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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00057-01(4126-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00057-01(4126-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Procedencia / EXCEPCIONES PREVIAS – Procedencia Es viable proponer y declarar pr(cid:243)spera la excepci(cid:243)n previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones» y en relaci(cid:243)n con otras situaciones se debe acudir a las demÆs excepciones previas establecidas en el art(cid:237)culo 100 del C(cid:243)digo General del Proceso, sin que haya vocaci(cid:243)n para realizar una denominaci(cid:243)n en tØrminos diferentes a los seæalados por la ley. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, auto de 21 de abril de 2016, C.P., William HernÆndez G(cid:243)mez, rad. 1416-14. REQUISITOS DE LA DEMANDA / DESIGNACI(cid:211)N DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES / INADMISI(cid:211)N DE LA DEMANDA El ordinal 1” del art(cid:237)culo 162 del CPACA seæala como uno de los requisitos de la demanda la designaci(cid:243)n de las partes y sus representantes, lo cual incluye la designaci(cid:243)n de la parte demandada, porque s(cid:243)lo cuando se halle perfectamente individualizado, se podrÆ saber contra quien se dirige el medio de control respectivo, determinar su capacidad para entrar en juicio y para apreciar en su oportunidad los efectos de la cosa juzgada. Una vez el juez verifique el

cumplimiento de las exigencias del contenido y forma que prescribe la ley, procederÆ a su admisi(cid:243)n de conformidad con el art(cid:237)culo 171 del CPACA, caso contrario ordenarÆ su inadmisi(cid:243)n para que sean corregidos en un tØrmino de 10 d(cid:237)as, los defectos encontrados, segœn lo indica el art(cid:237)culo 170 ib.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ART˝CULO 162 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ART˝CULO 170 / LEY 1437 DE 2011 - ART˝CULO 171

POTESTAD SANEAMIENTO DEL PROCESO - Oportunidades procesales para ejercerlo El Consejo de Estado en providencia de 26 de septiembre de 2013 determin(cid:243) que la potestad de saneamiento puede ejercerse en los siguientes casos: i) v(cid:237)a recurso de reposici(cid:243)n frente al auto admisorio de la demanda, ii) a travØs de la reforma de la demanda, iii) como excepciones previas, iv) como requisitos de procedibilidad, v) durante la fijaci(cid:243)n del litigio -para el caso de individualizaci(cid:243)n de las pretensiones por ejemploo, vi) dentro de un trÆmite incidental de nulidad, vii) en la audiencia inicial o, viii) al finalizar cada etapa del proceso como lo dispone el art(cid:237)culo 207 del CPACA. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Cuarta, providencia de 26 de septiembre de 2013, C.P., Jorge Octavio Ram(cid:237)rez

Ram(cid:237)rez, rad. 20135.

LEGITIMACI(cid:211)N EN LA CAUSA - Concepto. / LEGITIMACI(cid:211)N EN LA CAUSA

Clases. Activa. Pasiva / LEGITIMACI(cid:211)N EN LA CAUSA – Modalidades. LEGITIMACI(cid:211)N EN LA CAUSA MATERIAL – Se resuelve en la sentencia / LEGITIMACI(cid:211)N EN LA CAUSA DE HECHO O PROCESAL – Se resuelve en la audiencia inicial. Respecto de la legitimaci(cid:243)n en la causa, la jurisprudencia de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado en varias ocasiones y ha concluido que esta figura se refiere a la existencia de un v(cid:237)nculo o conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relaci(cid:243)n controversial. As(cid:237) mismo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, « […] una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificaci(cid:243)n del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integraci(cid:243)n del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relaci(cid:243)n causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes […]». Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen «obligaci(cid:243)n de anular una actuaci(cid:243)n administrativa y restablecer un derecho», la decisi(cid:243)n encaminada a establecer la legitimaci(cid:243)n material o sustancial, debe producirse a travØs de

sentencia y no en desarrollo del auto admisorio de la demanda o de la audiencia inicial puesto que aquella legitimaci(cid:243)n requiere sentencia de mØrito mientras que tratÆndose de la legitimaci(cid:243)n de hecho o procesal, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominaci(cid:243)n doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta”. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 25 de marzo de 2010, C.P., Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, Rad. 1275-08.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ART˝CULO 180

