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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00020-01(4268-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00020-01(4268-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION DE SOBREVIVIENTE - Compañera permanente / PENSION DE SOBREVIVIENTE COMPAÑERA PERMANENTE - Marco normativo / REQUISITO DE CONVIVENCIA EFECTIVA - Por un mínimo de cinco años / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Auxilio o apoyo mutuo / PRUEBAS DOCUMENTALES - Oportunidad probatoria / MATERIAL PROBATORIO - No resultaron ser suficientes y concluyentes para determinar que en realidad hubo una convivencia sólida / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - No le asiste derecho Conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el cónyuge y/o la compañera o compañero permanente supérstite deben acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivieron con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Se tiene que para determinar el derecho a la sustitución pensional debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias. Las pruebas documentales, igual que los demás medios probatorios, deben ser allegadas oportunamente, en aras de garantizar a las partes la vigencia de los principios de publicidad y contradicción, exigencia que no privilegia la forma sobre el fondo, sino que propende por la lealtad de la partes. Las pruebas hasta aquí registradas, dejan ver lo siguiente: i) el matrimonio del causante el 14 de febrero de 1961 con la

señora Miryam Sepúlveda León, ii) el reconocimiento de la pensión de jubilación al causante, a través de la Resolución 044404 de 20 de diciembre de 1993, iii) el fallecimiento del causante el 16 de agosto de 2008 en la ciudad de Pasto y, iv) las declaraciones extra procesales que informan sobre la convivencia de la demandante con el causante por espacio de 15 años. Lo expuesto no da total certeza de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que eventualmente pudo desarrollarse la convivencia, ni de la dependencia económica de la demandante respecto del pensionado, pues al analizar la prueba documental y el interrogatorio de parte recaudado y apreciada bajo las reglas de la sana crítica, no dan certeza sobre tales aspectos. Las pruebas presentadas por la demandante para demostrar la convivencia con el señor Padilla no resultaron ser suficientes y concluyentes no permiten determinar que en realidad hubo una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo durante los últimos 5 años de vida de la demandante con el causante, razón por la cual no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedora al reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00020-01(4268-17)

Actor: MARIA ODILIA GUALGAN DIAZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. VINCULADA: MIRYAM SEPÚLVEDA DE PADILLA. ASUNTO: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS / COMPAÑERA PERMANENTE /

OPORTUNIDAD PROBATORIA / ANÁLISIS PROBATORIO DE LA

CONVIVENCIA. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO1

1. Decide la Sala2 el recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Odilia Gualgán Díaz, encaminadas al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

II. ANTECEDENTES

II.1. La demanda

2. La señora María Odilia Gualgán Díaz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para que le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. 2.1.1 Pretensiones3 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia.

2 El expediente ingresó al Despacho el 15 de junio de 2018, según informe de visible a folio 418. 3 Folios 149 y 150. a. Declarar la nulidad de las Resoluciones UGM 013754 del 14 de octubre de 2.011 y UGM 055631 del 10 de septiembre de 2.012, por medio de las cuales la entidad accionada le negó a la demandante, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Rómulo Padilla Bravo. b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. c. Pidió que se condene en costas a la parte demandada. d. Solicitó que se compulsarán las copias de rigor, para que se investigue la conducta de posible fraude procesal, en contra de la ex esposa del causante, Miryam Sepúlveda de Padilla, si fuere del caso. II.1.2. Fundamentos fácticos4

3. La Sala sintetiza la situación fáctica descrita en la demanda, así:

a. Dijo que María Odilia Gualguán Diaz, fue la compañera permanente durante los últimos 14 años de vida del pensionado Rómulo Padilla Bravo, desde el 1° de enero de 1.994 hasta el 17 de agosto de 2.008, incluso, atendiéndolo ella exclusivamente, durante los últimos 3 años de vida que permaneció postrado por enfermedades de la vejez. b. Adujo que el causante falleció en Pasto, último lugar de su domicilio, el día

