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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00062-01(4095-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00062-01(4095-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO REALIDAD – Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desarrollo jurisprudencial / RELACIÓN LABORAL – Actividad probatoria / SUBORDINACIÓNDemostrada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desvirtuado los supuestos fácticos alegados por la recurrente en vía de la impugnación, relacionados con la existencia de un contrato realidad con la demandada y la indebida valoración de las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, implica necesariamente la existencia de los elementos probatorios que permiten obtener la certeza del supuesto de hecho argüido, de tal suerte que la prueba cumpla con el objetivo de determinar que tal hecho se constituye en fundamento de la decisión; examen y valoración que la Sala llevará a cabo en el acápite del caso concreto. En relación a la clase de función, esta es, prestar el servicio de odontología, y atendiendo a la tesis de las inferencias probatorias, la Sala deduce que la prestación de los servicios de salud a cargo de la E.S.E. lleva incluida la atención odontológica, lo que permite pensar que la labor contractualmente ejecutada por la demandante no se trató de aquellas de carácter esporádico ni ocasional, sino que la misma tenía que ver con los servicios propios que a diario prestaba la E.S.E.. , la Sala, observa que se configuró una relación laboral, y que la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para encubrir la ejecución de labores que tenían carácter permanente y estaban ligadas a su objeto social, además se acreditó que concurría con odontólogos de planta, y

finalmente, los testimonios acreditaron la presencia del elemento de la subordinación. Por ende, es de recibo el salvamento de voto planteado por al magistrado Paulo León España Pantoja frente a la providencia impugnada, en el cual acotó que debieron haberse concedido al menos parcialmente las pretensiones de la demanda, habida cuenta de los testimonios aportados. Por las razones expuestas, esta Sala concluye que se demostró la existencia de los 3 elementos de la relación laboral entre la E.S.E. Pasto Salud y Esperanza Enriquez Torres, con ocasión de la celebración de los contratos de prestación de servicios suscritos entre los años 2006 y 2012 y por ende, revocará el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño que declaró probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 50 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00062-01(4095-15)

Actor: ESPERANZA ENRIQUEZ TORRES Demandado: E.S.E. PASTO SALUD Tema: Contrato realidad – demandante demuestra la subordinación en la ejecución de la labor de odontóloga a cargo de la E.S.E. Pasto Salud Apelación de sentencia.

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 3 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.2

I. A N T E C E D E N T E S La señora Esperanza Enriquez Torres, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin que se declare3:  La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 510-10861 del 14 de agosto de 2013, expedido por la Empresa Social del Estado Pasto Salud, mediante el cual se le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y extralegales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a: - Cancelar las prestaciones sociales legales y extralegales, como: cesantías, prima de vacaciones, compensación monetaria de las vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y el auxilio de transporte. - El reembolso de los aportes a salud y pensión. - La sanción moratoria. - La indexación. 1 Con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 3 de junio de 2016. 2 «Inexistencia de relación legal o reglamentaria y/o relación laboral entre la señora ESPERANZA ENRIQUEZ TORRES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD E.S.E.; buena fe; autorización legal para contratar por modalidad de prestación de servicios ; compensación; el no reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada por la parte demandante ; pago; cobro de lo no

debido; falta de vicios en el acto administrativo por no tener las causales del artículo 84 C.C.A. hoy artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; y innominada.» 3 Folios 178-189. Si bien, en la solicitud de conciliación prejudicial obrante a folios 136 a 147, se reclamó el periodo correspondiente a abril de 2003 hasta agosto de 2006, en el escrito demandatorio se hizo alusión al lapso comprendido entre agosto de 2006 y diciembre de 2012. En consecuencia, este último será el que se tendrá en cuenta. Frente a la reclamación en sede administrativa, se observa que además de las pretensiones planteadas en la demanda, se solicitó el reconocimiento de: intereses a las cesantías, prima de alimentación, vacaciones, compensación monetaria de dotación, zapatos y uniforme y reembolso de los aportes a riesgos laborales; no obstante, por no hacer parte de la demanda, no se analizarán. - Los intereses sobre los valores resultantes. - Condenar en costas a la entidad demandada. 1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS: Indicó que se desempeñó como odontóloga de la ESE Pasto Salud, desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2012, mediante contratos de prestación de servicios, en el horario de lunes a sábado, algunas veces de 2:00 pm a 6:00 pm y otras de 11:00 am a 3:00 pm. Anotó que durante el vínculo, estuvo sujeta a la subordinación de la enfermera jefe, el coordinador de odontología y el coordinador de red, sin tener autonomía ni