Demanda PROPOSICI(cid:211)N JUR˝DICA INCOMPLETA - Configuraci(cid:243)n. Demanda debe dirigirse contra todos y cada uno de los actos administrativos definitivos que resuelvan una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular y concreta. Obligatoriedad del agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa Conforme lo ha señalado esta Corporación la proposición jurídica incompleta «[…] como requisito de validez de la demanda impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto, pues el acto demandado no es aut(cid:243)nomo, por encontrarse en una inseparable relaci(cid:243)n de dependencia con otros

no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia […]» Por lo tanto, debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestaci(cid:243)n de voluntad de la administraci(cid:243)n frente a una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular y si el acto fue objeto de recursos ante la administraci(cid:243)n se entenderÆn demandados los actos que los resolvieron, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 163 del CPACA, lo cual constituye una unidad jur(cid:237)dica y compone necesariamente la (cid:243)rbita de decisi(cid:243)n del juez, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jur(cid:237)dicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el anÆlisis de su legalidad. Sin embargo, salvo precisas excepciones, resulta improcedente acudir directamente a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de los medios de control judiciales sin que previamente se hubieren ejercido y decidido en el procedimiento administrativo los recursos que fueren obligatorios. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 17 de abril de 2013, C.P., Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, Rad. 1247-12.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ART˝CULO 87 / LEY 1437 DE 2011ART˝CULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ART˝CULO 163

RECURSO DE APELACI(cid:211)N - Es obligatorio / AGOTAMIENTO DE LA V˝A

GUBERNATIVA

De lo anterior se colige que de acuerdo a la ley, el œnico recurso obligatorio en el procedimiento administrativo es el de apelaci(cid:243)n, lo que significa que si el acto administrativo indica que s(cid:243)lo procede el de reposici(cid:243)n, serÆ potestativo del interesado interponerlo o acudir directamente a la Jurisdicci(cid:243)n, pues como lo ha dicho esta Corporaci(cid:243)n, el no hacerlo en nada afecta el agotamiento del procedimiento administrativo, s(cid:243)lo basta dejar vencer el tØrmino respectivo o renunciar expresamente al recurso, para demandar el acto. Respecto de este requisito de procedibilidad, el Consejo de Estado ha seæalado que esta exigencia « […] tiene por objeto dar la oportunidad a la administración de revisar sus propias decisiones, es decir, brindar la posibilidad de que las autoridades administrativas examinen la legalidad del acto protestado y puedan rectificar sus errores, antes de que sean objeto de proceso judicial […]». NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Cuarta, sentencia de 26 de junio de 2008, C.P., Juan `ngel Palacio HincapiØ, rad. 15708. PRESENTACI(cid:211)N PERSONAL DEL PODER – Finalidad. Establecer la autenticidad del documento El art(cid:237)culo 74 del C(cid:243)digo General del Proceso, aplicable por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 306 del CPACA seæala que « […] el poder judicial para efectos judiciales deberÆ ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de

apoyo o notario […]», ello porque tal como lo señala la Corte Constitucional constituye una exigencia exclusivamente con fines de autenticidad del documento y que debe ser tenido en cuenta por el juez al momento de estudiar la admisi(cid:243)n de la demanda. NOTA DE RELATOR˝A: Sobre la finalidad de la presentaci(cid:243)n personal del poder con fines judiciales, Corte Constitucional, sentencia T-892/11, M.P., Nilson Pinilla Pinilla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ART˝CULO 160 / LEY 1437 DE 2011ART˝CULO 166 NUMERAL 3 / C(cid:211)DIGO GENERAL DEL PROCESO - ART˝CULO

74

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

BogotÆ D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 52001-23-33-000-2014-00057-01(4126-14)

Actor: MAR˝A ERY CALVACHE CH`VES

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACI(cid:211)N NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE

NARI(cid:209)O - SECRETAR˝A DE EDUCACI(cid:211)N DEPARTAMENTAL - FIDUCIARIA

LA PREVISORA.

Tema: Ley 1437 de 2011

Rechazo de la demanda por ineptitud sustantiva de la

demanda por inadecuada designaci(cid:243)n de la parte demandada, por presentarse proposici(cid:243)n jur(cid:237)dica incompleta y por insuficiencia del poder. Auto Interlocutorio O-439-2016

1. ASUNTO La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la demandante contra el auto proferido el 22 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariæo, que rechaz(cid:243) la demanda en el medio de control de la referencia.

