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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00088-01(4719-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00088-01(4719-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Marco normativo y recuento jurisprudencia / PENSION GRACIA – Requisitos / DOCENTE – Alfabetizador / DOCENTE ALFABETIZADOR – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento de pensión gracia / DOCENTE TERRITORIAL - El tiempo de servicios no es computable para obtener el derecho / PENSION GRACIA – Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN – Mesadas pensionales / CONDENA EN COSTAS en ambas instancias a la parte demandada Conforme las pautas jurisprudenciales mencionadas, el acto de nombramiento no sería indispensable para acreditar si los tiempos servidos son nacionales, nacionalizados o territoriales, como tampoco la certificación del origen de los fondos que sufragan su salario, pero sí el documento proveniente de autoridad competente que especifique la condición de la plaza ocupada. En efecto, se tiene que en el sumario obra original del certificado de información laboral expedido por la Alcaldía Municipal de Pasto, Nariño, en la que se contempla una vinculación laboral del demandante con la Escuela Santa Bárbara, en la cual desempeñó el cargo de docente alfabetizador a partir del 1 de septiembre de 1980 hasta el 30 de junio de 1981. En el mismo documento se evidencia que la institución en comento tiene el carácter de municipal, pese a que el nombramiento en dicho cargo haya sido efectuado con autorización del Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, se tiene por probado el cumplimiento del requisito de haber sido vinculado al servicio docente en el orden territorial o nacionalizado previo al 31 de diciembre de 1980. Conclusión: El señor Luis Guillermo Mera

Rivera sí acreditó el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que la certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Pasto, Nariño así lo prueba. (…) De manera que el cargo que durante este lapso desempeñó el señor Luis Guillermo Mera Rivera es válido para efectos de la pensión gracia, comoquiera que es uno de aquellos clasificados como docente por el Decreto 2277 de 1979. De las pruebas obrantes en el plenario, se colige que el demandante acreditó: i) 50 años de edad, ii) 20 años de servicio como docente territorial vinculada antes del 31 de diciembre de 1890 y iii) ejerció su labor con buena conducta y honradez. En conclusión: Se demostró que el demandante cumple con los requisitos regulados en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, por lo tanto, es beneficiario de la pensión gracia solicitada.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848

DE 1969 / LEY 1045 DE 1978 / DECRETO 196 DE 1995 / LEY 60 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00088-01(4719-15)

Actor: LUIS GUILLERMO MERA RIVERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011 Sentencia-O-1352018 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA1

El señor Luis Guillermo Mera Rivera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 053125 del 18 de noviembre de 2013 y RDP 057663 del 19 de diciembre de 2013, actos por medio de los cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal

función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las 1 Folios 2 a 14 2 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En el presente caso, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas4: El a quo declaró que no había lugar a pronunciamiento alguno sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada, toda vez que su naturaleza es de mérito, salvo por la excepción de prescripción que si bien tiene una connotación mixta, en el particular se resolverá en la sentencia debido a que determinar si se estructura, depende a su vez de la declaratoria del derecho pretendido. Contra dicha decisión no hubo pronunciamiento de las partes.

Fijación del litigio art. 180-7 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 En el sub lite, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a los hechos concretos de la demanda, así: Hechos sobre los que no hay controversia

1. El señor Luis Guillermo Mera Rivera nació el día 20 de octubre de 1959.

2. El demandante ingresó a laborar a la Institución Educativa Mallama del municipio de Mallama, Piedrancha, el día 15 de marzo de 1989, en calidad de maestro nacionalizado.

3. El 13 de noviembre de 2013, el actor presentó escrito en ejercicio del derecho de petición ante Cajanal EICE en liquidación, hoy UGPP en que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Problemas jurídicos fijados «PRINCIPALES ¿Cumple el señor LUIS GUILLERMO MERA RIVERA los requisitos legales para efectos del reconocimiento de la pensión gracia? ASOCIADOS ¿Cuáles son los requisitos que deben ser acreditados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia? ¿A quién corresponde demostrar la exigencia de los actos administrativos que permitan verificar el cumplimiento del tiempo de servicios y remuneraciones económicas percibidas por el señor LUIS GUILLERMO 3 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 4 Folio 136 del cuaderno principal

5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. MERA RIVERA para que se haga beneficiario de la pensión gracia de jubilación? » (mayúsculas del texto original)

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia el día 7 de octubre de 2015, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, concluyó que el demandante no acreditó todos los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación, porque si bien cumple con la edad mínima requerida, esto es, 50 años, el tiempo laborado entre el 1 de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 1981, no puede ser tenido en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no logró demostrar que la vinculación haya sido del orden territorial o nacionalizada, toda vez que la misma se efectuó en atención a programas de orden nacional. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN7