independencia y que dentro de sus funciones, se encontraban: atender a los pacientes, practicar exámenes, realizar diagnósticos, y tratamientos, cumplir metas, diligenciar formularios e historias clínicas, reportar las anormalidades detectadas, hacer vigilancia epidemiológica, proponer acciones de mejora, realizar intervenciones, participar en los comités respectivos, cumplir con las normas de bioseguridad, supervisar las actividades del higienista oral, solicitar los insumos necesarios, asistir a reuniones y talleres, presentar informes mensuales, responder por los daños y pérdidas, aplicar el manual de procesos de la ESE, entre otras. Finalizó, anotando que el 9 de agosto de 2013, presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta de forma desfavorable mediante el Oficio 51010861 del 14 de agosto de 2013. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Afirmó que fueron conculcados los artículos 1, 2, 25, 29, 53, 82, 85, 150 y 209 de la Constitución Política; las Leyes 1437 de 2011, 10 de 1990, 100 de 1993, 80 de 1993, 909 de 2004, 6 de 1945, 65 de 1946, 244 de 1995, 344 de 1996, 3135 de 1968, 1045 de 1978, 15 de 1959 y 1071 de 2006; y los Decretos 1919 de 2002, 2755 de 1966, 1160 de 1947, 1582 de 1998, 1252 de 2000, 3135 de 1968, 1848

de 1969, 1045 de 1978, 3148 de 1968 y 4968 de 2009. Adujo que se vulneró su derecho al trabajo y se desconocieron los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formas, al estar vinculada sucesivamente mediante contratos de prestación de servicios para desarrollar una actividad propia de la ESE, cuando en realidad surgió una relación laboral. Además, la entidad incurrió en desviación de poder y abuso del derecho para evitar la carga prestacional a la cual tenía derecho la demandante, omitiendo el régimen jurídico que cobijaba a dicho centro asistencial.

I.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que el acto administrativo demandado se expidió con el lleno de los requisitos legales. También afirmó que no se configuró una relación laboral pues hubo ausencia del elemento de la subordinación, habida cuenta del no cumplimiento de horarios y la presencia de autonomía en la ejecución de las labores, existiendo tan solo una coordinación mínima requerida. Además, acotó que la señora Esperanza Enriquez no fue contratada en el cargo de odontóloga, sino que prestó apoyo al área de servicio de odontología, desempeñando objetos contractuales diferentes en los periodos contratados, en virtud de la insuficiencia del personal de planta para realizar dichas funciones, sin que hubiera continuidad entre una vinculación y otra. A manera de excepciones, propuso las que denominó:5 - Inexistencia de relación legal o reglamentaria y/o relación laboral en el vínculo contractual que existió entre la señora Esperanza Enriquez Torres y

la ESE Pasto Salud, no se presentaron los elementos de una relación laboral. - Falta de legitimación en la causa por activa. - Buena fe. - Autorización legal para contratar a través de contratos de prestación de servicios. - Compensación. - No hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada por la parte demandante. - Prescripción. 4 Folios 206-229. 5 Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva y la prescripción, por tratarse de excepciones previas, el Tribunal, en audiencia inicial celebrada el 25 de febrero de 2015 resolvió que no estaban llamadas a prosperar. Frente a las demás, manifestó que serían evaluadas en la decisión de fondo. - Pago. - Cobro de lo no debido. - El acto administrativo demandado no se encuentra viciado por ninguna de las causales previstas en el art. 84 del C.C.A., hoy artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

I.4 CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES6

La parte demandante se pronunció sobre algunas de las excepciones propuestas, de la siguiente manera: - Inexistencia de relación legal o reglamentaria y/o relación laboral en el vínculo contractual que existió entre la señora Esperanza Enriquez Torres y la ESE Pasto Salud, no se presentaron los elementos de una relación laboral: la entidad demandada desnaturalizó una verdadera relación laboral para evadir el pago de prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta. - Falta de legitimación en la causa por activa: aunque los contratistas plasmen cierta voluntad inicialmente, la primacía de la realidad sobre las formas debe prevalecer.

  • Buena fe: la vinculación del personal no se determina por el capricho de la ESE. - Autorización legal para contratar a través de contratos de prestación de servicios: dicha autorización no es válida cuando se trate de actividades del giro permanente de la entidad. - Cobro de lo no debido: las sumas reclamadas se derivan de la relación laboral que surgió en el plano de la realidad.