2. ANTECEDENTES La demandante instaur(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 0746 de 18 de julio de 2013 expedida por el Secretario de Educaci(cid:243)n del Departamento de Nariæo, por la cual se reconoce una cesant(cid:237)a parcial para compra de vivienda.

A t(cid:237)tulo de restablecimiento solicit(cid:243) se ordene el reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as con el sistema de retroactividad desde el 20 de enero de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2011, sumas indexadas con base en el IPC. El Tribunal Administrativo de Nariæo, por medio de la providencia de 10 de julio de julio de 20141 inadmiti(cid:243) la demanda, entre otras razones, por lo siguiente: i) Por ser inadecuada la designaci(cid:243)n de la parte demandada, toda vez que si bien quien expide la resoluci(cid:243)n demandada es la Secretar(cid:237)a de

Educaci(cid:243)n del Departamento de Nariæo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad que reconoce y paga la prestaci(cid:243)n social, ii) Por existir proposici(cid:243)n jur(cid:237)dica incompleta, porque de la revisi(cid:243)n del acto administrativo demandado, Øste no niega ningœn pedimento de la docente toda vez que la administraci(cid:243)n no neg(cid:243) ningœn derecho reclamado y el acto administrativo en estas condiciones no es susceptible de demandarse porque la administraci(cid:243)n no ha tenido la oportunidad de manifestarse respecto al requerimiento del pago de las cesant(cid:237)as con sistema de retroactividad, por lo cual, solicit(cid:243) a la demandante allegar prueba que acreditara la presentaci(cid:243)n de la solicitud ante la administraci(cid:243)n, tendiente al pago de las cesant(cid:237)as con el sistema de retroactividad. 1 Folios 24 a 27 iii) Por falta de presentaci(cid:243)n personal del poder. En el escrito de subsanaci(cid:243)n de la demanda2 el demandante seæal(cid:243) que no es el momento para decidir la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva de quienes han sido convocados en la litis, e indic(cid:243) que todos los asuntos que se tramitan por concepto de las prestaciones de los docentes oficiales, deben adelantarse ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en cuyo trÆmite interviene la entidad territorial y la fiduciaria La Previsora. As(cid:237) mismo, respecto de la proposici(cid:243)n jur(cid:237)dica incompleta, seæal(cid:243) que son las

entidades demandadas quienes deb(cid:237)an al momento de liquidar las cesant(cid:237)as aplicar la norma vigente en atenci(cid:243)n al rØgimen que ampara al educador oficial, por lo cual no se puede exigir que se solicite las cesant(cid:237)as invocando las disposiciones normativas que se presumen deben ser de conocimiento de la administraci(cid:243)n. Finalmente, indic(cid:243) que con la presentaci(cid:243)n del escrito de subsanaci(cid:243)n, anex(cid:243) el poder con la respectiva nota de presentaci(cid:243)n. Providencia apelada3 Mediante el auto proferido el 22 de agosto de 2014, el a-quo rechaz(cid:243) la demanda por considerar que la demandante no la corrigi(cid:243) con base en el auto que as(cid:237) lo orden(cid:243). En efecto, consider(cid:243) que la demandante omiti(cid:243) designar adecuadamente a la parte demandada, toda vez que son claros los preceptos normativos sobre la competencia para el reconocimiento de los derechos derivados de la seguridad social la ostenta el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por lo tanto, mal se har(cid:237)a al soslayar los principios que el propio CPACA introdujo expresamente y aceptar que se demanden una serie de entidades pœblicas que finalmente no estÆn legitimadas para acudir al proceso. Igualmente, seæal(cid:243) que la demandante no alleg(cid:243) la prueba mediante la cual solicit(cid:243) a la administraci(cid:243)n el pago de las cesant(cid:237)as con el sistema de retroactividad, por lo tanto, no existe congruencia con lo inicialmente solicitado

