CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00235-01(4882-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00235-01(4882-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE
LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Requisitos para su
reconocimiento / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN
ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –
Improcedencia / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE
BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INCLUSIÓN DE LA PRIMA
DE ANTIGÜEDAD – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES – Configuración parcial La prestación establecida en el mencionado Decreto 929 de 1976 solo es para aquellos servidores de la Contraloría General de la República que al cumplir la edad pensional tengan 20 años de labores para el Estado, de los cuales por lo menos 10 sean para ese ente de control; situación en la que no se halla el actor, en la medida en que a la fecha en que alcanzó la edad de 55 años (13 de diciembre de 1981) no trabajaba en la Contraloría, sino en el aludido Instituto Departamental de Salud de Nariño (desde el 12 de marzo de 1973). Por tanto, de accederse a tal pensión tendría que liquidarse con lo devengado en ese organismo y pagarse desde cuando se retiró del servicio oficial, lo que le resulta menos favorable, toda vez que para los años 1972 y 1973 devengó solo asignación básica y prima de navidad, mientras que los emolumentos sobre los cuales cotizó en 1994 fueron asignación básica, bonificación por servicios
prestados y prima de antigüedad. Acerca de este último aspecto, recuérdese que en criterio de esta Corporación para efectos del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985, solo es dable tener en cuenta los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 , que claramente dispone que «[…] las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que Cajanal, al liquidar la pensión de jubilación del accionante, omitió incluir la prima de antigüedad, pese a que tal factor comporta ingreso base de cotización pensional de conformidad con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, pues solo tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestadas recibidos en 1994. Por ende, aunque no le asiste razón al demandante de obtener el reajuste pensional con la totalidad de los factores devengados durante los últimos seis meses o el año anterior al retiro, sí a que se le calcule su pensión con inclusión de la prima de antigüedad recibida durante el interregno comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de
1994. Por otro lado, se precisa por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha
establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad de previsión, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. En el caso concreto, comoquiera que entre la reclamación administrativa de reajuste pensional (28 de abril de 2008), que dio origen a los actos acusados, y la presentación de la demanda (21 de abril de 2014, f. 1) trascurrieron más de tres (3) años, operó la prescripción trienal, por lo que se tomará esta última fecha para efectos de contabilizar ese fenómeno, que afectó las diferencias causadas con anterioridad al 21 de abril de 2011, toda vez que, en virtud del precitado artículo 41 del 3135 de 1968, el término prescriptivo se interrumpe una sola vez por un lapso igual . NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 720 DE 1978 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de
2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas en la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 1908-14.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00235-01(4882-19)
Actor: HÉCTOR LÓPEZ RODRÍGUEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de marzo de 2019 proferida por el
Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 17). El señor Héctor López Rodríguez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 87 de 12 de enero de 1996, a través de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de jubilación al accionante a partir del 1° de enero de 19951; y se anulen las Resoluciones 57381 de 21 de noviembre de 2008 y UGM 1807 de 25 de julio de 2011, por las que se le negó al actor la reliquidación de su prestación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar y pagar la pensión de jubilación del demandante a partir del 1° de enero de 1995, con todos los factores salariales recibidos durante los últimos seis meses de servicios, «[…] tales como: Asignación básica (sueldo) año 1994, Bonificación por servicios prestados, Prima de Antigüedad, Prima de Vacaciones, Prima de navidad y, cualquier
otro factor que el actor demuestre haber recibido como contraprestación de su relación laborar en el 100% del valor certificado, por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA» (sic), cuyas diferencias deberán ser actualizadas; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 CPACA. Por último, condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] ingresó a laborar al servicio de LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, desde el día 16 de Noviembre de 1952 hasta el día 16 de Marzo de 1973, fecha en la cual, YA había cumplido con el requisito de tiempo para cotización de su pensión, pues acumuló más de VEINTIUN (21) AÑOS y CONTINUÓ SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD en el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, hasta el día 30 de Diciembre de 1994» (sic). Que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución 87 de 12 de enero de 1996, «[…] tomando como base para su liquidación tan sólo el salario y la bonificación por servicios, en cuantía de $315.477.13, efectiva a partir del 01 de Enero de 1995, tomando como base únicamente el salario sin tener en cuenta los MÁS
DE VEINTIUN (21) AÑOS laborados en la CONTRALORIA GENERAL DE
LA REPÚBLICA».