I.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto la parte demandante7 como demandada8, reiteraron lo manifestado en el escrito demandatorio y en su contestación y se refirieron a los testimonios recaudados en la audiencia de pruebas celebrada el 22 de abril de 2015.

II. LA SENTENCIA APELADA9 6 Folios 136-145. 7 Folios 414-420. 8 Folios 421-428. 9 Folios 431-441.

El magistrado Álvaro Montenegro formuló salvamento de voto, considerando que debieron concederse parcialmente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que: (i) la testigo Lidda Carmenza Vela hizo El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la sentencia del 3 de julio de 2015, dispuso negar las pretensiones de la demanda, declarar probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad accionada, referentes a «inexistencia de relación legal o reglamentaria y/o relación laboral entre la señora Esperanza Enriquez Torres y la Empresa Social del Estado Pasto Salud ESE», «buena fe», «autorización legal para contratar por modalidad de prestación de servicios», «compensación», «el no reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada por la parte demandante», «pago», «cobro de lo no debido», «falta de

vicios en el acto administrativo por no tener las causales del artículo 84 C.C.A. hoy artículo 137 de la Ley 1437 de 20111» e «innominada» y condenar en costas a la actora. El a quo, señaló que la ESE vinculó a la actora, atendiendo a la insuficiencia del personal de planta para realizar las actividades de odontología y que por ende, le fueron cancelados honorarios, más no salarios ni prestaciones sociales. Frente a los testigos de la parte demandante que acreditaron la presunta relación laboral, consideró que los mismos se encontraban parcializados, a la luz del artículo 211 del Código General del Proceso, toda vez que han sostenido un vínculo laboral con la ESE accionada. Así mismo, concluyó del testimonio rendido por la coordinadora de los odontólogos para la época de los hechos y que actualmente se desempeña en la ESE Pasto Salud, que la demandante no cumplió sus labores de forma subordinada, sino autónoma, ya que no hay certeza sobre la imposición de horarios ni llamados de atención.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN10

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anteriormente citado, el cual sustentó esgrimiendo los siguientes argumentos: Adujo que según las pruebas testimoniales obrantes en el plenario, quedó alusión a los 3 requisitos de la relación laboral; (ii) no se examinó el testimonio de Luz América Mutis; y (iii) se declaró probada la excepción “innominada”, sin precisar en qué consistía. La magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo presentó aclaración de voto, ya que aunque comparte la

decisión adoptada, diciente de los argumentos contenidos en la sentencia. Arguyó que lo que no se logró demostrar fue la existencia de odontólogos de planta en la ESE. 10 Folios 447-453. demostrada la subordinación ejercida sobre la señora Esperanza Enriquez, ya que de las mismas de desprende el cumplimiento de horario de 7:00 am a 2:00 pm, el cual era asignado por el coordinador respectivo y vigilado por el celador y la secretaria. Además, al tratarse de un vínculo que se extendió continua e ininterrumpidamente por más de 1 año, tal como consta en los contratos allegados (del 16 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009), se vio desdibujada la transitoriedad propia de los contratos de prestación de servicios. Por otro lado, trajo a colación el salvamento de voto planteado por al magistrado Paulo León España Pantoja frente a la providencia impugnada, en el cual, según el togado, se debieron conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, toda vez que según el testimonio de la señora Lidda Carmenza Vela, estuvieron acreditados los 3 elementos de la relación laboral; además, se debió tener en cuenta la declaración de la señora Luz América Mutis (cuyo testimonio fue tachado por la accionada); y finalmente, no se precisó la razón de la declaración de la excepción innominada. Por último, manifestó su inconformidad frente a la condena en costas impuestas, toda vez que se trata de un proceso donde se ventilan derechos laborales.

IV. CONSIDERACIONES.- Visto el trámite del proceso y por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad

que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponde. Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante, los motivos de oposición aducidos por la parte accionada y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) planteamiento del problema jurídico; (ii) el contrato de prestación de servicios; (iii) la valoración de la prueba en la definición de un conflicto jurídico y su ponderación en los fallos judiciales y (iv) estudio del caso en concreto. Las fuentes que se tendrán en cuenta para la resolución del presente caso, son: Constitución Política: Art. 2. Garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales; Art. 13. Principio de igualdad; Art. 25. El trabajo como derecho y obligación; Art. 29. Debido proceso; Art. 53. Primacía de la realidad sobre las formas, Art. 229. Derecho acceder a la administración de justicia.

