CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00222-02(2944-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00222-02(2944-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA DE PROCESO - Procedimiento /
ALTERACIÓN DEL TURNO PARA PROFERIR SENTENCIA / SANCIÓN DE
REDUCCIÓN DEL PUNTAJE DE REDIMIENTO Y EFICIENCIA EN LA
CALIFICACIÓN DE SERVICIOS / DEBIDO PROCESO -Vulneración / DERECHO DE DEFENSA – Vulneración En principio, el acto administrativo acusado fue expedido de forma irregular al no tener en cuenta el procedimiento establecido para la vigilancia judicial administrativa y verse inmerso dentro de las causales de nulidad; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que no toda irregularidad en el proceso de expedición de los actos acarrea la nulidad de los mismos, pues se deberá revisar en el caso concreto si el requisito formal omitido constituye una garantía para el administrado, o si, en caso de no haberse presentado la omisión, hubiera cambiado el sentido de la decisión tomada.(…) En este orden de ideas, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la vigilancia judicial administrativa, no tuvo en cuenta el procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, relativo a la apertura de la vigilancia, la Sala debe decir que dicha omisión no es de carácter sustancial, pues al dar respuesta a las preguntas “¿Cuál habría sido la decisión final si se hubieran seguido las formas legales dejadas de lado? ¿Habría sido la misma que la establecida en el acto? ¿Habría sido otra?”, sugeridas por la jurisprudencia, el resultado de la decisión, pese a pretermitir la etapa 3 del acuerdo referido, hubiera sido la misma que la
adoptada en el acto acusado. Lo anterior, toda vez que se cumplieron las demás fases y al momento de dar inicio a la vigilancia judicial administrativa se le solicitó al, Juez Segundo de Descongestión del Circuito de Pasto, el respectivo informe y las pruebas que quisiera hacer valer en el trámite administrativo, tal y como se observa en el auto del 12 de septiembre de 2013, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura asumió el conocimiento de la vigilancia administrativa y en el Oficio CSJN. AJ-01332 del 12 de septiembre de 2013, por el cual se le comunicó lo resuelto a través en el auto citado. ALTERACIÓN DEL TURNO PARA PROFERIR SENTENCIAPrueba / MODIFICACIÓN DEL TURNO PARA PROFERIR SENTENCIA -Eventos Si el acto acusado tuvo como fundamento la vulneración del turno establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso, resulta que la prueba documental a la que se remitió el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para demostrar la vulneración de dicho precepto no resulta conducente, pertinente ni idónea para fundamentar la sanción impuesta al señor Omar Bolaños Ordoñez, Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, puesto que en ninguna parte se observa que dicho listado contenga el requisito exigido en el artículo ibídem en cuanto a la fecha de pronunciamiento de la sentencia. Bien pudo la Administración advertir dicha falencia y encausar su actuación por dicha senda. No obstante, dio por probado que el documento denominado “Procesos que pasan
al despacho del señor juez para sentencia”, era el mismo al que hace alusión el mencionado artículo 120 del Código General del Proceso, cuando la prueba documental arrimada al plenario es contundente en señalar que dicho documento no podía cimentar la sanción impuesta. .(…) si bien por ley los jueces deben respetar el orden de ingreso al despacho de los procesos para dictar sentencia, lo cierto es que a los juzgados administrativos, la norma les otorga el beneficio de modificar el respectivo turno, siempre y cuando el juez lo considere necesario; al respecto, se tiene que el [demanante], puso de presente en el trámite de vigilancia judicial administrativa, que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010-00274 al igual que otros 122 expedientes fue remitido al juzgado de descongestión el 6 de septiembre de 2012, lo cual es un argumento válido para determinar que todos esos procesos se encontraban en las mismas condiciones para proferir sentencia, indistintamente del orden asignado en la lista que se expuso en la cartelera de la secretaría del despacho judicial. (…) En este sentido, la Sala advierte que la actuación desplegada por el aquí demandante, está justificada, y que la conducta reprochada por la entidad demandada es inexistente. Ello, teniendo en cuenta la naturaleza del despacho como juzgado de descongestión que debía cumplir con unas metas fijadas en el acuerdo de creación y que además, algunos de los procesos que estaban en igualdad de condiciones con el radicado 2010-00274, es decir, para dictar sentencia, ameritaron la adopción de autos de mejor proveer, lo que llevó a que se profiriera