17 de agosto de 2.008. c. Indicó que la demandante presentó la correspondiente reclamación administrativa, petición que fue decidida de manera negativa para sus intereses por medio de las Resoluciones UGM 013754 del 14 de octubre de 2.011 y UGM 055631 del 10 de septiembre de 2.012, última que desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial. 4 Folios 58 y 59. d. Informó que el 15 de mayo de 2.012, la señora Miryam Sepúlveda de Padilla, ex esposa del causante, convocó a María Odilia Gualguán Díaz a audiencia de conciliación, pretendiendo repartirse por iguales partes la pensión de sobrevivientes, a lo cual, se opuso la demandante, de manera que el trámite fracasó por falta de ánimo conciliatorio. II.1.2. Normas violadas a. Constitución Política: artículos 5°, 13, 23, 29, 42, 43 y 48. b. Ley 100 de 1993.

4. La demandante sustentó los cargos contra el acto acusado, de la siguiente manera: II.1.3. Concepto de violación

a. Señala que la decisión acusada está incursa en causal de anulación por violación de los artículos 5° y 13 de la Constitución Política porque deja en desamparo a la familia conformada por el causante y su compañera permanente y le da un trato desigual a la demandante, negándole la protección pensional para la que aportó su extinto compañero permanente. b. Dice que la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional vulnera

el artículo 23 de la Constitución Política porque el único motivo alegado fue que debía ser la jurisdicción quien resolviera el derecho, algo que le corresponde decidir a la administración, vulnerando de paso el artículo 29 ibídem, pues ese procedimiento es del resorte estrictamente administrativo, de manera que se obliga a la jurisdicción a que, a través de sentencias, administre indirectamente los fondos pensionales. c. Indica que el señor Rómulo Padilla Bravo cotizó para pensión de vejez en Cajanal Eice - Liquidada - para amparar a su compañera permanente, quien lo cuidó durante 14 años, especialmente los últimos 5 años de vida, cuando estuvo en estado de postración por vejez, de manera que ella soporta una indebida discriminación, pues no se le tiene en cuenta su condición de mujer cabeza de familia, viuda y desamparada, en contra vía del mandamiento constitucional que la protege. d. Aduce que la entidad desconoció el objeto de la Ley 100 de 1.993, norma que busca garantizar los derechos irrenunciables de la persona y de la comunidad y dispensar una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. e. Concluye diciendo que la demandante dedicó toda su vida al cuidado de su compañero pensionado, Rómulo Padilla Bravo, quien cotizó mensualmente por más de 20 años, para precaver su seguridad social y la de su compañera.

III. SENTENCIA APELADA5

5. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de decisión oral, profirió sentencia de 11 de agosto de 2017, en la cual negó las pretensiones de la

demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para lo anterior, tuvo en cuenta lo siguiente:

6. Definió el problema jurídico, indicando que debía determinar si la demandante tenía derecho a que se le reconozca el derecho a la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento del señor Rómulo Padilla

Bravo (q.e.p.d).

7. Expuso el régimen legal de la pensión de sobrevivientes como una de las expresiones del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo propósito es evitar que las personas allegadas al trabajador afiliado o pensionado queden desamparadas con la ocurrencia de su fallecimiento.

8. Dijo que el cónyuge o compañero permanente supérstite tiene derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya 5 Folios 350 a 363. convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

9. Indica que la parte demandante aportó en actuación administrativa declaraciones extra proceso de los señores Alfonso Pedro Padilla Bravo y Martha Dolores Guzmán de Rodríguez, quienes afirmaron que convivió con el causante por 15 años; sin embargo, dijo que tales pruebas pierden credibilidad frente a lo manifestado por aquella en el interrogatorio de parte, respecto a la vida marital que la ley exige como requisito, sin el cual es imposible acceder al reconocimiento pensional pretendido por la demandante.

10. Expresa que la demandante en esa oportunidad dudó en las respuestas al ser interrogada por el tribunal, pues dijo que lo cuidaba cuando fue golpeado en

un accidente y consideró al causante como un protector y compañero, de donde se deduce que no tuvieron convivencia ni vida marital.

