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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00178-01(3130-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00178-01(3130-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EXCEPCIONES – Terminación anticipada del proceso / EXCEPCIONES – Estudiadas en conjunto / INEPTA DEMANDA – Se estudia al momento de dictar sentencia Sobre la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, se debe precisar que la ausencia de soporte probatorio es asunto que evaluará el juez al momento de dictar sentencia más no en la etapa inicial del proceso. De tal forma, si bien el demandado considera que no existen suficientes medios de prueba para soportar las pretensiones, aquello no hace parte de los requisitos formales de la demanda, por tanto, es improcedente esta excepción. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Por ser prestación periódica no prospera [L]a excepción de caducidad no está llamada a prosperar, pues como el objeto de la presente demanda versa sobre la pensión gracia otorgada al señor Pedro Cecilio Castillo Rodríguez, siendo ésta una prestación periódica, el acto que la reconoció puede ser demandado en cualquier momento. FALTA DE LEGITIMACIÓN – Expedición del acto [R]eferente a la falta de legitimación material para demandar, es claro que como quien expidió el acto acusado fue la Caja Nacional de Previsión Social, sustituida por la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP, por lo que esta última tiene legitimación material para controvertir la legalidad del acto acusado. COSA JUZGADA – No existe identidad de objeto ni causa [O]bserva la Sala que existe identidad de partes entre la sentencia del 06 de octubre de 2006 y la demanda que nos ocupa, pues como ya se mencionó

anteriormente, la Caja Nacional de Previsión Social fue sustituida para todos los efectos por la UGPP, así que los integrantes de las Litis son los mismos. Sin embargo, no existe identidad de objeto, toda vez que, las pretensiones en uno y en otro son distintas, pues, lo pretendido en la tutela era la protección de los derechos fundamentales del señor Pedro Cecilio Castillo Rodríguez, de tal forma que el estudio realizado por el juez constitucional se basó en una ponderación de derechos, mientras que lo pretendido en la actual demanda es el estudio de legalidad del acto reconocedor de la pensión al accionado, asunto no discutido en el fallo de tutela. Tampoco existe identidad de causa, pues el motivo que cimentó la tutela fue la presunta violación a los derechos fundamentales del señor Pedro Cecilio Castillo Ramírez mientras que la razón que sirve de fundamento a esta demanda es la legalidad de la Resolución N° RDP 039917 del 29 de agosto de 2013 que concede pensión gracia al hoy demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00178-01(3130-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.

Demandado: PEDRO CECILIO CASTILLO RODRÍGUEZ

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecholesividad Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: No se acredita la prosperidad de las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación, caducidad y cosa juzgada.

AS Decisión: Confirma auto que declaró no probada las excepciones antes indicadas.

Apelación de auto. La Sala procede a resolver1 la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 30 de junio de 2016, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró no probadas las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación en la causa, caducidad y cosa juzgada.

ANTECEDENTES.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda a fin de obtener la nulidad de la Resolución N° RDP 039917 del 29 de agosto de 2013, mediante la cual reconoció pensión de jubilación gracia al señor Pedro Cecilio Castillo Rodríguez, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué-Bolívar. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condenara al señor Pedro Cecilio Castillo Rodríguez, a devolver todos los dineros recibidos e indexados por concepto del reconocimiento a la pensión gracia con el respectivo retroactivo. 1 Proceso ingreso al despacho con informe secretarial del 20 de septiembre de 2017.

EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante auto de 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, falta de legitimación material en la causa para demandar, caducidad, prescripción de la acción y cosa juzgada, de la manera que a continuación pasa a exponerse: Sobre la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, consideró que ella hace referencia a que la demanda carece de requisitos formales para su trámite, requisitos que para la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentran contemplados en los articulo 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, norma que no exige los documentos que el demandado alegó como necesarios para entablar un medio de control contencioso, por lo que no prosperó esta excepción. Con respecto a la falta de legitimación, estimó que el demandado confunde esta excepción con la posibilidad ejercer control judicial sobre un acto administrativo. En consecuencia, es incoherente el argumento de la parte demandada, según el cual al ser la Resolución N° RDP 039917 del 29 de agosto de 2013, un acto de ejecución, la UGPP no está legitimada en la causa por activa para demandarlo. En cuanto a la caducidad precisó, que en razón de que el objeto del proceso es una prestación social que se paga de forma periódica, mes a mes, ello puede ser demandado en cualquier tiempo, posición que ha sido pacifica en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por otro lado, puntualizó que la norma en la que sustenta la excepción de prescripción, hace referencia a la caducidad de la acción, que como ya se dijo no opera en el presente caso.

