CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00216-01(2215-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00216-01(2215-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA – Docentes remunerados con recursos del sistema general de participaciones. Reconocimiento / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Recursos de las entidades territoriales Se tiene que la parte demandada y el a quo derivan la vinculación de la demandante con posterioridad al año 1993 como del orden nacional, por cuanto en el acto de nombramiento se lee que el mismo tiene como sustento la disponibilidad presupuestal certificada por el Ministerio de Educación Nacional ante el FER Nariño, aunado a la constancia aportada al plenario, en la cual se establece que los recursos para el pago de salarios de la demandante a partir del 30 de junio de 1997 provienen del Sistema General de Participaciones, argumento que para la Sala no tienen vocación de prosperidad, por cuanto en pronunciamientos recientes se ha considerado que los recursos que provienen de dicho sistema entran a hacer parte del presupuesto del ente territorial, por lo tanto, en estos casos no se puede derivar la vinculación del docente como nacional.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de junio de 2017, C.P.: César Palomino Cortés, rad.: 2854-15.
PENSIÓN GRACIA – Requisitos Deviene obligatorio concluir que el tiempo de servicios prestados por la señora Ruth Asceneth Fuertes Morales como docente territorial al servicio del Municipio de Potosí a partir del 21 de noviembre de 1993 debe ser tenido en cuenta a efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación a su favor, por lo tanto y en atención a que la actora cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos
legalmente para tener derecho a la pensión gracia de jubilación, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente territorial, así como observó buena conducta, es dable concluir que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, habiendo lugar a reconocer la prestación pretendida. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 1 / LEY 24 DE 1988 / LEY 29 DE 1989 – ARTÍCULO 6 / LEY 29 DE 1989 – ARTÍCULO 9 / LEY 60 DE 1993 7 DECRETO 196 DE 1995 –
ARTÍCULO 5
PENSIÓN GRACIA – Liquidación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL La Sala no pasa por alto que tratándose de la pensión gracia es una prestación social de naturaleza especial, su monto no se liquida con base en el valor de los aportes efectuados en el año anterior al retiro definitivo del servicio del titular del derecho pensional, tal y como acontece en el régimen pensional ordinario, sino con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se adquiere el status pensional. Ahora bien, puesto que la
demandante no dejó transcurrir más de tres (3) años a partir de la fecha en que adquirió el status pensional, esto es, 5 de mayo de 2012 y la solicitud ante la entidad demandada en orden a que se reconozca su pensión gracia de jubilación, hecho que ocurrió el 13 de enero de 2014 , y seguidamente impetró demanda en orden a obtener la nulidad de los actos administrativos que le resolvieron negar su pensión, se deberá concluir que no hay lugar a declarar la ocurrencia de la prescripción de la mesadas pensionales ya causadas. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo En lo que respecta a la condena en costas, no hay lugar a imponer dicha sanción a la parte vencida, para lo cual se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del
Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00216-01(2215-15)
Actor: RUTH ASCENETH FUERTES MORALES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de control : .Nulidad y restablecimiento del derecho –Ley 1437 de xx2011Segunda instancia Tema :XPensión gracia de jubilación cuyo docente fue … nombrado por el Municipio de Potosí La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de marzo de 2015, por la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora Ruth Asceneth Fuertes Morales contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Ruth Asceneth Fuertes Morales a través de apoderado en ejercicio del
medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA-, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resoluciones Nos. RDP 2268 del 24 de enero de 2014 y RDP 8010 del 7 de marzo de 2014 por las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que cree tener derecho la señora Ruth Asceneth Fuertes Morales. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación por haber cumplido los requisitos para ser acreedora a esta prestación, en cuantía del 75% del promedio mensual de la asignación básica y demás factores salariales devengados en año anterior al cumplimiento de los requisitos legales. Solicitó igualmente que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP a reconocer los aumentos automáticos anuales conforme a la Ley 71 de 1988, como la indexación de los valores objeto de la condena con fundamento en el IPC. Finalmente se de cumplimiento a la sentencia conforme a los arts. 189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. 1.2. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora Ruth Asceneth Fuertes Morales laboró como docente oficial, actualmente al servicio del Departamento de Nariño, así:
- Desde el 18 de marzo de 1977 al 21 de septiembre de 1978, nombrada por el Decreto Municipal No. 028 del 11 de marzo de 1977. - Del 1º de noviembre de 1993 hasta la fecha, mediante Decreto No. 038 del 19 de noviembre de 1993.
