CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00072-01(3851-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00072-01(3851-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios / PENSIÓN GRACIA – Vigencia / TIEMPO DE SERVICIO DE DOCENTES VINCULAD ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOCENTES / CONTRATO REALIDAD Se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. (…). De lo expuesto, se observa que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, tendrían derecho a la pensión gracia de jubilación, únicamente el docente que preste sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizado, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, presupuesto que conforme a lo señalado anteriormente, cumple el actor de este proceso. Así mismo, se observa que el a quo da plena validez a los servicios prestados por el señor Carlos Fernando Franco Escobar, al Municipio de Ipiales (Nariño), mediante ordenes de prestación de servicios (ff. 23 – 24), conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. De tal suerte que de estos sucesivos contratos de prestación de
servicios, se infiere, la existencia de una relación laboral para los años 1988 a 1994, al configurarse los elementos propios para su declaratoria, esto es, lo correspondiente a la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, que permite adicionar estos tiempos de servicio, 5 años, 3 meses y 29 días, para el reconocimiento de la pensión gracia pretendida. (…). En este orden de ideas, la Sala advierte que si bien el señor Carlos Fernando Franco Escobar prestó sus servicios como docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, su vinculación laboral con posterioridad al 1 de octubre de 1994, no resulta apta para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación toda vez que, el carácter nacional de la misma, se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro
Peñaranda, rad. S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989
CONDENA EN COSTAS – Requisitos / CRITERIO OBJETIVO VALORATIVO /
AGENCIAS EN DERECHO DE ENTIDAD PÚBLICA
En lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Visto lo anterior, y en lo que se refiere al caso concreto, el a quo en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandante. Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el apoderado de la entidad demandada, haya generado otro tipo de gastos, esto es, que las agencias en derecho se
causaron. Siendo así, la Sala procederá a revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Nariño, a la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00072-01(3851-15)
Actor: CARLOS FERNANDO FRANCO ESCOBAR
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, negó las pretensiones de la demanda promovida por Carlos Fernando Franco Escobar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Carlos Fernando Franco Escobar, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio
del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución UGM 022874 del 28 de diciembre de 2011, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, para que a partir del 19 de enero de 2005, fecha en que adquirió el estatus de pensionado, le reconozca y pague una pensión gracia de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos legales y con efectos fiscales a partir del 12 de enero de 2009, por prescripción. De la misma forma, se le condene a los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley, especialmente las mesadas semestral y de navidad, al pago de los intereses moratorios que se devenguen a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y al numeral 4 del artículo 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la
audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: Adujo que el demandante ha venido desempeñándose como docente oficial, en el Departamento de Risaralda, mediante contratos de prestación de servicios e incorporación a la planta nacionalizada en el Municipio de Ipiales, y para el 19 de enero de 2005, adquirió el estatus de pensionado. Una vez demostrada la condición de docente departamental, el 12 de enero de 2011, radicó por segunda oportunidad ante CAJANAL, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, la que fue negada mediante el acto administrativo acusado, en la cual se argumentó que las certificaciones laborales expedidas por el Municipio de Ipiales son contradictorias, en cuanto la suscrita el 21 de junio de 2011 certifica que el docente es nacional, la del 16 de agosto del mismo año, que es nacionalizado. Alegó que en el acto administrativo demandado, se desconoce sin razonamiento jurídico, el tiempo laborado al servicio del Municipio de Ipiales, entre el 28 de
agosto de 1988 al 30 de junio de 1994, bajo la modalidad de contratos y no se realiza ningún análisis sobre la validez de esta modalidad, presupuesto que hubiese permitido concluir que en calidad de docente territorial contratista, entró a formar parte de la planta de personal docente nacionalizado por la figura de la incorporación. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 3 del Decreto Ley 2277 de 1979 y 1 de la Ley 91 de 1989.
2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 75 a 86 del expediente): Manifestó que no se puede computar el tiempo de servicio prestado por el actor al Departamento de Risaralda, al no allegarse copia del decreto de nombramiento y acta de posesión respectiva. De igual forma, los tiempos de servicios prestados al Municipio de Ipiales mediante contrato de prestación de servicios, deben desestimarse, al no existir una relación legal y reglamentaria acorde a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994.