Frente al argumento del demandado consistente en que el reconocimiento de la pensión gracia reconocida se surtió en cumplimiento de una sentencia de tutela y por tanto, no es posible reabrir el debate jurídico, el Tribunal Administrativo de Nariño consideró que entre la sentencia de tutela del 06 de octubre de 2006 y la acción de nulidad y restablecimiento que nos ocupa no se presenta ninguno de los elementos de la triple identidad necesarios para la configuración de la cosa juzgada, lo que permite estudiar la actual demanda. Estimó que no existe identidad de objeto, porque la acción de tutela pugnó por salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, mientras que el presente proceso está representado en el examen de legalidad de la Resolución N° RDP 039917 del 29 de agosto de 2013. En esa medida, consideró que no hay identidad de causa, pues la acción de tutela se sustenta en la violación a derechos fundamentales del actor, en cambio, el presente proceso se basa en la petición de declaratoria de nulidad del acto administrativo, por cuanto, en criterio de la parte actora, trasgrede la Constitución y la ley. Por último, consideró que tampoco hay identidad de partes, ya que en la tutela el sujeto pasivo estuvo representado por la Caja Nacional de Previsión Social, mientras que este proceso los demandados son el acto de ejecución y el beneficiario de este.

RECURSO DE APELACIÓN.

El demandado insistió en la procedencia de cada una de las excepciones propuestas contra la demanda, haciendo las siguientes precisiones sobre ellas: Sobre la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, el

accionado pretende que el juez asuma la carga probatoria que le corresponde a la parte actora, desconociendo así el artículo 173 de la Ley 1437 de 20112; En cuanto a la falta de legitimación en la causa, estima que no existe legitimación material en la causa para demandar, debido a que la Resolución N° RDP 039917 del 29 de agosto de 2013 es un acto de ejecución producto de la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2006; respecto de la caducidad, aduce que la reclamación de las prestaciones periódicas se puede hacer en cualquier tiempo pero únicamente a través de la acción de nulidad simple. Finalmente, con relación a la cosa juzgada, afirma que en el trámite de la sentencia del 06 de octubre de 2006, la Caja Nacional de Previsión en Liquidación no compareció al proceso, así mismo expresa que dicho fallo de tutela fue recurrido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar que confirmó el fallo de primera instancia y agrega que la Caja Nacional de Previsión en Liquidación interpuso tutela contra la tutela del 06 de octubre de 2006, en la que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil resolvió que la decisión del fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil de Circuito de Magangué que concedió la pensión gracia al señor Pedro Cecilio Castillo 2 Reza así: “…El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” Rodríguez, quedó en firme, haciéndola definitiva e inmutable.

C O N S I D E R A C I O N E S

De la Competencia. Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación. Problema Jurídico. En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si deben prosperar las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación, caducidad, prescripción y cosa juzgada propuestas por el demandado o si por lo contrario, se debe confirmar el auto apelado que denegó dichos medios exceptivos. Caso concreto. Se evidencia que lo perseguido por el demandado es la prosperidad de cualquiera de las excepciones para así obtener la terminación anticipada del proceso, por consiguiente, la Sala procederá a analizar todas ellas en su conjunto y de manera integral en los siguientes términos: Sobre la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, se debe precisar que la ausencia de soporte probatorio es asunto que evaluará el juez al momento de dictar sentencia más no en la etapa inicial del proceso. De tal forma, si bien el demandado considera que no existen suficientes medios de prueba para soportar las pretensiones, aquello no hace parte de los requisitos formales de la demanda, por tanto, es improcedente esta excepción. De igual forma, la excepción de caducidad no está llamada a prosperar, pues como el objeto de la presente demanda versa sobre la pensión gracia otorgada al

