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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00179-01(3119-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00179-01(3119-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EXCEPCION DE CADUCIDAD - Prestación periódica / PRESTACION PERIODICA - Se puede demandar en cualquier tiempo / PENSION GRACIANo es susceptible de caducidad [L]a Sala concluye que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, tal como lo indica el literal d) numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. Sin embargo, también previó la ley, que cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podrá presentarse en cualquier tiempo, por lo que que el presente asunto se establece que no se encuentra caducado. Cabe resaltar, que la anterior regla de caducidad no está condicionada a que la pretensión de nulidad esté aparejada a la de reembolso de los dineros pagados, puesto que la voluntad del legislador en virtud de su libertad y autonomía fue la de definir la oportunidad de la demanda a partir de la naturaleza del derecho que se entraña en el acto acusado, en donde resulta indiferente los extremos procesales. EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Identidad de objeto, causa y partes / SENTENCIA DE TUTELA - Protección de derechos fundamentales / COSA JUZGADA - No procede Descendiendo al asunto objeto de estudio y aplicando lo hasta aquí expuesto, la Sala no encuentra ajustados los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, a saber, identidad de objeto, causa y partes, pues resulta claro que el objeto jurídico de la reclamación en el trámite de una acción de tutela es la protección de

derechos fundamentales eventualmente vulnerados por el actuar de la autoridad, mientras que en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho lo constituye la legalidad de la actuación de la administración. Por tanto, no encontrándose estructurada la figura jurídica, en los términos del artículo 332 del Código General del Proceso, este argumento no es de recibo, resultando acertada la decisión del a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 332

EXCEPCION DE FALTA DE LEGITMACION EN LA CAUSA - Antecedente jurisprudencial / ACTO ADMINISTRATIVO A PARTIR DE UNA SENTENCIA DE TUTELA - No enerva el control judicial de juez natural / SENTENCIA DE TUTELA - Crea o modifica situación jurídica concreta no es de ejecución [A]l definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo, siendo viable la presente demanda tal como lo concluyó el Tribunal de instancia. Es pertinente señalar, que la anterior posición es pacífica al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en tal sentido, la subsección A, en diferentes pronunciamientos ha explicado, para el caso concreto de actos administrativos de reconocimiento o reliquidación de pensiones expedidos por CAJANAL, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en estricto acatamiento a fallos proferidos dentro de trámite de acciones de tutela, que la decisión de la citada entidad no puede ser considerada como de mera

ejecución, ya que, ciertamente, su finalidad fue crear o modificar situaciones jurídicas concretas, por lo que resulta perfectamente enjuiciable por vía contenciosa al haber sido emitida por un operador judicial diferente de su juez natural, mediante un procedimiento que no corresponde a la forma propia del juicio que por mandato del legislador debe surtirse, permitiendo que, eventualmente, se provoque una vulneración al mandato consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que le asiste legítimo derecho a la entidad administradora de los recursos de seguridad social cuestionarlos para brindar verdadera seguridad jurídica, máxime cuando su actividad concierne al manejo de dineros públicos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00179-01(3119-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPPDemandado: TERESA DE JESUS DAJOME DE SEGURA

Relatoría: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECLARÓ

COMO NO PROBADAS UNAS EXCEPCIONES PREVIAS. DECISIÓN:

CONFIRMA NEGATIVA DEL A - QUO.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección

de 27 de julio de 20161, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida en audiencia inicial del 6 de julio del 2016, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, que declaró no probadas las excepciones previas de caducidad, prescripción de la acción, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa para demandar. ANTECEDENTES 1.1. La demanda2. 1 Informe visible a folio 204. 2 Demanda visible a folios 16 a 23. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, en modalidad de lesividad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución RDP 039718 del 28 de agosto del 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que reconoció a la demandada una pensión gracia en cuantía de $854.830, efectiva a partir del 15 de julio de 2000, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: la restitución de los valores pagados con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia, debidamente actualizados e indexados. Para sustentar sus pretensiones la entidad demandante relató, que la señora