fallo sin seguir el orden estricto de la lista publicada en la secretaría del despacho judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / ACUERDO PSAA129219 DE FEBRERO 2012
VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA DE PROCESO - Características Es posible sostener que la figura de la vigilancia judicial administrativa, tiene las siguientes características: Corresponde a una función administrativa encaminada a garantizar que los servidores judiciales administren justicia en términos de oportunidad y eficiencia. No tiene una connotación disciplinaria para el funcionario o empleado sujeto a la mencionada vigilancia. Constituye un mecanismo para verificar el rendimiento y desempeño de los servidores judiciales en el ejercicio de las funciones legalmente asignadas. Es una herramienta dispuesta para la administración y los ciudadanos, encaminada a que los procesos judiciales no sean objeto de dilaciones injustificadas FUENTE FORMAL : LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 101 / ACUERDO 088 DE 1997 / ACUERDO PSAA11-8113 DE 2011 / ACUERDO PSAA11-8716 DE 2011/CÓDIGO GENERAL DELPROCESO -ARTÍCULO 120/ ACUERDO PSAA118716 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00222-02(2944-17)
Actor: OMAR BOLAÑOS ORDOÑEZ Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO – SALA ADMINISTRATIVA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011
Asunto: VULNERACIÓN AL DERCHO AL DEBIDO PROCESO /
VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ A LAS
PRETENSIONES FALLO SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de la Secretaría1 una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 28 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos3
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, el señor Omar Bolaños Ordoñez, a través de apoderado5, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión del 25 de septiembre de 2013 adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dentro de la vigilancia administrativa Nro. 52-001-11-001-2013-0037, por
medio de la cual resolvió: “PRIMERO-. DECLARAR que en la vigilancia judicial administrativa radicada con la partida No. 52-001-11-001-2013-0037 propuesta por el señor JOSE 1 Informe de la Secretaría del 18 de enero de 2019, visible a folio 381 del expediente cuaderno principal. 2 Ley 1437 de 2011. “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)”. 3 Visible a folios 64 a 78 del cuaderno principal. 4 Ley 1437 de 2011, “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)” 5 El abogado Germán Montenegro Acosta. EDMUNDO CALVACHE LÓPEZ en contra del señor Juez Segundo Administrativo de descongestión (sic) del circuito (sic) de Pasto, OMAR BOLAÑOS, que ha existido quebramiento a los principios de publicidad, transparencia y buena fe, en conexidad con el de oportunidad y eficacia de la correcta Administración de Justicia. SEGUNDO-. REPORTAR en la calificación del factor eficiencia o rendimiento la actuación inoportuna del señor OMAR BOLAÑOS, quien se desempeña
actualmente como Juez 2º Administrativo de Descongestión de Pasto, e informar al H. Tribunal Administrativo de Nariño como evaluador directo del empleado judicial, con el fin de restarle un punto en la calificación del citado factor; lo anterior de conformidad con el Artículo 10º del Acuerdo PSAA118716 y al Acuerdo PSAA10-7636, Artículo 12, literal g). (…)” Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: i) dejar sin efectos la sanción impuesta en el acto acusado y la decisión que en cumplimiento de dicho acto se haya proferido; ii) desanotar la sanción impuesta de su hoja de vida y las anotaciones que hayan existido por causa del acto acusado; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 20116. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Informó que el 11 de noviembre de 2010, el señor Guillermo Muñoz Ricaurte, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Universidad de Nariño en la que pretendió la nulidad de la Resolución 1600 del 20 de abril de 2010, por la cual se declaró terminada su comisión administrativa como Director del Departamento de Ingeniería Civil de la institución universitaria y, en consecuencia, como restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo y el pago de las sumas dejadas de percibir por su
