CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00257-01(4537-16)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00257-01(4537-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese laborado para ella.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro
Peñaranda, rad. S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989
PENSIÓN GRACIA / DOCENTE ALFABETIZADOR - Beneficiarios Se observa que el señor Guevara Revelo fue nombrado por la Secretaria de Educación Pública de Nariño mediante Resolución 220 del 18 de septiembre de 1979, como docente alfabetizador, para desempeñar el cargo de Director del Centro Enrique Hensen, a partir del 11 de septiembre del mismo año, por lo que tal designación, hace parte del proceso de educación formal e implica el ejercicio de la actividad docente, por lo que este período de servicios prestados, 11 de
septiembre de 1979 al 29 de febrero de 1980, es posible tenerlos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia analizada. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de abril de 2016, rad. 3376-13.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3010
DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3010 DE 1997 – ARTÍCULO 5
PENSIÓN GRACIA – Vigencia Estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1º de enero de 1981; sin embargo, quienes hubiese ejercido la docencia con anterioridad a la precitada fecha, la entidad de previsión no puede desconocer el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de tal suerte que si a 31 de diciembre de 1980, no se encontraban vinculados como docentes, pero acreditaban experiencia anterior, este tiempo de servicio debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada, siempre que se cumpla con los demás requisitos para su reconocimiento, conforme se estableció en el caso sub - lite. PENSIÓN GRACIA / DOCENTES TERRITORIALES / SITUADO FISCAL / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal – hoy Sistema General de Participaciones –, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, pertenecen a los recursos propios de los entes
territoriales, razón por la cual el carácter del docente nombrado y pagado con fundamento en dichos recursos, posee la naturaleza de territorial y no nacional, como erradamente lo sostuvo la entidad demandada, de tal suerte que para la Sala es claro, que los recursos con los cuales se le pagó al demandante su labor como docente, son propios y por este hecho no puede afirmarse que el señor Uriel Rene Guevara Revelo posee el carácter nacional, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le quiso endilgar. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 27 de agosto de 2015, C.P.: Germán Alberto Bula Escobar, rad.: 00287-14.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 1 / LEY 1176 DE 2007
CONDENA EN COSTAS / CRITERIO OBJETIVO VALORATIVO Respecto a la condena en costas a la entidad demandada, estima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la
imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00257-01(4537-16)
Actor: URIEL RENÉ GUEVARA REVELO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, accedió
a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Uriel René Guevara Revelo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Uriel René Guevara Revelo, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 022390 del 16 de mayo de 2013, RDP 028712 del 24 de junio de 2013 y RDP 034667 del 30 de julio de 2013 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en forma desfavorable.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, es decir, entre el 29 de mayo de 2008 y el 28 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de
1933. Así mismo, solicita que la respectiva condena sea actualizada de
conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.C.A. y se condene al pago de las costas procesales en que ha debido incurrir el demandante. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 2), en síntesis son los siguientes: El señor Uriel René Guevara Revelo mediante Resolución 220 del 18 de septiembre de 1979 emanada de la Secretaría de Educación del Departamento de 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Nariño, fue nombrado como docente alfabetizador nacionalizado en el Centro “Enrique Hensen” en la ciudad de Pasto. Su nombramiento tenía retroactividad al
11 de septiembre de 1979 y validez hasta el 29 de febrero de 1980. Posteriormente, mediante Decreto 976 del 31 de agosto de 1981, el demandante fue nombrado como docente en propiedad, con tipo de vinculación nacionalizado, a partir del 4 de septiembre de ese mismo año, cargo en el cual se ha desempeñado hasta la fecha de presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2013, solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, adjuntando la documentación requerida para tal efecto. Por Resolución RDP 022390 del 16 de mayo de 2013, la entidad demandada le negó el reconocimiento de la prestación reclamada, argumentando que al 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculado a la docencia oficial y que el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1979 y el 29 de febrero de 1980, como docente alfabetizador, no se podía tener en cuenta debido a que la educación para adultos se encontraba a cargo de la Nación. Contra esta decisión, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que fueron decididos mediante las Resoluciones RDP 028712 del 24 de junio de 2013 y RDP 034667 del 30 de julio de 2013, respectivamente, confirmando en cada una de sus partes el acto administrativo recurrido, bajo los mismos argumentos que le sirvieron de sustento. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 13, 48 y 53.
De la Ley 114 de 1913 De la Ley 116 de 1928 De la Ley 37 de 1933 De la Ley 43 de 1975, el artículo 10 Del Decreto 2277 de 1979, el artículo 2 De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15 De la Ley 100 de 1993, el artículo 279.