El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la definición de docentes nacionalizados prevista en el artículo 2 del Decreto Reglamentario 196 de 1995 es aplicable a docentes financiados o

cofinanciados por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, a través de convenios suscritos con municipios o departamentos, como sucede con los docentes alfabetizadores, que hacen parte de un programa del Ministerio de Educación Nacional llevado a cabo por medio de convenios con las entidades territoriales. Así mismo, sostuvo que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, los maestros nacionales son aquellos cuyo nombramiento haya sido efectuado por el Gobierno Nacional, supuesto que no se cumple en el presente caso, dado que en el plenario obra prueba suficiente y válida para determinar que el periodo laborado por el demandante del 1 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1981, es de carácter municipal, porque en las certificaciones aportadas con la demanda, se puede observar que fueron expedidas por la Alcaldía Municipal de Pasto, donde se evidencia que el demandante se desempeñó como docente alfabetizador a partir del 1 de septiembre de 1980. Adicionalmente, indicó que los aportes a la seguridad social del demandante, fueron realizados por la Caja de Previsión Municipal, hecho del cual puede inferirse su calidad de pedagogo oficial de carácter nacionalizado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 Folios 230 a 245 del cuaderno principal. 7 Folios 247 a 250 del cuaderno principal.

Parte demandante: 8 Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que la decisión adoptada a través de la Resolución RDP 057663 del 19 de diciembre de 2013, consistente en negar la pensión gracia al demandante, tuvo como fundamento, no el incumplimiento de los 20 años de servicio previstos como requisito, sino el formato en el que se expidió su

certificación, por haberse allegado en copia simple con la petición. Del acto administrativo en comento citó: «[…] Que es de aclarar que los tiempos laborados por la interesada9 en el Departamento de Nariño, en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 1988110, se desestimarán ya que fueron aportados en copia simple y no se encuentran acreditados en el Formato Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Formato único para expedición de certificados de tiempo» En ese orden de ideas, manifestó que el litigio debe fijarse únicamente respecto a la formalidad de los documentos que certifican el tiempo de servicio y no sobre la validez de dicho lapso.

Parte demandada: 11 Afirmó que el demandante no cumple con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, toda vez que se exige que se haya vinculado como docente de carácter municipal, departamental, distrital o nacionalizado.

Además, expuso que es inviable el reconocimiento de la prestación referida a quienes ocuparan cargos distintos a los contemplados en el Decreto 2277 de 1979.

Ministerio Público: Guardó silencio, conforme a constancia secretarial obrante en el folio 312 del sumario.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,12 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Cuestión previa Previo a la formulación del problema jurídico es necesario precisar que en el escrito de apelación, el demandante arguyó que el fallador de primera instancia

8 Folios 299 a 302 del cuaderno principal. 9 El texto original incurre en una imprecisión toda vez que el género del demandante es masculino. 10 Si bien el aparte es cita original del escrito de alegatos, es necesario precisar que el año al que refiere es 1981. 11 Folio 311 del cuaderno principal. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. debió limitarse al estudio de la motivación de los actos demandados, es decir, al hecho de haber aportado los soportes del tiempo de servicios comprendido entre el 1 de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 1981 en copia simple, de modo que no pudiere ser tenido en cuenta para el efecto de reconocer la pensión gracia de jubilación. Sin embargo, la Subsección observa que no se han verificado los demás requisitos para el reconocimiento de la prestación cuyo reconocimiento se deprecó a título de restablecimiento del derecho, motivo por el cual de encontrarse probada la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 para acceder a la pensión gracia resulta necesaria la comprobación de todas las exigencias previstas por la ley. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en

las siguientes preguntas: ¿El señor Luis Guillermo Mera Rivera acreditó el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 para efectos del reconocimiento de la pensión gracia? En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, se deberá establecer para efectos de ordenar el restablecimiento del derecho pretendido si: ¿El demandante cumple con los demás requisitos legales para ser beneficiario de la pensión gracia? Primer problema jurídico ¿El señor Luis Guillermo Mera Rivera acreditó el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 para efectos del reconocimiento de la pensión gracia? La Subsección adoptará la siguiente tesis: el demandante sí acreditó haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como pasa a explicarse: La pensión gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El artículo 4 señala que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos los desempeñó con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; buena conducta; si era mujer estar soltera o viuda y haber cumplido 50 años o estar en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para sus sostenimiento.

Posteriormente la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, esto es, sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en

el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» (Se subraya) La norma trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado13, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: «[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan

vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de 13Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997, demandante: Wilberto Therán Mogollón. haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» En consecuencia, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el