desvinculación. Sostuvo que la anterior demanda le correspondió por reparto al Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, Omar Bolaños Ordoñez, siéndole asignado el radicado 2010-00274, quien a través de sentencia de 28 de febrero de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda antes mencionada. Providencia que fue notificada por medio de edicto fijado el 6 de marzo de 2013 y frente a la cual no se interpuso recurso alguno. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Afirmó que el 10 de septiembre de 2013 el señor José Edmundo Calvache López, Rector y Representante Legal de la Universidad de Nariño, solicitó vigilancia judicial administrativa contra las actuaciones adelantadas por el Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto -Omar Bolaños Ordoñezdentro del proceso con radicado 2010-00274. Lo anterior, al considerar que se presentó una deficiencia en la prestación del servicio por cuanto: 1) se dictó la sentencia antes del turno asignado en la cartelera de la secretaría del despacho judicial; y 2) no se le brindó a la “profesional encargada de la revisión de los asuntos” jurídicos en los que hace parte la institución universitaria, información con respecto al proceso cuando lo solicitó al juzgado; situaciones que vulneraron el derecho de defensa del ente universitario, toda vez que no pudo interponer recurso de apelación contra la decisión que lo condenó, causándole graves perjuicios morales y materiales.
Señaló que por auto del 12 de septiembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño asumió conocimiento de la solicitud de vigilancia administrativa al proceso 2010-00274, para lo cual solicitó al señor Omar Bolaños Ordoñez, Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, informe sobre los hechos materia de la vigilancia. Adujo que, el 16 de septiembre de 2013 el señor Omar Bolaños Ordoñez dio contestación a la vigilancia administrativa, en la cual manifestó que: 1) no existió una deficiencia en la prestación del servicio de administración de justicia; 2) se respetaron los turnos para dictar una sentencia, pues estos se rigen por los parámetros establecidos en la ley y para cumplir las metas señaladas en el acuerdo de creación de los juzgados de descongestión; 3) en el edicto correspondiente se publicó toda la información relevante del proceso; y 4) solamente las partes en un proceso pueden revisarlo y solicitarlo para realizar copias del expediente. Finalmente, indicó que en decisión del 25 de septiembre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró responsable al señor Omar Bolaños Ordoñez en su calidad de Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, de la vulneración del derecho al debido proceso de la Universidad de Nariño, en tanto quebrantó los principios de publicidad, transparencia y buena fe, en conexidad con los de oportunidad y eficacia de la correcta administración de justicia, al dictar sentencia dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010-00274 antes del turno asignado en la cartelera dispuesta en la secretaría del despacho para tal fin. En consecuencia, ordenó restarle 1 punto en la calificación del factor eficacia o rendimiento, según lo artículos 10 del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 y 12 literal g) del Acuerdo PSAA10-7636 de 2010. Normas violadas y su concepto de violación El apoderado del demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: - Constitución Política, artículos 1, 2, 29, 83, 121, 122, 123, 209 y 228. - Ley 270 de 1996, artículos 4, 5, 7 y 153 (numerales 15 y 20). - Ley 446 de 1998, artículos 17 y 18. - Código Contencioso Administrativo, artículo 267. - Código de Procedimiento Civil, artículos 309, 310, 311, 323 y 324. - Acuerdo PSAA12-9219, artículos 5, 7 y 8. Como concepto de violación expuso lo siguiente: Vulneración del debido proceso por aplicación de normas derogadas Manifestó que la decisión adoptada en contra del actor por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dentro de la vigilancia judicial administrativa Nro. 52001-11-001-2013-0037, vulneró su derecho al debido proceso al emitirse con fundamento en normas derogadas y no vigentes, esto es, el Acuerdo 088 de 19977, que en su momento reguló el procedimiento de la vigilancia administrativa y el Acuerdo PSAA10-7636 de 2010 (literal g) del artículo 12)8, que preveía la
