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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00305-01(1505-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00305-01(1505-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83

DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS POR RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA – Procedencia por desvirtuase la buena fe / FRAUDE GLOBAL – Configuración / PRNCIPIO DE BUENA FE – Desvirtuado [P]ara que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que se utilizaron documentos falsos dentro de la actuación administrativa, y que ello conllevó al reconocimiento de un derecho pensional.(…)[S]e presenta un fraude global cuando la entidad de previsión social haya negado el reconocimiento de la pensión gracia y luego de ello, el docente acuda a través de la acción de tutela para obtener tal pretensión en un lugar apartado de su domicilio, del último lugar de prestación de servicios, o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, pues tales actuaciones ponen en entredicho la buena fe de su actuar.(…) En ese sentido, se advierte que la señora Nemesia Mina Vivas, prestó sus servicios en el establecimiento Educativo Santa Teresita, ubicado en el municipio de Tumaco Nariño desde el 1 de septiembre de 1971 hasta el 14 de febrero de 2012, y presentó la acción de tutela junto con los otros accionantes en el municipio de Magangué -Bolívar, es decir, por fuera del lugar de su domicilio y de donde prestó por última vez sus servicios. Dicha situación desconoce lo

previsto en el Decreto 2591 de 1991, según el cual «…son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Así mismo, pasa por alto el Decreto 1382 de 2009, que fija ciertas reglas de reparto en esta materia, así: «…para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos». Ambas normas fueron, desconocidas por la mencionada autoridad judicial. Además, la demandada no dio una justificación razonable para que la acción de tutela se hubiese presentado en lugar diferente al de su domicilio y donde se ocasionó la supuesta vulneración del derecho.(x) En ese sentido, y como lo ha expuesto esta Subsección en casos similares, le asiste razón a la entidad cuando afirma que la docente actuó de mala fe, siendo improcedente la aplicación de la disposición prevista en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.(xi) Conforme a lo expuesto, se encuentra que se desconoció la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre los requisitos para obtener el beneficio de la pensión gracia; las reglas de competencia consagradas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2009 y se puso en entredicho la buena fe de la señora Nemesia Mina Vivas que faculta a la

devolución de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento pensional.NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de buena fe, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 1992. Frente al mismo principio, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-437/12 del 12 de junio de 2012, Exp. T2809770.Frente a la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Rad. 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). En relación a un asunto donde es improcedente la aplicación de la disposición prevista en el artículo 164 del CPACA por demostrarse que la demandante actuó de mala fe, ver: C. de E, Segunda, Subsección A, Sentencia de 30 de septiembre de 2021, Rad. 66001 2333 000 2015 00356 02 (3747-2017).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 1 – LITERAL C / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2009 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83

PRECRIPCIÓN TRIENAL PARA RECLAMAR DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS POR RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA – No configuración La entidad demandante le pagó a la señora Nemesia Mina Vivas las mesadas pensionales causadas desde octubre de 2013 a diciembre de 2014, con ingreso

en nómina del 01 de octubre de 2013, razón por la cual no resulta aplicable la prescripción, teniendo en cuenta que no transcurrieron los tres años exigidos para que se configure este instituto, pues la UGPP presentó la demanda el 8 de julio de 2014 .En ese orden de ideas, y de acuerdo a lo expuesto, la señora Nemesia Mina Vivas deberá reintegrar las sumas recibidas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión gracia a la entidad demandante. NOTA DE RELATORIA: Referente a la precripción, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, Rad. 3404-2013.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS CUANDO ES LA ENTIDAD PÚBLICA LA QUE DEMANDA SU PROPIO ACTO EN ACCIÓN DE LESIVIDAD - Improcedencia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el

pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, (…) no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión .NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William

Hernández Gómez. En relación con la condena en costas cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, ver: C. de E, Sentencia de 21 de abril de 2016, M.P Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 34002013.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-2333-000-2014-00305-01(1505-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Demandado: NEMESIA MINA VIVAS Tema: Devolución sumas de dinero – pensión gracia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia del 3 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1 1 Folios 2 a 13