IV. RECURSO DE APELACIÓN6

11. La demandante apela la sentencia y muestra su inconformidad con el fallo, al considerar que no se dio prevalencia al derecho sustancial, pues estima que dejó probado, mediante documentos y testimonios7, que fue la compañera permanente del pensionado Rómulo Padilla Bravo durante los últimos 15 años del pensionado.

12. Dijo que el material probatorio a que hizo referencia el a quo no fue valorado como corresponde, pues de las declaraciones del hermano del pensionado, de la señora Martha Dolores Guzmán de Rodríguez y de la misma demandante, se establece la convivencia.

13. Asevera que, también omitió valorar algunas pruebas, tales como la decisión de la entidad que le negó el reconocimiento de la sustitución a Miryam 6 Folios 367 a 372. 7 La Sala observa que las documentales aportadas el 15 de julio de 2016, es decir, declaraciones extra proceso, carnet de Saludcoop, factura telefónica y afiliación a Cajanal, visibles a folios 186 a 193, fueron excluidas de la valoración en audiencia inicial por parte del tribunal porque no correspondían a las ordenadas de oficio para probar la declaración de unión marital de hecho.

Sepúlveda - ex esposa, facturas telefónicas, y afiliación de la demandante como beneficiaria en calidad de compañera permanente del causante.

14. Afirma que la sentencia apelada erró en la apreciación de la norma y de las pruebas que dan cuenta que la esposa abandonó al esposo enfermo hace 25

años y que la compañera permanente lo acompañó los 15 años siguientes, lo cuidó, lo curó, compartió el lecho y durante los 2 últimos años de vida del causante lo atendió en su cama de enfermo, pobre y abandonado por la esposa y los hijos.

15. Indica que la esposa le pidió a la compañera permanente en la conciliación prejudicial, que se repartieran la pensión, propuesta que fue rechaza por ésta, al entender que fue ella la que vivió con el causante durante 15 años, compartiendo techo y lecho, y prodigándose ayuda mutua.

16. Dijo que la esposa nunca compareció al proceso judicial porque sabía que el derecho le correspondía a la demandante y los hijos del matrimonio tampoco se opusieron a que se le reconociera la pensión a quien cuidó de su padre los dolorosos 15 últimos años.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

17. La parte demandante presentó alegatos de conclusión,8 reiterando lo expuesto en el recurso sobre la valoración de las pruebas allegadas. La entidad demandada no presentó sus consideraciones finales y el Delegado del Ministerio Público no rindió concepto en la oportunidad procesal dispuesta.

VI. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico 8 Folios 297 a 417.

18. De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante, en calidad de apelante único, en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si la señora María Odilia Gualguán Diaz, en su condición alegada de compañera permanente, cumple con los requisitos necesarios para hacerse

acreedora a la pensión de sobreviviente del señor Rómulo Padilla Bravo (q.e.p.d.), con fundamento en las pruebas que fueron recaudadas dentro del proceso. Para el efecto, se deberá determinar si acredita la convivencia plena y efectiva con el causante durante los últimos cinco años anteriores al deceso, en condiciones de auxilio o apoyo mutuo, convivencia efectiva, comprensión, vida en común al momento de la muerte y la dependencia económica.

19. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a un (a) compañero (a) permanente, ii) oportunidad probatoria y iii) de lo probado en el proceso y caso en concreto. 1.1 Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a un (a) compañero (a) permanente.

20. La Sala abordará el estudio del problema jurídico planteado a la luz de lo que la normatividad y la jurisprudencia han definido que debe acreditar, quien alega su condición de compañero (a) permanente para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

21. La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido su fallecimiento, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa.

22. La Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, regula lo concerniente a la

pensión de sobrevivientes en lo que tiene que ver con los requisitos y beneficiarios, en sus artículos 46 y 47, así: «ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.