El 11 de diciembre de 2013 la demandante solicitó ante la entidad demanda el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la que fue reiterada el 14 de marzo de 2014, petición última que fue resuelta por la Resolución No. RDP 2268 del 24 de enero de 2014 en forma negativa por considerar que no hay lugar a tener en cuenta el tiempo de servicios prestado desde el año 1993 por ser del orden nacional. El anterior acto administrativo fue confirmado por la Resolución No. RDP 8010 del 7 de marzo de 2014 con similares argumentos a los expuestos en el acto recurrido. 1.3 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 83. Ley 114 de 1913 arts. 1 y 4 Ley 116 de 1928 art. 6 Ley 4ª de 1966 art. 4 Ley 91 de 1989 literal a) numeral 2º art. 15 Ley 224 de 1972 art. 6º Decreto 2277 de 1979 art. 66 Decreto 196 de 1995 art. 2º Ley 1437 de 2011 arts. 17, 40 y 138
Al explicar el concepto de violación se sostuvo que: Hizo un recuento de la normatividad que consagró la pensión gracia de jubilación empezando por la Ley 114 de 1913 arts. 3 y 4, Ley 116 de 1928 art. 6, Ley 37 de 1933 art. 3 y Ley 91 de 1989 art. 15, precisando que esta última norma proviene de la Ley 43 de 1975 por la cual se ordenó la nacionalización de la educación primaria y secundaria oficial que inició a regir el 1º de enero de 1976 y culminó el 31 de diciembre de 1980. Conforme a la anterior normatividad para acceder a la pensión gracia se requiere que el docente labore por espacio de 20 años en calidad de nacionalizado o territorial, los cuales no necesariamente deben ser continuos sino interrumpidos, tal como se dio en el presente asunto. Precisó que a efectos de establecer la calidad de docente nacional o nacionalizado, es necesario remitirse a lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 91 de 1989, así entonces el argumento de la entidad demandada al negar la pensión de jubilación gracia a favor de la demandante al considerar que se trata de docente nacional, no tiene asidero, puesto que el acto de nombramiento No. 038 del 19 de noviembre de 1993 suscrito por el Alcalde de Potosí en forma clara decreta el nombramiento como docente nacionalizada en un establecimiento de educación básica primaria, cuyos recursos se pagarían con dineros del situado fiscal girados por la Nación y apropiados por el Departamento de Nariño, tal como se ha venido
ejecutando a partir de la expedición de la Ley 43 de 1975 a partir del 1º de enero de 1976 cuando se inició la nacionalización de la educación. Citó sendos pronunciamientos emitidos por esta Corporación para sustentar su posición, concluyendo que al estar demostrado que la actora durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 1977 al 21 de septiembre de 1978 laboró como docente territorial pagada con recursos propios del municipio de Ipiales y desde el año 1993 hasta la fecha como docente nacionalizada, nombrada en un establecimiento de educación básica primada nacionalizada, pagada con recursos del situado fiscal incorporados al presupuesto del Departamento conforme a la Ley 60 de 1993, tiene derecho a la pensión gracia de jubilación. Ahora bien, en el evento de ofrecer duda el tipo de vinculación, la misma se resuelve analizando el acto administrativo de nombramiento expedido por el Alcalde del Municipio de Potosí, el cual fue expedido en virtud de las competencias previstas en la Ley 29 de 1989, más conocida como ley de municipalización de la educación, sustituyó las del Gobernador del Departamento, seguidamente radicadas en los entes territoriales certificados conforme a partir de la Ley 715 de 2001.