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en modalidad de lesividad) que establece el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la señora NEMESIA MINA VIVAS, el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i) La nulidad de la Resolución No. RDP 038090 del 20 de agosto de 2013, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, por medio de la cual se reconoció a favor de la señora Nemesia Mina Vivas la pensión gracia, efectiva a partir del 2 de agosto de 1997. (ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la señora NEMESIA MINA VIVAS a reintegrar los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia, con su respectivo retroactivo. 1.2. Fundamentos fácticos Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i) La señora Nemesia Mina Vivas nació el 2 de febrero de 1947. (ii) La entidad demandante aseguró que la demandada nunca prestó sus servicios como docente del orden territorial. (iii) La señora Mina Vivas solicitó ante CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada mediante Resolución No 06933 del 14 de abril de 1998, toda vez que la peticionaria no

cumplía con los requisitos establecidos por la ley para dicho reconocimiento, como son los 20 años de servicios como docente del orden territorial. (iv) La señora Nemesia Mina presentó recurso de reposición contra la Resolución No 06933 del 14 de abril de 1998, el cual fue resuelto a través de la Resolución No 27977 del 29 de octubre de 1998, en la que confirmó en todas sus partes la Resolución 06933 de 1998, y mediante Resolución No 2044 del 30 de abril de 1999, CAJANAL resolvió el recurso de apelación, el cual dejó en firme la decisión contenida en el acto administrativo anterior. (v) Posteriormente CAJANAL, a través de la Resolución No 24407 del 29 de mayo de 2007, resolvió negar el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Nemesia Mina Vivas, en razón a que su vinculación como docente siempre fue de orden nacional. (vi) Como consecuencia de la anterior negativa por parte de CAJANAL, la demandada presentó acción de tutela con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso al reconocimiento pensional. A través de sentencia del 6 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar tuteló los derechos y ordenó a CAJANAL hoy UGPP, reconocer la pensión gracia a la señora Nemesia Mina Vivas. (vii) En cumplimiento del fallo de tutela, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social profirió la Resolución No RDP 038090 del 20 de

agosto de 2013, por medio de la cual reconoció la pensión gracia a la señora Nemesia Mina Vivas. (viii) La demandada prestó sus servicios como docente en propiedad del orden nacional en la Institución Educativa Santa Teresita desde el 1 de octubre de 1971 hasta el 2005, nombrada mediante Resolución No 013 del 1 de septiembre de 1971, es decir, proporcionó sus servicios como docente nacional sin acreditar los 20 años de servicio como docente del orden territorial. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones normativas: De orden constitucional: artículos 13, 29 y 128.

De orden legal: Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 91 de 1989 y Decreto 2277 de 1979.

Al exponer el concepto de violación, la entidad demandante sostuvo que el acto administrativo incurrió en violación a la Ley 114 de 1913 debido a que la pensión gracia fue creada inicialmente para cierto grupo de maestros, estos son los de las escuelas primarias oficiales, es decir, se trata de una de pensión nacional reconocida solo a los docentes que prestaban sus servicios a los departamentos y municipios y no para los maestros del orden nacional, por cuanto la norma citada era excluyente frente a estos últimos. Posteriormente la pensión gracia que en principio fue establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales únicamente, fue extendida por la Ley 116 de 1928 y 37 de 1933, sin embargo, estas disposiciones dejaron vigentes los requisitos exigidos por la Ley 114