1 Pretensión que fue rechazada por el a quo en auto de 28 de julio de 2014 (ff. 71 a 72). Dice que pidió la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los
factores salariales recibidos los últimos seis meses de servicio, de conformidad con los Decretos 929 de 1976 y 717 de 1978, negada por medio de Resoluciones 57381 de 21 de noviembre de 2008 y UGM 1807 de 25 de julio de 2011. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 57 y 58 de la Constitución Política; 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 7, 17 y 23 del Decreto ley 929 de 1976, 45 del Decreto 1045 de 1978, 40 del Decreto 720 de 1978, 6 del Decreto 270 de 2000, 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 113 de la Ley 106 de 1993, 1° del Decreto 1158 de 1994 y 1° del Decreto 2143 de 1995; los Decretos 3135 de 1968 y 727 de 6 de marzo de 2009; y las Leyes 57 y 153 de 1887 y 33 y 62 de 1985. Arguye que «[…] según el criterio jurídico con que motivó el acto administrativo demandado, para la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, gran parte de los beneficios otorgados a ciertos servidores públicos fueron derogados por las leyes 33 y 62 de 1985, incluido el régimen especial de los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, criterio que por su puesto no comparte la parte actora, ni
la jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser contrario a derecho» (sic). Que «En la motivación de las Resoluciones demandadas, la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, desconoce que la certificación de tiempos laborados por mi prohijado fue emitida por EL JEFE DE LA DIVISIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DE APOYO FISCAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con fundamento en los comprobantes de pago y demás documentos probatorios existentes en esa oficina, de donde se estableció que el señor HECTOR LÓPEZ RODRIGUEZ, en su calidad de EX REVISOR III DE LA AUDITORIA ANTE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE PASTO, se le pagaron SUELDOS, PRIMAS Y DEMÁS EMOLUMENTOS DE ACUERDO AL DETALLE QUE OBRA A CONTINUACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN, laboró efectivamente por más de VEINTIUN (21) AÑOS al servicio de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por tanto, el actor está cobijado por el RÉGIMEN ESPECIAL VIGENTE y en consecuencia, para fines de la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y EL MONTO de la pensión, deberá regirse por las disposiciones legales contenidas en el Decreto Ley 929 de 1976 Art. 7o que establece: que es con el 75% de lo devengado por todo concepto en los últimos SEIS (6) MESES DE TRABAJO» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 103 a 116). La entidad demandada, a
través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no comportan situaciones fácticas. Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, de acuerdo con la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Instituto Departamental de Salud de Nariño omitió presentar escrito de contestación de demanda. 1.6 La providencia apelada (ff. 155 a 160). El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 20 de marzo de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que durante el tiempo que pide el actor liquidar su pensión de jubilación se desempeñó como tesorero del Instituto Departamental de Salud de Nariño, mas no como servidor de la Contraloría General de la República, puesto que, además, el Decreto 929 de 1976 es claro al disponer que el régimen pensional por este regulado solo es aplicable a los funcionarios de ese ente de control a la fecha de su expedición, por lo que «[…] no es admisible que la concesión y reliquidación de la pensión de uno de sus exfuncionarios se haga teniendo como base computable lo devengado por este último en otra entidad diferente».
1.7 El recurso de apelación (ff. 274 y 275). Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] olvida la primera instancia que al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993, […] había cumplido con los requisitos de que trata el artículo 36 transitorio, en cuanto a la edad y el tiempo de servicios para acceder a la pensión bajo el régimen especial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, pues, como se observa del acervo probatorio a la fecha de su retiro el 15 de marzo de 1973, había laborado 20 años y 4 meses, y su edad superaba los 40 años de edad». Que «[…] si bien es cierto que a la fecha de retiro […] no contaba con los requisitos que exige el Decreto 929 de 1976, en cuanto a la edad, también es cierto que cumplía con los dos requisitos que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual, al aplicar el régimen especial determinado para la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, solamente le bastaba cumplir con la edad de que trata el Decreto 929 de 1976, la que efectivamente se cumplió el 13 de diciembre de 1981. Una vez cumplido el requisito era procedente realizar el reconocimiento y la liquidación bajo los parámetros de esta norma especial». Agrega que el a quo «[…] yerra al indicar que a la fecha de aplicar el régimen de transición, solamente es posible aplicar la Ley 33 de 1985, cuando el Decreto 929 de 1976 determina otra cosa muy distinta».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 8 de julio de 2019 (f. 282) y admitido por esta Corporación a través de auto de 19 de febrero de 2020 (f. 293), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de febrero de 2021 (f. 315), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras y la llamada en garantía2. 2.1.1 Parte demandante. El actor, a través de apoderada, insiste en que es beneficiario del régimen especial de pensiones previsto en el Decreto 929 de 1976. 2.1.2 Entidad demandada. La accionada, por intermedio de apoderado, expresa que «[…] la entidad no puede acceder a la reliquidación que solicita el señor Héctor Edmundo López Rodríguez, debido a que está [sic] se liquidó acatando la normatividad vigente para este tipo de prestaciones». 2.1.3 Llamada en garantía. El Instituto Departamental de Salud de Nariño, por medio de apoderada, aduce que «[…] no adeuda monto alguno por concepto de aportes patronales. No se entiende la razón del llamamiento que hace la UGPP, cuando bien conoce que los aportes se hicieron de manera
legal durante todo el periodo de vinculación laboral que se fraguó entre el 2 Obrantes en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. funcionario y el IDSN. Por lo mismo estamos frente a un cobro de lo no debido y a la inexistencia de la obligación que reclama frente a la entidad que represento».