Conforme a lo anterior, el demandante no cumplió con los 20 años de servicio docente del orden territorial, toda vez que para acceder a la prestación solicitada, no es posible computar los prestados en el orden nacional ni los desempeñados en cargos administrativos total o parcialmente.
Respecto a los tiempos comprendidos a partir del 23 de noviembre de 1994, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que fueron financiados con recursos de la Nación y/o recursos del sistema general de participaciones, de tal suerte que no se cumple con el requisito contenido en el numeral 3 de la Ley 114 de 1913, en lo atinente a que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Alegó que el señor Franco Escobar no acreditó los requisitos señalados en los literales b) y d) del artículo 4 de la Ley 114 de 19413, de tal suerte que el incumplimiento de uno de ellos, conlleva a que la entidad demandada niegue la solicitud de reconocimiento formulado por el demandante. Propuso las excepciones de inexistencia del requisito de procedibilidad frente a la UGPP – falta de pronunciamiento previo en vía administrativa, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y la prescripción de las mesadas.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil quince (2015), negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que del análisis y la valoración de las pruebas incorporadas en el expediente, no se alcanza a reunir los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia; si bien el actor acreditó contar con la edad requerida y haberse vinculado a la planta docente antes del 31 de diciembre de 1980, también lo es que
existen períodos de tiempo que por tratarse de vinculaciones de tipo nacional, no se pueden computar dentro de los 20 años de servicios exigido para ser acreedor a dicha prestación. Así mismo manifestó, respecto a los servicios mediante contratos de prestación de servicios, en los mismos se configura los elementos propios de una relación de trabajo, es decir, la subordinación, prestación personal y remuneración, lo que genera el reconocimiento de una relación de trabajo que le confiere al trabajador las prerrogativas propias en igual de condiciones que quien fue vinculado mediante una relación laboral. De tal suerte que con los tiempos allegados mediante esta clase de vinculación, no alcanzan a superar la totalidad del tiempo requerido, por lo que concluye que la decisión se debe mantener incólume. De la misma forma, sostuvo que «no se probó que desde un inicio, siempre haya sido como docente municipal o territorial, pues como se hizo referencia, inicialmente fue del tipo nacionalizado, y posteriormente nacional e incluso percibiendo recursos del sistema general de participaciones; determinación esta que conlleva a compartir la decisión que tomó el ente accionado, en cuanto a desconocer dichos tiempos, y que si en gracia de discusión, se ordenara que se acojan los tiempos que corresponden a los prestados mediante la modalidad de prestación de servicios en aplicación automática del principio de la realidad sobre las formalidades, incluso sin esperar la declaratoria previa de dicha particularidad, no alcanzarían para acreditar los plurimencionados 20 años exigidos para la concesión de la pensión … » Finalmente, respecto a las excepciones de incumplimiento de requisito de procedibilidad y prescripción, sostuvo que no están llamadas a prosperar, por cuanto
el acto demandado no es susceptible del recurso de apelación, por lo que no se puede exigir su interposición; y respecto a la prescripción manifestó que la misma no se estructuraba en relación con los contratos de prestación de servicios por lo fáctico de la situación. Respecto a la inexistencia de vulneración de principios constitucionales y cobro de lo no debido, las declaró probadas, en la medida que la decisión tomada en el acto administrativo, se encuentra conforme a derecho y no se logró probar la obligación a cargo de la entidad demandada. Finalmente, condene en costa a la parte demandante, extremo procesal vencido de acuerdo a lo establecido en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
4. Recurso de apelación El apoderado del demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, con las siguientes consideraciones (ff. 244 a 255 del expediente): Solicitó revocar la sentencia del 15 de abril de 2015, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda inherentes al derecho a la pensión gracia y en su lugar se declare la nulidad del acto administrativo demandado y se ordene el reconocimiento de la prestación social solicitada.
Sostuvo que el demandante cumple con el requisito de haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por haber laborado en el Departamento de Risaralda entre el 15 de febrero y el 15 de mayo de 1972 y entre el 31 de diciembre de 1976 al 25 de septiembre de 1978, con nombramientos de carácter departamental y nacionalizado, respectivamente.