Teresa de Jesús Dajome de Segura nació el 15 de julio de 1950 y que nunca prestó sus servicios como docente del orden territorial, pues su vinculación siempre fue del orden nacional. Indicó que el 3 de octubre de 2000 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de una pensión gracia, sin embargo, por medio de la Resolución 003338 de 16 de febrero de 2001 le fue negada por cuanto no acreditaba el requisito de haber laborado 20 años de servicios en la docencia oficial del orden nacionalizado, departamental, municipal o distrital. Manifestó que a través del fallo de tutela del 6 de octubre del 2006, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar y con radicado 200600194, se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho a la pensión del tutelante, y en consecuencia, se le ordenó a CAJANAL reconocerle y pagarle la pensión gracia. Sostuvo que a través de la Resolución 23859 del 17 de mayo del 2007, proferida por el Gerente General de CAJANAL, nuevamente se negó al demandado el reconocimiento y pago de una pensión gracia, pues no existían nuevos elementos de juicio que hicieran variar la decisión inicialmente tomada; no obstante, mediante la Resolución RDP 039718 de 28 de agosto de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 6 de octubre del 2006

por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del accionado en cuantía de $854.830, efectiva a partir del 15 de julio de 2000. 1.2. El auto objeto de apelación3. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, mediante auto proferido en audiencia inicial del 6 de julio del 2016, declaró no probadas las excepciones previas de caducidad, prescripción de la acción, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa para demandar. Indicó en relación a la excepción de “caducidad”, que de conformidad con el artículo 164 la Ley 1437 del 2011, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como lo es la pensión gracia. Afirmó en cuanto a la excepción llamada “prescripción de la acción” que el acto administrativo que se demanda reconoció una prestación periódica, la cual no tiene término de caducidad ni de prescripción, según la normativa vigente. Señaló respecto a la excepción de “cosa juzgada” que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación4, los actos de ejecución que emanan de fallos de tutela son susceptibles de someterse a control judicial, pues de lo contrario, existiría un desconocimiento de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le asiste a las entidades para lograr la declaratoria de nulidad de los actos contrarios a la ley, máxime cuando no reflejan su voluntad.

Finalmente en lo que tiene que ver con la “falta de legitimación material en la causa para demandar”, consideró que los actos administrativos acusados afectan o tienen incidencia jurídica en la situación de la UGPP, en calidad de entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión al demandado, por lo que 3 Folios 196 a 198 vto. 4 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 29 de mayo de 2014, expediente 520012333000201300005 01, No. interno 3125-2013, C. P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. dicha entidad tiene legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de lesividad en calidad de demandante. 1.3. El recurso de apelación5. El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia por las razones que continuación se pasan a exponer: Dijo en cuanto a la excepción de “caducidad”, que al admitirse que cuando los actos que reconozcan prestaciones periódicas se pueden presentar en cualquier tiempo, se está olvidando la doctrina y posterior jurisprudencia que viene desde 1984, llamada motivos y finalidades, que dice que para determinar la procedibilidad de la acción, es indispensable tener en cuenta el fin perseguido por el demandante, lo que se reitera en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 del 2011. En efecto, para la fecha de expedición del acto administrativo acusado, ya estaba vigente la Ley 1437 del 2011, esto es el 2 de julio del 2012, razón por la cual la normativa aplicable al presente asunto es la contenida en esta, cuyo término para

presentar la demanda es el establecido en el numeral 2, literal d) del artículo 164, que establece que cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Recordó que antes de la vigencia de la Ley 1437 del 2011, el término previsto en el Decreto 01 de 1984 para que las entidades demandaran sus propios actos administrativos en modalidad de lesividad, era de 2 años, el cual desapareció, toda vez que en la normativa actual no se advierte una regulación especial para dicha facultad, por lo que hay que atender el establecido en el artículo 164 de la citada ley. Precisó que cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo y se solicita como restablecimiento del derecho la restitución de los valores pagados, el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentra sujeto a lo establecido en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011. 5 Minutos 12 a 26 del CD que reposa a folio 200. Concluyó, que el término de caducidad de 4 meses contados a partir de la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, corrió desde el 28 de agosto del 2013, fecha en la que se dictó la resolución acusada, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda, 24 de abril de 2014, ya se encontraba caducada. Señaló sobre la excepción de “cosa juzgada” que en el presente asunto se dan los

presupuestos necesarios para que opere, pues se presenta identidad de objeto, de causa pretendí y de partes con relación al fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, dentro del proceso 200600194, el cual no fue revisado por la Corte Constitucional, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional, según la providencia del 31 de julio del 2012, proferida por la Corte Suprema de Justicia. Finalmente en lo que se refiere a la excepción “falta de legitimación material en la causa para demandar”, sostuvo que el acto administrativo acusado no es susceptible de ser controvertido ante esta jurisdicción, puesto que es de ejecución, pues se limitó a cumplir con lo ordenado en la sentencia de tutela del 6 de octubre del 2006, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, dentro del proceso 2006 - 00194, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional al no ser revisada por la Corte Constitucional, según la providencia del 31 de julio del 2012, proferida por la Corte Suprema de Justicia para un caso similar al presente. Al respecto indicó, que no se encuentra demostrado que el acto acusado haya excedido o disminuido lo ordenado en la sentencia de tutela del 6 de octubre del 2006, que pueda dar lugar a la expedición de un nuevo acto administrativo, demandable y que desvirtué la condición de acto de ejecución.