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 929 de 1976, esto es, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el semestre anterior a la fecha de retiro del servicio; o por el contrario, carece de razón, pues el régimen pensional que le es aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985, dado que, pese a que laboró del 16 de noviembre de 1952 al 16 de marzo de 1973 para la Contraloría General de la República, lo cierto es que luego de esta última fecha y hasta el 30 de diciembre de 1994 trabajó para el Instituto Departamental de Salud de Nariño, como lo concluyó el a quo. 3.3 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, el actor nació el 13 de diciembre de 1926 (CD
en f. 117). b) De acuerdo con certificaciones del Instituto Departamental de Salud de Nariño, el demandante laboró desde el 12 de marzo de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1994; y recibió en 1994 asignación básica ($369.890 y $486.470 [desde el 16 de agosto de 1994] mensuales), bonificación por servicios prestados ($135.348 mensuales) y primas de antigüedad ($16.807 mensuales), navidad, servicios y vacaciones; y aportó sobre los tres primeros emolumentos (ff. 46 y 179, CD en f. 192). c) Con certificados de la Contraloría General de la República, se indica que el 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». actor prestó sus servicios en este ente del 15 de noviembre de 1952 al 15 de marzo de 1973, como revisor grado 4, y cotizó durante ese interregno sobre la asignación básica (entre 1972 y 1973 el valor de esta fue de $2.500) [CD en f. 192]. d) En constancia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de 3 de octubre de 1991, se informa que el accionante entre noviembre de 1952 y marzo de
1973 devengó, en calidad de ex revisor III de la auditoría ante la administración de impuestos nacionales, sueldo y prima de navidad, cuyo valor en el año 1972 fue de $2500 (ff. 48 a 55). e) Por conducto de Resolución 87 de 12 de enero de 1996, la extinguida Cajanal reconoció pensión de jubilación al accionante, a partir del 1° de enero de 1995, con fundamento en la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, en la que se tuvo en cuenta solo el tiempo laborado en el servicio seccional de salud de Nariño desde el 12 de marzo de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1994 (ff. 20 a 22). f) Por medio de Resolución 57381 de 21 de noviembre de 2008, la desaparecida Cajanal le negó al accionante su solicitud, formulada el 28 de abril de 2008, de reliquidación de su pensión de jubilación con todo lo devengado durante el último año de servicios, además de que no se tuvo en cuenta lo trabajado en la Contraloría General de la República; decisión confirmada con Resolución UGM 1807 de 25 de julio de 2011 (ff. 29 a 31 y 41 a 43). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor (i) nació el 13 de diciembre de 1926, por lo que cumplió 55 años de edad en 1981; (ii) trabajó para la Contraloría General de la República del 15 de noviembre de
1952 al 15 de marzo de 1973, esto es, por 20 años y 4 meses; y devengó asignación básica y prima de navidad; y (iii) laboró en el Instituto Departamental de Salud de Nariño desde el 12 de marzo de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1994 (21 años, 9 meses y 18 días), donde recibió asignación básica, bonificación por servicios prestados y primas de antigüedad, navidad, servicios y vacaciones; y aportó sobre los tres primeros emolumentos. La extinguida Cajanal le reconoció pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución 87 de 12 de enero de 1996, de conformidad con la Ley 33 de 1985, calculada con el 75% del promedio de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, en la que, además, solo se contabilizó el período trabajado en el Instituto Departamental de Salud de Nariño; y el 28 de abril de 2008 pidió de dicha entidad la reliquidación de su prestación para que se tuviera en cuenta el lapso laborado en el mencionado ente de control, lo que le fue negado con Resolución 57381 de 21 de noviembre de 2008, confirmado por la UGM 1807 de 25 de julio de 2011. Sea lo primero anotar que la Sala ha sostenido en múltiples oportunidades que las pensiones que gozan de régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por tanto, a la pensión de jubilación reconocida a los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la
República, bajo los requisitos del artículo 7 del Decreto 929 de 1976, no les es aplicable dicha normativa. Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, cuyo texto dispone: Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares», que establece: Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a