señor Pedro Cecilio Castillo Rodríguez, siendo ésta una prestación periódica, el acto que la reconoció puede ser demandado en cualquier momento. Ahora bien, referente a la falta de legitimación material para demandar, es claro que como quien expidió el acto acusado fue la Caja Nacional de Previsión Social, sustituida por la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP, por lo que esta última tiene legitimación material para controvertir la legalidad del acto acusado. Finalmente, sobre la cosa juzgada, advierte la Sala que no se encuentra en el expediente ni la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar ni la de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil alegadas por el demandado. Sin embargo, ello no es impedimento para pronunciarse sobre la excepción en cuestión. A fin de determinar la procedencia del actual medio de control, se verificará si entre el fallo de tutela y la presenta demanda existe o no identidad de parte, objeto y causa, circunstancia que haría susceptible de control judicial la resolución demandada aunque ella sea un acto de ejecución producto de un fallo de tutela. De ese modo, observa la Sala que existe identidad de partes entre la sentencia del 06 de octubre de 2006 y la demanda que nos ocupa, pues como ya se mencionó anteriormente, la Caja Nacional de Previsión Social fue sustituida para todos los efectos por la UGPP, así que los integrantes de las Litis son los mismos. Sin embargo, no existe identidad de objeto, toda vez que, las pretensiones en uno y en otro son distintas, pues, lo pretendido en la tutela era la protección de los derechos fundamentales del señor Pedro Cecilio Castillo Rodríguez, de tal forma

que el estudio realizado por el juez constitucional se basó en una ponderación de derechos, mientras que lo pretendido en la actual demanda es el estudio de legalidad del acto reconocedor de la pensión al accionado, asunto no discutido en el fallo de tutela. Tampoco existe identidad de causa, pues el motivo que cimentó la tutela fue la presunta violación a los derechos fundamentales del señor Pedro Cecilio Castillo Ramírez mientras que la razón que sirve de fundamento a esta demanda es la legalidad de la Resolución N° RDP 039917 del 29 de agosto de 2013 que concede pensión gracia al hoy demandado. Resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Corporación en providencia3 del 17 de noviembre de 2016, sobre la procedencia del control judicial de actos de ejecución cuyo origen es la acción de tutela. Al respecto, se explicó que si bien la acción constitucional tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, por lo que sus decisiones de amparo permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional. De tal forma que son los distintos medios de control, que se estructura en la jurisdicción contenciosa administrativa, el medio idóneo para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, donde se discute la legalidad de un acto administrativo. En el mismo sentido, esta sección en proveído de fecha del 8 de agosto de 20174 señaló que la decisión de tutela no realizó un análisis sobre la normatividad que establece los requisitos para obtener la pensión, aspecto éste que no tiene que ver con la protección de un derecho fundamental, de tal manera que, cuando la

entidad procedió a dar cumplimiento a la sentencia de tutela, expidió la decisión conforme lo señaló el juez constitucional, pero, allí creó una situación jurídica particular y concreta cuando dio cumplimiento a ello, situación que está ligada a las leyes y normatividad que regulan el derecho al reconocimiento de la pensión , lo que le permite a la jurisdicción contenciosa administrativa para el presente caso, realizar el control de legalidad sobre la Resolución N° RDP 039917 del 29 de agosto de 2013. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Confírmase auto de fecha 30 de junio de 2016, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró no probadas las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación en la causa, caducidad y cosa juzgada.

SEGUNDO: Ordénese la devolución del expediente al tribunal de origen. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 05001233300020120081902 (3743-2015), Consejera Ponente: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. 4 Providencia del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Radicado 05001233300020160159601. Consejera Ponente: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Ver igualmente auto de fecha 23 de marzo de 2017, radicado No 05001233300020160180101 (0550-2017), Consejera Ponente: Sandra Lisseth Ibarra Vélez.

CÒPIESE, NOTIFÌQUESE Y CÙMPLASE

Los Consejeros,

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Relatoria JORM

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