de 1913, la cual era clara en excluir a los docentes del orden nacional para el reconocimiento de la pensión gracia. Lo único que hicieron las Leyes 116 de 1998 y 37 de 1933 fue extender el reconocimiento de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, sin modificar los requisitos exigidos para el reconocimiento de dicha prestación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La señora Nemesia Mina Vivas, por conducto de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas 2 Folios 85 a 91 solicitadas por la entidad demandante. Sostuvo que actuó dentro del marco de la Constitución y la ley para obtener el justo derecho, por ello, inició con varias reclamaciones administrativas y frente a la negativa de reconocimiento pensional interpuso la acción de tutela, la cual resolvió, en forma favorable, su derecho a la pensión gracia. En ese momento, la entidad demandante no impugnó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, es decir, aceptó lo resuelto en esa instancia judicial, y tampoco solicitó revisión del fallo de tutela ante la Corte Constitucional. La señora Nemesia Mina Vivas jamás negó su carácter de docente nacional, es por lo que, el acto administrativo demandado es un acto debidamente ejecutoriado, que goza de firmeza y se presume ajustado a las formalidades legales, además, fue proferido en

cumplimiento a una orden judicial, razón por la que no puede pretenderse su nulidad. La Resolución RDP 038090 del 20 de agosto de 2013 no se dictó caprichosamente, ni se utilizaron medios ilegales, por el contrario, fue como consecuencia de un fallo de tutela, que favoreció los intereses de la demandada. En cuanto al reintegro de lo pagado, este no es procedente, por cuanto dicho reconocimiento y pago de la pensión gracia se hizo por medio de un acto administrativo que tiene las características de presunción de legalidad y que tiene estabilidad en el tiempo. La cancelación de las mesadas pensionales no se realizó utilizando artimañas, documentación, ni información falsa, por el contrario, la señora Nemesia Mina Vivas adelantó varios procedimientos administrativos lo que terminó con un fallo de tutela favorable a sus intereses, por consiguiente lo pagado por la UGPP y recibido por la demandada provienen de una demanda judicial debidamente ejecutoriada y amparada por el principio de la buena fe. Propuso como excepciones cobro de lo no debido y presunción de legalidad de la Resolución RDP 038090 del 20 de agosto de 2013.

3. AUDIENCIA INICIAL3

En audiencia inicial celebrada el 25 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño, fijó el litigio en los siguientes términos: “Debe declararse la nulidad de la Resolución RDP 038090 del 20 de agosto de 2013, por medio de la cual la UGPP dio cumplimiento a un fallo de tutela, y en consecuencia reconoció y ordenó el pago a favor de la actora, de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia en cuantía

de $442.580 pesos, a partir del 2 de febrero de 1997” (texto de su original)

5. LA SENTENCIA APELADA4

Mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones con base en los siguientes argumentos: (i) De la valoración integral de las pruebas se desprende que la demandada prestó sus servicios como docente en propiedad en la Institución Educativa Santa Teresita del municipio de Tumaco, cuyo tipo de vinculación fue nacional, hecho que de ninguna manera fue controvertido o refutado por la parte demandada. (ii) En ese sentido y teniendo en cuenta que la historia laboral de la señora Nemesia Mina Vivas da cuenta que prestó sus servicios como docente en propiedad del orden nacional, durante todo el tiempo, y que laboró en la institución educativa Santa Teresita del municipio de Tumaco desde el 1 de septiembre de 1971 hasta el 30 de diciembre 1997, se concluye por la Sala que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. (iii) De acuerdo con la normativa y jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que ha precisado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es 3 Folio 348 a 351 4 Folio 173 a 178 indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como lo es que la parte interesada haya prestado los servicios en planteles educativos de carácter departamentales o municipales o distritales, o hubiese sido su vinculación nacionalizada. (iv) Corolario de todo lo anterior, y dado que la prueba documental

allegada da cuenta de que la docente estuvo vinculada «en calidad de nacional», no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia como erróneamente lo dispuso el fallo de tutela. (v) En cuanto al dinero percibido por la demandada con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia, consideró que el tribunal que fue adquirido de buena fe, pues fue a través de un fallo de tutela que se le otorgó el derecho y por tal razón no puede predicarse la mala fe, ni tampoco obran en el expediente pruebas o indicios de que la demandada haya inducido a error al operador judicial. (vi) Finalmente condenó en costas a la parte demandada.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN5