una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. De lo anterior se colige que los empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, consistente en que dichos servidores públicos tendrán derecho a tal prestación al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres, y cincuenta (50), si son mujeres, y cumplir veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, en una cuantía equivalente al 75% de los salarios devengados durante el último semestre. Ahora bien, en lo que se refiere a la base de liquidación pensional, el artículo 17 del Decreto 929 de 1976 prevé que «En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República». De conformidad con la anterior norma, se hicieron extensivas a los empleados de la Contraloría las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y demás normas complementarias, concretamente lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las disposiciones sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, cuyo artículo 45 preceptúa que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones, en la
liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968. Adicionalmente, el Decreto 720 de 1978, «Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», en su artículo 40, preceptuó qué factores comportan salario, así: De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio.
En este orden de ideas, de encontrarse el trabajador dentro del régimen especial de pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República (artículo 7 del Decreto 929 de 1976), la caja o fondo de previsión social deberá efectuar la liquidación de su pensión de jubilación, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el semestre anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio, previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1968 y 40 del Decreto 720 de 1978. Asimismo, se aclara que todos los factores salariales base de la liquidación pensional, deberán incluirse de acuerdo con el período en que se devenguen, es decir, que frente a aquellos que se causan de manera anual, su inclusión será en doceavas partes, y en relación con los que se reciben mensualmente, se tendrá en cuenta su valor por mes4. Ahora bien, en el asunto sub examine se tiene que el accionante es beneficiario de dos regímenes pensionales, a saber, el contenido en el Decreto 929 de 1976 y el general de los servidores públicos previsto en la Ley 33 de 19855, que aplicó la entonces Cajanal al momento del reconocimiento pensional; no obstante, para efectos del primero, contrario a lo pretendido en la demanda, no es dable calcular la pensión de jubilación con lo devengado durante los
últimos seis meses de servicios prestados en el Instituto Departamental de Salud de Nariño. Como quedó precisado en precedencia, la prestación establecida en el mencionado Decreto 929 de 1976 solo es para aquellos servidores de la Contraloría General de la República que al cumplir la edad pensional tengan 4 Según interpretación contenida en sentencia de unificación de 7 de diciembre de 2016, expediente 2500023-42-000-2013-04676-01 (2686-2014). 5 Aunque el accionante es beneficiario del régimen de transición del parágrafo 2.º del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por cuanto al 13 de febrero de 1985, «fecha de la ley», contaba con más de 15 años de servicios al Estado, lo cierto es que se le respetó la edad contenida en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. 20 años de labores para el Estado, de los cuales por lo menos 10 sean para ese ente de control; situación en la que no se halla el actor, en la medida en que a la fecha en que alcanzó la edad de 55 años (13 de diciembre de 1981) no trabajaba en la Contraloría, sino en el aludido Instituto Departamental de Salud de Nariño (desde el 12 de marzo de 1973). Por tanto, de accederse a tal pensión tendría que liquidarse con lo devengado en ese organismo y pagarse desde cuando se retiró del servicio oficial, lo que le resulta menos favorable, toda vez que para los años 1972 y 1973 devengó solo asignación básica y prima de navidad6, mientras que los emolumentos sobre los cuales cotizó en 1994 fueron asignación básica, bonificación por
servicios prestados y prima de antigüedad7. Acerca de este último aspecto, recuérdese que en criterio de esta Corporación para efectos del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985, solo es dable tener en cuenta los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º8 de la Ley 62 de 19859, que claramente dispone que «[…] las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que Cajanal, al liquidar la pensión de jubilación del accionante, omitió incluir la prima de antigüedad, pese a que tal factor comporta ingreso base de cotización pensional de confor
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