CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00118-01(0534-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00118-01(0534-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO - Alcance El sujeto que se encuentra siendo disciplinado deberá ser investigado por el funcionario competente, bajo los presupuestos legales que determine la referida ley, así como no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes a la conducta que le está siendo imputada (…)Lo expuesto condesa los requisitos necesarios que debe cumplir la autoridad sancionatoria a la hora de emitir una fallo disciplinario, con el fin de evitar una vulneración al debido proceso, garantías dentro de las cuales se registra la posibilidad de que el disciplinado pueda controvertir mediante recursos y actuaciones todas las decisiones que se presenten a lo largo del proceso VALORACIÓN PROBATORIA EN MATERIA DISCIPLINARIAReglas El respeto a las reglas sustanciales disciplinarias en materia probatoria –con las cuales en el caso concreto se determina si la conducta es típica, antijurídica y culpable-, implica el cumplimiento de tres (3) requisitos fundamentales, en estricto orden: 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, para acreditar los factores que constituyen la responsabilidad. (…) el sistema de la sana crítica o persuasión racional –a diferencia de otros sistemas de valoración probatoria-, obliga al juzgador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador disciplinario y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas,
pues impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. sentencia de 6 de octubre de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, , Radicación 2012-00681-00 DESTITUCIÓN DE DOCENTE POR ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS / RECEPCIÓN DE TESTIMONIOS DE MENORES DE EDAD POR EL DEFENSOR DE FAMILIA / ACOMPAÑAMIENTO DE PSICÓLOGOS Para esta Sala resulta claro que efectivamente el funcionario competente para recepcionar los testimonios de las menores era el Defensor de Familiar más no el Personero del municipio de El Tablón de Gómez (Nariño) tal como en el caso sucedió –decreto y práctica de pruebas-. (…) Para lo cual, el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 ha establecido que en aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, por ende al tratarse de temas relacionados a procesos penales en donde se encuentren involucrados menores de edad, prevalecerán los derechos de éstos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En ese orden no se vulneró la Ley 1098 de 2006 (artículo 150), pues aunque las declaraciones de los menores de edad –involucrados en el proceso disciplinariono fueron tomadas por el Defensor de Familia, se dio
prevalencia a los artículos 192 y 193 ídem, los cuales hacen alusión al interés superior del menor y al acompañamiento de psicólogos en la diligencia de los testimonios de estas personas. De acuerdo con lo anterior, la Sala entiende que en estos casos debe darse prevalencia a los derechos fundamentales tales como la integridad personal de las niñas en especial cuando el maltrato o abuso proviene de una persona que tiene posición de garante tal como lo es un docente, por todo ello, se concluye que este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. / Ley 1098 de 2006FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 130 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 140 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00118-01(0534-16)
Actor: HUBER ALEJANDRO MALLAMA CARLOSAMA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA
FALLOS DISCIPLINARIOS QUE SANCIONARON A
DOCENTE DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA
AGROPECUARIA “INGA”, DEL MUNICIPIO “EL TABLÓN DE
GÓMEZ” (NARIÑO), CON DESTITUCIÓN E INHABILIDAD
GENERAL POR QUINCE (15) AÑOS.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE
NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA.
El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de 23 de septiembre de 20161, y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Huber Alejandro Mallama Carlosama –en calidad de demandantecontra la sentencia de 21 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación. 1 Folio 669 del expediente 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…).
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos3.