2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP., se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así1: Adujo que una vez analizado el material probatorio aportado al plenario, se puede establecer que los tiempos de servicios prestados por la actora entre el 10 de
noviembre de 1993 en adelante, no pueden ser tenidos en cuenta para la pensión gracia de jubilación pretendida, por cuanto son del orden nacional, pues el art. 15 de la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 son nacionales, situación que se corrobora en el certificado de fecha 11 de abril de 2014 expedido por la Gobernación de Nariño. En estas condiciones sólo es viable contabilizar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, el tiempo de servicios que se originen en vinculaciones como docente territorial o nacionalizado previstas al 1º de enero de 1990 conforme lo prevé el art. 15 literal b) numeral 2º de la Ley 91 de 1980, por lo tanto todas las vinculaciones posteriores a esta fecha deben considerarse nacionales, no susceptibles de tener en cuenta para la pensión gracia de jubilación. Agregó que si bien la actora allegó certificados de tiempos de servicios, en ellos no se documenta la fuente de financiación de los mismos, esto es, no existe certeza que la docente hubiere sido pagada con recursos propios o de la Nación; en este sentido considera que las labores de docente realizadas a partir de noviembre de 1993 hasta la presente fecha, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, pues éstos fueron financiados con recursos de la Nación y/o recursos del Sistema General de Participaciones, los que conforme a la Ley 715 de 2001 están constituidos por los dineros que la Nación transfiere por mandato de los arts. 356 y 357 de la C.P. a las entidades territoriales, para financiar salud, educación y vivienda.
1 Folios 83 a 89 Finalmente precisó que no basta con que la docente tenga la condición de docente territorial, sino también que no reciba ni hubiere recibido actualmente pensión o recompensa del orden nacional, por lo tanto, la docente debe acreditar que sus salarios no provenían de la Nación. En estas condiciones, la demandante al no acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en los literales b) y c) de la Ley 114 de 1913 no tiene derecho a la prestación pretendida.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral a través de sentencia del 13 de marzo de 2015, resolvió negar las pretensiones de la demanda por las razones que se exponen a continuación2: El A quo efectuó un recuento de la normatividad aplicable al sub judice empezando por los arts. 1º y 4º de la Ley 114 de 1913, 6º de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933 concluyendo de ello que la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los docentes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores.
Además, precisó que con fundamento en la normatividad referida la pensión de jubilación gracia no podía limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales como se concibió en un principio, sino también a los empleados y profesores de escuela normal, inspectores de instrucción pública o profesores de
establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que su vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Dicha prestación es de carácter especial y por eso se regula por su propia normatividad no habiendo lugar a aplicar las disposiciones aplicables al régimen general. Con fundamento en lo anterior analizó el caso concreto, encontrando conforme al material probatorio aportado al plenario que la actora estuvo vinculada como docente municipal desde el 18 de marzo de 1977 al 14 de septiembre de 1978, por su parte desde el 1º de noviembre se vinculó a la Escuela Urbana de Niñas 2 Folios 226 a 241 Nacionalizada, cuyos recursos provenían de la Nación, según certificación expedida por la Secretaría de Educación de Nariño. Así las cosas, pese a que la demandante laboró como docente por más de 20 años, su vinculación fue con la Nación, pues el pago de sus salarios provenía del Ministerio de Educación y del Sistema General de Participaciones, conclusión a la cual arribó del texto del Decreto No. 038 de 1993 en el cual se especifica la existencia de disponibilidad presupuestal realizada por el Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER. Sumado a las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Nariño en las que se confirma que los recursos provenían del Sistema General de Participaciones, los que según la Ley 715 de 2001 está compuesto por los dineros transferidos por la Nación a las entidades territoriales para financiar salud, educación y vivienda. Conforme a lo expuesto concluyó que no había lugar a ordenar el reconocimiento
de la pensión gracia de jubilación a favor de la demandante, puesto que no cumplió con el requisito de tener 20 años de servicios como docente del orden territorial; precisando que si bien es posible computar tiempos prestados en forma interrumpida, no hay lugar a acumular tiempos laborados en el orden territorial y a la Nación, como sucedió en el sub examine. Finalmente resolvió condenar en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el art. 188 del C.P.A.C.A y 365 del C.G.P.
4. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandante señora Ruth Asceneth Fuertes Morales, presentó recurso de apelación en contra de la anterior3, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: Adujo que el a quo erró al sustentar su decisión en la certificación equivocada expedida por la Secretaría de Educación Departamental del 11 de abril de 2014, en la que se manifiesta que la demandante tenía vinculación como docente nacional, sin tener en cuenta el Decreto No. 038 del 19 de noviembre de 1993 del cual se desprende el tipo de vinculación nacionalizada de la demandante; así como también, no estudió de fondo el tipo de vinculación de la actora conforme a lo dispuesto en el Decreto No. 196 de 1995, aunado a que aceptó lo certificado en 3 Fls. 244 a 255 documento de fecha 30 de junio de 1997, según el cual a partir del 30 de junio de 1997 los salarios de la docente fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, el cual entró a regir el 1º de enero de 2002 según Ley 715 de
2001.
Citó el art. 2º del Decreto No. 196 de 1995, del cual deduce que el tipo de vinculación de la demandante era de docente nacionalizada, ello aunado a lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 91 de 1989 la que clasifica a los docentes dependiendo del funcionario que suscribe el acto de nominación, conforme a lo anterior, la demandante al estar vinculada al Municipio de Potosí como docente nacionalizada en la Escuela Urbana de Niñas Nacionalizada, cuyos salarios y prestaciones fueron garantizados con recursos del situado fiscal desde que entró en vigencia la Ley 43 de 1975 que nacionalizó la educación, lo que conforme a la definición contenida en el art. 9º de la Ley 60 de 1993 son recursos cedidos por la Nación a los Departamentos para atención de servicios públicos de salud y educación. En estas condiciones al prever la norma la palabra cesión, ello indica que dichos recursos para a la entidad territorial para formar parte de su propio presupuesto, el cual no solo se conforme con los recursos propios sino por los dineros cedidos por la Nación. De aceptar la tesis del a quo según el cual por el hecho de que el Decreto 038 de 1993 por el cual se nombró a la demandante, se expidió previa certificación de disponibilidad presupuestal del Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Nariño, la demandante no tiene derecho a la pensión, es como concluir que todos los docentes que entraron a laborar a partir del 1º de enero de 1976, fecha que empezó la nacionalización de la educación, perdieron el beneficio de la pensión gracia, por el simple hecho que los docentes departamentales que
entraron en este proceso fueron pagados con recursos del situado fiscal. A su vez tampoco es de recibo el argumento de que por haber entrada en vigencia el Sistema General de Participaciones, al ser considerados dichos recursos de la Nación, los docentes nacionalizados y territoriales con expectativas de alcanzar la pensión gracia la perdieran, puesto que ahora los salarios y prestaciones sociales son financiados con este presupuesto, para sustentar su tesis cita un parte de la sentencia C-1154 de 2008 proferida por la Corte Constitucional respecto a los recursos de dicho sistema. Conforme a lo anterior el objeto de la Ley 715 de 2001 fue la sistematización de la financiación y administración de los recursos transferidos a las entidades territoriales certificadas para la financiación de la educación, salud y agua potable, más no la derogatoria del sistema prestacional de los docentes que continuó regulada por la Ley 91 de 1989 y art. 81 de la Ley 812 de 2003, puesto que reitera a efectos de determinar la procedencia de la pensión gracia se hace necesario determinar el tipo de autoridad que efectuó el nombramiento tal como lo dispone el Decreto 196 de 1995. Para sustentar su posición citó sendos pronunciamientos emitidos por esta Corporación respecto a la pensión gracia. Con fundamento en lo anterior concluyó que la demandante al haber laborado al servicio de la docencia municipal por espacio de 1 año, 5 meses y 28 días, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y posteriormente como docente nacionalizada, tiene derecho a la pensión gracia de jubilación. Enfatiza que si en el presente asunto existe duda en el tipo de vinculación de la docente, se debe