proceso nacionalización. En tal virtud, aunque el artículo 15, ordinal 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docentes», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia», esto es, quienes hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. En efecto, conforme a las finalidades de la norma es claro para la jurisprudencia que la citada pensión buscó menguar la desigualdad que existió en su momento entre los docentes vinculados por los entes territoriales y aquellos cuyo nombramiento era nacional, por lo que se concedió ese beneficio a los primeros (que luego fueron incluidos en el proceso de nacionalización de la educación) y no así a los segundos, pese a que prestasen sus servicios en establecimientos ubicados en las entidades territoriales. Por consiguiente, es con sustento en la norma antes citada que la pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales (con vinculación de carácter nacional). Caso particular En el sub lite, el fundamento de las Resoluciones RDP 053125 del 18 de noviembre de 2013 y RDP 057663 del 19 de diciembre de 2013 para negar la pensión gracia es que no se demostró el tiempo de servicios comprendido entre el 1 de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 1981, dado que el soporte del mismo fue allegado en copia simple de un documento distinto al formato único para la expedición de certificados de tiempo del magisterio. En consecuencia, consideró que no se acreditó el cumplimiento del requisito consistente en la vinculación

anterior al 31 de diciembre de 1980. Al respecto, conviene señalar que el Decreto 019 de 2012 por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, prevé: «ARTICULO 25. ELIMINACIÓN DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones. […]» (Subraya la Sala) No obstante lo anterior, es de advertir que el derecho pretendido es de carácter fundamental14, además de guardar una intrínseca relación con el mínimo vital, la vida digna y la especial protección del Estado a personas en situación de debilidad manifiesta. En ese sentido, se tiene que en el sistema universal de protección de derechos humanos, particularmente en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), se dispone la garantía del derecho a la seguridad social, entendido de vital importancia, así: «[…] el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener

prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b ) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.» (Se subraya) Dado lo esencial del derecho aquí pretendido, negar su reconocimiento con el fundamento de que su soporte fue allegado en copia simple, implica incurrir en un exceso de ritualidad manifiesto, por lo cual lo procedente es dar prevalencia a la materialización del derecho sustancial sobre las formalidades que, conforme al artículo 228 de la Carta Política, se erige como una máxima que procura la realización de los fines del Estado Social de Derecho y la protección efectiva de los derechos e intereses de quienes acceden a la administración de justicia. De esta manera, corresponde al Despacho valorar en sede judicial los documentos aportados al proceso, que acrediten la calidad del lapso referido y determinar su validez para el efecto de acceder a la pensión gracia de jubilación. Ahora bien, el a quo indicó que este lapso (1 de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 1981) no puede ser tenido en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no se logró demostrar que la vinculación del demandante haya sido del orden territorial, dado que el acto de nombramiento fue suscrito por el alcalde de Pasto y por la Secretaría de la Alcaldía, con la aprobación del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el

Fondo Educativo Regional, es decir, que el nombramiento del docente fue realizado con participación administrativa y financiera de la Nación, por lo tanto, que su vinculación fue de carácter nacional, tal como se evidencia en el Acta de inicio de formalización de la entrega de la administración del servicio educativo al municipio de Ipiales. En este apartado, resulta imprescindible aclarar la incidencia que tiene el origen de los recursos al establecer del carácter de la vinculación a la docencia. En ese sentido, es necesario remitirse al Decreto 3157 de 1968 por medio del cual reorganizó el Ministerio de Educación Nacional, que en relación con la competencia de los Fondos Educativos Regionales, indica: 14«[…] una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental [...]» Corte Constitucional, Sentencia T– 1318 de 2005. Posición reiterada en Sentencia T-398-2015. «[…] Artículo veintinueve. En cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas que se crean, habrá Fondos Educativo Regional o Distrital constituido por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias.

Artículo treinta. Las pensiones de jubilación, cesantías y demás indemnizaciones a que tenga derecho el personal directivo, docente, administrativo y auxiliar de los planteles de educación y demás organismos oficiales no es imputables a los Fondos Educativos Regionales si no al Gobierno Nacional, Departamental o Municipal, según la calidad jurídica de las personas que las reclamen y con cargos a los recursos previstos para atender a dichas obligaciones. Todo sin perjuicio de lo que con respecto a las cesantías de los funcionarios del orden nacional dispone el Decreto 3118 de 1968. Artículo treinta y uno. Los Fondos Educativos Regionales serán administrados por las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o Área Metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional que será funcionario de éste y que tendrá funciones que le asigne el Gobierno Nacional. […] Artículo treinta y cuatro. El Ministerio de Educación Nacional procederá a delegar por contrato la administración de los planteles nacionales dependientes de él, a las Secretarías de Educación de los Departamentos o Distrito Especial de Bogotá, o de las Áreas Metropolitanas que se constituyan y a aportar al Fondo Educativo Regional, respectivo las sumas necesarias para atender al sostenimiento de dichos establecimientos, dentro de las modalidades establecidas en el respectivo contrato […]» Por otro lado, se aclara que la Ley 715 de diciembre 21 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros, estableció en su artículo 1 lo siguiente: «[…] Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de

Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley […]». Los artículos 356 y 357 constitucionales son del siguiente tenor: «[…] ARTÍCULO 356. Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1993, Desarrollado por la Ley 1176 de 2007. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1995. Artículo 2º. El artículo 356 de la Constitución Política de Colombia quedará así: Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Inciso 4, Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 04 de 2007, así: Los recursos del Sist

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