Por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20114, el señor Huber Alejandro Mallama Carlosama solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 28 de septiembre de 2012 y 31 de julio de 2013 proferidos por el Procurador Regional de Nariño y el Procurador Segundo Delegado para la
Vigilancia Administrativa, respectivamente, a través de los cuales fue sancionado con destitución del cargo como docente de la Institución Educativa Agropecuaria “Inga” del corregimiento de Aponte en el municipio de El Tablón de Gómez (Nariño) e inhabilidad general por el término de quince (15) años. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó condenar a la Procuraduría General de la Nación a: i) reintegrarlo al cargo que venía ocupando al momento de concretarse la sanción de destitución; ii) pagar e indexar los sueldos, emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir; iii) pagar por perjuicios morales una suma equivalente a doscientos (200) SMLMV5; iv) cancelar por perjuicios materiales6 una suma de seis millones setecientos diez mil ochocientos veinte mil pesos ($6.710.820); v) pagar por daño a la vida en relación una suma equivalente a ochenta (80) SMLMV y, vi) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo, en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. A continuación la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así: Afirmó el apoderado del demandante que el señor Huber Alejandro Mallama Carlosama mientras se desempeñaba como docente de la Institución Educativa Agropecuaria “Inga” del corregimiento de Aponte en el municipio de El Tablón de Gómez (Nariño), fue denunciado disciplinariamente ante la Oficina de Control
3 Folios 468 al 491 del expediente. 4 Ley 1437 de 2011, artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…). 5 Los cuáles serán divididos en 100 SMLMV para su hija Lina María Mallama Carlosama y 100 SMLMV para el demandante. 6 Por concepto de lucro cesante. Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño, debido a la supuesta comisión de actos sexuales abusivos contra tres de sus alumnas menores de 14 años de edad. Indicó que la Procuraduría Regional de Nariño mediante: i) auto de 18 de noviembre de 2011 dio apertura a la investigación disciplinaria7, ii) auto de 28 de febrero de 2012 profirió pliego de cargos8 y, iii) fallo de primera instancia9 de 28 de septiembre de 2012 sancionó al demandante con destitución del cargo como docente e inhabilidad general por el término de quince (15) años, al encontrarlo responsable de haber cometido a título de dolo, la falta gravísima consagrada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 200210, en concordancia con el artículo 209 de la Ley 599 de 200011. Manifestó que mediante escrito de 24 de octubre de 201212 presentó recurso de
apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, el cual fue resuelto por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante fallo de segunda instancia de 3 de julio de 201313 confirmando en su integridad la sanción disciplinaria y ejecutada por la Gobernación de Nariño mediante la Resolución de 255 de 17 de septiembre de 201314. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante citó como vulneradas las siguientes disposiciones: - Los artículos 29, 53 de la Constitución Política. - El artículo 142 de la Ley 734 de 200215. - El artículo 150 de la Ley 1098 de 200616. 7 Folios 47 al 49 del expediente. 8 Folios 83 al 97 del expediente. 9 Folios 207 al 235 del expediente. 10 “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.” 11 “Por la cual se expide el Código Penal. Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. Modificado por el art. 5, ley 1236 de 2008. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5). Expresión subrayada declarada Exequible mediante Sentencia de la Corte
Constitucional C-876 de 2011. 12 Folios 238 al 241 del expediente. 13 Folios 307 al 319 del expediente. 14 Folio 531 del expediente. 15 “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. 16 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. ARTÍCULO 150. PRÁCTICA DE TESTIMONIOS. Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no Como concepto de violación, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: Vulneración del derecho al debido proceso y falsa motivación. Señaló el apoderado del demandante que la autoridad disciplinaria demandada incurrió en un error fáctico, por cuanto al analizar las pruebas que obran en el plenario se encuentra demostrado que en ningún momento incurrió en la falta endilgada por ende no cometió la conducta típica imputada. Así mismo, manifestó que los actos acusados carecen de certeza, teniendo en cuenta que al haberse presentado una indebida valoración, omisión, decreto y práctica de pruebas, no había suficiente evidencia de la existencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria. Vulneración del derecho al trabajo. Indicó que le fue vulnerado su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas,
por cuanto fue víctima de acoso laboral siendo finalmente destituido del cargo de docente e inhabilitado, sin existir certeza de la conducta y falta atribuible y más aún sin garantizarle una defensa técnica y material. Defecto procedimental en la práctica de las declaraciones realizadas a las menores de edad. Precisó que los testimonios dados por las menores de edad deben ser declarados como inexistentes por cuanto fueron recepcionados por un funcionario diferente al Defensor de Familia, el cual de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 es el único que se encuentra facultado para realizar dichas actuaciones. 1.2 Contestación de la demanda17. La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda, a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos: sean contrarias a su interés superior. (…)”. 17 Folio 514 al 525 del expediente. Precisó que la entidad demandada actúo de acuerdo a las disposiciones legales y dio cumplimiento a las formalidades propias del proceso disciplinario, garantizando al sancionado su derecho al debido proceso, defensa y contradicción, al haberse surtido en debida forma todas y cada una de las etapas del mismo. Alegó que al actor no se le vulneró el derecho al trabajo ya que fue sancionado al existir plena certeza sobre la existencia de la conducta, la falta y la culpabilidad; en consecuencia, su actuar dio como resultado la destitución del cargo como docente. Señaló que, no puede accederse a la pretensión de reintegro por cuanto no se demandó la Resolución 255 de 17 de septiembre de 2013 del Gobernador
