CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00074-01(0485-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00074-01(0485-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
AUXILIO DE CESANTIAS – Prescripci(cid:243)n. Se cuenta desde la terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral. La Sala reitera lo dicho por esta Subsecci(cid:243)n del Consejo de Estado y expuesto con anterioridad, respecto a que la prescripci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)a empieza a contarse desde la terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral y no antes. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el demandante termin(cid:243) su v(cid:237)nculo laboral con el Departamento de Nariæo el 15 de enero de 2003, fue en dicha fecha que comenz(cid:243) a correr el tØrmino de prescripci(cid:243)n trienal del derecho al reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas de acuerdo a lo expuesto; es decir que el actor ten(cid:237)a plazo hasta el 16 de enero de 2006 para acudir ante la administraci(cid:243)n y hacer la solicitud respectiva, con el fin de que le reconocieran y pagaran el auxilio de cesant(cid:237)as definitivas. As(cid:237) las cosas, se observa a folios 10 – 11 del expediente, que el accionante present(cid:243) el d(cid:237)a 9 de julio de 2012 ante la Gobernaci(cid:243)n de Nariæo la petici(cid:243)n de reconocimiento y pago del auxilio de las cesant(cid:237)as, fecha en la que ya hab(cid:237)a operado el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n del derecho reclamado, pues como ya se dijo antes, este prescribi(cid:243) el 16 de enero de 2006.NOTA DE
RELATORIA : Sobre que la prescripci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)a debe contarse desde la terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 9 de mayo de 2003,Exp No 1219-12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 52001-23-33-000-2014-00074-01(0485-15)
Actor: WILSON SINISTERRA CAMPAZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE NARI(cid:209)O - SECRETARIA DE EDUCACION
DEPARTAMENTAL AUTO INTERLOCUTORIOAPELACI(cid:211)N Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de enero de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo Nariæo, mediante el cual se declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva del derecho y en consecuencia, se dio por terminado el proceso. l. ANTECEDENTES El seæor Wilson Sinisterra Campaz, present(cid:243) por intermedio de apoderado, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. El actor pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto que se origin(cid:243) en virtud de que la entidad demandada no respondi(cid:243) la petici(cid:243)n formulada el 9 de julio de 2012, en la que se solicit(cid:243) el pago de las cesant(cid:237)as definitivas a las que dice tener derecho, en tanto trabaj(cid:243) como docente en diferentes lugares del Departamento de Nariæo por mÆs de 21 aæos. A t(cid:237)tulo de restablecimiento solicit(cid:243) que se condene a la entidad accionada a pagar a favor del demandante, las cesant(cid:237)as definitivas a que tiene derecho. ll. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido en audiencia inicial el 26 de enero de 2014 y una vez saneado el proceso, el Tribunal Administrativo de Nariæo declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva del derecho y en consecuencia, la terminaci(cid:243)n del proceso, en los siguientes tØrminos (fls.128 – 137 Vto.): Seæal(cid:243) que en el presente asunto oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n puesto que de acuerdo a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los derechos prescriben en 3 aæos a partir de la fecha en que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. Indic(cid:243) que aun cuando los referidos decretos no establecen el tØrmino de
prescripci(cid:243)n de cesant(cid:237)as, por analog(cid:237)a es aplicable el tØrmino de los 3 aæos contemplado en el art(cid:237)culo 151 del C.P.T, conforme lo expuesto por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B del Consejo de Estado en auto de 31 de octubre de 2013, radicado No. 1944-2013, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Manifest(cid:243) que se encuentra demostrado que el actor se retir(cid:243) del servicio como docente el 15 de enero de 2003 y que hasta el 9 de julio de 2012 present(cid:243) ante el Departamento de Nariæo la petici(cid:243)n de pago de las cesant(cid:237)as definitivas. Afirm(cid:243) que desde el 16 de enero de 2003 las cesant(cid:237)as del demandante se hicieron exigibles y que 9 aæos despuØs fue que formul(cid:243) la solicitud de reconocimiento de su derecho laboral, raz(cid:243)n por la que no cumpli(cid:243) con el tØrmino de 3 aæos para solicitar el reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas, lo que conllev(cid:243) a que operara el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n. lll. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado del actor durante la audiencia inicial, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto de 26 de enero de 2014, con respecto a la decisi(cid:243)n proferida por el Tribunal en lo que concierne a la prescripci(cid:243)n extintiva del derecho.
