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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00205-01(3473-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00205-01(3473-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INEPTITUD DE LA DEMANDA / PETICIÓN DE PRUEBAS / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN La normativa [artículo 162 de la Ley 1437 de 2011] dispone que para efectos de cumplir con las formalidades necesarias para la admisión de la demanda, lo que exigible es que se aporten las que se pretendan hacer valer por el actor y que se encuentren en su poder, y así mismo solicite la práctica de aquellas que no estén en su custodia, para lo cual, deberá haber agotado el requisito de que trata el inciso segundo del artículo 173 del CGP. De esta manera, la petición de prueba, no se constituye como un requisito de procedibilidad que condicione la admisión de la demanda, ya que solo está previsto como un elemento formal de ésta, que encuentra razón de ser en que los supuestos y afirmaciones que alegue el demandante tengan sustento probatorio, ya que conforme a la ley procesal es su carga.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162

ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Procedencia Pese que el acto acusado dio cumplimiento a una sentencia, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica que antes del fallo no existía y, por ende, es susceptible del control de legalidad. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Fecha 14 de febrero de 2013, Radicación 250002325000-2011-00245-01 (2634-11)

ACCIÓN DE LESIVIDAD / CADUCIDAD / PRESTACIÓN PERIÓDICA El contenido del citado acto administrativo está referido al reconocimiento y pago de una prestación periódica, esto es, una pensión gracia, por lo que de conformidad con el numeral 2º, literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, podía demandarse en cualquier tiempo, como lo estimó el Tribunal en el auto apelado. En estos términos, la Sala concluye que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, tal como lo indica el literal d) numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

COSA JUZGADAFinalidad La cosa juzgada, asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, dando estabilidad, firmeza, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, con lo cual se evita que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin que ello impida que de manera excepcional se pueda reabrir el debate jurídico y que sea necesario la intervención del juez por hechos nuevos suscitados con posterioridad a que se profiera la sentencia.

COSA JUZGADA - Elementos / SENTENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Los elementos que deben concurrir para que se estructure la cosa juzgada, a saber: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; e iii) identidad jurídica de las partes. Si, llegado el caso, en el trámite de un proceso judicial sometido a conocimiento de la jurisdicción se acredita la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que se den los mencionados elementos, independientemente de la especialidad del funcionario judicial que la hubiere proferido, no queda otro camino que declarar la improcedencia de las pretensiones. Descendiendo al asunto objeto de estudio y aplicando lo hasta aquí expuesto, la Sala no encuentra ajustados los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, a saber, identidad de objeto, causa y partes, pues resulta claro que el objeto jurídico de la reclamación en el trámite de una acción de tutela es la protección de derechos fundamentales eventualmente vulnerados por el actuar de la autoridad, mientras que en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho lo constituye la legalidad de la actuación de la administración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 332

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00205-01(3473-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Demandado: ROBERTO CASTILLO Referencia: Recurso de apelación contra el auto que declaró como no probadas unas excepciones previas.

Apelación de auto interlocutorio._________________________________ Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 17 de agosto del 20161, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida en audiencia inicial del 27 de julio del 2016, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, que declaró no probadas las excepciones 1 Folio 353. previas de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, “falta de legitimación en la causa para demandar”, “caducidad”, “cosa juzgada” y “prescripción de la acción”.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución RDP 038632 del 22 de agosto del 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que reconoció al demandado una pensión gracia en cuantía de $1.213.996, efectiva a partir del 12 de septiembre del 2001, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar a la parte demandada

a restituir los valores pagados con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia, debidamente actualizados e indexados; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley; y iii) condenar en costas a la parte accionada. 1.2 Hechos3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos planteados por la parte demandante: Señaló, que el demandado nació el 12 de septiembre de 1951 y se desempeñó como docente de carácter nacional en las instituciones educativas Prefectura Apostólica del Municipio de Guapi – Cauca del 1º de agosto de 1972 al 31 de diciembre del mismo año y en el Colegio Normal Superior la Inmaculada del Municipio de Barbacoas – Nariño del 31 de marzo de 1973 al 27 de enero del 2010. 2 Folio 2. 3 Folios 1 vto. – 2. Indicó, que mediante escrito del 28 de enero del 2002, el actor solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, que fue negada a través de la Resolución 17139 del 5 de julio del 2002, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, en lo que sigue CAJANAL, por cuanto no acreditaba el requisito de haber laborado 20 años de servicios en la docencia oficial del orden nacionalizado, departamental, municipal o distrital. Informó, que el 15 de octubre del 2002, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución que le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, que fueron desestimados mediante