de Nariño, a través de la cual se ejecutó la sanción18. Indicó que, no se vulneró la Ley 1098 de 2006 (artículo 150), pues aunque las declaraciones de los menores de edad –involucrados en el proceso disciplinariono fueron tomadas por el Defensor de Familia, se dio prevalencia a los artículos 19219 y 19320 ídem, los cuales hacen alusión al interés superior del menor y al acompañamiento de psicólogos en la diligencia de los testimonios de estas personas. 1.3 La sentencia apelada21. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 21 de agosto de 2015 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante22, con base en los siguientes argumentos: Señaló que en el proceso disciplinario obran las piezas procesales y demás documentos que acreditan que existió una adecuada representación del disciplinado tales como: i) la solicitud y presentación de pruebas en la etapa de descargos, ii) la notificación de los fallos sancionatorios y iii) la presentación del 18 Folio 531 del expediente. 19 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 192. Derechos especiales de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos. En los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley”.
20 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 193. Criterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son víctimas los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de los delitos. Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos: (…)12. En los casos en que un niño niña o adolescente deba rendir testimonio deberá estar acompañado de autoridad especializada o por un psicólogo, de acuerdo con las exigencias contempladas en la presente ley”. 21 Folio 621 al 630 del expediente. 22 Condenó en costas a la parte demandante. recurso de apelación; por tal motivo no puede pretender éste que por no haber prosperado sus pretensiones se configure una vulneración a sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Afirmó que las decisiones adoptadas por la administración se encuentran revestidas de la presunción de legalidad, más cuan cuando el demandante participó activamente en el proceso disciplinario, por lo tanto sus argumentos referidos a la vulneración de las garantías procesales no tienen vocación de prosperidad. 1.4 El recurso de apelación23. El apoderado del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 21 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño24, con los siguientes argumentos: Señaló que el a quo omitió referirse a los cargos de falsa motivación por: i) valoración defectuosa del material probatorio, ii) omisión en el decreto y la práctica
de pruebas y, iii) no valoración del acervo probatorio, mencionados en los alegatos de conclusión. Manifestó que el Tribunal de primera instancia erró al haber pasado por alto que la falta disciplinaria endilgada al sancionado fue la establecida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 al supuestamente haber cometido actos sexuales con menor de catorce años, sin realizar el correspondiente estudio del artículo 142 de la misma normativa, el cual describe que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Afirmó que el a quo no realizó una valoración psiquiátrica a las tres niñas presuntamente violentadas, por lo cual es necesario que se decrete de oficio dicha prueba con el fin de determinar las inconsistencias y falsedades que se presentaron en el proceso disciplinario. 1.5 Alegatos de segunda instancia. 23 Folios 635 al 642 del expediente. 24 Sala de Decisión del Sistema Oral. 1.5.1. Parte demandada25. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido que se le protegieron las garantías constitucionales y procesales al sancionado, al haber sido notificado de cada una de las actuaciones que fueron surtidas en el proceso disciplinario, además de dar la posibilidad que éste presentara su recurso y alegatos, por lo que no existe razón para que se proceda a objetar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales fue sancionado. Precisó que no se puede pretender una indemnización por perjuicios causados, al haber incurrido en una falta de tipo disciplinario, y teniendo en cuenta que la
conducta fue desempeñada por una persona que debe actuar en beneficio de la comunidad, salvaguardando sus intereses y el buen nombre del ente educativo. 1.6 Concepto del Ministerio Público26. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar parcialmente el fallo recurrido, con base en los siguientes argumentos: Planteó que no existe una transgresión a los derechos alegados por el demandante al dar validez a los testimonios de las menores víctimas del abuso sexual sin la presencia del Defensor de Familia, pues si bien es cierto que en tales casos se debe dar aplicación a lo consagrado en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, tal omisión no puede la invalidar la actuación disciplinaria, dado que el sancionado realizó una conducta grave, como es la de abusar sexualmente de menores de catorce (14) años. Consideró que al no encontrarse acreditados los gastos del proceso, no es posible declarar la condena en costas, por lo tanto solicitó revocar la decisión proferida en este sentido.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa. 25 Folios 659 al 661 del expediente. 26 Folios 663 al 668 del expediente.