Aduce que el Consejo de Estado ha definido que el tØrmino de la prescripci(cid:243)n solo comienza a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva, que es aquella que reconoce el derecho Sostiene que acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n para que el juez reconozca su derecho ya que al solicitarlo ante la administraci(cid:243)n esta guard(cid:243) silencio. lV. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico Procede la Sala a precisar si oper(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n conforme al tØrmino trienal establecido por el Decreto 3135 de 1968 y los art(cid:237)culos 488 del CST y 151 del CPL, del derecho al reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas pretendidas por actor. De la prescripci(cid:243)n de los derechos laborales Respecto de la prescripci(cid:243)n de los derechos laborales el Decreto 3135 de 1968 seæala lo siguiente: “ARTICULO 41º. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirÆn en tres aæos contados desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Igualmente el art(cid:237)culo 151 del CPL, establece respecto de la prescripci(cid:243)n: “ARTICULO 151. PRESCRIPCI(cid:211)N. Las acciones que emanen de las leyes
sociales prescribirÆn en tres aæos, que se contarÆn desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpirÆ la prescripci(cid:243)n pero s(cid:243)lo por un lapso igual.” A su vez el art(cid:237)culo 488 del CST, prevØ: “ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este c(cid:243)digo prescriben en tres (3) aæos, que se cuentan desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C(cid:243)digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” Por otra parte, la Corte Constitucional ha considerado respecto de la prescripci(cid:243)n lo siguiente: “[…] La prescripci(cid:243)n extintiva es un medio de extinguir la acci(cid:243)n referente a una pretensi(cid:243)n concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el art(cid:237)culo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en s(cid:237) imprescriptible. No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije tØrminos para el ejercicio de la acci(cid:243)n laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acci(cid:243)n, y se le da un tØrmino razonable para ello. El nœcleo esencial del derecho al trabajo no s(cid:243)lo estÆ inc(cid:243)lume, sino protegido, ya que la
prescripci(cid:243)n de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acci(cid:243)n, dada la supremac(cid:237)a del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acci(cid:243)n y protecci(cid:243)n oportunas. As(cid:237), pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acci(cid:243)n; de ah(cid:237) que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acci(cid:243)n concreta derivada de la relaci(cid:243)n laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. La prescripci(cid:243)n trienal acusada, no contradice los principios m(cid:237)nimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte mÆs necesitada en la relaci(cid:243)n laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripci(cid:243)n de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo…”1 1 Corte Constitucional, sentencia N(cid:176) C-072 del 23 de febrero de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. A su vez, la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n2 ha precisado que la prescripci(cid:243)n se define como una acci(cid:243)n o efecto de “adquirir un derecho real o
extinguirse un derecho o acci(cid:243)n de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley” o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligaci(cid:243)n o deuda por el transcurso del tiempo”3. En el mismo sentido la doctrina y la jurisprudencia4, han seæalado que la “prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado […] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la raz(cid:243)n subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular;…” 5 De la prescripci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as Sobre la exigibilidad de las cesant(cid:237)as, para efectos de determinar cuÆndo empieza a correr el tØrmino de prescripci(cid:243)n, en sentencia de 9 de mayo de 20136, esta Sala consideró que “la obligaci(cid:243)n de consignar que tiene el empleador no supone que su omisi(cid:243)n en ese sentido haga exigible desde entonces el auxilio de cesant(cid:237)a correspondiente a la anualidad o fracci(cid:243)n de aæo en que se caus(cid:243), por virtud de que la exigibilidad de esa prestaci(cid:243)n social, se inicia desde la terminaci(cid:243)n del vínculo laboral.” De este modo, se tiene que el tØrmino de prescripci(cid:243)n en relaci(cid:243)n al auxilio de cesant(cid:237)as comienza a contarse s(cid:243)lo a partir de la terminaci(cid:243)n del
v(cid:237)nculo laboral. 2 Sentencia de 9 de mayo de 2013 expedida por el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subseccion “B”, CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicaci(cid:243)n nœmero:
08001233100020110017601 (1219-12). Actor: BERTILDA VANESSA BERNAL HIGUITA.
