuerdo con las políticas del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 37.7. Mantener documentados y actualizados los procesos y procedimientos que tenga bajo su liderazgo o en los cuales desarrolle su ejercicio profesional. 37.8. Coordinar y realizar estudios e investigaciones tendien

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