La Sala observa que el apoderado del actor tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, solicitó se practique una valoración psiquiátrica a las tres niñas, presuntamente vulneradas, por parte de un perito adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pasto o en su defecto, por el
equipo interdisciplinario de la Fiscalía 52 CAIVAS de Pasto, e igualmente que se examine al disciplinado –ahora demandantepara que se determine la afectación e incidencia de la desvinculación laboral en su salud mental. En atención a lo anterior se observa que: i) En el proceso disciplinario mediante auto de 22 de mayo de 2012, la Procuraduría Regional de Nariño negó la práctica de la misma prueba pericial ahora solicitada, por cuanto no se cumplió el requisito de necesidad, teniendo en cuenta que en su momento no se expresaron argumentos que sustentaran tal petición, más aun cuando, ya obra en el expediente disciplinario un análisis psicológico realizado a las menores de edad. ii) En la audiencia inicial de 4 de marzo de 201527, el Tribunal Administrativo de Nariño28 -dentro de la primera instancia de esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho-, negó la práctica de la mencionada prueba por impertinente toda vez que: a) de las menores afectadas se desconocía la identidad, residencia o domicilio –datos que no fueron aportados por el demandante-; ii) no se señalaron cuáles fueron las circunstancias de afectación aducidas por demandante en relación con la desvinculación laboral –en cuanto a la prueba psicológica en la persona del demandantey; iii) la valoración sociológica no tenía relación con el objeto de la Litis, que no es otro que debatir si las decisiones administrativas disciplinarias se ajustaron al debido proceso. Frente a la anterior decisión judicial, el actor no interpuso recurso alguno teniendo la posibilidad de hacerlo (Ley 1437 de 2011, arts. 180 -núm 10y 243 –núm 9-),
por lo tanto, no puede ahora solicitar nuevamente la práctica de la misma, más aun cuando no se cumplen los requisitos para su decreto en segunda instancia (Ley 1437 de 2011, art 212). 2.2. Problema jurídico. 27 Folios 565 al 570 del expediente. 28 Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral. Atendiendo a los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala determinar: a. ¿La autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso del demandante, en cuanto a la garantía de defensa y contradicción? b. ¿La autoridad administrativa incurrió vulneración del derecho al trabajo por falsa motivación e indebida valoración de la prueba, en relación con la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado? c. ¿Son inexistentes los testimonios de los menores de edad, rendidos dentro del proceso disciplinario, por no haberse aplicado el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 que exige de la comparecencia del Defensor de Familia al momento de su recepción?
I. RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON
LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Para resolver el primer problema jurídico planteado, es necesario establecer: 1) El marco jurídico del debido proceso disciplinario, para luego analizar, 2) El cargo de apelación en concreto.
1. Régimen jurídico del debido proceso disciplinario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 734 de 2002 - en
concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política -, el debido proceso disciplinario involucra todos los aspectos sustanciales y procesales de la actuación disciplinaria, así: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. (Subrayado fuera de texto). “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. De esta manera se establece que el sujeto que se encuentra siendo disciplinado deberá ser investigado por el funcionario competente, bajo los presupuestos
legales que determine la referida ley, así como no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes a la conducta que le está siendo imputada. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional29 ha señalado que: “La Corte ha señalado unos requisitos mínimos que deben observar los funcionarios que gozan de potestad disciplinaria, para que el debido proceso sea efectivo, según los cuales, todo investigado tiene derecho a: “La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” (Subrayado fuera de texto). Lo expuesto condesa los requisitos necesarios que debe cumplir la autoridad sancionatoria a la hora de emitir una fallo disciplinario, con el fin de evitar una vulneración al debido proceso, garantías dentro de las cuales se registra la
posibilidad de que el disciplinado pueda controvertir mediante recursos y actuaciones todas las decisiones que se presenten a lo largo del proceso.