7 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6, de la ley 270 de 1996”. 8 “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de los servidores y servidoras de la Rama Judicial vinculados por el sistema de carrera judicial” (…) ARTÍCULO 12.- Distribución, recepción y control de la información. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes obligaciones en relación con la información base para la evaluación de servicios, para lo cual utilizarán las herramientas tecnológicas existentes: (…) g) Reportar toda actuación inoportuna e ineficaz de empleado o funcionario judicial determinada en desarrollo de la función de vigilancia judicial, la cual será tenida en cuenta por el respectivo evaluador para efectos de la calificación del factor eficiencia o rendimiento, así: por cada proceso en el cual se determine una actuación inoportuna e ineficaz se restará sólo un punto en la calificación del citado factor”. sanción de restar 1 punto de la calificación de eficiencia, actos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Vulneración del debido proceso por asunción de competencias jurisdiccionales Señaló que en la vigilancia judicial administrativa el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no tenía competencia para declarar en el acto administrativo acusado que el señor Omar Bolaños Ordoñez, Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, vulneró el debido proceso del solicitante, pues esto es del resorte exclusivo del juez constitucional mediante acción de tutela
o de su superior jerárquico dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con la Ley 270 de 19969, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura así como los Consejos Seccionales, no tiene atribulaciones judiciales sino únicamente administrativa. Inexistencia de la infracción imputada Sostuvo que en la decisión administrativa acusada, se pasó por alto la naturaleza del despacho en el que actúa como juez el señor Bolaños Ordoñez, la cual es de carácter especial, en tanto se trata de un juzgado de descongestión, que por organización debe realizar un listado de los procesos que ingresan al despacho para sentencia; no obstante el turno de cada proceso puede variar puesto que en algunos de ellos en lugar de proferirse una decisión de fondo se dictan autos de mejor proveer, lo que conlleva a que se profieran fallos de procesos que estaban más abajo del orden inicial; con esto, se justifica el hecho de dictar sentencias antes del turno establecido en un principio en la cartelera del despacho judicial, con lo cual se pretende no generar congestión alguna ni afectar a los usuarios de la administración de justicia. Señaló que si bien es cierto que la sentencia se profirió con anterioridad al turno asignado, también lo es que las partes obtuvieron una ágil y pronta respuesta a la administración de justicia; situación que no puede servir de excusa para que el apoderado de la institución universitaria no haya cumplido con sus obligaciones y deberes al no revisar la cartelera de notificaciones y emplazamientos, dejando vencer los términos para apelar la decisión judicial.
9 “Estatutaria de administración de justicia”. Indicó que no se puede sancionar a un juez por proferir una sentencia oportuna y eficaz y que los turnos de la cartelera para dictar sentencia son simplemente referenciales, y que estos no relevan a las partes del litigio a estar atentas a las publicaciones de cartelera, como lo son las notificaciones de las sentencias a través de los correspondientes edictos, y que no es cierto que deba imprimirse una nueva lista de procesos para sentencia cada vez que uno de los turnos es evacuado. Informó que la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 dentro del proceso 2010-00274, cumplió a cabalidad con el trámite legal establecido para su publicidad, pues fue debidamente notificada a través de edicto fijado en la cartelera del despacho el 6 de marzo de 2013, el cual permaneció allí hasta su desfijación, esto es, el 8 del mismo mes y año. Mencionó que, en ningún momento se vulneró el principio de publicidad respecto del proceso contencioso administrativo en cuestión y/o de las providencias proferidas dentro de este, y lo que ocurrió fue una desatención del apoderado la Universidad de Nariño, pues incluso cuando se acercó a las instalaciones del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto el 7 de marzo de 2013 –dentro del término de ejecutoria de la sentencia de 28 de febrero de 2013, ni siquiera indagó por el expediente del radicado 2010-00274 sino por el correspondiente al radicado 2012-00018. 1.2. Contestaciones de la demanda