Respecto a los contratos de prestación de servicios con el Municipio de Ipiales entre el 1 de septiembre de 1988 al 30 de junio de 1994, manifestó que las normas reguladoras de la pensión en cualquier régimen, aceptan sin condición la acumulación de tiempo bien sea continúo o discontinúo, desvirtuando de esta manera el argumento de a quo de imponer prescripción al período laborado en su condición de docente vinculado mediante contrato de prestación de servicios. Adujo que la vinculación del actor a partir de 1994 no se puede predicar como efectuada por el Gobierno Nacional en donde es la Ley 91 de 1989 y 196 de 1995, que definen las tipologías de los nombramientos, desconocida por el Municipio de Ipiales al expedir el certificado laboral que en lugar de aplicar la ley, toma en cuenta las directrices de la Fiduprevisora S.A., que obliga señalar el tipo de vinculación de acuerdo a la fecha de vinculación de manera errada y señala como nacional en lugar de nacionalizado.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante Vencido el término concedido a las partes para alegar de conclusión, el señor Carlos Fernando Franco Escobar, guardó silencio. 5.2. Por la parte demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en memorial visible a folio 278 del expediente, manifestó que el demandante no probó desde un inicio su vinculación como docente territorial, pues no bastante inicialmente fue nacionalizado, luego su vinculación se realizó con carácter nacional, e incluso percibiendo recursos del
sistema general de participaciones, circunstancia que lleva a desconocer estos tiempos para el reconocimiento de la pensión gracia. Dijo, que si en gracia de discusión se aceptara los tiempos de servicios mediante contratos de prestación de servicios, no alcanzaría a completar los 20 años de servicios, sumado a que por el transcurso del tiempo su derecho prescribió. De acuerdo a lo anterior, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, el Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, guardó silencio
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si la Resolución UGM 022874 del 28 de diciembre de 2011, expedida por la Caja 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de
jurisprudencia. Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación al señor Carlos Fernando Franco Escobar, fueron expedidas infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la sentencia del 15 de abril de 2015, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad. 2.3. Hechos probados Por Resolución UGM 022874 del 28 de diciembre de 2011 (ff. 16 – 17), la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación resolvió la solicitud presentada el 12 de enero de 2011 y negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación al señor Franco Escobar por presentarse inconsistencias en el tipo de vinculación certificado por la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales en la cual se indicó, que es de carácter nacional y la aportada por el peticionario que establece que es nacionalizado. Esta decisión fue notificada el 14 de febrero de 2012 (f. 18) A folio 19 del expediente, obra copia del registro civil de nacimiento del demandante, en el cual se observa que nació el 16 de marzo de 1947, es decir, que para la fecha de la solicitud prestacional – 12 de enero de 2011 –, contaba con 63 años de edad. Se registra en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia
Laboral – Secretaría de Educación de Risaralda, que el demandante se vinculó mediante Decreto 1534 del 16 de febrero de 1970 en la Escuela de Jesús del Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), como docente nacionalizado desde el 12 de febrero de 1970 al 15 de febrero de 1972. Por Decreto 46 del 11 de febrero de 1972 fue trasladado al Plantel Educativo San Luis Gonzaga en Santa Rosa de Cabal a partir del 16 de febrero de 1972 al 24 de mayo de 1972 y por Decreto 505 del 25 de mayo de 1972, le fue aceptada la renuncia – ver folio 25 y 164 –, para un total de tiempo laborado de 2 años, 3 meses y 10 días. En el Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral, Consecutivo No. 465 del 17 de diciembre de 2013 (ff. 20 – 22), se observa que el señor Carlos Fernando Franco Escobar se vinculó mediante Decreto 2031 del 31 de diciembre de 1976 en el Colegio Cooperativo “San Carlos” en El Contadero (Nariño), cargo que desempeñó hasta el 25 de septiembre de 1978, cuando fue aceptada la renuncia mediante Decreto 532 del 13 de octubre de 1978. El Subsecretario de Archivo General del Municipio de Ipiales, en certificación obrante a folios 23 a 24 del expediente, relacionó los contratos de prestación de servicios con el señor Carlos Fernando Franco Escobar, a saber: « ( . . . ) - Contrato de prestación de servicios como profesor del Instituto Técnico Industrial Champagnat desde el 01 de Septiembre de 1.988 al 30 de junio de