23. El referido artículo 47, dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En

caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;» b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho,

la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

24. Conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el cónyuge y/o la compañera o compañero permanente supérstite deben acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivieron con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

25. Esta Corporación, mediante sentencia de 24 de febrero de 20159, reconoció una sustitución pensional a la cónyuge supérstite, estableciendo que tal reconocimiento dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los interesados para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin, con base en los siguientes argumentos: «Respecto al tema en particular, esta Sección ha sido particularmente cuidadosa en interpretar esta disposición en cada caso concreto, pues con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones; en esa medida cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la

vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación10. Recordemos que la familia a la luz de la Constitución Política de 1991, es concebida como un fenómeno de la vida social que nace de la decisión libre de dos personas que procuran un proyecto en común y que merecen de la protección Estatal en condiciones de igualdad, tanto la que está constituida por el vínculo del matrimonio, como aquella emanada de la voluntad de establecer una unión marital de hecho. Por consiguiente, el reconocimiento de la sustitución pensional dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los(as) interesados(as) para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.» (Negrilla fuera del texto) 9 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 10 Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida dentro del proceso identificado con el número 540012331000200301297 01 (2336-2013). En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el

pensionado mantenía vigente una unión conyugal.

26. La Sección Segunda de esta Corporación, ratificó el anterior criterio en Sentencia de 1° de diciembre de 201611, estableciendo los aspectos que se deben valorar para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, en los

siguientes términos: […] « En ese orden de ideas, resulta relevante examinar cada uno de los testimonios que se rindieron dentro del proceso, para efectos de definir el derecho de la demandante y la tercera interviniente para percibir la pensión que en vida disfrutaba el causante, atendiendo aspectos como la convivencia de familia, apoyo, auxilio, socorro y solidaridad, no sin antes señalar, que el hecho de que tan sólo se citen apartes de las manifestaciones, no significa que no se realice un estudio concienzudo e integral de las mismas.» […]

27. Para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben primar la convivencia plena, permanente y singular, un apoyo afectivo y una comprensión por parte de la pareja. Al respecto, en cuanto a ese denominado acompañamiento permanente, la Corte Suprema de Justicia12 también ha señalado que: « (…) se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface

cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.» (Negrilla fuera del texto)

28. Conforme a lo expuesto, se tiene que para determinar el derecho a la 11 Sentencia Consejo de Estado, Expediente 66001-23-33-000-2013-00309-01, Número Interno 0399-16, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 8 de agosto de 2006, proferida dentro del radicado 27079. sustitución pensional debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias. 1.2 Oportunidad probatoria y preclusión de la prueba.

29. Teniendo en cuenta que la inconformidad de la parte demandante radica principalmente en el rechazo de algunas pruebas documentales por parte del a quo, la Sala considera necesario precisar que a las partes les corresponde pedir al juez el decreto de las pruebas que apoyen sus argumentos en los momentos procesales establecidos en la ley, de manera que se permita la contradicción del medio probatorio, observando la lealtad procesal que informa el sistema vigente.

30. Según el principio de eventualidad de la prueba, también conocido como de preclusión, en el proceso judicial existen etapas y términos para que las partes propongan pruebas, el operador judicial las decrete, practique y valore, de manera

que se exige cumplimiento y responsabilidad con las cargas procesales en el momento determinado por las normas que regulan la actividad probatoria. Este principio propende por impulsar de manera ordenada el proceso, evitar actuaciones sorpresivas para las partes y garantizar la buena fe y lealtad procesal.

31. Conforme al control de legalidad establecido en el artículo 207 del CPACA, una vez agotado el término o los límites legales procesales, las facultades o derechos atribuidos a los sujetos procesales no podrán ser ejercidos, toda vez que la clausura de una etapa implica su fenecimiento, de manera que resulta imposible alegar o discutir alguna situación que debió ventilarse en la etapa respectiva que haya concluido.