acudir a la normatividad que regula esta situación, como es el Decreto 196 de 1995. Agregó que en vigencia de la Ley 29 de 1989 existió diferentes clases de establecimientos educativos: municipales, departamentales, nacionalizados, nacionales y según el destino de la institución se hacía los nombramientos, por ejemplo un docente nacional sólo podía ser nombrado a un colegio nacional, haciendo uso de la comisión prevista en el art. 66 del Decreto No. 2277 de 1979, en estas condiciones, si la demandante fue nombrada directamente a una escuela nacionalizada no hay lugar a deducir que es nacional. Por lo demás, conforme a la Ley 91 de 1989 art. 15 para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, no es necesario demostrar que el docente no devenga otra erogación del presupuesto nacional, puesto que ello significaría que ningún profesor nacionalizado o territorial con pensión de jubilación ordinaria pueda acceder a pensión gracia, aunado a que con fundamento en la Ley 43 de 1975 el pago de los sueldos y prestaciones de los docentes nacionalizados fueron garantizados con recursos del situado fiscal, ahora incorporados al Sistema General de Participaciones, en estas condiciones, lo realmente importante a efectos de establecer si hay lugar a reconocer pensión gracia no es que el nombramiento provenga del Ministerio de Educación, sino que éste haya sido nombrado en un establecimiento educativo nacional, territorial o nacionalizado, así entonces, como la actora laboró para la Escuela Urbana de Niñas Nacionalizada, tiene derecho a la prestación.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 3 de diciembre de 20154 se corrió traslado a las partes para que
presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandada solicitó se confirme la sentencia apelada, puesto que si bien la demandante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia, la mayoría del tiempo su vinculación fue del orden nacional lo cual no le da derecho a la pensión gracia de jubilación. Finalmente la parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
2. Problema jurídico En el caso concreto la Sala debe precisar si la demandante tiene derecho a la pensión gracia de jubilación contemplada en la Ley 114 de 1913, teniendo en cuenta que laboró al servicio de la docencia en el municipio de Ipiales y Potosí, vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por nombramiento efectuado por entidad territorial, tal como lo indica la parte actora, o en su defecto 4 Folio 274 no hay lugar a reconocer la prestación por cuanto el tiempo de servicios con posterioridad al año 1993 fue financiado con recursos de la Nación, lo cual no le da derecho a la pensión reclamada como lo aduce la parte demandada.
3. La pensión gracia de jubilación
a. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913
en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. c. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. d. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá
reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. f. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado5, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15, puntualizó: […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].”.
4. De la nacionalización de la educación La Ley 43 de diciembre 11 de 1975 “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa”, ordenó en
su art. 1º la nacionalización de la educación, así: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley. Parágrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función.” Seguidamente se ocupó de quien efectuaría el pago de las prestaciones de los docentes nacionalizados, como el pago que efectuarían las entidades territoriales a la Nación para cubrir las obligaciones causadas con anterioridad a la nacionalización. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Por su parte a través de la Ley 24 del 11 de febrero de 1988 se reguló la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y de Carrera Administrativa vigentes y que expida en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional a cargo de las entidades territoriales, la que fue modificada por la Ley 29 de 1989 en la que se reiteró que si bien existía descentralización administrativa, el pago de los salarios y prestaciones de los
docentes continuaría a cargo de la Nación6. Seguidamente y con fundamento en la Ley 43 de 1975 se expidió la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 7, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional del personal docente. “Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vincul
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