1.989. - Resolución No. 225 de 1988 del 18 de agosto se nombra como profesor Municipal, mediante contrato de prestación de servicios. - Orden de servicios 020 como profesor del Instituto Técnico Industrial Champagnat del 01 de Septiembre al 31 de octubre de 1989. - Contrato Administrativo de Prestación de Servicios como profesor del Instituto Técnico Industrial Champagnat, desde 01 de enero al 31 de diciembre de 1990. - Contrato Administrativo de prestación de servicios como profesor del Instituto Técnico Industrial Champagnat, desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 1991. - Contrato Administrativo de prestación de servicios como profesor del Instituto Técnico Industrial Champagnat, desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 1992. - Contrato Administrativo de prestación de servicios No. 031 como profesor del Instituto Técnico Industrial Champagnat, desde el 01 de enero al 30 de junio de 1993. - Contrato Administrativo de prestación de servicios No. 147 como profesor del Instituto Técnico Industrial Champagnat, desde el 01 de Septiembre de 1.993 hasta el 30 de junio de 1.994. - Decreto No. 083 de 23 de noviembre de 1.994, por el cual se nombra en propiedad Especialidad Primaria, Grado 09 en el Escalafón Nacional Docente, en el cargo de Docente del Instituto Técnico Industrial Champagnat y toma posesión del cargo el 23 de noviembre del mismo año, Mediante Acta de Posesión No. 069.» De la certificación se advierte, que el señor Carlos Fernando Franco Escobar,
laboró como docente al servicio del Municipio de Ipiales, mediante contratos de prestación de servicios por un lapso de 5 años, 3 meses y 29 días. De la misma forma, del Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral, aludido visible a folios 20 a 22 del expediente, se corroboró que el actor fue nombrado como docente en propiedad por incorporación, mediante Decreto 083 del 23 de noviembre de 1994 (ff. 29 – 31) en el Instituto Técnico Industrial Champagnat en el Municipio de Ipiales (Nariño), cargo que ejerció desde el 1 de octubre de 1994 y del cual fue trasladado el 6 de diciembre de 2007 a la Institución Educativa Politécnico Marcelo Miranda mediante Decreto 1764 de 2007 (f. 21). Por Resolución 231 del 13 de marzo de 2012 (ff. 180 – 181), se produjo la desvinculación del cargo por retiro forzoso, a partir del 17 de marzo de 2013 (18 años, 5 meses y 17 días). En esta certificación se observa que el demandante, tenía el carácter de docente de primaria con vinculación del orden nacional. A folio 33 del expediente, obra certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación en el cual se observa que el actor no registra sanciones ni inhabilidades vigentes y a folio 202 obra certificación de la Secretaría de Educación de Ipiales en la que se registra que el actor no ha sido excluido ni sancionado del escalafón nacional docente. De la misma forma, dentro del expediente administrativo, obra certificación
expedida por Buen Futuro – Patrimonio Autónomo, con fecha 1 de febrero de 2011, en el cual se observa que revisados los aplicativos del sistema de información de CAJANAL E.I.C.E. se constató que el señor Franco escobar no se encuentra pensionado. El Secretario de Educación Municipal de Ipiales (Nariño), mediante oficio 1050 – 13 01 OJ 266 del 15 de octubre de 2014, da respuesta al requerimiento realizado en primera instancia y certificó que el señor Franco Escobar fue nombrado mediante Decreto 083 del 23 de noviembre de 1994 en el municipio de Ipiales, correspondiendo su vinculación como docente nacional, y que percibe sus salarios de los recursos del Sistema General de Participaciones – ver folio 152 –. A su vez, a folio 161 del expediente, obra certificación expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño, en el cual se hizo constar que el demandante presta sus servicios en el nivel básica secundaria, como docente con vinculación en propiedad como nacional en forma continua en el Colegio Champagnat en el municipio de Ipiales (Nariño). 2.4. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa
de carácter nacional…». Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. 3 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 4 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la
ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». Luego, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley»5. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”.
La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: « […] También, que dentro d
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