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10 contestó la demandada a través de apoderada judicial oponiéndose a las pretensiones del libelo con los siguientes argumentos: Sostuvo que el señor Omar Bolaños Ordoñez no ha logrado demostrar que con la expedición del acto administrativo acusado se hayan infringido las normas en las que debía fundarse, toda vez que no se ha probado la falta de aplicación de norma alguna, ni tampoco una errónea interpretación de las mismas; por el contrario, el acto fue debidamente motivado y es congruente con la conducta vigilada. 10 Visible a folios 167 a 182 del cuaderno principal. Señaló que no resulta justificado ni admisible que se alteren los turnos de los procesos para dictar sentencia con el objeto de cumplir con las metas de evacuación impuesta a los juzgados de descongestión. Al contrario, el Acuerdo PSAA12-9219 de 201211, que creó el Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito de Pasto, en ninguna de sus disposiciones permitió que los funcionarios judiciales desconozcan las normas procedimentales, pues ello afectaría el debido proceso y el actuar jurisdiccional conforme a los principios que orientan el ejercicio de la función pública, concretamente la oportunidad y eficacia de la prestación del servicio. Informó que el trámite de la vigilancia judicial administrativa Nro. 52-001-11-0012013-0037, se adelantó de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA118716 de 2011 y no con lo dispuesto en el derogado Acuerdo 088 de 1997, como
erradamente lo manifiesta la parte demandante. En consecuencia, mal se haría en establecer que existió nulidad frente al acto acusado por aplicación de normas no vigentes. Sostuvo que si bien la decisión de restar 1 punto de la calificación de eficiencia se fundamentó en el Acuerdo PSAA10-7636 de 2010, el cual no estaba vigente, lo cierto es que el artículo 10 del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, que reglamentó el ejercicio de la vigilancia judicial administrativa, habilitó a la Administración para que imponga la sanción correspondiente, bien sea en el marco del mencionado acuerdo de 2010 o conforme al acuerdo que haga sus veces. Adujo que la causal de nulidad invocada por la parte demandante, desviación de poder, nada tiene que ver con la naturaleza y característica de ésta, ya que al parecer se confunde con la falsa motivación, puesto que sus argumentos están encaminados a reprochar y controvertir la argumentación del acto administrativo acusado, sin exponer las razones o finalidad perseguida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, que considera ajena a su competencia funcional Manifestó que durante el trámite de la vigilancia judicial administrativa se respetó en todo momento el derecho de audiencia y defensa, pues al señor Omar Bolaños Ordoñez, Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, se 11 “Por el cual se adoptan medidas transitorias en el Distrito Judicial Administrativo de Nariño en el marco del Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” le permitió dar sus explicaciones o justificaciones dentro de los términos legales,
las razones que soportaban la queja presentada por el señor José Edmundo Calvache López y se le concedió la posibilidad de interponer el recurso de reposición frente al acto administrativo que decidió la controversia. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño12, contestó la demanda mediante apoderado judicial oponiéndose a las pretensiones del libelo con los siguientes argumentos: Recordó que a través de la vigilancia judicial administrativa, se pudo demostrar que el demandante en su calidad del Juez Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto quebrantó los principios de publicidad, transparencia y buena fe, en concordancia con el de oportunidad y eficacia de la correcta administración de justicia, por cuanto se presentó una deficiencia en la prestación del servicio, al alterarse los turnos para dictar la sentencia y no brindar a la parte demandada Universidad de Nariño información sobre el proceso contencioso administrativo cuando se solicitó. Sostuvo que no es cierto que el programa de descongestión, incluido en el Plan Nacional de Descongestión, haya otorgado facultades a los funcionarios judiciales temporales para alterar los turnos so pretexto de cumplir las metas que se fijaron en los acuerdos de creación de los juzgados de descongestión. Manifestó que si bien es cierto que dentro del proceso objeto de la vigilancia se dictó sentencia, también lo es que la misma fue proferida en un turno que no correspondía a los publicados por el juzgado, con lo que se vulneraron las garantías al debido proceso de la Universidad de Nariño y se le causaron graves perjuicios materiales y morales, por cuanto no tuvo la oportunidad de interponer