las Resoluciones 02371 del 12 de febrero del 2003 y 02945 del 6 de abril del 2004, expedidas por CAJANAL, confirmando el acto recurrido. Manifestó, que a través del fallo de tutela del 6 de octubre del 2006, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar y con radicado 2006 – 00194, se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho a la pensión del tutelante, y en consecuencia, se le ordenó a CAJANAL reconocerle y pagarle la pensión gracia. Sostuvo, que a través de la Resolución 23824 del 23 de mayo del 2007, proferida por el Gerente General de CAJANAL, nuevamente se negó al demandado el reconocimiento y pago de una pensión gracia, pues no existían nuevos elementos de juicio que hicieran variar la decisión inicialmente tomada; por lo que mediante el Auto ADP 8691 del 20 de junio del 2013, la UGPP ordenó la práctica de pruebas para que se aportara la copia autentica del fallo de tutela proferido el 6 de octubre del 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar. Informó, que a través del Auto ADP 11394 del 6 de agosto del 2013, la UGPP decretó el desistimiento y el archivo del expediente del actor, por cuanto no se allegó la copia autentica del fallo de tutela proferido el 6 de octubre del 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar. Finalmente, manifestó que mediante la Resolución RDP 038632 del 22 de agosto

del 2013, la UGPP, en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 6 de octubre del 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del accionado en cuantía de $1.213.996, efectiva a partir del 12 de septiembre del 2001. 1.3. El auto objeto de apelación4. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, mediante auto proferido en audiencia inicial del 27 de julio del 2016, declaró no probadas las excepciones previas de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, “falta de legitimación en la causa para demandar”, “caducidad”, “cosa juzgada” y “prescripción de la acción”. En cuanto a la excepción denominada “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, sostuvo que de conformidad con los artículos 161 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la aducción de las pruebas no se constituye como un requisito de procedibilidad, y que las mismas se pueden solicitar en caso de considerarlas necesarias dentro del proceso. Manifestó, que la decisión final que se adopte será con fundamento y observancia de las pruebas que por su conducencia, pertinencia y utilidad se decreten en la correspondiente etapa del proceso. Por otra parte, con relación a la excepción llamada “falta de legitimación material en la causa para demandar”, consideró que las pretensiones van dirigidas a proteger no solo los intereses de la entidad demandante sino también los dineros públicos con los que se cancelan las distintas prestaciones, que muchas veces se

conceden a través de acciones de tutela, pero sin tener en cuenta la acreditación total de los requisitos que la ley ha previsto para tal fin. Consideró que los actos administrativos acusados afectan o tienen incidencia jurídica en la situación de la UGPP, en calidad de entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión al demandado, por lo que dicha entidad tiene legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de lesividad en calidad de demandante. 4 Folios 343 – 348. En lo correspondiente a la excepción de “caducidad”, indicó que de conformidad con el artículo 164 la Ley 1437 del 2011, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como lo es la pensión gracia. Respecto a la excepción de “cosa juzgada”, señaló que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los actos de ejecución que emanan de fallos de tutela son susceptibles de someterse a control judicial, pues de lo contrario, existiría un desconocimiento de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le asiste a las entidades para lograr la declaratoria de nulidad de los actos contrarios a la ley, máxime cuando no reflejan su voluntad. Finalmente, en cuanto a la excepción llamada “prescripción de la acción”, sostuvo que el acto administrativo que se demanda reconoció una prestación periódica, la cual no tiene término de caducidad ni de prescripción, según la normativa vigente. 1.4. El recurso de apelación5. La parte demandada, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación

contra la decisión proferida en audiencia inicial del 27 de julio del 2016, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, manifestando en cuanto a la llamada “inepta demanda por falta de requisitos formales”, que en el presente asunto la demanda no debió ser admitida, debido a que considera que careció de ciertos documentos necesarios para tal fin, y muestra de ello fue la negativa de la medida cautelar a través de la providencia del 10 de noviembre del 2105, confirmado por el auto del 3 de diciembre del mismo año, y que se refieren a: - Prueba que permita establecer que el acto acusado haya excedido o disminuido lo ordenado en la sentencia de tutela, que pueda dar lugar a la expedición de un nuevo acto administrativo, demandable y que desvirtué la condición de acto de ejecución. - Prueba que demuestre la calidad de docente del demandado. 5 Minutos 14:10 a 35 del CD que reposa a folio 349. - Prueba que evidencie que el accionado hay tenido mala conducta durante sus servicios como docente. - Los derechos de petición, sobre las documentales que hubiere podido pedir la parte demandante, para probar sumariamente lo expresado en la demanda. Por lo anterior, manifestó que en el caso sub examine el a quo ha debido inadmitir la demanda y ordenar su corrección, y en caso de no hacerlo, rechazarla, cuestionándose, ¿por qué el a quo negó la solicitud de la medida cautelar presentada por la parte demandante por carencia de pruebas, y sí admitió la demanda? Por otra parte, señaló que la copia del expediente administrativo del demandado