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada con fundamento en las siguientes razones: (i) Resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud del reconocimiento de la pensión gracia a la señora Nemesia Mina Vivas, por cuanto no es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe, en tanto que la negativa de la extinta CAJANAL al reconocimiento pensional se había fundado en que los anteriores actos administrativos se encontraban ajustados a derecho. (ii) Precisó que la demandada nunca inició el mecanismo judicial adecuado como lo era el medio de control de nulidad y 5 Folios 180 a 182 restablecimiento del derecho, sino que por el contrario, acudió a la acción de tutela, no siendo el juez constitucional el competente para

el conocimiento de la controversia, desvirtuándose con ello la buena fe. Aunado a lo anterior, la demandada acudió a formular la acción de tutela en un lugar diferente a la sede de su domicilio y/o el último lugar de prestación de servicios. (iii) Con la expedición del acto administrativo demandado se creó una situación jurídica en detrimento del erario.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio como consta del informe secretaria obrante a folio 208.

8. Concepto del Ministerio público. El representante del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 208 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

Por lo tanto, como quiera que en el presente asunto solo apeló la entidad demandante, la Sala de Subsección podrá conocer únicamente lo referente a los motivos que sustentaron el recurso.

2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado por la entidad demandante, corresponde a la Sala determinar si ¿es procedente el reintegro de las sumas de dinero pagadas a la señora Nemesia Mina Vivas en virtud de la

Resolución RDP 038090 del 20 de agosto de 2013 que le reconoció la pensión gracia en cumplimiento de un fallo de tutela? Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) normativo y jurisprudencial principio de la buena fe (ii) el análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han expuesto que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»6. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».7

El artículo 83 de la Constitución Política, dispone: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. De la disposición anterior, se colige que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico-administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario8. Así mismo, se ha considerado que este principio no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios

6 Ver Sentencia T-475 de 1992 7 Ibídem. 8 Ver Sentencia C-071 de 2004 de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros9. Por su parte la Corte Constitucional10, frente al principio de la buena fe ha sostenido: «[…] La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”11

Así, la buena fe es uno de los principios que rige las relaciones entre la Administración y los administrados y se caracteriza por ser leal, honesta y esperada. A partir de lo esbozado anteriormente, es claro que uno de los componentes esenciales de las actuaciones de buena fe es el respeto por la confianza otorgada por las partes. […]» (Cursiva del texto). A su turno, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando «[…] se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe . […]». (Subraya la Sala). 9 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006. 10

Sentencia T-437/12 del 12 de junio de 2012. Referencia: Expediente T-2809770. 11 Sentencia C-131 de 2004, citado en la sentencia C-1094 de 2004.

Frente a la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, la Sección Segunda de esta Corporación12, ha sostenido: «[…] Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a el señor (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo

acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que el demandado cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”13. “No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”. “Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos. Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación

por servicios prestados (f. 309). Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: […] Posteriormente, esta Sección ha expresado lo siguiente: “la posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al 12 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). 13 Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente No. 12.971. concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe14. En ese orden de ideas, para que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir,

que se utilizaron documentos falsos dentro de la actuación administrativa, y que ello conllevó al reconocimiento de un derecho pensional. En ese sentido, se deberá verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación. Lo anteriormente expuesto refleja la línea jurisprudencial de la Sección Segunda de la Corporación en varias de sus sentencias15.

4. Análisis del caso concreto Como motivo de apelación la entidad demandante afirma que a la señora Nemesia Mina Vivas no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia que efectuó la UGPP a través del acto acusado, en razón a que no cumplió con los requisitos exigidos para ello, motivo por el cual solicita la devolución de los dineros que le fueron pagados en virtud de dicho reconocimiento pensional.

Por su parte, el a quo en la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pret

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