2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 122 a 132 del expediente): Manifestó que la parte demandante deberá probar todos los hechos sobre los cuales se construyen las pretensiones de la demanda, allegando la totalidad de los elementos de juicio para que las autoridades decidan.
Adujo que verificado el expediente administrativo, observó que el actor allegó constancia expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño, en la cual se determinó que el demandante mediante Resolución 220 del 18 de septiembre de 1979, fue nombrado como alfabetizador en el ramo de la educación para adultos, con retroactividad al 11 de septiembre de 1979 y hasta febrero de
1980. De tal suerte que no se trata de un docente afabetizador nacionalizado, en cuanto no se indica el tipo de vinculación, ni el origen de los recursos con los cuales se pagaron las asignaciones, por lo que este tiempo no puede ser tenido en cuenta por encontrarse a cargo de la Nación, debiéndose desestimar el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1979 al 30 (sic) de febrero de 1980.
Manifestó que “se desestiman dichos tiempos toda vez que dicho cargo no se puede computar para años de servicio de docencia a la pensión gracia, pues el ejercicio de la profesión docente para fines de la pensión gracia debe ser como docente en educación formal con vinculación municipal, departamental, distrital o nacionalizado, por 20 años y con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, se tiene entonces que el demandante no cumple con el requisito antes de la fecha requerida pata el reconocimiento pensional reclamado, toda vez que ese periodo laborado (entre el 11 de septiembre de 1979 al 30 de febrero de 1980) se realizó en ejercicio de su actividad como docente en EDUCACIÓN NO FORMAL, debiéndose destacar que no era posible laborar hasta el 30 de febrero, máximo hasta el 29 de febrero que trae el calendario para el año 1980.” También adujo, que el demandante al 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculado a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la norma regula una situación transitoria, y su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto la vinculación como docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la ley. Infirió que los tiempos de servicio laborados por el actor antes del 31 de diciembre de 1980, tienen el carácter de nacional y no territorial, en cuanto el acto de nombramiento aun cuando es suscrito por el Secretario de Educación de Nariño y el Delegado del Ministerio de Educación Nacional, son provenientes del Ministerio de
Educación Nacional, ente a cargo de quien se encontraba a cargo el manejo y la financiación de los programas de alfabetización y educación para adultos. Así las cosas, la calidad de docente alfabetizador de los programas de educación para adultos, conlleva el cumplimiento de un programa de orden nacional, cancelado con cargo a dicho presupuesto, que si bien conlleva a una categoría de docente oficial no puede afirmarse que corresponde a un docente territorial. Por otro lado, afirmó que los tiempos comprendidos entre el 11 de septiembre de 1979 y el 29 de febrero de 1980, no pueden ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez, que fueron financiados con recursos de la Nación; y con posterioridad al 4 de septiembre de 1981, los salarios fueron financiados con recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones, por lo que no se cumple con el requisito contenido en el numeral 3 de la Ley 114 de 1913. Propuso las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y prescripción.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), accedió a las pretensiones de la demanda, ordenado la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales negó el derecho a la pensión gracia de jubilación y ordenó su reconocimiento, a partir del 28 de mayo de 2009, fecha en que adquirió el estatus pensional, pero con efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 2010, por prescripción trienal; y en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en
el año anterior a la causación del derecho, y condenó en costas a la parte demandada. Sostuvo, luego de analizar las pruebas allegadas al plenario y de realizar un recuento normativo relativo a la pensión gracia de jubilación, establecía que la calidad de docente alfabetizador que ostentó el demandante a partir de septiembre de 1979, debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación reclamada, por cuanto las acciones desarrolladas en dicho cargo, tienen que ver con el proceso de educación formal y no con actividades de carácter administrativo, pues quienes ostentan dicha calidad, tienen la condición de docentes oficiales, en atención a las funciones que desempeñan las cuales se encuentran sujetas a las normas del sistema educativo. Conforme a lo anterior, concluyó que el demandante cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913; para tal efecto encontró probado que ostentó la condición docente nacionalizado en virtud al nombramiento realizado por una entidad territorial, se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial, observó buena conducta y posee más de 50 años de edad. Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a partir del 28 de mayo de 2009, fecha en que adquirió el estatus pensional; sin embargo, por haber elevado la solicitud de reconocimiento ante la administración el 1 de marzo de 2013, estableció que las mesadas pensionales con anterioridad al 1 de
marzo de 2010, se encuentran prescritas. Por último, condena en costas a la UGPP de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y 361 de la Ley 1564 de 2012.