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLACONTRALORIA DE BARRANQUILLA. 3 Real Academia Espaæola, Diccionario de la Lengua Espaæola, VigØsima Primera Edici(cid:243)n, Madrid 1992. 4 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia del 27 de enero de 1994, proceso No. 8847, Consejero Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO; 27 de noviembre de 1997, radicaci(cid:243)n No. 16971, Consejero Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, 20 de enero de 2000, Expediente No. 22866 (2119 – 99, ACTOR: JORGE ENRIQUE CARDENAS GOMEZ, Magistrado Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA G(cid:211)NGORA, entre otros. 5 Coviello, NicolÆs, Doctrina General del Derecho Civil. UTEHA 1949, citado por el doctor Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, pÆg. 135, Seæal Editora. 1996. 6 Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subseccion “B”, CONSEJERO
PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001233100020110017601
(1219-12). Actor: BERTILDA VANESSA BERNAL HIGUITA. Demandado: DISTRITO ESPECIAL
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLACONTRALORIA DE BARRANQUILLA.
En la providencia en comento, se reiter(cid:243) lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral7 al analizar el tØrmino desde el cual puede contabilizarse la prescripci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as: “(…) El art(cid:237)culo 99 de la citada Ley 50 de 1990, contiene seis (6) numerales, de los cuales importan al presente asunto los cuatro (4) primeros, que analizados integralmente y aœn uno por uno, nos llevan a la conclusi(cid:243)n de que la prescripci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)a de la forma regulada por el precepto en comento, empieza a contarse desde la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo y no antes. (…) El numeral 3(cid:176) establece la obligaci(cid:243)n para el empleador de consignar en un fondo antes del 15 de febrero del aæo siguiente al de la liquidaci(cid:243)n, el monto del auxilio de cesant(cid:237)a correspondiente a la anualidad anterior o a la fracci(cid:243)n de Østa. Si el empleador no efectœa la consignaci(cid:243)n, deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. Y el numeral 4(cid:176), que tiene una absoluta claridad que emana de su propio tenor
literal, preceptœa que si a la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo existieren saldos a favor del trabajador que el empleador no haya consignado al fondo, deberÆ pagarlos directamente al asalariado junto con los intereses legales respectivos, aqu(cid:237) debe entenderse cualquier saldo de cualquier tiempo servido, pues este aparte de la norma no establece l(cid:237)mite de tiempo alguno. As(cid:237) las cosas, se reitera nuevamente, que el sistema legal de liquidaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)a actualmente vigente, no modific(cid:243) la fecha de causaci(cid:243)n o de exigibilidad de la referida prestaci(cid:243)n social. Simplemente y desde luego de manera radical y funcional, cambi(cid:243) la forma de su liquidaci(cid:243)n, pero en lo demÆs, mantuvo la misma orientaci(cid:243)n tradicional en cuanto a que solo a la finalizaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo contractual laboral, el ex-trabajador deb(cid:237)a recibirla y beneficiarse de ella como a bien lo tuviera sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia del contrato necesitara anticipos parciales o prØstamos sobre el mismo. El hecho de que al empleador renuente a la consignaci(cid:243)n, le implique el pago de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo, no significa que el tØrmino de prescripci(cid:243)n como modo de extinguir una obligaci(cid:243)n, empiece desde la fecha l(cid:237)mite que ten(cid:237)a para consignar anualmente, pues no es eso lo que regula el art(cid:237)culo 99 de la ley 50 de 1990, sino otra cosa bien diferente y que