ante la Administraci(cid:243)n y lo que se demanda. Finalmente, indic(cid:243) que no se alleg(cid:243) el poder con la nota de presentaci(cid:243)n personal. Recurso de apelaci(cid:243)n4 La parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior decisi(cid:243)n por considerar que no es aceptable como causal de rechazo de la demanda, el argumento de desvincular a la Fiduprevisora y a la entidad territorial, mÆxime cuando el asunto debe adelantarse ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en cuyo trÆmite interviene la entidad territorial y la fiduciaria. 2 Folios 29 a 32 3 Folios 35 a 37 vuelto 4 Folios 57 a 66 Seæal(cid:243) que no se discute que la administraci(cid:243)n le haya negado el reconocimiento de las cesant(cid:237)as parciales, sino que aquellas no fueron liquidadas de acuerdo al sistema legal que le correspond(cid:237)a, sin que corresponda al demandante allegar prueba de lo solicitado ante la administraci(cid:243)n. Finalmente, seæal(cid:243) que con la subsanaci(cid:243)n de la demanda alleg(cid:243) el poder con la nota de presentaci(cid:243)n personal, aspecto que no fue tenido en cuenta por el a-quo.

CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCI(cid:211)N

Competencia. De conformidad con el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto.

La competencia para emitir la decisi(cid:243)n en segunda instancia es de la Sala de la Subsecci(cid:243)n en la medida en que la providencia recurrida fue adoptada por la Sala de decisi(cid:243)n del respectivo Tribunal al tenor de las normas en comento. Problema jur(cid:237)dico. Corresponde a la Subsecci(cid:243)n determinar si es procedente el rechazo de la demanda por ineptitud sustantiva de la demanda al presentarse: i) inadecuada designaci(cid:243)n de la parte demandada, ii) existencia de proposici(cid:243)n jur(cid:237)dica incompleta y iii) por no allegar el poder con presentaci(cid:243)n personal y para tal efecto deberÆn los siguientes problemas jur(cid:237)dicos: 1. ¿Es procedente excluir en esta etapa del proceso por v(cid:237)a de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva al Departamento de Nariæo y a la Fiduprevisora como entidades que intervienen en el reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as de los docentes nacionales? 2. ¿Se presenta proposici(cid:243)n jur(cid:237)dica incompleta cuando se pretende la nulidad del acto por medio del cual se reconocieron las cesant(cid:237)as por no estar de acuerdo con el rØgimen aplicable? 3. ¿Es procedente la admisi(cid:243)n de la demanda cuando se anexa poder sin nota de presentaci(cid:243)n personal? Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos aplicados al caso concreto: (i) Del fen(cid:243)meno de la ineptitud sustantiva de la demanda. (ii) De la designaci(cid:243)n de las partes y de sus

5 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. representantes como requisito de la demanda (iii) De la declaratoria de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva en la providencia que inadmite la demanda (iii) De la proposici(cid:243)n jur(cid:237)dica incompleta (iv) De la presentaci(cid:243)n personal del poder. La ineptitud sustancial de la demanda. Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsecci(cid:243)n seæal(cid:243) recientemente que con anterioridad se ha hecho alusi(cid:243)n a esta figura como si se tratara de una excepci(cid:243)n previa o causal de rechazo de la demanda y en œltimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisi(cid:243)n6. Ello, toda vez que s(cid:243)lo es viable proponer y declarar pr(cid:243)spera la excepci(cid:243)n previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones» y en relaci(cid:243)n con otras

situaciones se debe acudir a las demÆs excepciones previas establecidas en el art(cid:237)culo 100 del C(cid:243)digo General del Proceso, sin que haya vocaci(cid:243)n para realizar una denominaci(cid:243)n en tØrminos diferentes a los seæalados por la ley. As(cid:237) mismo, se recalc(cid:243) que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominaci(cid:243)n se deben utilizar los mecanismos o herramientas que los estatutos procesales prevØn para tal efecto, tal como se analiz(cid:243) extensamente en el auto en cita. De la designaci(cid:243)n de las partes y de sus representantes como requisito de la demanda. El ordinal 1” del art(cid:237)culo 162 del CPACA seæala como uno de los requisitos de la demanda la designaci(cid:243)n de las partes y sus representantes, lo cual incluye la designaci(cid:243)n de la parte demandada, porque s(cid:243)lo cuando se halle perfectamente individualizado, se podrÆ saber contra quien se dirige el medio de control respectivo, determinar su capacidad para entrar en juicio y para apreciar en su oportunidad los efectos de la cosa juzgada. Una vez el juez verifique el cumplimiento de las exigencias del contenido y forma que prescribe la ley, procederÆ a su admisi(cid:243)n de conformidad con el art(cid:237)culo 171 del CPACA, caso contrario ordenarÆ su inadmisi(cid:243)n para que sean corregidos en un tØrmino de 10 d(cid:237)as, los defectos encontrados, segœn lo indica el art(cid:237)culo 170 ib.