4. Recurso de Apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda (ff. 338 – 340).
Reitera el argumento en el sentido de establecer, que el tiempo laborado por el demandante entre el 11 de septiembre de 1979 al 29 de febrero de 1980, no se puede considerar como alfabetizador nacionalizado, en cuanto ni el acto de nombramiento ni en la certificación allegada por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, se indica el tipo de vinculación, ni el origen de los recursos con que se pagaron las asignaciones. Sostuvo que al prestar sus servicios como alfabetizador, en el Centro Enrique Hensen, en el ramo de educación para adultos, este tiempo no puede ser tenido en cuenta, por encontrarse a cargo de la Nación, debiéndose desestimar este periodo. Alegó además que, el tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia, se debe realizar como docente en educación formal con vinculación municipal, departamental, distrital o nacionalizado, por 20 años de servicio y con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y manifestó que el tiempo de servicio en septiembre de 1979, como docente alfabetizador, se realizó como docente en
educación no formal, circunstancia que no permite el reconocimiento de la prestación reclamada. Reitera que la calidad de docente alfabetizador de los programas de educación para adultos, conlleva el cumplimiento de un programa de orden nacional, cancelado con cargo a dicho presupuesto, que si bien se trata de un docente oficial, no puede afirmarse que corresponde a la categoría de docente territorial. De tal suerte, que al no acreditar la categoría de docente territorial, adolece de uno de los requisitos para ser beneficiario del reconocimiento de la gracia de la pensión, situación que llevó a la UGPP a negar la prestación social aludida. Por otro lado, alega que de conformidad con el certificado expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Ipiales (Nariño), con fecha 7 de mayo de 2015, el actor fue sancionado con amonestación verbal impuesta por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal de fecha 10 de junio de 1998, de lo que se infiere que si ha sido sancionado disciplinariamente, por lo que no tiene el derecho al reconocimiento, por no haber demostrado buena conducta en el desempeño de sus funciones. Adicionalmente, sostuvo que no se cumple con el requisito contenido en el numeral 3 de la Ley 114 de 19136, por cuanto al ser cancelados los salarios con recursos del situado fiscal, estos se encuentran constituidos con recursos de la Nación, por lo que no es posible acceder a la prestación solicitada al no cumplir con el requisito de no haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por último, frente a la condena en costas, solicita que aun en el evento de
confirmar el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, se absuelva a la entidad, en razón a que la oposición no ha sido temeraria, sino se acomoda a la adecuado ejercicio del derecho de defensa que posee la entidad, sin que implique un abuso del derecho mismo.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante En memorial visible a folios 366 a 377 del expediente, el apoderado del actor ratifica los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y el recurso de apelación, para señalar que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, si se tiene en cuenta el precedente jurisprudencial, que en casos idénticos al controvertido se accedió a las pretensiones.
Luego de traer a colación diferentes sentencias que se refieren al tema, manifestó que el actor es catalogado como docente nacionalizado, debido a la autoridad que emitió el acto administrativo de nombramiento y el respaldo con el que contaba, por lo que no era procedente dejar de reconocer que el demandante ha acreditado todos los requisitos para que se reconozca la prestación. Sostuvo que cumplió con los requisitos de ley, para acceder a la pensión gracia, en cuanto cumplió 50 años de edad, el 28 de mayo de 2009; 20 años de servicio, el 16 de marzo de 2001; de acuerdo con su desempeño como docente alfabetizador y en propiedad; ambas vinculaciones de carácter nacionalizado, así como demostró buena conducta y no recibe ni recibió recompensa del orden nacional, motivo por el cual solicita confirmar la sentencia de primera instancia. 5.2. Por la parte demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, en memorial visible a folio 378 a 379 del expediente, manifiesta que no es viable el reconocimiento de la pensión gracia al demandante, debido a que no cumple la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se rigen por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, tiempos que no son posibles de computarlos, dado que el docente debe ostentar la condición de docente territorial o nacionalizado, circunstancia que no se evidencia en el tiempo de servicio del demandante. Conforme a lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos demandados, fueron proferidos por la UGPP con base en la normatividad aplicable al caso particular, ajustado a lo ordenado en la ley y la jurisprudencia.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, mediante concepto No. 168 – 2017 del 22 de mayo de 2017, visible a folios 380 a 387 del expediente, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
Luego de realizar un recuento normativo referente a la pensión gracia, sostuvo de las pruebas obrantes en el expediente, que la vinculación del demandante entre el 11 de septiembre de 1979 y el 29 de febrero de 1980, tiene el carácter de
territorial, y en tal virtud, tiene derecho a la prestación reclamada, bajo el entendido que se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplió con los demás requisitos de ley para acceder a la prestación reclamada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en determinar si el nombramiento realizado al señor Guevara Revelo, mediante Resolución 220 del 18 de septiembre de 1979, como Alfabetizador en el Centro Enrique Hensen, para ocupar el cargo de Director, posee la connotación de docente oficial; y si ello es así, establecer si tiempo de servicio, puede ser 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. contabilizado para efectos de percibir la prestación que se reclama dentro de la presente controversia.