II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia inicial del 6 de julio del 2016, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, que declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la parte demandada, al encontrarse prevista en el artículo 180 ibídem, y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ejusdem. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos expuestos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por razones metodológicas, se hará un estudio separado de cada argumento, por lo que se formulan los siguientes problemas jurídicos: i) si el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, que ataca un acto de reconocimiento de una pensión gracia, se encuentra caducado; ii) si se dan los presupuestos necesarios para que se configure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, con respecto al fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, dentro del proceso 200600194, el cual no fue revisado por la Corte Constitucional; y, iii) si la Resolución RDP 038632 del 22 de agosto del 2013, proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que reconoció al demandado una pensión gracia, en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, es susceptible de ser demandado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho, al ser un acto de ejecución. Resolución de los problemas planteados. i) Caducidad de la acción. La jurisprudencia de esta Corporación6 ha señalado que la acción de lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a los medios de control contenciosos de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando se ejerce el medio de control de simple nulidad, esto es, cuando no se solicita el restablecimiento del derecho, podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. Por el contrario, cuando éste sí se solicita el medio de control impetrado es la de nulidad y restablecimiento del derecho, luego el término de caducidad que se aplica es el contenido en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo7, que establece: “(…) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)” De conformidad con lo anterior, el término de caducidad cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día

siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación de acto administrativo. Esto, sin perjuicio de que se demande el reconocimiento o la 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00429-01(2627-13). Actor: Municipio de Pereira.

Demandado: María Eugenia Macías Rivera. 7 Todo lo anterior tiene su fundamento en la teoría de los móviles y finalidades que de tiempo atrás fue expuesta por el Consejo de Estado, y la cual permite diferenciar en qué casos la entidad ejerció una u otra acción de las mencionadas. Al respecto ha dicho la Corporación: “(…) Respecto de la procedencia de la acción de nulidad contra actos particulares y concretos la sentencia de agosto 10 de 1961, con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, estableció que solamente se podría demandar este tipo de actos mediante la acción de nulidad si: “(…) los únicos motivos determinantes… son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo.”; y la consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto particular y concreto no conlleva un restablecimiento automático del derecho subjetivo (…)” Esta posición ha sido reiterada en múltiples fallos de esta Corporación, entre los que se encuentran los

siguientes: (i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 29 octubre de 1996, M.P. Daniel Suárez Hernández; (ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 4 marzo de 2003, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, auto del 30 de agosto de 2007, Radicación Número: 13001-23-31-000-2004-01160-01, Actor: José Javier Barraza Gómez. negativa de una prestación periódica, caso en cual el acto administrativo puede ser acusado en cualquier tiempo de acuerdo a los postulados del numeral 1º, literal c) de la misma norma8, que establece: “(…)

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)” Ahora bien, en el asunto, la Sala advierte que a través de la Resolución RDP 039718 del 28 de agosto del 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del actor, en cuantía equivalente a $854.830, efectiva a partir del 15 de julio de 2000.

Por lo anterior, resulta evidente que el contenido del citado acto administrativo está referido al reconocimiento y pago de una prestación periódica, esto es, una pensión gracia, por lo que de conformidad con el numeral 2º, literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo podía demandarse en cualquier tiempo, como lo estimó el Tribunal en el auto apelado. En estos términos, la Sala concluye que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, tal como lo indica el literal d) numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. Sin embargo, también previó la ley, que cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podrá presentarse en cualquier tiempo, por lo que que el presente asunto se establece que no se encuentra caducado. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B".

Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08199-01(2334-07). Actor: Fondo de Previsión Social del

Congreso de la Republica. Demandado: Rafael Antonio Forero Castellanos. Cabe resaltar, que la anterior regla de caducidad no está condicionada a que la pretensión de nulidad esté aparejada a la de reembolso de los dineros pagados,

puesto que la voluntad del legislador en virtud de su libertad y autonomía fue la de definir la oportunidad de la demanda a partir de la naturaleza del derecho que se entraña en el acto acusado, en donde resulta indiferente los extremos procesales. También es importante aclarar, que la disposición prevista para efectos de hacer improcedente la devolución de dineros recibidos de buena fe, en modo alguno resulta un condicionante que defina el medio de control procedente, ni tampoco su término de caducidad, ya que está referido a un asunto de índole sustancial en virtud del cual, el restablecimiento del derecho tratándose de la nulidad de actos contentivos de prestaciones periódicas, supone desvirtuar la presunción de buena fe, que cobija los actos del pensionado. Esta Corporación9, ha sido de tal criterio, y lo ha explicado así: “(…) Es necesario precisar que en situaciones como las que ocupa la atención de la Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el error que hace anulable el acto, sino además la ausencia de la buena fe en el sujeto del derecho que a la sazón se beneficia del error; no cabe duda que le presunción constitucional del artículo 83 citada es de aquellas que la doctrina denomina iuris tantum, cuestión que evidencia la imposibilidad de su infirmación, claro siempre que milite la prueba o el argumento que de manera suficientemente explícita permita la convicción en torno a la ausencia de la buena fe de

quien en su condición de titular del derecho establecido en el acto demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción. En consecuencia para la prosperidad de la demanda, las cargas que sume la administración demandante no se agotan solo con la prueba de la ilegalidad del acto sino además en y en conjunto aquella que toca con los elementos que logren infirmar la presunción a que se refiere el artículo 83 Constitucional. (…)” En tales términos, la demanda de lesividad que contrae la pretensión de nulidad de un acto que reconozca una pensión gracia, aun persiguiendo la devolución de los dineros pagados al pensionado demandado, no tiene término de caducidad, conforme al ya analizado artículo 164 del CPACA, por lo que la decisión del a quo 9 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 20 de mayo de 2010, Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente: 0807-2008. sobre este particular, tiene total fundamento.

  1. Cosa Juzgada.

La cosa juzgada, asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, dando estabilidad, firmeza, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, con lo cual se evita que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin que ello impida que de manera excepcional se pueda reabrir el debate jurídico y que sea necesario la intervención del juez por hechos nuevos suscitados con posterioridad a que se profiera la sentencia.

El Código General del Proceso, de manera específica se ocupó de regular en el artículo 332 la cosa juzgada, y dispuso: “(…) ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. (…)”. De lo anterior se tiene entonces, que son tres los elementos que deben concurrir para que se estructure la cosa juzgada, a saber: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; e iii) identidad jurídica de las partes. Si, llegado el caso, en el trámite de un proceso judicial sometido a conocimiento de la jurisdicción se acredita la

existencia de una sentencia ejecutoriada en la que se den los mencionados elementos, independientemente de la especialidad del funcionario judicial que la hubiere proferido, no queda otro camino que declarar la improcedencia de las pretensiones. Esta Corporación10 en variados pronunciamientos ha definido la cosa juzgada como “(…) una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza; consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados (…)”11, o también como “(…) carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia (…)”. Descendiendo al asunto objeto de estudio y aplicando lo hasta aquí expuesto, la Sala no encuentra ajustados los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, a saber, identidad de objeto, causa y partes, pues resulta claro que el objeto jurídico de la reclamación en el trámite de una acción de tutela es la protección de derechos fundamentales eventualmente vulnerados por el actuar de la autoridad, mientras que en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho lo constituye la legalidad de la actuación de la administración. Por tanto, no encontrándose estructurada la figura jurídica, en los términos del artículo 332 del Código General del Proceso, este argumento no es de recibo, resultando acertada

la decisión del a quo. iii. Falta de legitimación material en la causa para demandar. La legitimación en la causa, por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho o de responder por la pretensión. La legitimación es, por lo tanto, un presupuesto material de la sentencia de mérito 10 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, actor Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra Alba Marina Acosta Cadavid, radicado 17001-23-31-000-2004-01402-01(34396), C.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. 11 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 18 de febrero de 2010, actor El Portón Tres Ltda. Contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, radicado 25000-23-26-000-1991-07400-01(17861),

C. P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. favorable al demandante. En consecuencia, si aparece acreditado en el proceso que la entidad que ha sido demandada, conforme a la ley sustancial, no es la llamada a responder eventualmente por el daño cuya indemnización se reclama, habrán de negarse las pretensiones de la demanda.

Encuentra la Sala que la inconformidad titulada bajo falta de legitimación material en la causa para demandar, se hace consistir en que el acto acusado no tiene

vocación de ser acusable ante esta jurisdicción, por lo cual, es preciso señalar que son actos definitivos, aquellos que culminan la actuación administrativa de manera directa o indirecta, bien sea por decidir el fondo del asunto o por hacer imposible su continuación. Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad proveniente del ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surja

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