2. Análisis del cargo en concreto.
Para determinar si le asiste razón o no al accionante en los puntos antes expuestos, la Sala procede a valorar el material probatorio que reposa en el plenario, así: 29
Sentencia C-013/01. Corte Constitucional. M.P.: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. Fecha: 17 de enero de 2001. Ref: Expediente D-3132. - Oficio de 11 de octubre de 201130 suscrito por el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno – Gobernación de Nariño, dirigido al Procurador Regional de Nariño, mediante el cual informa de las quejas disciplinarias que versan sobre los posibles actos de maltrato infantil por parte del docente Huber Alejandro Mallama Carlosama contra unas estudiantes menores de 14 años. - Oficio de 4 de agosto de 201131 suscrito por la señora Natalia Cerón Benavides – en su calidad de psicóloga E.S.E.- dirigido a la Rectora de la institución, mediante el cual le hace entrega de las valoraciones psicológicas realizadas a las estudiantes32 afectadas.
De las valoraciones psicológicas realizadas a las menores se determinó la existencia de un abuso sexual, igualmente que éstas presentan problemas en las relaciones interpersonales más específicamente con el sexo masculino así como temores y miedos para asistir al colegio. Así mismo en estas documentales se observa que, se hace un llamado a la institución educativa para que tome alternativas correctivas con el docente –ahora demandantey se solicita la
protección de los derechos de éstas. - Testimonios recepcionados por el Personero Municipal de El Tablón de Gómez (Nariño) el 25 de noviembre de 201133 a las siguientes personas: i) Natalia Cerón Benavides –psicóloga-, ii) María Encarnación Janamejoy Janamejoy –rectora del I.
E. Inga de Aponte y quejosa-, iii) Edison Francisco Bastidas Benavides –docente del I. E. Inga de Aponte-, iv) Jesús Ángel Morales Bastidas –docente del I. E. Inga de Aponte-, v) Gilma Martínez Córdoba –representante padre de familia-, vi) Darly Carolina Agreda –menor de edad-, vii) Diana Carolina Chávez –menor de edad-, viii) Yinela Alexandra González Chasoy –menor de edad-, ix) Polaninfa Toro – abuela de la menor Daylin Carolina Agreda-, x) Alba Carlosama Chindoy – representante madre de familia-, xi) Liliana Chasoy Muñoz –madre de la menor Yinela Alexandra González Chasoy-. - Testimonios recepcionados por el Personero Municipal de El Tablón de Gómez el 7 de junio de 201234 a las siguientes personas: i) Álvaro Wilson Burbano –docente del I. E. Inga de Aponte-ii) Germán Alonso Hernández Pantoja –coordinador del I.
E. Inga de Aponte-, iii) Juan Ignacio Narváez Morillo –docente del I. E. Inga de Apontey, iv) Ana Rubiela Granda Martínez habitante del municipio de El Tablón de Gómez-. 30 Folio 26 del expediente. 31 Folios 35 al 45 del expediente. 32 Diana Carolina Chávez, Darly Carolina Agreda Molina y Yinela Alexandra González Chasoy.
33 Folios 58 al 77 del expediente. 34 Folios 176 al 184 del expediente. De los anteriores testimonios se pudo observar que: 1) el sancionado tenía comportamiento de persona aislada, renegaba de su estadía en el municipio, cambiaba de residencia de manera habitual, permanecía a la defensiva y tenía varios problemas con las directivas y algunos padres de familia, 2) el disciplinado realizaba con sus estudiantes menores de 14 años conductas que implicaban contacto físico –incluso contra la voluntad de aquellas-, tales como caricias inadecuadas en las partes íntim
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