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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00293-01(2342-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00293-01(2342-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Configuración / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la prima especial de servicios El medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron al demandante, en condición de funcionario de la Rama Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico». Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00293-01(2342-20)

Actor: MARIO RICARDO PAZ VILLOTA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES El señor Mario Ricardo Paz Villota, en condición de juez de la República, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 2 a 24 c. 1), con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones 2636 de 30 de abril de 2013 y 3911 de 25 de junio siguiente, a través de las cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial, como factor salarial.

La demanda de la referencia fue presentada el 28 de enero de 20141 ante la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Pasto y asignada a un juez ad-hoc2, que el 17 de mayo de 2019 dictó sentencia (ff. 444 a 463 c.

3), contra la cual las partes interpusieron recursos de apelación3, concedidos a través de auto de 13 de diciembre siguiente4, en consecuencia, se remitió el proceso para que se decidiera la alzada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, cuyos magistrados, mediante proveído de 22 de enero de 20205, se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés en las resultas del proceso, conforme a los numerales 1 de los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta Colegiatura. A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)6, determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del presente medio de control en el que el accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. A este respecto el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP7. 1 Folio 143 c. 1. 2 En vista de que los jueces administrativos de Pasto se declararon impedidos para conocer del presente medio

de control, se designó a un juez ad-hoc, para dirimir el asunto sub examine. 3 Folios 465 a 467 y 471 a 473 c. 3. 4 Folios. 485 y 486 c. 3. 5 Folio 491 a 493 c. 3. 6 Artículo 131.Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 7 Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron al demandante, en condición de funcionario de la Rama Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad

de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico». Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento8. En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1.º Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por el señor Mario Ricardo Paz Villota contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la parte motiva. 2.º Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 8 El suscrito consejero Carmelo Perdomo Cuéter no comparte que la subsección sea la competente para decidir acerca del presente impedimento, por cuanto el numeral 5 del artículo 131 del CPACA prevé que «Si

el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano […]» (se destaca). No obstante, en sesiones de sala de sección segunda de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por decisión mayoritaria se aprobó que cada subsección resolvería este tipo de asuntos. 3.º Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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