Legales: Ley 80/1993 Art. 32, núm. 3º. Contratos estatales de prestación de servicios, Ley 50/1990: Art. 1º: los elementos del contrato laboral. También se tendrán en cuenta las sentencias que por parte de esta corporación han sido proferidas en temas como el aquí abordado.11 4.1 PROBLEMA JURÍDICO.- Establecer si la documental aportada, esto es, órdenes de prestación de servicios y las declaraciones rendidas por terceros, al ser valoradas, permiten evidenciar

elementos de una relación laboral con la E.S.E. Pasto Salud y desvirtuar la presunción del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 4.2. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.- El contrato de prestación de servicios12 es aquel que celebran las entidades estatales con personas naturales o jurídicas y cuyo objeto consiste en desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento, en aquellos casos en que éstas no se pueden llevar a cabo con el personal perteneciente a ella. La norma legal13 establece que dicho contrato en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. Es necesario que en cada caso particular, se analicen sus características, para establecer la existencia o no de una relación laboral, en el entendido de que en 11 Sentencia de 18 de mayo de 2017. C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ: De la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 frente a los contratos estatales. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 13 de mayo de 2015. C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ: que a pesar de que en las órdenes prestación de servicios se estableció que el contratista (médico) cumpliría con el objeto contractual en forma independiente, sin subordinación y que no se configuraría relación laboral entre éste y la administración; las pruebas previamente analizadas desvirtúan el anterior acuerdo pues, se reitera, sustancial y materialmente se configuró una verdadera relación laboral entre las partes. Sentencia de 21 de abril de 2016.

C.P.: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ: La carga de la prueba le corresponde a quien solicita la

declaratoria de un contrato realidad, debiendo desvirtuar el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 12 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por el cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 13 Ibídem. “(…) 3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. este no hay subordinación, ni dependencia, es decir, que el contratista ejecuta la labor disponiendo de su horario, la técnica que escoja y por sus propios medios. El contratante solo determina el objeto que quiere que desarrolle el contratista, no obstante, debe prevalecer la independencia para que se pueda hablar de prestación de servicios. Para efectos de demostrar la relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas en cuanto al pilar determinador de la naturaleza de uno u otro vínculo, cual es, la subordinación, frente a la cual ha manifestado que es un «un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.»14 Sin embargo, la que otrora se consideraba un elemento rigurosamente definitorio del contrato laboral, ha ido decantándose con el tiempo, al punto de considerarse cierto grado de dependencia y coordinación en el contrato de prestación de servicios, sin que por ello, se configure una relación laboral. A su turno, el Consejo de Estado expresó que «(…) es necesario aclarar que la 14 Sentencia C-386 de 2000. relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar

informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.»15 Sin embargo, inclusive en el caso de existir una real coordinación mínima y justificada, en aras de llevar a buen término el objeto contractual, existen elementos que desvirtúan dicho evento y efectivamente configuran un contrato realidad, pues tal como lo conceptuó el Contencioso Administrativo16, deben examinarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, con el fin de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso. En concreto, el Tribunal Constitucional ha puntualizado17 que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que

el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. 15 Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06806-01(1785-13).

Actor: RUTH ESTELLA MEJIA MEJIA, Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. 17 Sentencia C-614 de 2009. 4.3. LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN LA DEFINICIÓN DE UN CONFLICTO JURÍDICO Y SU PONDERACIÓN EN LOS FALLOS JUDICIALES.- El ordenamiento procesal contenido en la Ley 1564 de 201218, establece en su artículo 164 que «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho».

Conforme a tal normatividad, la importancia de la prueba en todo procedimiento es trascendental, pues solo a través de una rigurosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el operador judicial alcanzar un conocimiento suficiente de los hechos que

dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial. De manera que, la prueba juega un papel capital en la resolución de la controversia, habida cuenta de que solo a través de ella es posible hacer la fijación formal de los hechos, como quiera que el proceso gira alrededor de los supuestos fácticos sobre los cuales el juez toma la decisión, por lo que es necesario, que el material probatorio cumpla con el objetivo de determinar qué hechos pueden tomarse como fundamento de la decisión. Lo antedicho, lleva a colegir que los supuestos fácticos alegados por la recurrente en vía de la impugnación, relacionados con la existencia de un contrato realidad con la demandada y la indebida valoración de las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, implica necesariamente la existencia de los elementos probatorios que permiten obtener la certeza del supuesto de hecho argüido, de tal suerte que la prueba cumpla con el objetivo de determinar que tal hecho se constituye en fundamento de la decisión; examen y valoración que la Sala llevará a cabo en el acápite del caso concreto. 4.4. ESTUDIO DEL CASO EN CONCRETO.- En el caso sub lite, la parte demandante, en su apelación, adujo que efectivamente existió una relación laboral con la ESE Pasto Salud, teniendo en cuenta el material probatorio arrimado al proceso, en especial los testimonios 18 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.» rendidos en la audiencia de pruebas y las copias de los contratos de prestación de servicios suscritos entre los años 2006 y 2012. Agregó, que se trató de un vínculo

que se extendió ininterrumpidamente por varios años, desdibujándose así la transitoriedad que se predica de este tipo de contratación autorizada por la Ley 80 de 1993. Además, trajo a colación el salvamento de voto planteado por el magistrado Paulo León España Pantoja19 frente a la providencia impugnada, en el cual, éste acotó que debieron haberse concedido parcialmente las pretensiones de la demanda, entre los años 2010 y 2012, atendiendo a los testimonios rendidos. Por último, manifestó su inconformidad frente a la condena en costas, toda vez que se trata de un proceso donde se ventilan derechos laborales. Dentro de las pruebas aportadas al plenario, se advierte que la accionante suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Pasto Salud, desde el año 2006 hasta el 2012: Solución de Tipo Entidad Objeto Valor Término Duración continuidad Contrato de ESE Prestar sus $3.966.667 16/08/2006 4 meses y prestación Pasto servicios a 15 días de servicios Salud como 31/12/2006 No. 38820 odontólogo. Contrato de ESE Prestar sus $10.831.333 09/01/2007 11 meses y 8 días prestación Pasto servicios a 21 días de servicios Salud como 31/12/2007 No. 33621 odontólogo. Contrato de ESE No especifica. $6.990.571 08/01/2008 3 meses y 7 días prestación Pasto a 22 días de servicios Salud 30/04/2008 No. 43122 Contrato de ESE No especifica. $13.866.920 01/05/2008 8 meses 0 días

prestación Pasto a de servicios Salud 31/12/2008 No. 122823 Contrato de ESE No especifica. $10.192.000 13/01/2009 5 meses y 12 días prestación Pasto a 17 días de servicios Salud 30/06/2009 No. 64124 19 Folio 443. 20 Folio 340. 21 Folio 340. 22 Folio 342. 23 Folio 345. 24 Folio 347. Solución de Tipo Entidad Objeto Valor Término Duración continuidad Contrato de ESE No especifica. $10.920.000 01/07/2009 6 meses 0 días prestación Pasto a de servicios Salud 31/12/2009 No. 151525 Contrato de ESE No especifica. $9.500.000 29/01/2010 5 meses y 2 28 días prestación Pasto a días de servicios Salud 30/06/2010 No. 64626 Contrato de ESE No especifica. $11.250.000 01/07/2010 6 meses 0 días prestación Pasto a de servicios Salud 31/12/2010 No. 144327 Contrato de ESE Prestación de $4.562.500 18/01/2011 2 meses y 17 días prestación Pasto servicios de a 13 días de servicios Salud consulta 31/03/2011 No. 068328 externa en odontología. Contrato de ESE Prestación de $14.062.500 02/05/2011 7 meses y 1 mes y 1 prestación Pasto servicios de a 16 días día de servicios Salud consulta 16/12/2011 No. 157829 externa en

odontología. Contrato de ESE Prestación de $3.777.400 23/01/2012 4 meses y 7 1 mes y 7 prestación Pasto servicios de a días días de servicios Salud consulta 03/05/2012 No. 056630 externa en odontología. Contrato de ESE Prestación de $8.776.900 04/05/2012 7 meses y 0 días prestación Pasto servicios de a 26 días de servicios Salud consulta 31/12/2012 No. 104931 externa en odontología. Los contratos contemplaron entre otras, las siguientes obligaciones:

1. Poner al servicio de la entidad sus conocimientos en odontología, sin delegar sus funciones.

2. Brindar una atención humana, oportuna, integral y de calidad.

3. Practicar exámenes de odontología y realizar diagnósticos y tratamientos que procuren recuperar la salud oral.

4. Cumplir con las metas de actividades programadas mensualmente.

5. Proponer y ejecutar acciones de mejora según los h

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