32. La petición de pruebas debe darse dentro del lapso establecido por la ley, so pena de que ella devenga en ilegal y en consecuencia, carezca de validez, conforme lo establecen los artículos 212 y 214 del C.P.A.C.A. Así las cosas, se tiene que las oportunidades probatorias son: i) la demanda, ii) la contestación, iii) la reforma de la demanda, iv) la contestación de la reforma de la demanda, v) la demanda de reconvención y; vi) la contestación a la demanda de reconvención.

33. Según el numeral 3 del artículo 84 del C.G.P las pruebas documentales deben aportarse como anexo a la demanda y en materia documental, conforme al inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso, el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que las partes pudieran haber obtenido directamente o mediante el ejercicio del derecho de petición.

34. De acuerdo con el principio de autorresponsabilidad, onus probando incumbit actori13, le corresponde a la parte aportar al proceso la prueba de sus alegaciones y de las normas que establecen los efectos perseguidos, en consecuencia, es a la parte a quien le corresponde asumir las consecuencias de su propia inactividad, de manera que si deja pasar el momento procesal para solicitar o controvertir las pruebas, pierde la oportunidad de participar en el desarrollo del proceso, de lo cual se pueden derivar consecuencias adversas a sus intereses.

35. En conclusión, las pruebas documentales, igual que los demás medios probatorios, deben ser allegadas oportunamente, en aras de garantizar a las partes la vigencia de los principios de publicidad y contradicción, exigencia que no privilegia la forma sobre el fondo, sino que propende por la lealtad de la partes. 1.3. De lo probado en el proceso y caso concreto.-

36. Para contextualizar, la Sala recuerda que la demandante accionó el medio de control con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones UGM 013754 del 14 de octubre de 2.011 y UGM 055631 del 10 de septiembre de 2.012, expedidas por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal en Liquidación, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Rómulo Padilla Bravo, al establecer de las pruebas allegadas a la actuación administrativa que existía controversia entre la conyugue y la compañera permanente.

37. El tribunal en primera instancia, como antes se refirió, negó las

pretensiones de la demanda. Para ello, examinó lo atinente a la pensión de sobrevivientes y después de analizar las pruebas incorporadas, el a quo estableció que la demandante en su interrogatorio de parte no acreditó 13 Corresponde al actor probar. debidamente que hizo vida marital con el señor Rómulo Padilla Bravo, conforme lo exige la ley.

38. Analizado el recurso de apelación, la Sala precisa que la inconformidad de la parte demandante frente a la decisión de primera instancia es que allí no hubo valoración de la prueba en la forma en que determina la ley para acreditar las condiciones que se exigen para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente pues, en su criterio, no se valoraron debidamente el interrogatorio y las documentales aportaron y que acreditan la convivencia y dependencia económica en los últimos quince años anteriores al deceso del causante.

39. Para resolver el asunto planteado, le corresponde a la Sala valorar las pruebas aportadas oportunamente y el interrogatorio ordenado y practicado en legal forma, conforme se indicó en consideraciones anteriores, para con ello determinar si en este caso se dio la convivencia efectiva en los términos establecidos por la jurisprudencia de ésta corporación, de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, es decir, atendiendo el criterio material de convivencia.

40. En este caso, no es hecho discutido el reconocimiento de la pensión de jubilación al causante, señor Rómulo Bravo Padilla, a través de la Resolución 044404 de 20 de diciembre de 199314, a partir del 25 de febrero de 1993,

conforme a la Ley 33 de 1985 por haber laborado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en la Contraloría General de la República.

41. También es un hecho probado que el causante había contraído matrimonio el 14 de febrero de 1961 con la señora Miryam Sepúlveda León, según Registro de Matrimonio, expedido por la Notaria Segunda de Cali15.

42. El señor Rómulo Padilla Bravo falleció el 16 de agosto de 2008 en la ciudad de Pasto, conforme al Registro de Defunción 06566879, expedido por la

Registraduría Nacional del Estado Civil16.

43. Está demostrado que a reclamar la pensión de sobrevivientes acudieron la 14 Folios 113 y 114. 15 Imagen 187 del C.D de antecedentes administrativos. 16 Folio 7 del expediente e imagen 99 del C.D de antecedentes administrativos. demanda

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