se allega al plenario sin explicar en razón de qué se presenta, cuál es su objetivo, qué pruebas pide con él, ni de donde provienen, razones por las cuales no puede valorarse. Alrededor de la excepción “falta de legitimación material en la causa para demandar”, sostuvo que el acto administrativo acusado no es susceptible de ser controvertido ante esta jurisdicción, puesto que es de ejecución, pues se limitó a cumplir con lo ordenado en la sentencia de tutela del 6 de octubre del 2006, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, dentro del proceso 2006 – 00194, que hizo transito a cosa juzgada constitucional al no ser revisada por la Corte Constitucional, según la providencia del 31 de julio del 2012, proferida por la Corte Suprema de Justicia para un caso similar al presente. Indicó, que no se encuentra demostrado que el acto acusado haya excedido o disminuido lo ordenado en la sentencia de tutela del 6 de octubre del 2006, que pueda dar lugar a la expedición de un nuevo acto administrativo, demandable y que desvirtué la condición de acto de ejecución. En lo que atañe a la excepción de “caducidad”, manifestó que al admitirse que cuando los actos que reconozcan prestaciones periódicas se pueden presentar en cualquier tiempo, se esta olvidando la doctrina y posterior jurisprudencia que viene desde 1984, llamada motivos y finalidades, que dice que para determinar la procedibilidad de la acción, es indispensable tener en cuenta el fin perseguido por el demandante, lo que se reitera en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437

del 2011. Sostuvo que para la fecha de expedición del acto administrativo acusado, ya estaba vigente la Ley 1437 del 2011, esto es el 2 de julio del 2012, razón por la cual la normativa aplicable al presente asunto es la contenida en esta, cuyo término para presentar la demanda es el establecido en el numeral 2, literal d) del artículo 164, que establece que cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Recordó, que antes de la vigencia de la Ley 1437 del 2011, el término previsto en el Decreto 01 de 1984 para que las entidades demandaran sus propios actos administrativos en modalidad de lesividad, era de 2 años, el cual desapareció, toda vez que en la normativa actual no se advierte una regulación especial para dicha facultad, por lo que hay que atender el establecido en el artículo 164 de la citada ley. Por ello, precisó que cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo y se solicita como restablecimiento del derecho la restitución de los valores pagados, el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentra sujeto a lo establecido en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011. Concluyó, que el término de caducidad de 4 meses contados a partir de la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, corrió desde el 22 de agosto del 2013, fecha en la que se dictó la resolución acusada, por lo que a la

fecha de la presentación de la demanda, 6 de mayo del 2014, ya se encontraba caducada. Finalmente, sobre la excepción de “cosa juzgada”, señaló que en el presente asunto se dan los presupuestos necesarios para que opere, pues se presenta identidad de objeto, de causa pretendí y de partes con relación al fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, dentro del proceso 2006 – 00194, el cual no fue revisado por la Corte Constitucional, haciendo transito a cosa juzgada constitucional, según la providencia del 31 de julio del 2012, proferida por la Corte Suprema de Justicia. 1.5. Trámite de recurso. Luego de oír los argumentos expuestos por recurrente contra la decisión del a quo de declarar no probadas las excepciones propuestas planteadas por él, se corrió traslado del recurso a los demás sujetos procesales, oportunidad que no aprovechó la demandante, pues ya se había referido a las mismas en escrito del 12 de febrero del 2016. Por su parte, el Ministerio Público manifestó que en casos como el que aquí nos ocupa, en anteriores oportunidades sostuvo su posición frente al tema de la seguridad jurídica, expresando que no es posible demandar los actos administrativos producto de una decisión judicial proferida por un juez constitucional, tesis que no fue acogida por el Tribunal Administrativo de Nariño ni por esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES.

Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es competente para decidir de plano el

recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia inicial del 27 de julio del 2016, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, que declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la parte demandada, al encontrarse prevista en el artículo 180 ibídem, y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ejusdem. Así mismo, la Sala atendiendo las inconformidades planteadas por la parte recurrente contra la decisión proferida en audiencia inicial del 27 de julio del 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, a través de la cual declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada, procede a fijar los los siguientes problemas jurídicos. 2.1. Los problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos expuestos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en virtud a que atacó todas las excepciones que se declararon no probadas, por razones metodológicas, se hará un estudio separado de cada argumento, por lo que se formulan los siguientes problemas jurídicos: Si en el presente asunto, la falta de documentos que echa de menos la parte demandada era necesaria para la admisión de la demanda, configurándose la inepta demanda por el incumplimiento de los requisitos formales previos para demandar. Si la Resolución RDP 038632 del 22 de agosto del 2013, proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que reconoció al demandado una pensión gracia, en cumplimiento a un fallo de tutela

proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, es susceptible de ser demandado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al ser un acto de ejecución. Si el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, que ataca un acto de reconocimiento de una pensión gracia, se encuentra caducado. Si se dan los presupuestos necesarios para que se configure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, con respecto al fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, dentro del proceso 2006 – 00194, el cual no fue revisado por la Corte Constitucional 2.2. Resolución de los problemas planteados. 2.2.1. “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”. Sea lo primero precisar, que la admisión de la demanda o la decisión introductoria al proceso lo que busca es trabar la litis y se sustenta en el cumplimiento de los presupuestos procesales que tienen que ver con la demanda, con la acción y con el procedimiento, en donde se conjugan la demanda en forma, la capacidad y la representación de las partes, el derecho de postulación, los requisitos previos para demandar, los anexos, entre otros, y que se encuentran consagrados en el título V en sus capitulos I, II, III y IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 161 del mencionado código, contiene el señalamiento de precisas y específicas condiciones procesales que deben verificarse previamente por el demandante para acudir a esta jurisdicción, así:

“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.

3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997.

4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.

5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya

realizado dicho pago. 6. <Numeral INEXEQUIBLE>” La anterior disposición, desarrolla lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado como requisitos de procedibilidad, que guardan especial relación con el derecho de acción, y constituyen condición ineludible para ejercerla; lo que de suyo supone que su incumplimiento impide la admisión de la demanda. En específico se prevé la conciliación para los asuntos de contenido económico en donde las partes puedan disponer del derecho, la interposición de los recursos cuando la demanda versa sobre actos de contenido particular, la constitución de renuencia para las acciones de cumplimiento, la reclamación a la autoridad para las acciones populares y el pago tratándose del medio de control de repetición. De otro lado, en lo que relacionado al contenido del libelo inicial, que representa el presupuesto de la demanda en forma; el artículo 162, dispone: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo

caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.” El artículo que precede, contiene los elementos formales que la demanda debe contener, y hacen alusión a la estructura ideal que debe tener a efecto de hacerla inteligible al juez, sin que tal exigencia suponga ejercicios estrictamente formalistas que impidan la realización del derecho material y supongan un obstáculo para el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

En cuanto a las pruebas, observa la Sala que la normativa dispone que para efectos de cumplir con las formalidades necesarias para la admisión de la demanda, lo que exigible es que se aporten las que se pretendan hacer valer por el actor y que se encuentren en su poder, y así mismo solicite la práctica de aquellas que no estén en su custodia, para lo cual, deberá haber agotado el requisito de que trata el inciso segundo del artículo 1736 del CGP. De esta manera, la petición de prueba, no se constituye como un requisito de procedibilidad que condicione la admisión de la demanda, ya que solo está previsto como un elemento formal de ésta, que encuentra razón de ser en que los supuestos y afirmaciones que alegue el demandante tengan sustento probatorio, ya que conforme a la ley procesal es su carga. Ahora, ello tiene relevancia, al momento de decretarse los medios probatorios que se consideren útiles, pertinentes, conducentes y necesarios para el

esclarecimiento de los hechos, y por supuesto, para la decisión de fondo del caso, ya que la sentencia estimatoria, estará supeditada a la verdad procesal. Igualmente, es importante señalar, que los presupuestos procesales son necesarios para efectos de viabilizar la admisión de la demanda, no así para resolver de fondo la controversia, ni la medida cautelar, que son escenarios de decisión distintos a la sustanciación introductoria del proceso. Así las cosas, debe anotar la Sala que en el desarrollo del proceso se podrán decretar la pruebas pedidas por las partes, y las de oficio que el juez o magistrado ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad. Finalmente, la Sala echa de menos porque la parte demandada no manifestó inconformidad alguna contra el auto admisorio de la demanda dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, haciendo uso del recurso de reposición que contempla la normativa reguladora de la materia, y que también era una herramienta idónea para discutir el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Por lo anterior, la Sala comparte la decisión del a quo al declarar como no probada esta excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales. 2.2.2. “Falta de legitimación material en la causa para demandar”. 6 (…) En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá

acreditarse sumariamente.(…) (negrillas y subrayas fuera de texto original). La legitimación en la causa, por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho o de responder por la pretensión. La legitimación es, por lo tanto, un presupuesto material de la sentencia de merito favorable al demandante. En consecuencia, si aparece acreditado en el proceso que la entidad que ha sido demandada, conforme a la ley sustancial, no es la llamada a responder eventualmente por el daño cuya indemnización se reclama, habrán de negarse las pretensiones de la demanda. En el extremo apelante, encuentra la Sala que la inconformidad titulada bajo falta de legitimación material en la causa para demandar, se hace consistir en que el acto acusado no tiene vocación de ser acusable ante esta jurisdicción, por lo cual, es preciso señalar que son actos definitivos, aquellos que culminan la actuación administrativa de manera directa o indirecta, bien sea por decidir el fondo del asunto o por hacer imposible su continuación. Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad proveniente del ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, m

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