los recursos de ley frente la decisión adoptada. Informó que la decisión adoptada el 25 de septiembre de 2013, proferida dentro de la vigilancia administrativa Nro. 52-001-11-001-2013-0037, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la administración de justicia”, específicamente en el numeral 6º que estableció que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen la función de “(e)jercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna 12 Visible a folios 186 a 191 del cuaderno principal. y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”. Además, que el Acuerdo aplicado fue concretamente el PSAA11-8716 de 2011 y que el Acuerdo 088 de 1997 fue invocado como una referencia histórica. Señaló que no era posible la aplicación del Acuerdo 1392 de 2002 a la vigilancia judicial administrativa, pues un Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá (sin especificarlo) ordenó su inaplicación mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013 dentro de la acción popular AP200900144 presentada por el señor Camilo Augusto Delgado Rodríguez contra la Nación – Rama Judicial. Finalmente, indicó que la Sala Administrativa tiene claro el criterio constitucional sobre la autonomía e independencia judicial, por ello en la decisión adoptada contra el señor Bolaños Ordoñez se hace referencia a que la vigilancia administrativa es un instrumento que en ningún caso puede usurpar actividades
esencialmente judiciales. Así las cosas, no es cierto que se haya realizado u ordenado actos contrarios a los de su competencia. 1.3. La sentencia apelada13 El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 28 de abril de 2013 declaró la nulidad del acto administrativo de 25 de septiembre de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño –por medio del cual dentro del proceso de vigilancia administrativa se sancionó al señor Omar Bolaños-, dejó sin efectos la sanción impuesta al actor, ordenó desanotar los reportes de la calificación; y condenó en costas a la entidad demandada. Lo anterior con base en los siguientes argumentos: Señaló que el acuerdo aplicable al caso del señor Omar Bolaños Ordoñez era el PSAA11-8716 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso un procedimiento nuevo y más específico en cuanto a las actuaciones y términos para el reparto, presentación de información y decisión de la vigilancia administrativa, el cual consagró las fases de 1) reparto; 2) recopilación de información; 3) apertura, comunicación, traslado y derecho de defensa; 4) proyecto de decisión; 5) notificación y recurso; y 6) comunicaciones. 13 Visible a folios 285 a 306 del cuaderno principal. Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño desatendió el procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 que reglamentó el ejercicio de la vigilancia judicial administrativa, por cuanto omitió una de sus
fases, pues no emitió auto debidamente motivado para dar apertura al proceso de vigilancia, por lo tanto el acto acusado está viciado por expedición irregular. Manifestó que la mencionada nulidad es sustancial, pues al omitirse la apertura del trámite de la vigilancia judicial administrativa, el servidor judicial no pudo conocer la motivación sobre los hechos que dieron lugar al trámite ni la argumentación jurídica que la originó y tampoco contó con el término de 3 días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación de la apertura para ejercer su derecho de defensa. 1.4. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Nariño La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial14: Manifestó que si bien en el acto administrativo acusado se pasó por alto la fase 3 que establece el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura relativa a la apertura, comunicación, traslado y derecho de defensa en el trámite de vigilancia administrativa, también lo es que de conformidad con la jurisprudencia y el análisis del caso en concreto, dicha deficiencia no es de carácter sustancial, pues pese a haberse presentado tal omisión, el resultado de la vigilancia sería el mismo que se estableció en el acto demandado, toda vez que al funcionario judicial se le solicitó el respectivo informe, el cual presentó con sus argumentos de defensa así como con las pruebas que pretendía hacer valer. Sostuvo que al funcionario judicial se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, tan es así, que con posterioridad a su informe se emitió la decisión de
la vigilancia judicial administrativa, otra cosa seria que, se hubiese efectuado la 14 Visible a folios 308 a 310 del cuaderno principal. apertura de la vigilancia y no se le hubiere permitido presentar sus explicaciones, lo cual no sucedió. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño: Manifestó que el señor Omar Bolaños Ordoñez, Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2010-00274, que fue objet
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