El Tribunal Administrativo del Nariño, a través de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a
la parte demandada. 2.3. Hechos probados En los antecedentes administrativos, obra copia del registro civil de nacimiento en el cual se observa que el señor Uriel René Guevara Revelo, nació el 28 de mayo de 1959, es decir, que para el momento de presentación de la primera solicitud – 1 de marzo de 2013 –, contaba con más de 50 años de edad. A folio 23 del expediente, obra certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, con fecha 28 de febrero de 2013, en la cual se observa que el demandante no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, Mediante Resolución 220 del 18 de septiembre de 1979 (ff. 26 – 30 reverso), el Secretario de Educación Pública del Nariño, nombró al señor Guevara como alfabetizador, destinado al Centro “Enrique Hensen”, con retroactividad al 11 de septiembre de 1979 y hasta febrero de 1980; cargo que cual tomó posesión el 2 de octubre de 1979 (f. 31) – ver certificación folios 25 y 210 –. En el Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, visible a folios 33 a 34 reverso del expediente, se observa que: - Mediante Decreto 976 del 31 de agosto de 1981 (f.238), se nombró como docente en la Normal Nacional Sagrado Corazón de Jesús en el municipio de San Pablo (Nariño), a partir del 4 de septiembre de 1981 (f. 239).
- Trasladado al Colegio Integrado Ciudad de Ipiales por Decreto 718 del 29 de octubre de 1985 (ff. 240 – 241). - Por Decreto 1868 del 24 de diciembre de 2007, fue trasladado en el cargo de Coordinador Encargado a la Institución Educativa Pérez Pallares en el municipio de Ipiales. - Mediante Resolución 0155 del 13 de abril de 2010 (ff. 225 – 228), fue nombrado en período de prueba como Coordinador en la Institución educativa Politécnico Marcelo Miranda del municipio de Ipiales (Nariño), y nombrado en propiedad mediante Resolución 0951 del 31 de diciembre de 2010 (ff. 216 – 219).
A folio 237 del expediente, obra Decreto 063 del 14 de noviembre de 1996, expedido por el Secretario de Educación Municipal de Ipiales, mediante el cual se nombró en provisionalidad al actor como Coordinador Académico del Colegio Integrado Ciudad de Ipiales, para los años lectivos 1996 – 1997 y 1997 – 1998. De la misma forma, a folio 253 del expediente, obra certificado de tiempo de servicios, expedido por la Secretaria de Educación de la Gobernación de Nariño, en la cual se lee que el señor Uriel René Guevara Revelo, prestó sus servicios en el nivel básica secundaria, con vinculación nacionalizado. Obra certificación suscrita por el Subsecretario de Despacho Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales, a folio 204 del expediente, en la cual se hizo constar que al demandante: “desde el año 2010 fecha
en que el municipio de Ipiales se certificó los salarios devengados y cancelados al docente provienen de la Nación del Sistema General de Participaciones ley 715 de 2001, presupuestalmente no existe cofinanciación.” El 1 de marzo de 2013, el demandante por intermedio de apoderada, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación ante la Caja Nacional de Previsión Social (ff. 17 – 19). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante Resolución RDP 022390 del 16 de marzo de 2013, negó el reconocimiento de la pensión gracia pretendida, bajo el argumento que el peticionario no se encontraba vinculado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, así como los tiempos de servicio laborados para la Gobernación del Nariño, desde el 2 de octubre de 1979, con retroactividad al 11 de septiembre del mismo año, no se puede tener en cuenta, por haberse prestado como docente alfabetizador en el Centro Enrique Hensen, en el ramo de educación para adultos, a cargo de la Nación. Contra esta decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (ff. 38 – 39 reverso), los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones RDP 028712 del 24 de junio de 2013 (ff. 40 – 41 reverso) y RDP 034667 del 30 de julio de 2013 (ff. 43 – 45), confirmando la decisión tomada en el acto recurrido, con los mismos argumentos. 2.4. Análisis de la Sala
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren comple
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.