atrÆs qued(cid:243) consignado; pues de otro lado, tampoco debe olvidarse que dicha sanci(cid:243)n solo va hasta la finalizaci(cid:243)n del contrato de trabajo, por virtud de que en este momento la obligaci(cid:243)n de consignar se convierte en otra, cual es la de pagar directamente al trabajador los saldos adeudados por auxilio de cesant(cid:237)a, incluyendo los no consignados en el fondo, como reza el art(cid:237)culo 99 numeral 4(cid:176) anotado, sin perjuicio de que la sanci(cid:243)n por mora que de ah(cid:237) en adelante se pueda 7Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencias del 12 de octubre de 2004 y 13 de septiembre de 2006, radicados 23794 y 26327, respectivamente, en las cuales se insisti(cid:243) en lo expuesto en casaci(cid:243)n del 19 de febrero de 1997 radicaci(cid:243)n 8202. imponer sea la prevista en el art(cid:237)culo 65 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 789 de 2002.(…)” (textos resaltados por esta Sala) Caso en concreto En el caso bajo anÆlisis, el seæor Wilson Sinisterra Campaz solicita a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare la nulidad del acto ficto o presunto que se origin(cid:243) en virtud de que la entidad demandada no respondi(cid:243) la petici(cid:243)n formulada el 9 de julio de 2012, en la que se solicit(cid:243) el pago
de las cesant(cid:237)as definitivas a las que dice tener derecho. El d(cid:237)a 26 de enero de 2014 se celebr(cid:243) audiencia inicial en la que el Tribunal Administrativo de Nariæo declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva del derecho, decisi(cid:243)n contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n alegando que el derecho no se encuentra reconocido y que por lo tanto es necesario que el juez lo reconozca, de modo que el tØrmino de prescripci(cid:243)n comienza a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva del derecho. Ahora bien, la Sala reitera lo dicho por esta Subsecci(cid:243)n del Consejo de Estado8 y expuesto con anterioridad, respecto a que la prescripci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)a empieza a contarse desde la terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral y no antes. Conforme lo anterior, en el asunto en estudio se encuentra, segœn certificado de salarios emitido por la Gobernaci(cid:243)n de NariæoSecretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Nariæo, que el seæor Wilson Sinisterra Campaz se retir(cid:243) del servicio como docente el 15 de enero de 2003 (fl. 108). En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el demandante termin(cid:243) su v(cid:237)nculo laboral con el Departamento de Nariæo el 15 de enero de 2003, fue en dicha fecha que comenz(cid:243) a correr el tØrmino de prescripci(cid:243)n trienal del derecho al
reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas de acuerdo a lo expuesto; es decir que el actor ten(cid:237)a plazo hasta el 16 de enero de 20069 para acudir ante la 8 Sentencia de 9 de mayo de 2013 expedida por el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subseccion “B”, CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicaci(cid:243)n nœmero:
08001233100020110017601 (1219-12). Actor: BERTILDA VANESSA BERNAL HIGUITA.
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLACONTRALORIA DE BARRANQUILLA. 9 D(cid:237)a hÆbil siguiente al 15 de enero de 2006. administraci(cid:243)n y hacer la solicitud respectiva, con el fin de que le reconocieran y pagaran el auxilio de cesant(cid:237)as definitivas.
As(cid:237) las cosas, se observa a folios 10 – 11 del expediente, que el accionante present(cid:243) el d(cid:237)a 9 de julio de 2012 ante la Gobernaci(cid:243)n de Nariæo la petici(cid:243)n de reconocimiento y pago del auxilio de las cesant(cid:237)as, fecha en la que ya hab(cid:237)a operado el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n del derecho reclamado, pues como ya se dijo antes, este prescribi(cid:243) el 16 de enero de 2006. De otra parte, en el escrito de apelaci(cid:243)n el recurrente alega que en el presente
asunto el tØrmino de prescripci(cid:243)n comienza a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva del derecho; sin embargo, encuentra la Sala que conforme el escrito de demanda y los demÆs documentos aportados, el asunto de la referencia no versa sobre la existencia de un contrato realidad entre la entidad accionada y el demandante, sino como se anot(cid:243), solo sobre el pago de cesant(cid:237)as definitivas al momento en el que el actor se retir(cid:243) del servicio. Hechas las anteriores precisiones, se confirmarÆ el auto proferido en audiencia inicial el 26 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariæo, el cual declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva del derecho y en consecuencia, la terminaci(cid:243)n del proceso. En mØrito de lo expuesto, esta Sala de la Subsecci(cid:243)n B, Secci(cid:243)n Segunda del
Consejo de Estado:
V. RESUELVE CONF˝RMASE el auto de 26 de enero de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Nariæo, el cual declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva del derecho y en consecuencia, la terminaci(cid:243)n del proceso.
DevuØlvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.