La declaratoria de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva en la providencia que inadmite la demanda. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, providencia de 21 de abril de 2016, Consejero Ponente William HernÆndez G(cid:243)mez, Rad. 47-001-23-33-000-2013-00171-01, Nœmero interno 1416-2014, actor Humberto Rafael Miranda Correa.. Esta Corporaci(cid:243)n7, ha seæalado que en virtud de la potestad de saneamiento, el juez no s(cid:243)lo controlarÆ los presupuestos de validez de la demanda, sino tambiØn las circunstancias constitutivas de nulidad y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, para evitar que aquellas otras irregularidades puedan incidir en su desarrollo. As(cid:237) mismo, en dicha providencia se determin(cid:243) que la potestad de saneamiento puede ejercerse en los siguientes casos: i) v(cid:237)a recurso de reposici(cid:243)n frente al auto admisorio de la demanda, ii) a travØs de la reforma de la demanda, iii) como excepciones previas, iv) como requisitos de procedibilidad, v) durante la fijaci(cid:243)n del litigio -para el caso de individualizaci(cid:243)n de las pretensiones por ejemploo, vi) dentro de un trÆmite incidental de nulidad, vii) en la audiencia inicial o, viii) al finalizar cada etapa del proceso como lo dispone el art(cid:237)culo 207 del CPACA.

Ahora bien, dentro de aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso se encuentra la legitimaci(cid:243)n en la causa, que de conformidad al ordinal 6” del art(cid:237)culo 180 del CPACA es una excepci(cid:243)n que tØcnicamente no es previa, sino que constituye un presupuesto material de la sentencia «[…] vinculado sustancialmente al concepto “parte”, salvo en lo que tiene que ver con la legitimaci(cid:243)n en la causa de hecho que tiene que ver con la vinculaci(cid:243)n procesal del demandante o demandado al litigio propuesto […]». En efecto, respecto de la legitimaci(cid:243)n en la causa8, la jurisprudencia de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado9 se ha pronunciado en varias ocasiones y ha concluido que esta figura se refiere a la existencia de un v(cid:237)nculo o conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relaci(cid:243)n controversial. As(cid:237) mismo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, «[…] una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificaci(cid:243)n del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integraci(cid:243)n del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relaci(cid:243)n causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes […]»10 As(cid:237) las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen «obligaci(cid:243)n de anular una actuaci(cid:243)n administrativa y

restablecer un derecho», la decisi(cid:243)n encaminada a establecer la legitimaci(cid:243)n material o sustancial, debe producirse a travØs de sentencia y no en desarrollo del auto admisorio de la demanda o de la audiencia inicial puesto que aquella 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta. C.P. Dr. Jorge Octavio Ram(cid:237)rez Ram(cid:237)rez. Ref. expediente: 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135). BogotÆ D.C., 26 de septiembre de 2013. 8 Sentencia de 03 de febrero de 2010 Rad.19526 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 25 de marzo de 2010, radicaci(cid:243)n 05001-23-31-000-2000-02571-01(1275-08), actor (cid:211)scar Arango `lvarez contra la Unidad Administrativa Especial de AeronÆutica Civil y otros, M.P. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. 10 Posici(cid:243)n reiterada por Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Secci(cid:243)n SegundaSubsección “A”. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación Número: 73001-23-33000-2013-00410-01 (1075-2014). legitimaci(cid:243)n requiere sentencia de mØrito11 mientras que tratÆndose de la legitimaci(cid:243)n de hecho o procesal12, esta debe resolverse en desarrollo de la

audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominaci(cid:243)n doctrinal que se le ha dado de excepci(cid:243)n “mixta”. Con base en los argumentos expuestos en acÆpites anteriores observa la Subsecci(cid:243)n que dentro de la potestad que le asiste al juez para sanear los hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso se encuentra la de inadmitir la demanda cuando considere inadecuada entre otras la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva. Sin embargo, atendiendo la etapa procesal, el anÆlisis se debe enfocar a la legitimaci(cid:243)n en la causa de hecho, como quiera que la legitimaci(cid:243)n material en la causa, esto es, si la Fiduprevisora y el Departamento de Nariæo deben responder o no por la condena que virtualmente se llegue a imponer en el reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as liquidadas con el sistema de retroactividad, es presupuesto material de la sentencia, porque implica un anÆlisis de la relaci(cid:243)n sustancial para determinar la existencia o no del derecho reclamado. De acuerdo con ello, la legitimaci(cid:243)n en la causa de hecho por pasiva del Departamento de Nariæo y la Fuduprevisora estÆ dada porque contra dichas entidades se dirigi(cid:243) la demanda. En efecto, en el presente caso se solicita la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 0746 de 18

de julio de 2013 expedida por el Secretario de Educaci(cid:243)n del Departamento de Nariæo, por la cual se reconoce una cesant(cid:237)a parcial para compra de vivienda. Por ende, este ente estÆ llamado a defender la legalidad del mismo. Lo mismo ocurre con la Fiduprevisora encargada de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y quien de conformidad con el art(cid:237)culo 56 de la Ley 962 de 2005 interviene en el proceso de reconocimiento de las prestaciones de los docentes nacionales y por ende estÆ legitimada para defender sus intereses, independientemente si son las entidades competentes o no para el reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as alegadas, relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica sustancial no susceptible de ventilarse en esta etapa del proceso. De la proposici(cid:243)n jur(cid:237)dica incompleta. 11 En palabras de Francesco Carnelutti, esta modalidad obliga al juez a que efectué un “pronunciamiento con contenido positivo” 12 Por su parte Francesco Carnelutti (1959), ha considerado que: “(El) requisito de legitimación para la demanda (…) consiste, sin embargo, en la pertenencia al actuante no ya de una relación jur(cid:237)dica diversa de aquella que con la demanda se desarrolla sino de una situaci(cid:243)n de hecho (afirmaci(cid:243)n de la pertenencia del derecho), a la que la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica puede corresponder o no corresponder, se trata no de legitimaci(cid:243)n de derecho sino de legitimaci(cid:243)n de hecho (p. 466). Conforme lo ha seæalado esta Corporaci(cid:243)n13 la proposici(cid:243)n jur(cid:237)dica incompleta

«[…] como requisito de validez de la demanda impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto, pues el acto demandado no es aut(cid:243)nomo, por encontrarse en una inseparable relaci(cid:243)n de dependencia con otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia […]» Por lo tanto, debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestaci(cid:243)n de voluntad de la administraci(cid:243)n frente a una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular y si el acto fue objeto de recursos ante la administraci(cid:243)n se entenderÆn demandados los actos que los resolvieron, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 163 del CPACA, lo cual constituye una unidad jur(cid:237)dica y compone necesariamente la (cid:243)rbita de decisi(cid:243)n del juez, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jur(cid:237)dicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el anÆlisis de su legalidad. Ahora bien, para referirse a la proposici(cid:243)n jur(cid:237)dica incompleta hay que seæalar que de conformidad con el art(cid:237)culo 87 del CPACA el procedimiento administrativo concluye en los siguientes eventos, respecto de los actos administrativos: «[…]

1. Cuando contra ellos no proceda ningœn recurso, desde el d(cid:237)a siguiente al de su notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o publicaci(cid:243)n segœn el caso.

2. Desde el d(cid:237)a siguiente a la publicaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el d(cid:237)a siguiente al del vencimiento del tØrmino para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el d(cid:237)a siguiente al de la notificaci(cid:243)n de la aceptaci(cid:243)n del desistimiento de los recursos.

5. Desde el d(cid:237)a siguiente al de la protocolizaci(cid:243)n a que alude el art(cid:237)culo 85 para el silencio administrativo positivo. […]» Sin embargo, salvo precisas excepciones, resulta improcedente acudir directamente a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de los medios de control judiciales sin que previamente se hubieren ejercido y decidido en el procedimiento administrativo los recursos que fueren obligatorios.

En efecto, el nume

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